CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00035-01(13982)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00035-01(13982)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION POR INFORMACION EXTEMPORANEA - Debe estar enmarcada dentro de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad / DAÑO OCASIONADO A LA DIAN - La sanción por errores en la información tributaria deber ser proporcional a aquel / ERROR EN LA INFORMACION SUMINISTRADA A LA DIAN - La sanción sólo procede en la medida que cause daño a la DIAN / LEY PAEZ - Al renunciarse a sus beneficios pierde utilidad la información tributaria solicitada por la DIAN El literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario prevé que serán sancionados con multa quienes no suministren información dentro del plazo para ello, o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado. Al estudiar la exequibilidad del artículo 651 del Estatuto Tributario, la Corte Constitucional precisó que las sanciones que puede imponer la Administración, deben estar enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen su poder sancionador. Así, no todo error cometido en la información que se remite a la autoridad tributaria, puede generar las sanciones consagradas en el artículo 651, pues, la entidad está obligada a demostrar que el mismo lesiona sus intereses o los de un tercero. En conclusión, no todo error en la información suministrada puede dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Por tanto, las sanciones que imponga la administración por el incumplimiento de este deber, deben ser proporcionales al daño que se genere. Si no existió daño, no puede haber sanción. En consecuencia, declaró la
exequibilidad de la norma en mención bajo la condición de que el error o la información que no fue suministrada, haya producido daño y la sanción sea proporcionada al mismo. Así, si la omisión de informar o los errores informados no generan daño a la Administración o a terceros, no procede la imposición de la sanción. A su vez, el Consejo de Estado ha sostenido que en la sanción por no informar, el daño o perjuicio al fisco se configura en la medida en que las conductas que dan lugar a la infracción afectan la función de la DIAN, encaminada a efectuar los cruces de información necesarios para el control de los tributos. INFORMACION TRIBUTARIA - Al corregirse la declaración renunciando a los beneficios, aquella carece de utilidad / CORRECION DE DECLARACION TRIBUTARIA - Al renunciar a costos y deducciones, pierde utiIidad la información tributaria sobres éstos / DAÑO OCASIONADO A LA DIAN - No se presenta cuando al corregirse la declaración se renuncia a costos, deducciones e ingresos no gravados Como quiera que la demandante, en lugar de entregar la información, resolvió corregir la declaración para renunciar a todos los costos y deducciones declarados en la corrección de 28 de abril de 1999, y a los ingresos no constitutivos de renta y los costos imputables a éstos, registrados en esa misma declaración, la Sala observa que finalmente carecía de utilidad la información que ésta dejó de suministrar. Lo anterior, porque el único propósito de la DIAN era fiscalizar la declaración de corrección en los aspectos que fueron objeto de renuncia por el
contribuyente, esto es, costos y deducciones, ingresos no constitutivos de ganancia ocasional y costos imputables a éstos. Es claro que fue la parte actora quien asumió el costo de no entregar los soportes solicitados, sino que prefirió asumir el impuesto en su totalidad junto con las sanciones. Fue así, como en dos ocasiones, modificó la declaración para aumentar el impuesto. Al respecto, la Sala reitera su criterio en el sentido de que la información solicitada no puede versar sobre hechos inútiles o inoficiosos como sería, en este caso, la que se solicitó para fiscalizar una declaración sobre puntos concretos que el contribuyente aceptó al renunciar a los mismos. A su vez, la actora no ocasionó perjuicio alguno a la Administración, pues, por el contrario, con su decisión de renunciar en su declaración de 1997 a los costos y gastos, y los ingresos no constitutivos y los costos imputables a los mismos, declaró y pagó un mayor impuesto, junto con sanciones e intereses. De otra parte, la actora no impidió la facultad de fiscalización de la DIAN, pues si ésta consideraba que la última corrección no se ajustaba a la ley, debió notificar el requerimiento especial dentro del término previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
CONSEJERO PONENTE: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., Catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00035-01(13982)
Actor: SUSY WAGENBERG DE DORNBUSCH
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 28 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales se impuso a la actora sanción por no enviar información.
ANTECEDENTES El 17 de junio de 1998, SUSY WAGENBERG DE DORNBUSCH presentó declaración de renta y complementarios por el año 1997, la cual fue corregida el 18 de diciembre de 1998. El 7 de abril de 1999 la DIAN, mediante requerimiento ordinario, solicitó a la contribuyente el envío de una información, con el fin de verificar la procedencia del beneficio fiscal de la Ley Páez por el año 1997. En dicho requerimiento le informó, además, que podía acogerse al beneficio de auditoría y corregir su declaración. El 28 de abril de 1999 la contribuyente se acogió al beneficio de auditoría y presentó corrección a la declaración de renta. El 20 de enero de 2000, la DIAN formuló requerimiento ordinario respecto de la declaración de 1997 presentada el 28 de abril de 1999, para que se le entregaran documentos que sustentaran las deducciones, las ganancias ocasionales y los costos imputables a éstas. El 9 de febrero de 2000 la contribuyente pidió que se le confirmara si debía presentar la información solicitada, a pesar de que se había acogido al beneficio de
auditoría. El 28 de abril de 2000, la DIAN profirió pliego de cargos y en respuesta al mismo, el 26 de mayo de 2000, la contribuyente corrigió la declaración de 1997, para renunciar a los costos, deducciones y ganancia ocasional. Por Resolución 320642000000103 de 22 de agosto de 2000, la DIAN impuso sanción por no enviar información, relacionada con la declaración de renta del año 1997, la cual fue confirmada en reconsideración mediante Resolución 647-900002 de 25 de julio de 2001. LA DEMANDA La actora solicitó la nulidad de los actos administrativos que impusieron la sanción por no enviar información, correspondiente a la declaración de renta del año 1997. Como normas vulneradas invocó los artículos 588, 590 y 651 del Estatuto Tributario, cuyo concepto de violación desarrolló así: La Administración al imponer la sanción, incurrió en violación directa por aplicación indebida del artículo 651 del Estatuto Tributario. La Corte Constitucional por sentencia de 29 de abril de 1998, estableció que la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario, está condicionada a dos requisitos: que el error suministrado en la declaración haya generado daño y que la sanción sea proporcionada al mismo. Tales requisitos no se cumplieron en este caso, porque al momento de corregirse la declaración inicial no se incluyeron los costos y deducciones que se habían registrado en la declaración corregida, lo que aumentó el impuesto a pagar, sin que dicha actuación haya ocasionado algún daño. Además, al imponerse la sanción no había base para cuantificarla, debido a
que la información que se solicitaba ya había sido corregida. Igualmente, al haberse corregido la declaración de renta, el 26 de mayo de 2000, desapareció para la contribuyente la obligación de suministrar información, pues carece de importancia jurídica informar sobre costos y gastos a los que renunció legalmente, con el consiguiente pago del mayor impuesto, sanciones e intereses. Además, la sanción por no enviar información debe aplicarse respecto de la última corrección; en este caso, sin embargo, la DIAN sancionó en relación con la declaración anterior a aquélla. Y, en la última no había valores que informar porque se renunció a los mismos. Así mismo, los artículos 588 y 590 del Estatuto Tributario fueron violados por falta de aplicación, porque la actora corrigió la declaración para renunciar a costos y deducciones y se acogió al beneficio de auditoría, el cual fue desconocido por la Administración al solicitarle información acerca de los ingresos, costos y gastos incluidos en ésta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada solicitó reconocer ajustada a derecho la actuación administrativa y al efecto expuso: La información que solicitó la DIAN es independiente del deber del contribuyente de presentar su declaración y el no suministrarla condujo a la sanción impuesta. El incumplimiento de la actora entorpeció el deber de fiscalización y control que corresponde a la Administración tributaria. El derecho de la DIAN a pedir información y hacer requerimientos coexiste con el del contribuyente de corregir su declaración, que goza de presunción de veracidad; por tanto, para el 20 de enero de 2000, fecha de la solicitud de
información, la última declaración vigente era la del 28 de abril de 1999. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente los actos acusados y redujo la sanción, por las siguientes razones: La corrección de la declaración, no exime al contribuyente de su deber de aportar los documentos requeridos por la DIAN, pues, una cosa es el derecho que tiene la contribuyente de corregir la declaración y otra la facultad de fiscalización de la Administración, la cual se le impidió, al no suministrar la información requerida. El artículo 651 del Estatuto Tributario dispone que la sanción será hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró información; el monto establecido por la DIAN, fue superior al máximo previsto, y la Administración no justificó los motivos por los cuales la impuso. Conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, la Administración debió partir no de la máxima de 5%, sino de un porcentaje razonable, que sería el 1%. En consecuencia, debió imponerse una sanción de $22.482.350 y no la máxima de $112.411.750, en razón de la conducta de la contribuyente, quien sólo ante la insistencia de la Administración, renunció a las deducciones. Además, el daño estuvo reflejado en la demora en la facultad de fiscalización pues la Administración no pudo consolidar la información tributaria. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda por los motivos que se resumen así: La conducta de la contribuyente de corregir las declaraciones para excluir
los valores de información generó daño, puesto que no permitió ejercer a plenitud la facultad de fiscalización de la DIAN. No procede la graduación de la sanción porque la conducta de la actora siempre estuvo encaminada a no suministrar la información requerida y así evitar el control de la Administración. Al tratarse de un proceso sancionatorio, la renuncia a los costos y deducciones en nada incidía en la imposición de la sanción, dado que el hecho sancionado es el incumplimiento al deber de informar. Procedía la máxima tarifa de la sanción, porque hubo la mala fe de la contribuyente, pues, además de evadir la actuación de la Administración, corrigió la declaración y excluyó los valores sobre los cuales se solicitó información. El demandante, a su vez, solicitó que se anulen totalmente los actos acusados, para lo cual reiteró los argumentos de la demanda, e insistió en que la sanción es improcedente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora insistió en la aplicación indebida del artículo 651 del Estatuto Tributario, pues conforme al artículo 588 ibídem, corrigió el 26 de mayo de 2000 la declaración de renta de 1997, en la que excluyó la información solicitada en el requerimiento relacionada con dicha declaración, y, como consecuencia, hizo desaparecer la obligación de informar a la DIAN. La demandada alegó de conclusión así: El artículo 651 del Estatuto Tributario no establece que la Administración deba graduar la sanción, pues sólo menciona que la misma será hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información, y la posibilidad
de reducirla está determinada por la etapa del proceso donde se subsane la omisión. La conducta de la actora siempre estuvo encaminada a evadir la función fiscalizadora a través de la corrección de las declaraciones, en las que suprimió los valores que la DIAN solicitaba, para exonerarse de la sanción. Las correcciones de las declaraciones no pueden ser tenidas en cuenta para la determinación de la sanción, puesto que el objeto de discusión es la legalidad de la sanción, no de las declaraciones. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, para lo cual debe establecer si se ajustaron o no a derecho los actos por los cuales la DIAN impuso a la actora sanción por no enviar información, respecto de la declaración de renta de 1997. El literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario prevé que serán sancionados con multa quienes no suministren información dentro del plazo para ello, o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado. Al estudiar la exequibilidad del artículo 651 del Estatuto Tributario, la Corte Constitucional precisó que las sanciones que puede imponer la Administración, deben estar enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen su poder sancionador. Así, no todo error cometido en la información que se remite a la autoridad tributaria, puede generar las sanciones consagradas en el artículo 651, pues, la entidad está obligada a demostrar que el mismo lesiona sus intereses o los de un tercero. En conclusión, no todo error en la información
suministrada puede dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Por tanto, las sanciones que imponga la administración por el incumplimiento de este deber, deben ser proporcionales al daño que se genere. Si no existió daño, no puede haber sanción 1. En consecuencia, declaró la exequibilidad de la norma en mención bajo la condición de que el error o la información que no fue suministrada, haya producido daño y la sanción sea proporcionada al mismo. Así, si la omisión de informar o los errores informados no generan daño a la Administración o a terceros, no procede la imposición de la sanción. A su vez, el Consejo de Estado ha sostenido que en la sanción por no informar, el daño o perjuicio al fisco se configura en la medida en que las 1 Corte Constitucional, sentencia C-160 de 1998, M.P. Carmenza Isaza de Gómez conductas que dan lugar a la infracción afectan la función de la DIAN, encaminada a efectuar los cruces de información necesarios para el control de los tributos . 2 En el caso en estudio, se encuentran probados los siguientes hechos: El 17 de junio de 1998 la actora presentó declaración de renta por el año 1997, la cual corrigió el 18 de diciembre del mismo año. La Administración, mediante Requerimiento 265 de 7 de abril de 1999, solicitó a la contribuyente que remitiera información acerca de la calidad de inversionista de Ley Páez por el año 1997 (fls. 23 y 24 c.a.). Lo anterior con el único fin de fiscalizar la declaración de ese año. Además, le informó que podía
renunciar al descuento de la Ley Páez y acogerse al beneficio de auditoría, para lo cual debía corregir la declaración. El 28 de abril de 1999, la actora corrigió la declaración para renunciar al descuento de la Ley Páez y acogerse al beneficio de auditoría. Por Requerimiento Ordinario de 20 de enero de 2000, formulado en relación con la corrección presentada el 28 de abril de 1999 y con el fin de revisar la declaración de la actora, la DIAN le solicitó los documentos soporte de los costos y deducciones por $78.535.000; todos los ingresos no constitutivos de ganancia ocasional ($1.084.850.000); y los costos imputables a tales ingresos por igual valor (fl. 74 c.a.). En respuesta al requerimiento, la actora manifestó que no tenía por qué informar, dado que había corregido su declaración y se había acogido al beneficio de auditoría. Además, el 26 de mayo de 2000, corrigió de nuevo la declaración de renta de 1997 para renunciar a los costos y deducciones y a los ingresos y costos constitutivos de ganancia ocasional, declarados el 28 de abril de 1999. En aquella declaración aumentó el impuesto a pagar en relación con la última corrección. 2 Sentencia de 16 de marzo de 2001, Exp.11681, M.P. doctor Delio Gómez Leyva. La DIAN sancionó a la actora por no enviar la información solicitada en el requerimiento de 20 de enero de 2000, esto es, sobre la corrección presentada el 28 de abril de 1999, con el único fin de fiscalizarla.
Como quiera que la demandante, en lugar de entregar la información, resolvió corregir la declaración para renunciar a todos los costos y deducciones declarados en la corrección de 28 de abril de 1999, y a los ingresos no constitutivos de renta y los costos imputables a éstos, registrados en esa misma declaración, la Sala observa que finalmente carecía de utilidad la información que ésta dejó de suministrar. Lo anterior, porque el único propósito de la DIAN era fiscalizar la declaración de corrección en los aspectos que fueron objeto de renuncia por el contribuyente, esto es, costos y deducciones, ingresos no constitutivos de ganancia ocasional y costos imputables a éstos. Es claro que fue la parte actora quien asumió el costo de no entregar los soportes solicitados, sino que prefirió asumir el impuesto en su totalidad junto con las sanciones. Fue así, como en dos ocasiones, modificó la declaración para aumentar el impuesto. Al respecto, la Sala reitera su criterio en el sentido de que la información solicitada no puede versar sobre hechos inútiles o inoficiosos , como sería, en este 3 caso, la que se solicitó para fiscalizar una declaración sobre puntos concretos que el contribuyente aceptó al renunciar a los mismos. A su vez, la actora no ocasionó perjuicio alguno a la Administración, pues, por el contrario, con su decisión de renunciar en su declaración de 1997 a los costos y gastos, y los ingresos no constitutivos y los costos imputables a los mismos, declaró y pagó un mayor impuesto, junto con sanciones e intereses.
De otra parte, la actora no impidió la facultad de fiscalización de la DIAN, pues si ésta consideraba que la última corrección no se ajustaba a la ley, debió notificar el requerimiento especial dentro del término previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario. Cosa distinta es que como la contribuyente decidió excluir de su declaración los rubros respecto de los cuales la DIAN pedía información (costos, deducciones y ganancias ocasionales), la fiscalización de la declaración carecía totalmente de sentido. 3 Sentencia 4 de mayo de 2006, Expediente 13540, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz Dado que en el caso sub júdice la información no suministrada recaía sobre hechos inoficiosos y que no hubo daño a la Administración, porque no se impidió su facultad de fiscalización, y, el contribuyente determinó mayores valores por impuestos, sanciones e intereses, es improcedente la sanción impuesta por la demandada. Por último, como ni siquiera hubo daño a la Administración, no es del caso analizar la graduación de la sanción, pues lo procedente era la no imposición de la misma. Las razones anteriores son suficientes para revocar la sentencia apelada y, en su lugar, anular los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho se declarará que no hay lugar a la sanción impuesta en los actos que se anulan. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone: DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones 320642000000103 de 22 de agosto de 2000 y 647-900002 de 25 de julio de 2001, mediante las cuales la DIAN impuso sanción por no enviar información respecto de la declaración de renta de 1997. A título de restablecimiento del derecho, declárase que no hay lugar a la sanción impuesta en los actos que se anulan. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DIÁZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ -Presidente de la SecciónMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario