CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00042-01(14268)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00042-01(14268)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONCILIACION JUDICIAL - Solo puede versar sobre resoluciones sanción y liquidaciones oficiales de revisión no sobre facilidades de pago / FACILIDAD DE PAGO - No procede conciliación judicial La Ley 446 de 1998 [70] determina los asuntos en los que procede la conciliación judicial, para lo cual remite a la Ley 23 de 1991 [59], parágrafo 2º, que expresamente señala que “No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario”. A pesar de la prohibición de conciliar en materia tributaria, la Ley ha permitido la conciliación en ciertos asuntos tributarios, de manera taxativa y temporal. Así, en virtud de las leyes 633 de 2000, 788 de 2002 y 863 de 2003, se estableció que podía conciliarse en conflictos tributarios judiciales y administrativos, previo el pago de un porcentaje de la obligación a cargo del contribuyente. El demandante presentó la solicitud de conciliación el 5 de mayo de 2004, en vigencia de la conciliación contencioso administrativa, prevista en el artículo 38 de la Ley 863 de 2003. Sin embargo, no es viable la conciliación, entre otras razones, porque sólo puede versar sobre resoluciones sanción para rebajar un porcentaje de la misma y las liquidaciones oficiales de revisión, con el fin de rebajar un porcentaje del mayor impuesto discutido, sanciones, intereses y actualización. Y, es sabido que sólo en este tipo de liquidaciones existe un mayor tributo en discusión, generado por la diferencia entre lo declarado por el contribuyente y lo determinado por la Administración. Como quiera que la solicitud de conciliación versa sobre la forma de pago de la facilidad,
que no es ni una liquidación oficial de revisión, ni una resolución sanción, la misma resulta improcedente. INCUMPLIMIENTO DE FACILIDAD DE PAGO - Queda sin efectos al declarar sin vigencia el plazo / CRUCE DE CUENTAS - Al resolverse negativamente como acto administrativo es de obligatorio cumplimiento Por su parte, el artículo 814-3 del Estatuto Tributario dispone que cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de cancelar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el administrador de impuestos o el subdirector de cobranzas, según el caso, podrán, entre otras medidas, dejar sin efecto la facilidad para el pago y declarar sin vigencia el plazo concedido. Conforme al artículo 814 del Estatuto Tributario, la Administración concedió a la sociedad actora, mediante Resolución 267 de 31 de marzo de 1999, un plazo de cinco (5) años para el pago de sus obligaciones tributarias, correspondientes al impuesto de renta de 1995 y de retención en la fuente e IVA de los años 1996 a 1999, por un total de $409.358.783. Sin embargo, con base en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, por Resolución 048 del 4 de julio de 2001, la demandada declaró sin vigencia la facilidad porque la actora no pagó ninguna de las cuotas establecidas en el acuerdo, tal y como expresamente lo reconoció tanto ante la Administración como ante la Jurisdicción. En efecto, además de que no existe prueba del pago de las cuotas adeudadas, la demandante ha manifestado que no
ha efectuado ningún pago, porque la DIAN debe hacer el cruce de cuentas solicitado por Almasur, con base en el artículo 57 de la Ley 550 de 1999. En cuanto a la negativa de la DIAN de efectuar el cruce de cuentas pretendido por Almasur Ltda., la Sala precisa lo siguiente: El artículo 57 de la Ley 550 de 1999 prevé que los acreedores de entidades estatales del orden nacional pueden pagar los tributos nacionales mediante el cruce de cuentas con cargo a la deuda a su favor en tales entidades. También permite la norma que los acreedores autoricen el pago de deudas de terceros. Si bien por escrito de 4 de mayo de 2001, Almasur Ltda., que hace parte del mismo grupo empresarial de la actora, solicitó el cruce de cuentas con la DIAN para el pago de tributos a su cargo, en razón de su calidad de acreedor de dicha entidad por concepto de bodegajes, y que los remanentes se aplicaran a las deudas de Intraduanas, la solicitud fue resuelta negativamente, mediante oficio 138 de 25 de mayo de 2001. Como quiera que la decisión de negar el cruce de cuentas es un acto administrativo de carácter particular y concreto, de obligatorio cumplimiento en razón de lo previsto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, y que se encuentra revestido de la presunción de legalidad, pues no existe prueba de que haya sido anulado o suspendido por la Jurisdicción, no es procedente aceptar el mencionado cruce de cuentas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00042-01(14268)
Actor: INTERNACIONAL DE TRAMITACION ADUANERA LIMITADA SIA.
INTRADUANAS LTDA. SIA.
Demandando: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales se declaró el incumplimiento de la facilidad de pago otorgada a su favor y se dejó sin efecto la misma.
ANTECEDENTES La DIAN, por Resolución 267 de 31 de marzo de 1999, concedió a la sociedad INTRADUANAS LTDA facilidad para el pago del impuesto de renta de 1995 e IVA y retención en la fuente de los años 1996 a 1999, por el plazo de sesenta meses. El demandante presentó derecho de petición para solicitar ampliación del plazo de la facilidad de pago a siete años, con uno más de gracia. ALMASUR LTDA., como parte del mismo grupo empresarial de la contribuyente, solicitó a la Administración realizar un cruce de cuentas, conforme al artículo 57 de la Ley 550 de 1999 y aplicar el remanente a la cancelación de la obligación tributaria a cargo de INTRADUANAS LTDA.
El 25 de mayo de 2001 la Administración negó la ampliación del plazo de la facilidad de pago solicitado por INTRADUANAS, al igual que el cruce de cuentas pedido por ALMASUR. El 4 de julio de 2001, mediante Resolución 48, la DIAN declaró sin vigencia el plazo concedido a INTRADUANAS por el no pago de las obligaciones tributarias a su cargo derivadas de la facilidad. Además, ordenó continuar con el proceso administrativo de cobro. Por Resolución 043 del 10 de agosto de 2001, se confirmó el incumplimiento de la facilidad de pago. LA DEMANDA La sociedad Intraduanas Ltda solicitó la nulidad de las resoluciones que declararon el incumplimiento de la facilidad de pago y la dejaron sin efecto, y a título de restablecimiento del derecho pidió que se declare vigente la facilidad y se conceda la ampliación del plazo de la misma. Como normas vulneradas invocó los artículos 4, 83 y 90 de la Constitución Política; 814 del Estatuto Tributario y 57 de la Ley 550 de 1999, cuyo concepto de violación desarrolló así: La Administración declaró el incumplimiento de la facilidad de pago y la dejó sin efectos, sin tener en cuenta que la sociedad contaba con las garantías reales para cancelar la obligación tributaria, e inició el proceso de cobro coactivo con el único fin de rematar los bienes que le fueron entregados en garantía. El artículo 57 de la Ley 550 de 1999 consagra la posibilidad de que los acreedores de las entidades estatales del orden nacional paguen los tributos por
cruce de cuentas con cargo a la deuda a favor de dichas entidades. También dispone que los acreedores pueden autorizar el pago de deudas fiscales de terceros. La DIAN, sin embargo, no concedió el plazo solicitado ni efectuó el cruce de cuentas, con lo cual ocasionó perjuicios a la actora. En las actuaciones adelantadas para obtener el cruce de cuentas y en la negación de ampliación del plazo de la facilidad de pago, la Administración no tuvo en cuenta el espíritu de justicia (artículo 683 del Estatuto Tributario), ni el principio de economía procesal (artículo 3 del Código Contencioso Administrativo). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada solicitó reconocer ajustada a derecho la actuación administrativa y al efecto expuso: La demandante no canceló ninguna cuota de la facilidad de pago, lo que dio lugar a aplicar el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, que ordena a la Administración dejar sin efecto la facilidad de pago por incumplimiento. Los derechos de petición presentados por la demandante con fundamento en la Ley 550 de 1999 [57], no fueron tenidos en cuenta, entre otras razones, porque la conciliación que originaba el saldo a favor de la sociedad Almasur Ltda., fue improbada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque había facturas que se encontraban caducadas. Por lo tanto, con el fin de dar aplicación al cruce de cuentas y cancelar la obligación a favor de la demandante, se debía iniciar un proceso independiente para determinar el valor que la DIAN debe a ALMASUR LTDA., y, a su vez,
cancelar la obligación a favor de INTRADUANAS LTDA. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las súplicas de la demanda con base en las siguientes razones: Si bien es cierto que la Administración concedió a Intraduanas Ltda., una facilidad de pago, igualmente lo es que ésta no pagó ninguna cuota, y, por tanto, incumplió con lo estipulado en el acuerdo. En consecuencia, la resolución que dejó sin efecto la facilidad se ajusta a derecho porque se dieron los presupuestos del artículo 814-3 del Estatuto Tributario para declararla sin vigencia. En cuanto a la pretensión de que los remanentes resultantes del cruce de cuentas entre la DIAN y Almasur Ltda, fueran aplicados al pago de las obligaciones tributarias de Intraduanas Ltda, consideró que no es viable, porque no existe acto que reconozca suma alguna a favor de ALMASUR LTDA. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual ratificó los argumentos de la demanda, insistió, además, que la DIAN ha retrasado el pago de las sumas adeudadas a Almasur Ltda., porque no ha realizado el inventario de las mercancías almacenadas para determinar el monto a compensar. Igualmente, manifestó que la Administración embargó los activos fijos de la compañía, lo cual le ha traído graves perjuicios económicos y que los actos acusados persiguen el remate de los bienes, sin opción alguna, a pesar de la viabilidad del cruce de cuentas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los argumentos expuestos al sustentar la apelación
y sostuvo que mientras la DIAN no cancele a ALMASUR las sumas que le adeuda por concepto de bodegaje, deben anularse los actos acusados o, en subsidio, declarar que la facilidad de pago continúa vigente. Así mismo, allegó copia del dictamen pericial rendido dentro del proceso que Almasur inició contra la DIAN, en donde consta la suma adeudada por la entidad en mención. Adicionalmente, solicitó que se cite a las partes a una conciliación, con el fin de llegar a un acuerdo respecto a la forma de pago. La DIAN reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo recurrido, ya que la Administración dio estricto cumplimiento a la Ley, pues ante la falta de pago de las cuotas de la facilidad, la única actuación posible era declarar sin vigencia el acuerdo y continuar el proceso de cobro. Adicionalmente, consideró que la solicitud de cruce de cuentas por parte de Almasur Ltda., se presentó con posterioridad al incumplimiento de Intraduanas Ltda., luego, no es cierto que la negativa de la DIAN a efectuar el cruce a su favor, sea la causa de la terminación de la facilidad de pago. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que no es procedente la solicitud de conciliación formulada por la parte actora en los alegatos de conclusión, por las siguientes razones: La Ley 446 de 1998 [70] determina los asuntos en los que procede la conciliación judicial, para lo cual remite a la Ley 23 de 1991 [59], parágrafo 2º, que expresamente señala que “No puede haber conciliación en los asuntos que versen
sobre conflictos de carácter tributario”. A pesar de la prohibición de conciliar en materia tributaria, la Ley ha permitido la conciliación en ciertos asuntos tributarios, de manera taxativa y temporal. Así, en virtud de las leyes 633 de 2000, 788 de 2002 y 863 de 2003, se estableció que podía conciliarse en conflictos tributarios judiciales y administrativos, previo el pago de un porcentaje de la obligación a cargo del contribuyente. El demandante presentó la solicitud de conciliación el 5 de mayo de 2004, en vigencia de la conciliación contencioso administrativa, prevista en el artículo 38 de la Ley 863 de 2003. Sin embargo, no es viable la conciliación, entre otras razones, porque sólo puede versar sobre resoluciones sanción para rebajar un porcentaje de la misma y las liquidaciones oficiales de revisión, con el fin de rebajar un porcentaje del mayor impuesto discutido, sanciones, intereses y actualización. Y, es sabido que sólo en este tipo de liquidaciones existe un mayor tributo en discusión, generado por la diferencia entre lo declarado por el contribuyente y lo determinado por la Administración. Como quiera que la solicitud de conciliación versa sobre la forma de pago de la facilidad, que no es ni una liquidación oficial de revisión, ni una resolución sanción, la misma resulta improcedente. En relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe la Sala precisar si se ajustan o no a derecho los actos administrativos por los cuales la Administración Tributaria, declaró incumplida la facilidad de pago y la dejó sin vigencia. Según el artículo 814 del Estatuto Tributario “El subdirector de cobranzas y
los administradores de impuestos nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto…” Por su parte, el artículo 814-3 del Estatuto Tributario dispone que cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de cancelar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el administrador de impuestos o el subdirector de cobranzas, según el caso, podrán, entre otras medidas, dejar sin efecto la facilidad para el pago y declarar sin vigencia el plazo concedido. Conforme al artículo 814 del Estatuto Tributario, la Administración concedió a la sociedad actora, mediante Resolución 267 de 31 de marzo de 1999, un plazo de cinco (5) años para el pago de sus obligaciones tributarias, correspondientes al impuesto de renta de 1995 y de retención en la fuente e IVA de los años 1996 a 1999, por un total de $409.358.783. Sin embargo, con base en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, por Resolución 048 del 4 de julio de 2001, la demandada declaró sin vigencia la facilidad porque la actora no pagó ninguna de las cuotas establecidas en el acuerdo, tal y como expresamente lo reconoció tanto ante la Administración como ante la Jurisdicción. En efecto, además de que no existe prueba del pago de las cuotas adeudadas, la demandante ha manifestado que no ha efectuado ningún pago,
porque la DIAN debe hacer el cruce de cuentas solicitado por Almasur, con base en el artículo 57 de la Ley 550 de 1999. En cuanto a la negativa de la DIAN de efectuar el cruce de cuentas pretendido por Almasur Ltda., la Sala precisa lo siguiente: El artículo 57 de la Ley 550 de 1999 prevé que los acreedores de entidades estatales del orden nacional pueden pagar los tributos nacionales mediante el cruce de cuentas con cargo a la deuda a su favor en tales entidades. También permite la norma que los acreedores autoricen el pago de deudas de terceros. Si bien por escrito de 4 de mayo de 2001, Almasur Ltda., que hace parte del mismo grupo empresarial de la actora, solicitó el cruce de cuentas con la DIAN para el pago de tributos a su cargo, en razón de su calidad de acreedor de dicha entidad por concepto de bodegajes, y que los remanentes se aplicaran a las deudas de Intraduanas, la solicitud fue resuelta negativamente, mediante oficio 138 de 25 de mayo de 2001 (folio 445 c.a.). Como quiera que la decisión de negar el cruce de cuentas es un acto administrativo de carácter particular y concreto, de obligatorio cumplimiento en razón de lo previsto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, y que se encuentra revestido de la presunción de legalidad, pues no existe prueba de que haya sido anulado o suspendido por la Jurisdicción, no es procedente aceptar el mencionado cruce de cuentas. Por lo demás, la Administración ha negado la solicitud del cruce de cuentas
a favor de Almasur, bajo el argumento de que la conciliación fue dejada sin efectos por el Tribunal Administrativo el 19 de septiembre de 2000 (folios 31 a 34 c.p.), afirmación que la actora no desvirtuó. Por tanto, no existe certeza de la existencia de la obligación a cargo de la Administración. En similar sentido se pronunció la Sala en sentencia de 23 de noviembre de 2005, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente 14163, en la cual se consideró que la norma que permite el cruce de cuentas exige la certeza de la existencia, monto y exigibilidad de las obligaciones a cargo de la DIAN, elementos que para el caso no fueron probados. En relación con la solicitud de ampliación del plazo, formulada por la actora, la Sala observa que la DIAN no accedió a la ampliación solicitada como consta en el oficio 0138 de 25 de mayo de 2001, que fue el mismo que negó el cruce de cuentas y que se repite, como acto administrativo se presume legal y resulta de obligatorio cumplimiento. En consecuencia, tampoco es procedente acceder a la petición de la actora. No sobra recordar en el caso sub exámine se discute únicamente la legalidad de los actos administrativos que declararon sin vigencia la facilidad de pago. No se cuestiona la legalidad del acto que negó la solicitud de ampliación del plazo y del cruce de cuentas. Dado que la actora incumplió la facilidad de pago, la Administración se encontraba facultada para dejarla sin vigencia, como en efecto lo hizo, sin que pueda afirmarse que la solicitud de ampliación del plazo y del cruce de cuentas
impidiera o suspendiera tal facultad. En consecuencia, los actos acusados se ajustan a derecho. No existen entonces razones para modificar la decisión del a quo, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A NIÉGASE la solicitud de conciliación contencioso administrativa formulada por la parte actora. CONFÍRMASE la sentencia apelada. RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la Dra. Flori Elena Fierro Manzano, en los términos y para los efectos del poder conferido. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DIÁZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ -Presidente de la SecciónMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario