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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00044-01(14912)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00044-01(14912)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA - Implica que quedan a salvo los derechos de las personas que actuaron de buena fé antes de la sentencia de inexequibilidad / CORRECCION DE ERRORES FORMALES POR PARTE DE LA DIAN - Al no haberse realizado este trámite por la DIAN, el contribuyente no podía invocar el Decreto 266 de 2000 / CORRECION DE DECLARACION TRIBUTARIA - Con el procedimiento del Decreto 266 de 2000 se quería evitar que la corrección la efectuara al contribuyente El primer argumento de la apelación señala que la sanción impuesta es improcedente, pues de conformidad con el artículo 15 del Decreto 266 de 2000 era posible realizar correcciones a las declaraciones sin necesidad de liquidar sanción. Cabe advertir que mediante sentencia C-1316 de septiembre 26 de 2000, la Corte Constitucional declaró inexequible en su integridad el Decreto 266 de 2000, precisando que los efectos de la providencia son desde el momento de su promulgación. Si bien la Corte le dio un efecto retroactivo a la Sentencia, debe advertirse que aquellas situaciones en las que los particulares actuaron de buena fe y consolidaron sus derechos, deben quedar a salvo en virtud del principio de la confianza legítima, dado que los administrados confiaron fundadamente que su comportamiento tenía un amparo legal. En el presente caso, sin embargo, la contribuyente no puede invocar el artículo 15 del Decreto 266 de 2000, pues su actuación no se ajustó a los planteamientos de dicha norma. La disposición planteaba la posibilidad a cargo de la Administración, para que a través de un

procedimiento interno, que no exigía la corrección de las declaraciones, se subsanaran errores simplemente formales, de oficio o a petición de parte. Como se observa, se trataba de un trámite a cargo del fisco justamente para evitar la presentación de declaraciones de corrección, para lo cual se modificaba y ajustaba la información que tenía la entidad, debiendo dar aviso al declarante, para que este la objetara en caso de no estar de acuerdo. No existe prueba alguna que la Administración haya realizado el trámite indicado en el artículo 15 del Decreto 266 de 2000 o que la contribuyente hubiese solicitado adelantarlo, por lo que no le es posible amparar su actuación en dicha norma, teniendo en cuenta que las correcciones que realizó no se cobijaron en estas previsiones. ERRORES ARITMETICOS O DE TRANSCRIPCION - Pueden ser corregidos en cualquier tiempo por la DIAN mientras no se haya ejercido la acción contenciosa administrativa / LAPSUS CALAMI POR PARTE DE LA DIAN - Al no impedirle al contribuyente que ejerciera su derecho de defensa no se le vulneró el debido proceso / SANCION POR CORRECCION - Al incurrir la DIAN en un lapsus calami en cuanto al numeral de la norma aplicada no se vulnera el derecho de defensa / PLIEGO DE CARGOS - Pueden ser corregidos al presentarse errores de transcripción en virtud del artículo 866 del Estatuto Tributario La recurrente también manifiesta que la Administración violó el debido proceso por proponer la sanción mediante actos aclaratorios, cuando tenía el deber de expedir un nuevo pliego de cargos para cada caso. En virtud del artículo 866 del Estatuto

Tributario, la Administración tiene la facultad de corregir sus errores de transcripción, siempre que no se haya ejercido la acción contenciosa administrativa. En el presente caso, la entidad expidió los pliegos de cargos previamente a la imposición de las sanciones de corrección incrementadas en un 30%. En ellos se explicó que la sociedad no liquidó la sanción “establecida en el artículo 644 del Estatuto Tributario el cual en su numeral 2 indica que la sanción por corrección a las declaraciones tributarias a aplicar es el 10% del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor”. Posteriormente profirió los Autos aclaratorios en los que precisa que lo correcto es el “numeral 1 del artículo 644”. Para la Sala, la Administración incurrió en un “lapsus calami” que no generó confusión en cuanto a la norma aplicable, ni impidió que la demandante ejerciera su derecho de defensa, pues si bien es cierto la Administración citó el numeral 2° del artículo 644 del Estatuto Tributario, el porcentaje y el monto de la sanción se establecieron conforme al numeral 1°, es decir por el 10% del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor. Por todo lo anterior, considera la Sala que de acuerdo con el artículo 866 del Estatuto Tributario, la Administración sí tenía competencia para corregir los pliegos de cargos dado que se trataba de errores de transcripción, por lo que este cargo tampoco está llamado a prosperar. CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA - La prevista en el artículo 588 del E.T. implica que el contribuyente debe liquidar y pagar una sanción /

SANCION POR CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA - Debe ser liquidada dentro de la declaración de corrección ya que implica la existencia de datos falsos, incompletos o equivocados / DIFERENCIAS DE CRITERIO O INTERPRETACION - Configuran un eximente para la sanción por corrección y para ello se aplica el procedimiento del artículo 589 del E.T. Conforme a la anterior normatividad, toda declaración que se presente con posterioridad a la inicial o a la última presentada se considera como una corrección y ello implica que el contribuyente tiene el deber de liquidar y pagar una sanción de acuerdo con los lineamentos establecidos en el artículo 644 del Estatuto Tributario. El hecho de corregir una liquidación privada para aumentar el valor a pagar o disminuir el saldo a favor genera una sanción que debe ser liquidada dentro de la declaración de corrección y pagada por el contribuyente, toda vez que implica el reconocimiento de la existencia de datos falsos, incompletos, desfigurados o simplemente equivocados, los cuales, si no son modificados voluntariamente por el declarante, podrían dar lugar a la imposición de la sanción por inexactitud, contemplada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, o bien por corrección aritmética, de que trata el artículo 646 ibídem. El inciso tercero del artículo 588 del Estatuto Tributario prevé un eximente de sanción por corrección: Cuando el mayor valor a pagar o menor saldo a favor se origina en diferencias de criterio o de apreciación entre la Administración y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración corregida sean completos y verdaderos. En esos

eventos se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 589 del mismo ordenamiento, según dispone el inciso 3° del artículo 588 del E.T. SALDO A FAVOR DEL PERIODO ANTERIOR - Al corregirlo en la declaración implica corregir un error de transcipción / ERROR DE TRANSCRIPCION EN LA DECLARACION - Al corregirse mediante declaración de corrección no hay lugar a sanción / CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA - Al referirse a un error de transcripción no hay lugar a sanción por corrección / SANCION POR CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA - No hay lugar a liquidarla cuando se refiere a errores de transcripción Existe un error, pues en el renglón 23 “Total saldo a favor” no se incluyó el valor del renglón 18 “Saldo a favor del periodo fiscal”. Sin embargo, esta equivocación no conlleva el error aritmético previsto en el artículo 697 del Estatuto Tributario, toda vez que no implicó un mayor saldo a su favor, al contrario el declarante liquidó un saldo menor al que correspondería. En esta corrección, el único dato que se modifica es el renglón 19 “saldo a favor del periodo anterior” para incluir correctamente la cifra que reflejó la declaración del 1° bimestre de 1999. Para la Sala esta circunstancia implica la corrección de un error de transcripción. Los datos correspondientes al renglón mencionado deben ser verificados por la Administración y a partir de ellos y de la simple comparación con el denuncio correspondiente al 2 bimestre que reposa en poder de las oficinas de impuestos se comprueba que se alteró el número 2 por el 3. Cuando hay simples errores de

transcripción no hay lugar a la sanción. Por lo demás, este error de transcripción en la declaración inicial no podía ser aprovechado por la demandante, toda vez que el mayor saldo a favor imputado por equivocación se refleja en la cuenta corriente que la entidad lleva con el contribuyente como una obligación a su cargo por el mismo valor. En conclusión, la Sala estima que la declaración por corrección presentada por el segundo bimestre de 1999 no generó sanción alguna, toda vez que se subsanaba un error de transcripción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00044-01(14912)

Actor: TECHONOLOGY FOR COMMUNICATIONS INTERNACIONAL

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de junio de 2004, proferida por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Impuestos Nacionales de las Personas Jurídicas de Bogotá liquidó la sanción por corrección de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes a los periodos 2°, 3°, 4° y 5° bimestres de 1999 presentadas por TECHNOLOGY FOR

COMMUNICATIONS INTERNATIONAL.

ANTECEDENTES La Sucursal de la sociedad extranjera TECHNOLOGY FOR COMMUNICATIONS INTERNATIONAL presentó el 17 de marzo de 1999 su declaración del impuesto sobre las ventas por el primer (1°) bimestre de 1999, determinando como saldo a favor la suma de $2.299.091.000. Presentó oportunamente las declaraciones correspondientes a los bimestres segundo (2°), tercero (3°), cuarto (4°) y quinto (5°) de 1999 imputando en forma sucesiva los saldos a favor de la siguiente manera: 2° bim/99 3° bim/99 4° bim/99 5° bim/99 17 Fecha de Presentación 13 de mayo/9916 de julio/99 16 septiembre/99noviembre/99 Saldo a pagar del periodo 0 0 0 51,972,000 Saldo a favor del periodo 2,665,000 16,695,000 3,714,000 0 Saldo a favor del periodo anterior 2,399,091,000 2,399,091,000 2,415,786,000 2,419,500,000 Retenciones IVA que le practicaron 0 0 0 27,661,000 Total saldo a favor 2,399,091,000 2,415,786,000 2,419,500,000 2,398,539,000 En la declaración por el segundo bimestre de 1999 imputó como saldo a favor del periodo anterior la suma de $2.399’091.000, siendo lo correcto $2.299’091.000, correspondiente al saldo a favor reflejado en la declaración del primer bimestre de

1999. Este saldo se siguió repitiendo en las declaraciones siguientes, originando

saldos a favor aumentados. Posteriormente, la contribuyente corrigió las anteriores declaraciones sin liquidar sanción y determinando los siguientes valores: 2° bim/99 3° bim/99 4° bim/99 5° bim/99 5 de6 de14 de19 Fecha de Presentación abril/2000 abril/2000 abril/2000 enero/2000 Saldo a pagar del periodo 0 0 0 0 2,665,0 16,695,0 3,350,0 Saldo a favor del periodo 00 00 3,714,000 00 Saldo a favor del periodo 2,299,091,0 2,301,756,0 2,322,165,0 anterior 00 00 2,318,451,000 00 Retenciones IVA que le 0 0 0 0 practicaron 2,301,756,0 2,318,451,0 2,325,515,0 Total saldo a favor 00 00 2,322,165,000 00 La División de Liquidación de la Administración Especial de Personas Jurídicas profirió los pliegos de cargos números 30632000004807, 30632000004808, 30632000004809 y 30632000004810, todos del 22 de septiembre de 2000, mediante los cuales advirtió que la sucursal no liquidó sanción por corrección de las declaraciones, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2° del artículo 644 del Estatuto Tributario. Señaló que si dentro del término de respuesta no se corregía la omisión, la Administración liquidaría las sanciones incrementadas en el 30% de conformidad con el artículo 701 ibídem.. Mediante autos aclaratorios N° 900095, 900096, 900097, 900098 todos del 31 de

octubre de 2000, la Administración advirtió que la sanción procedente era la del numeral 1° del artículo 644 del Estatuto Tributario y no la del numeral 2° como lo había señalado en el pliego de cargos. Previa respuesta de la demandante, la Administración liquidó las sanciones por corrección incrementadas en un 30% a través de Resoluciones independientes, las cuales fueron objeto de recurso de reconsideración, que a su vez fueron resueltos confirmando los actos, así: Periodo Resolución de Vía Gubernativa Sanción Gravable Sanción incrementada 2° 300642000001829 Res. 900005 del 31 $12’654.000 del 23 de de julio de 2001 Bimestre/99 noviembre de 2000 3° 300642000001830 Res. 900003 del 31 $12’654.000 del 23 de de julio de 2001 Bimestre/99 noviembre de 2000 4° 300642000001831 Res. 900004 del 31 $12’654.000 del 23 de de julio de 2001 Bimestre/99 noviembre de 2000 5° 300642000001832 Res. 900006 del 31 $ 9’493.000 del 23 de de julio de 2001 Bimestre/99 noviembre de 2000 LA DEMANDA La Sucursal TECHNOLOGY FOR COMMUNICATIONS INTERNATIONAL demandó la nulidad de los actos mediante los cuales la Administración liquidó las sanciones por corrección incrementadas en un 30% correspondientes al impuesto sobre las ventas de los bimestres segundo (2°), tercero (3°), cuarto (4°) y quinto (5°) de 1999.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto proferido el 27 de febrero de 2003, decretó la acumulación de los procesos. Señaló que la Administración violó el artículo 29 de la Constitución Política, por no observar las formas propias del proceso sancionatorio, toda vez que de conformidad con el artículo 638 del Estatuto Tributario, el único acto que habilita la liquidación de sanciones a través de Resolución Independiente es el pliego de cargos, por ende, la entidad no podía a través de auto aclaratorio modificar la sanción propuesta inicialmente invocando el numeral 1° del artículo 644 del Estatuto Tributario. Estaba obligada a proferir otro acto de la misma naturaleza para enmendar la falla cometida originalmente cuando citó el numeral 2° del artículo 644. Citó como normas quebrantadas los artículos 447, 448, 483, 588 y 602 del Estatuto Tributario, pues la Administración no podía imponer sanción por corrección, ya que el formulario radicado por la sociedad tenía como fin enmendar un error de trascripción del saldo a favor imputado, hecho del cual no se puede predicar sanción alguna. Argumentó que la imputación del saldo a favor no forma parte de la declaración bimestral de ventas, porque tal rubro no está incluido dentro de los elementos que debe contener, pues constituyen sólo un manejo de los pagos anticipados del impuesto. Por lo anterior, a pesar de existir una equivocación en las declaraciones privadas respecto de la cifra registrada como “saldo a favor del periodo anterior”, no procede ninguna sanción, porque no varía el impuesto a cargo determinado

para ese período gravable. Manifestó que no procedía la sanción por corrección establecida en el artículo 644 del Estatuto Tributario, en la medida en que la contribuyente presentó nuevas declaraciones del impuesto de ventas por los bimestres 2°, 3°, 4° y 5° de 1999, sin modificar el impuesto originalmente contenido en su declaración tributaria, por lo que no se presentó el hecho tipificado por la norma. Aseguró que de conformidad con los artículos 697 y 647 del Estatuto Tributario y el artículo 15 del Decreto 266 de 2000, no procede sanción alguna, pues la modificación realizada en la declaración tributaria no configuró error aritmético. Resaltó que no se causó perjuicio alguno al fisco, porque no solicitó la devolución o la compensación del saldo a favor imputado erróneamente y corrigió la equivocación en el sexto bimestre de 1999. En consecuencia, la aplicación de la sanción es injustificada a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional consagrada en la sentencia C-160 de 29 de abril de 1998, que señala que “no todo error cometido en la información que se remite a la administración puede generar las sanciones consagradas en la norma acusada.” Advirtió que el error de trascripción se enmendó durante la vigencia del artículo 15 del Decreto 266 de 2000, norma que autorizaba dicho procedimiento sin sanción y que a la fecha de producirse la actuación por parte de la contribuyente, se encontraba vigente, pues la sentencia de la Corte Constitucional que declaró su

inexequibilidad, se profirió el 16 de septiembre de 2000. Explicó que la Administración transgredió el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 694 del Estatuto Tributario, porque sancionó en cuatro oportunidades el mismo hecho, pues el error se originó en la declaración del impuesto sobre las ventas del 2° bimestre de 1999 por imputar el saldo a favor del periodo anterior en forma equivocada. En las declaraciones de los bimestres 3°, 4° y 5° del mismo año se repitió el error al trasladar el saldo a favor, por lo que en ellas no había lugar a liquidar la sanción si fuese procedente, no podría imponerse más de una vez. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de su representante judicial solicitó negar las súplicas de la demanda. Manifestó que no existió violación al debido proceso, pues si bien los pliegos de cargos del 22 de septiembre de 2000 contenían un error de trascripción, consistente en señalar que la sanción era la establecida en el numeral 2° del artículo 644 del Estatuto Tributario, cuando en realidad era la contenida en el numeral 1° de la misma norma, la equivocación fue enmendada por la Administración a través de los autos aclaratorios del 1° de octubre de 2000, hecho que subsana la actuación y en todo caso la cuantificación de la sanción estaba acorde con dicha normatividad, por lo que no era necesario emitir otros pliegos de cargos. Alegó que de conformidad con el artículo 588 del Estatuto Tributario, las

declaraciones presentadas con posterioridad a la inicial, se encuentran dentro de los supuestos previstos para la sanción por corrección, ya que se disminuyó el saldo a favor de los bimestres 2°, 3°, 4° y 5° de 1999, de donde se deduce que no es un simple error de trascripción y que no se trata de una diferencia de criterio. En cuanto a que la corrección procedía sin sanción en virtud del artículo 15 del Decreto 266 del 22 de febrero de 2000, precisó que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1316 declaró inexequible dicho decreto, retirándolo del ordenamiento jurídico en forma retroactiva a partir de su promulgación, motivo por el cual no es aplicable. Además, este artículo sólo permitía hacer correcciones relacionadas con omisiones o errores en el concepto de tributo, año o período gravable, y en ningún momento lo habilitaba para corregir declaraciones que aumentaran el impuesto o disminuyeran el saldo a favor. Expuso que no se sanciona cuatro veces el mismo hecho, sino que frente a la equivocación en la elaboración de las declaraciones, procede la sanción por cada una de las declaraciones corregidas. LA SENTENCIA APELADA La Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del 10 de junio de 2004, denegó las súplicas de la demanda. Aclaró que no se le puede dar aplicación al artículo 15 del Decreto 266 del 22 de febrero de 2000, según el cual se podía realizar corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago, pues en sentencia del C1316 del 26 de septiembre de 2000, la Corte Constitucional lo declaró inexequible en su integridad, a partir de su promulgación. Negó que se hubiese vulnerado el artículo 29 de la Constitución, pues se garantizó el debido proceso, aclarando que la Administración tiene la posibilidad de corregir los errores de trascripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos siempre y cuando no se haya ejercido la acción contenciosa, en virtud de la facultad establecida en el artículo 866 del Estatuto Tributario, por lo que la aclaración realizada en el pliego de cargos, no alteró la sanción que le imponía a la demandante, siendo innecesario proferir un nuevo pliego de cargos para enmendar un error de transcripción. Manifestó que en virtud del artículo 588 y 644 del Estatuto Tributario, toda declaración que se presente con posterioridad a la inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última presentada, debiéndose liquidar y pagar una sanción. Advirtió que en el caso concreto no se trata de simples errores de transcripción, puesto que en las declaraciones de los bimestres 2°, 3°, 4° y 5° de 1999 se modificaron los saldos a favor. Señaló que la sanción impuesta en relación con cada declaración es totalmente independiente, pues cada error que se comete y que conlleva una corrección es objeto de sanción, por ende, no todas las correcciones pueden ser tomadas como una sola, dado que sería desconocer que el impuesto sobre las ventas se causa bimestralmente y que el contribuyente está en la obligación de ser diligente en su

deber de declarar.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

La sociedad demandante manifestó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia y señaló que debió aplicarse el artículo 15 del Decreto 266 de 2000, a pesar de haber sido declarado inexequible, porque las providencias de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, de suerte que las situaciones jurídicas cumplidas al amparo de esta norma se mantienen. Indicó que el error en que incurrió la Administración en el pliego de cargos y que pretendió corregir con Autos aclaratorios, afecta directamente la materia sustancial por tratarse de una sanción y por ello, debió formular un nuevo pliego de cargos, para la correspondencia entre el acto preparatorio y la sanción impuesta. Consideró que el artículo 588 del Estatuto Tributario establece el procedimiento para las “correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor”. El “impuesto a cargo” a que menciona el título de la norma se refiere a la diferencia entre el impuesto generado y los impuestos descontables cuando se trata de las declaraciones de IVA. Toda vez que la imputación de saldos a favor no hace parte de la determinación del tributo, su modificación no constituye una corrección propiamente dicha. Explicó que en este caso no se modificó el impuesto a cargo declarado inicialmente, sino exclusivamente el saldo a favor imputado, por lo que no se trata de una corrección propiamente dicha, sino de una aclaración que no incide en el cálculo del gravamen del periodo. Adicionalmente no generó daño alguno, pues no se sacó provecho del error. Señaló que se sancionó el mismo hecho varias veces, ya que el origen de las

resoluciones sancionatorias es el mismo concepto, un error de trascripción que se traslado sucesivamente a varias liquidaciones tributarias. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Añadió que no es procedente el artículo 866 del Estatuto Tributario, norma que autoriza corregir oficiosamente y en cualquier tiempo los errores aritméticos o de transcripción cometidos en los actos administrativos, y que por lo tanto era necesario expedir un nuevo pliego de cargos. La parte demandada señaló que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 866 del Estatuto Tributario, ya que la Administración tenía competencia para realizar corrección a los pliegos de cargos por los bimestres cuestionados, mediante el acto administrativo denominado acto aclaratorio, por lo que la actuación administrativa se ajustó a derecho, ya que si bien es cierto se erró al citar el numeral 2° cuando en realidad era el numeral 1° del artículo 644 del Estatuto Tributario, el porcentaje y monto de la sanción fue acorde con el numeral 1° de la citada norma, razón por la cual no era necesario proferir un nuevo pliego de cargos. Adujo que no se puede desconocer que la variación efectuada por el actor en la declaración de corrección en la que diminuyó el saldo a favor, fue ajustada a los presupuestos del artículo 588 lo cual generó la sanción del 644 del Estatuto Tributario, con mayor razón si se tiene en cuenta que la declaración de corrección además de modificar el renglón “saldo a favor del periodo anterior” modificó las bases gravables, alterando de esta manera el saldo a favor determinado, lo cual

evidencia sin lugar a dudas que se trata de una corrección a la declaración tributaria. El Ministerio Público en esta ocasión se abstuvo de rendir concepto. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos demandados, mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN liquidó la sanción de corrección incrementada, sobre las declaraciones de impuesto a las ventas correspondientes al 2°, 3°, 4° y 5° bimestres de 1999. Corrección sin sanción de errores e inconsistencias. El primer argumento de la apelación señala que la sanción impuesta es improcedente, pues de conformidad con el artículo 15 del Decreto 266 de 2000 era posible realizar correcciones a las declaraciones sin necesidad de liquidar sanción. Cabe advertir que mediante sentencia C-1316 de septiembre 26 de 2000, la Corte Constitucional declaró inexequible en su integridad el Decreto 266 de 2000, precisando que los efectos de la providencia son desde el momento de su promulgación. Si bien la Corte le dio un efecto retroactivo a la Sentencia, debe advertirse que aquellas situaciones en las que los particulares actuaron de buena fe y consolidaron sus derechos, deben quedar a salvo en virtud del principio de la confianza legítima, dado que los administrados confiaron fundadamente que su comportamiento tenía un amparo legal. En el presente caso, sin embargo, la contribuyente no puede invocar el artículo 15 del Decreto 266 de 2000, pues su actuación no se ajustó a los planteamientos de dicha norma. La disposición planteaba la posibilidad a cargo de la Administración,

para que a través de un procedimiento interno, que no exigía la corrección de las declaraciones, se subsanaran errores simplemente formales, de oficio o a petición de parte. Señalaba la norma en cuestión: “Artículo 15.—Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago. Cuando en la verificación al cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos, se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error. Bajo estos mismos presupuestos, la administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente. La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado. La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso, el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.” (Subraya la Sala)

Como se observa, se trataba de un trámite a cargo del fisco justamente para evitar la presentación de declaraciones de corrección, para lo cual se modificaba y ajustaba la información que tenía la entidad, debiendo dar aviso al declarante, para que este la objetara en caso de no estar de acuerdo. No existe prueba alguna que la Administración haya realizado el trámite indicado en el artículo 15 del Decreto 266 de 2000 o que la contribuyente hubiese solicitado adelantarlo, por lo que no le es posible amparar su actuación en dicha norma, teniendo en cuenta que las correcciones que realizó no se cobijaron en estas previsiones. En consecuencia, en este caso no es posible alegar el nacimiento de derechos en virtud de dicha normatividad con base en la confianza legitima, pues en todo caso su actuar no era el que la norma prescribía. Por tanto esta cargo no prospera. Trámite de la corrección. La recurrente también manifiesta que la Administración violó el debido proceso por proponer la sanción mediante actos aclaratorios, cuando tenía el deber de expedir un nuevo pliego de cargos para cada caso. En virtud del artículo 866 del Estatuto Tributario, la Administración tiene la facultad de corregir sus errores de transcripción, siempre que no se haya ejercido la acción contenciosa administrativa. La norma dispone: “Art. 866.-Corrección de los actos administrativos y liquidaciones privadas. Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción contencioso administrativa.”

En el presente caso, la entidad expidió los pliegos de cargos previamente a la imposición de las sanciones de corrección incrementadas en un 30%. En ellos se explicó que la sociedad no liquidó la sanción “establecida en el artículo 644 del Estatuto Tributario el cual en su numeral 2 indica que la sanción por corrección a las declaraciones tributarias a aplicar es el 10% del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor”. Posteriormente profirió los Autos aclaratorios en los que precisa que lo correcto es el “numeral 1 del artículo 644” Para la Sala, la Administración incurrió en un “lapsus calami” que no generó confusión en cuanto a la norma apli

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