CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00066-01(15182)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00066-01(15182)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
EJECUTORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS - Eventos en que opera; notificación como requisito para ejecutoria / PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Notificación como garantía de discusión de los actos administrativos / FALTA DE NOTIFICACION - Carencia de ejecutoriedad y ejecutividad Por ello, el articulo 829 ib., en armonía con el 62 del Código Contencioso Administrativo, establece los eventos en los que se entienden ejecutoriados los actos administrativos así: Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. Ahora bien, para que la actuación tenga vocación de ejecutoria, es necesario que produzca efectos jurídicos, condición que se cumple cuando se ha dado a conocer debidamente a los interesados a través de las formas de notificación previstas en la Ley. La notificación busca el conocimiento de los actos por el interesado, en cumplimiento del principio de publicidad que debe preceder en todas las actuaciones judiciales o administrativas, a fin de que puedan ser controvertidas a través de los recursos establecidos por la ley, por quienes resulten afectados con la decisión. Así las cosas, si el acto administrativo no se notifica al particular en la
forma, oportunidad y condiciones prescritas en el marco legal, no produce consecuencias jurídicas al no estar ejecutoriado, por lo que se predica su existencia pero carece de los atributos de ejecutoriedad y ejecutividad. CAMBIO DE DIRECCION PROCESAL EN INSPECCION CONTABLE - Surte efectos inmediatamente siendo válida la notificación por correo no devuelta / COBRO COACTIVO - No hay falta de título ejecutivo cuando la liquidación oficial se notifica a dirección procesal modificada por el contribuyente La norma transcrita establece que si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo en ese sitio. Es ésta una disposición especial del régimen de notificaciones en materia tributaria, pues desarrolla el concepto de “dirección procesal” dentro del trámite de la determinación del tributo o la sanción. Así mismo, la disposición no impide que pueda señalarse nueva dirección procesal, dentro de un termino razonable, durante el proceso de determinación y discusión del tributo. En la diligencia de inspección contable realizada por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, suscrita por la actora, se dejó la siguiente precisión respecto a la dirección: “Se deja constancia, que al momento de practicar la presente diligencia, ésta se llevó a cabo en la Calle 90 No. 17-48 de ésta ciudad, advirtiendo que según información del Gerente General, la sociedad traslada sus oficinas a la CARRERA 106 No. 1525 INTERIOR 74 A, BODEGA 2, ZONA FRANCA de la ciudad de SANTAFE DE BOGOTA D.C.” La Sala considera que tal manifestación es un cambio de la dirección procesal, que obedeció precisamente al traslado de las oficinas de la sociedad actora y que de hecho dejaba sin vigencia la dirección procesal inicial. En efecto esta nueva dirección fue manifestada por el contribuyente en una diligencia que hace parte del trámite del proceso de determinación y discusión del tributo, como constancia del cambio de dirección que se surtiría de manera inmediata, y que obviamente incidiría en la notificación de las actuaciones respectivas. De ahí que no se violaron las condiciones establecidas en la ley para llevar a cabo las notificaciones de las liquidaciones oficiales, como quiera que fue el mismo contribuyente quien dejó sin efecto la primera dirección reportada como procesal, al señalarla en diligencia posterior y al no ser devueltos los actos por el correo, se entiende surtida en debida forma en dicho lugar, por lo cual no era aplicable el artículo 568 E.T. que ordena la publicación de un aviso en un periódico de amplia circulación nacional, cuando los actos sean devueltos por el correo por cualquier razón, ya que la devolución se produjo por haber sido enviados a una dirección procesal que había sido modificada. Así las cosas, como no se interpuso contra tales actos el recurso gubernativo (reconsideración), ni se ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentran debidamente ejecutoriados (Art. 829 ib.), lo que descarta la procedencia de la excepción de “falta de ejecutoria del título” declarada por el Tribunal. Por tanto, para la Sala las
liquidaciones oficiales de revisión fundamento del mandamiento de pago No. 00004 del 21 de marzo de 2001, están ejecutoriadas y constituyen titulo ejecutivo válido para la respectivo cobro coactivo, como se decidió en las resoluciones que ordenaron seguir adelante con la ejecución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00066-01(15182)
Actor: SOCIEDAD CELLSTAR DE COLOMBIA LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación sentencia de 27 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Cobro Coactivo.
FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia estimatoria de las súplicas de la demanda proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Mandamiento de Pago No. 00004 de 21 de marzo de 2001 y las Resoluciones N° 00001 de 26 de abril de 2001, 312-00007 del 26 de junio de 2001 y 311-00008 de 24 de agosto de 2001, expedidas por la DIAN. ANTECEDENTES La sociedad CELLSTAR DE COLOMBIA LTDA presentó las declaraciones de
impuesto sobre las ventas correspondientes a los bimestres tercero, cuarto y quinto de 1995 y primero de 1996. El 24 de junio de 1998 la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá profirió los requerimientos especiales N° 044, 045, 046 y 047, por medio de los cuales propuso la modificación de las declaraciones mencionadas. En las respuesta a dichos actos, la sociedad indicó como dirección procesal para efecto de las notificaciones pertinentes, la Calle 90 No. 17-48 de Bogotá. El 22 y 23 de diciembre de 1998 la DIAN expidió las liquidaciones oficiales de revisión No. 241, 242, 244 y 245, para determinar un saldo a pagar en las declaraciones de IVA de los bimestres 3°, 4° y 5° de 1995 y 1° de 1996, notificadas por correo certificado a la dirección procesal señalada en las respuesta a los requerimientos especiales, Calle 90 No. 17-48 de Bogotá, que fueron devueltas por la causal “no reside” y adicionalmente se notificaron a la Carrera 106 No. 15-25 interior 74 A Bodega 2 Zona Franca de la misma ciudad, dirección que correspondía a las bodegas de la compañía. El 7 de abril y el 22 de julio de 1999, mediante las resoluciones 00344 y 00800 la Administración compensó la suma de $724.468.000 por concepto de obligaciones correspondientes a los bimestres 4, 5 y 6 de 1995 y 1 de 1996; $139.000 por concepto de impuesto y $123.000 por intereses de la obligación correspondiente
al 5° bimestre de 1995, $27.359.000 a título de impuesto y $21.704.000 por intereses del primer bimestre de 1996. Igualmente procedió a devolver la suma de $219.066.000. El 21 de marzo de 2001 se expidió el mandamiento de pago No. 00004, modificado con la resolución No. 00001 del 26 de abril de 2001, para exigir el pago de $1.962.873.000. El 31 de mayo de 2001 la actora solicitó a la Administración que certificara a dónde se habían notificado las liquidaciones oficiales de revisión 241 de diciembre 22 de 1998 y 242, 244 y 245 de diciembre 23 de 1998, y en respuesta fechada el 1° de junio de 2001 se señaló que fueron notificadas a dos direcciones: Calle 90 No. 17-48 de Bogotá, dirección procesal, devueltas por Adpostal por la causal “no reside” y a la Carrera 106 No. 15-25 interior 74 A bodega 2 zona franca de Bogotá, en donde no fueron devueltas. El 4 de junio de 2001 propuso excepciones contra el mandamiento de pago, decididas mediante la resolución 312-00007 del 26 de junio de 2001, en donde se declaró no probada la excepción de falta de ejecutoria de los títulos y se ordenó seguir adelante la ejecución. El 27 de julio de 2001 la actora interpuso recurso de reposición, para insistir en la falta de ejecutoria de los títulos y el pago efectivo de las obligaciones objeto del
mandamiento, decidido con la Resolución 311-00008 del 24 de agosto de 2001, en la que reconoce parcialmente la existencia de las compensaciones efectuadas y por ende se disminuye el valor de las obligaciones a la suma de $1.608.272.000. LA DEMANDA Mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad actora pretende se declare la nulidad del acto administrativo integrado por el Mandamiento de Pago N° 00004 del 21 de marzo de 2001 y la Resolución N° 00001 de 26 de abril de 2001 que lo modificó y las Resoluciones N° 312-00007 y 311-00008 ambas de 2001 proferidas por la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá. A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que no hay lugar al pago de la suma de $1.608.272.000 por no existir fundamento legal para su cobro; que las Liquidaciones Oficiales N° 241, 242, 244 y 245 de 1998 no se encuentran debidamente ejecutoriadas y se decida igualmente que el impuesto sobre las ventas correspondiente a los bimestres 3°, 4° y 5° de 1995 y 1° de 1996 se encuentra cancelado en su totalidad. El apoderado de la actora citó como violados los numerales 1° y 3° del artículo 831 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: Afirmó que la Administración no notificó a la sociedad las Liquidaciones Oficiales de Revisión, toda vez que si bien fueron enviadas a la dirección
procesal informada en respuesta al requerimiento especial, Calle 90 No. 1748 de Bogotá, fueron devueltas por la causal “no reside”, con lo cual no pudo hacer uso del derecho de defensa, violándose los principios de publicidad y contradicción conforme a lo previsto en el artículo 3° del C.C.A.. Sostuvo que durante el proceso de determinación del tributo indicó una dirección procesal para efecto de notificaciones y que al ser devuelta por el correo, debió aplicarse el artículo 568 del Estatuto Tributario, que ordena su publicación mediante un aviso en un periódico de amplia circulación nacional. Señaló que no sirve de excusa el hecho de haber enviado los actos administrativos a la Carrera 106 No. 15-25 interior 74 A Bodega 2 de la Zona Franca de Bogotá, como quiera que dicha dirección fue informada por el contribuyente mediante formato oficial de cambio de dirección radicado ante la Administración el 20 de enero de 1999, que al ser posterior a las actuaciones, carece de efectos en materia de notificaciones. Por lo anterior insistió en la prevalencia de la dirección procesal para efecto de notificar los actos oficiales, cuya devolución por el correo implica su publicación, sin recurrir a una dirección informada en forma posterior, por lo que se configuró la excepción de falta de ejecutoria de los títulos ejecutivos. Adujo que no invocó la violación del numeral 1° del artículo 831 del Estatuto Tributario relativo al pago efectivo de las obligaciones objeto del mandamiento de pago, ya que desconocía la existencia de las liquidaciones oficiales, por lo que se refiere a la cancelación de las declaraciones privadas
efectuada con motivo de la compensación realizada por la Administración a través de la resolución 00344 del 7 de abril de 1999. Detalló cómo en la resolución mencionada el exceso de saldos a favor imputado en forma improcedente en los bimestres 3°, 4° y 5° de 1995 y 1° bimestre de 1996, fue objeto de compensación con el sobrante de $724.468.000 registrado como saldo a favor según Liquidación de Corrección 178 del 18 de noviembre de 1998, correspondiente al año gravable de 1997. Explicó que en la resolución 00800 del 22 de julio de 1999 se compensó parte del impuesto e intereses debidos de las liquidaciones privadas de IVA de los períodos 5° de 1995 y 1° de 1996, para concluir que ellas se encuentran totalmente canceladas. Resaltó que se le devolvió el saldo a favor liquidado en la declaración de renta de 1999, con la Resolución 00452 del 24 de mayo del 2000, por lo que si en verdad hubieran existido deudas a cargo de su representada como lo pretende la Administración, debía haber aplicado el artículo 861 del Estatuto Tributario, que ordena compensar previa devolución las obligaciones de plazo vencido a cargo del contribuyente. LA OPOSICION La apoderada de la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones con los siguientes argumentos: Propuso excepción de inepta demanda, por cuestionarse el mandamiento de pago que es un acto que no está sujeto a control jurisdiccional. Señaló que el pago efectivo de las obligaciones a través del mecanismo de la compensación, no fue
propuesto como excepción inicial, sino invocada en el recurso de reposición contra la resolución que ordenó seguir adelante con la ejecución. Indicó que las Liquidaciones Oficiales de Revisión 241, 242, 244 y 245 del 22 y 23 de diciembre de 1998, constituyen titulo ejecutivo por tener el carácter de ejecutoriadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 828 numeral 2° y 829 del Estatuto Tributario. Sustentó que los actos mencionados fueron enviados a la dirección correcta, esto es, a la procesal informada por el contribuyente: Carrera 106 No. 15-25 Interior 74 A Bodega 2 Zona Franca, que al no ser devuelta por el correo, no precisaba la publicación del aviso de que trata el artículo 568 del Estatuto Tributario. Indicó que su representada también efectuó la notificación por correo a la última dirección contenida en la declaración de renta del año de 1997, dirección informada en el formulario de actualización del RUT: Calle 90 No. 17-48 de Bogotá, para garantizar el derecho de defensa del contribuyente. Resaltó que la dirección de la Carrera 106 No. 15-25 Interior 74 A Bodega 2 Zona Franca de Bogotá, señalada por el representante legal en la inspección contable como sitio a donde trasladaría sus oficinas, adquirió el carácter de dirección procesal a la luz del artículo 564 del Estatuto Tributario. Estimó que el hecho de que la dirección mencionada se hubiera registrado en el formato de cambio de dirección del 20 de enero de 1999, no desvirtúa su carácter
procesal, pues se suministró en una diligencia propia de la investigación administrativa tributaria. En cuanto al pago de las obligaciones expresó que las liquidaciones oficiales modificaron los saldos a favor de las declaraciones tributarias de los bimestres 3°, 4°, 5° de 1995 y 1° de 1996, por lo que su imputación, compensación o devolución no produce efectos, ya que dejó de ser definitivo su reconocimiento previo a favor del contribuyente y pasó a ser discutido en el proceso. Concluyó que el cobro de las suma de $1.608.272.000 contenida en el mandamiento de pago se ajusta plenamente a derecho, por lo que no se incurrió en las nulidades invocadas por la actora. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de octubre 27 de 2004, declaró no probada la excepción de falta de competencia y jurisdicción propuesta por la parte opositora así como la nulidad de las resoluciones que consideraron no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No. 00004 de marzo 21 de 2001, en relación con el Impuesto sobre las Ventas de los bimestres 3°, 4° y 5° de 1995 y 1° de 1996. El a quo calificó la acción interpuesta como idónea y consideró que indicar como demandado el mandamiento de pago no pasa de ser una referencia procesal intrascendente. Sobre la excepción de no haberse propuesto en el respectivo escrito, el pago efectivo de obligaciones por medio de compensaciones, observó que era una cuestión de fondo de la controversia que debía decidirse en la
providencia. En lo referente a la falta de ejecutoria de las liquidaciones oficiales que constituyen el título ejecutivo fundamento del mandamiento de pago, encontró que si bien es cierto fueron notificadas a la dirección procesal informada por el contribuyente en respuesta al requerimiento especial, Calle 90 No. 17-48 de Bogotá, también lo es que al ser devueltas por Adpostal con la causal de “no reside”, debió efectuarse la notificación por aviso en un periódico de amplia circulación nacional en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 568 del Estatuto Tributario. Calificó de infundado el argumento de la DIAN de haber notificado a la Carrera 106 No. 15-25 Int. 74 A Bodega 2 Zona Franca de Bogotá pues al no ser devueltas por Adpostal no había necesidad del aviso, como quiera que mediaba dirección especial para efecto de las notificaciones de los actos administrativos, y que está última tan sólo fue informada al ente gubernativo mediante formato oficial de cambio de dirección, el 20 de enero de 1999. Consideró que las liquidaciones oficiales al haberse notificado a la dirección procesal y ser devueltas por el correo, debían notificarse en un periódico de amplia circulación nacional (art. 568 del E.T.), de ahí que no estén legalmente notificadas. Fundamentó su criterio en sentencia de la Corporación de noviembre 16 de 2001, expediente 12388, Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz. Concluyó que el título que tomó la administración como fundamento para proferir el mandamiento de pago, no resulta válido para ser ejecutado, por
no reunir una de las características señaladas en el artículo 68 numeral 1° del C.C.A., ya que no es exigible, al carecer de ejecutoria, por la indebida notificación, lo que impidió a la contribuyente ejercer el derecho de defensa. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la demandada dentro de la oportunidad legal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se revoque y se reconozca la legalidad de la actuación demandada. Reitera en su totalidad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. En síntesis expuso: Invocó nuevamente la excepción de inepta demanda por cuanto el mandamiento de pago no es un acto objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa e indicó que el pago por compensación de las obligaciones de Impuesto sobre las Ventas exigido en el mandamiento, no fue propuesto como excepción, sino aducido en el recurso de reposición contra la resolución que rechazó las excepciones. En lo de fondo, señaló que las Liquidaciones Oficiales de Revisión constituyen título ejecutivo, porque contienen una obligación clara, expresa y exigible, al tener el carácter de ejecutoriadas, dado que no fue interpuesto el recurso de reconsideración que procedía contra las mismas, ni fueron demandadas ante la justicia contenciosa. Sostuvo que las liquidaciones oficiales se notificaron a dos direcciones : Calle 90 No. 17-48 de Bogota, informada en la declaración de renta de 1997 y en la actualización del RUT el 1° de septiembre de 1997 y a la Carrera 106 No. 15-25 Interior 74 A Bodega 2 Zona Franca; y como en esta última no se
devolvieron los actos por el correo, era innecesaria la publicación por aviso de que trata el artículo 568 del Estatuto Tributario. Explicó que la dirección referente a la zona franca es procesal en la medida en que fue informada en la diligencia de inspección contable, aspecto que no lo desvirtúa el formato de cambio radicado con posterioridad, el 20 de enero de 1999. Adujo que las devoluciones y compensaciones a favor de un contribuyente no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, por lo que perdieron validez a raíz del proceso de determinación del tributo, por tanto son exigibles los mayores valores contenidos en los actos oficiales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante consideró que la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada, carece de fundamento legal, ya que los argumentos propuestos no corresponden a los eventos que según la ley tipifican su procedencia. Señaló que la dirección de notificaciones de su representada para la época en la cual sucedieron los hechos, era la informada en su última declaración de renta correspondiente al año de 1997, o sea, la Calle 90 No. 17-48, por lo que “No había dirección procesal. Nunca se informó dirección procesal. La devolución por correo lo único que probaba era que la Administración debía notificar por publicación en un periódico de amplia circulación. La Administración no lo hizo. Las actuaciones que se reputan títulos ejecutivos no lo son...” Explicó que la manifestación del gerente de la sociedad en la diligencia de inspección contable de que trasladaría sus oficinas a la Carrera 106 No. 15-25
interior 74 A, bodega 2, zona franca de Bogotá, no cumple los parámetros legales para que sea una dirección de carácter procesal. Agregó que la demandada no ha probado que su representada informó a partir del 22 de diciembre o antes de esta fecha, para efectos de notificaciones nueva dirección procesal mencionada, ya que dicho aspecto solo fue informado como nueva dirección en el formato de cambio de dirección del 20 de enero de 1999. Insistió en la procedencia de los saldos a favor al no haberse proferido en debida forma las liquidaciones oficiales de revisión, y que además cronológicamente primero se expidieron tales actos y luego las resoluciones con las compensaciones que cancelaban las obligaciones por IVA, por lo que la DIAN aceptó expresamente que no existían deudas a cargo de su representada. La parte demandada reiteró que la jurisdicción no puede ejercer control de legalidad sobre el mandamiento de pago, por lo que se configura la excepción de inepta demanda contra el mismo. En lo de fondo, aseveró que la dirección suministrada en la diligencia de inspección contable es procesal, por lo cual al ser enviados los actos oficiales a dicho sitio y no ser devueltos por el correo, no había necesidad de acudir a su publicación, todo lo cual deriva en que están debidamente ejecutoriados. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Sexta delegada ante el Consejo de Estado estimó que debía revocarse la sentencia apelada y en su lugar, inhibirse para conocer del Mandamiento de Pago y ordenar seguir adelante la ejecución de la obligación tributaria contenida en los actos demandados.
Manifestó que la sociedad no puede pretender desconocer la validez de la notificación por correo de las liquidaciones oficiales efectuada a la dirección informada por el representante legal en la inspección contable, Carrera 106 No. 15-25, dado que al mes siguiente la ratificó mediante formato oficial, y además no desvirtuó que no la hubiera recibido en dicha dirección. En relación con la excepción de pago, observó que se fundamentó en la compensación efectuada por la Administración mediante la Resolución N° 00344 de 1999 y las sumas reconocidas en ese acto, fueron tenidas en cuenta en la Resolución N° 0008 del 24 de agosto de 2001, al punto de que fue con base en ellas que la obligación se redujo a $1.602.272.000. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primer grado, que anuló los actos relacionados con el proceso administrativo de cobro coactivo seguido en contra de la actora. En primer término la impugnación insiste en la excepción de inepta demanda, al incluirse dentro de la actuación demandada el mandamiento de pago No. 00004 del 21 de marzo de 2001 y su resolución modificatoria 00001 del 26 de abril del mismo año, puesto que no son objeto de control jurisdiccional. Al respecto la Sala ha dicho que es improcedente demandar los mandamientos de pago, toda vez que no se trata de actos pasibles de examen jurisdiccional, en la medida en que contra éstos proceden las excepciones previstas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, que al no proponerse dentro de la oportunidad legal, deviene en la firmeza de los
mismos1. Por tanto, la Sala no hará pronunciamiento alguno pues se reitera, es acto de ejecución no demandable ante la jurisdicción. El fallador de instancia dio prosperidad a la excepción de “falta de ejecutoría del título ejecutivo”, bajo el criterio de que la administración notificó en forma incorrecta las liquidaciones oficiales de revisión, al no haber sido publicadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional (Art. 568 del E.T.), como consecuencia de la devolución del correo enviado a la dirección procesal reportada por la actora en la respuesta al requerimiento especial. Por su parte, la apelante disiente de lo decidido por el a quo, como quiera que en la inspección contable realizada previa expedición de los actos oficiales de revisión, la sociedad manifestó que trasladaba sus oficinas a otra dirección, por lo cual la Administración notificó dichos actos a ambas direcciones y como los actos enviados a la última dirección no fueron devueltos por el correo, consideró que se había surtido la notificación en debida forma, lo cual generó la ejecutoria de los respectivos títulos ejecutivos, al no haber sido recurridos ni demandados ante la justicia administrativa. En el asunto debatido, la controversia gira en torno a determinar si las liquidaciones oficiales de revisión se notificaron en forma legal, y por ende se trata de actos administrativos ejecutoriados que prestan mérito ejecutivo para el proceso de cobro adelantado en contra de la accionante. El artículo 828 del Estatuto Tributario relaciona los documentos que sirven de fundamento o título para la prosperidad del respectivo cobro coactivo, siempre que contengan una obligación clara, expresa y actualmente
1Sentencia del 23 de junio de 2005, expediente 14526, Consejera Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa. exigible2, entre ellos, en el numeral segundo menciona “Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas”. De tal manera que la ejecutoria del acto juega un papel determinante en la exigencia de la obligación, habida cuenta de que si no se cumple con dicho parámetro, no puede iniciarse el proceso administrativo de cobro coactivo, dada la falta de exigibilidad originada en la ausencia de firmeza. Por ello, el articulo 829 ib. en armonía con el 62 del Código Contencioso Administrativo, establece los eventos en los que se entienden ejecutoriados los actos administrativos así: Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos.
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.
Ahora bien, para que la actuación tenga vocación de ejecutoria, es necesario que produzca efectos jurídicos, condición que se cumple cuando se ha dado a conocer debidamente a los interesados a través de las formas de notificación previstas en la Ley. La notificación busca el conocimiento de los actos por el interesado, en cumplimiento del principio de publicidad que debe preceder en todas las
actuaciones judiciales o administrativas, a fin de que puedan ser controvertidas a través de los recursos establecidos por la ley, por quienes resulten afectados con la decisión3. 2 Artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-929 de septiembre 6 de 2005. expediente D-5706
Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra Así las cosas, si el acto administrativo no se notifica al particular en la forma, oportunidad y condiciones prescritas en el marco legal, no produce consecuencias jurídicas al no estar ejecutoriado, por lo que se predica su existencia pero carece de los atributos de ejecutoriedad y ejecutividad.
El artículo 564 E.T. prevé: ART. 564.- Dirección procesal. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la administración deberá hacerlo a dicha dirección. La norma transcrita establece que si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo en ese sitio. Es ésta una disposición especial del régimen de notificaciones en materia tributaria, pues desarrolla el concepto de “dirección procesal” dentro del trámite de la determinación del tributo o la sanción. Así mismo, la disposición no impide que pueda señalarse nueva dirección procesal, dentro de un termino razonable, durante el proceso de determinación y discusión del tributo. En el caso en estudio, la Sala observa que la sociedad en respuesta a los
requerimientos especiales por los bimestres 3°, 4° y 5° de 1995 y 1° de 1996 señaló como dirección para efecto de la notificación de los respectivos actos, la “Calle 90 No. 17-48 de la ciudad de Santafé de Bogotá”. (fls. 224, 239, 254 y 266 e.) En la diligencia de inspección (fl.177 e) contable realizada por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacional
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