CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00094-02(14764)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00094-02(14764)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CORRECCION PROVOCADA DE DECLARACION TRIBUTARIA - Requisitos / DECLARACION DE CORRECCION TRIBUTARIA - Al realizarse en virtud del articulo 713 del Estatuto Tributario no podía incluir aspectos no modificados por la administración Resalta la Sala que de acuerdo con el tenor literal del artículo 589 del E.T., la corrección de la declaración tributaria debe cumplir con los siguientes requisitos formales. Así las cosas, al encontrarse el actor frente a una Liquidación de Revisión, sólo podía aplicar el art. 713 del E.T. al efectuar la corrección provocada por la Administración, es decir: 1) aceptar total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, 2) liquidar la sanción reducida y 3) pagar o celebrar acuerdo de pago respecto de los mayores valores determinados; pero no podía corregir las declaraciones con aspectos que no fueron modificados por la Administración Tributaria, como lo hizo en relación con los datos correspondientes a estrato, destino y tarifa. REDUCCION DE LA SANCION POR INEXACTITUD - Implica aceptar los hechos planteados por la administración y corregir la declaración / SANCION POR INEXACTITUD - No hay lugar a su reducción cuando al interponer el recurso liquida erróneamente el impuesto / IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. Por expresa disposición del artículo 102 ib, la Administración da la posibilidad al contribuyente de disminuir su sanción hasta la mitad, si cumple con los requisitos establecidos para ello, como son: A) Aceptar los hechos planteados en la Liquidación de Revisión, b) Aceptar los hechos dentro del término previsto para
ello (2 meses) y c) corregir la declaración con base en los hechos que acepta, liquidar la sanción reducida y pagar los nuevos valores; es decir que el fin de la norma citada es evitar que la Administración continúe con el proceso de discusión y determinación del tributo. En conclusión el contribuyente, no hizo uso del artículo 102 del E.T., toda vez que en el término previsto para presentar el recurso de reconsideración, pues, si bien el actor aceptó la base gravable (avalúo) determinada por la Administración Distrital en la Liquidación Oficial, por el contrario permitió que a pesar de los planteamientos fundamentados en las normas tributarias, la administración continuara con el proceso de discusión y determinación del tributo hasta agotar la vía gubernativa y no cumplió los demás requisitos el artículo en mención; razón entonces suficiente para que el cargo no prospere.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007)
Radicación: Exp. No. 25000-23-27-000-2002-00094-02 (14764)
Actor: INMOBILIARIA NABULSAID Y CIA
Demandado: BOGOTADISTRITO CAPITAL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 6 de mayo de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho contra los actos de liquidación del impuesto predial unificado correspondiente a los años gravables 1996 y 1998, respecto del predio de propiedad de la actora ubicado en la TV. 67 # 134 A 70 de esta ciudad. ANTECEDENTES La Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, a través de requerimiento especial, propuso modificar las liquidaciones privadas del impuesto predial unificado años gravables 1996 y 1998 presentadas por INMOBILIARIA NABULSAID Y CIA por los predios ubicados en la TV 67 No. 134-A-70 y en la TV 67 No. 134-A-54 , al considerar que éstas no se ajustaban a los parámetros mínimos contemplados en el artículo 155 numeral 1 del Decreto Ley 1421 de 1993, compilado en el artículo 17 del Decreto 1423 de 1996 hoy artículo 19 del Decreto 400 de 1999. Al no haber sido atendido el requerimiento especial formulado a la actora, la Subdirección de Impuestos a la Propiedad, profirió las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 898, 899, 921 y 922, del 5 de septiembre de 2000, mediante las cuales modificó y liquidó oficialmente el Impuesto Predial Unificado correspondiente a los años 1996 y 1998, en relación con los predios ubicados en la TV 67 No. 134 A -54 y en la TV 67 No. 134 A – 70. Contra dichas liquidaciones, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, los cuales fueron decididos mediante Resoluciones Nos. 432 del 22 de agosto de 2001, 433 y 434 del 23 de agosto de 2001, y 459 del 30 de
agosto de 2001, confirmando los actos recurridos. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la INMOBILIARIA NABULSAID Y CIA presentó demanda para obtener la nulidad de las Liquidaciones de Revisión Nos. 898, 899, 921 y 922, del 5 de septiembre de 2000 y de las Resoluciones números, 432 del 22 de agosto de 2001, 433 y 434 del 23 de agosto de 2001 y 459 del 30 de agosto de 2001, proferidas por el Grupo de Liquidación de la Unidad de Determinación, Subdirección a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales, actos administrativos que modificaron y liquidaron oficialmente el Impuesto Predial Unificado correspondiente a los años 1996 y 1998 de los predios ubicados en la TV 67 134 A – 54 y en la TV 67 No. 134 A – 70 de esta ciudad, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que de la correcta liquidación privada para los año 1996 y 1998 de los predios ubicados en la TV 67 No. 134 A – 70 y en la TV. 67 No. 134 A – 54, resulta saldo a favor del contribuyente. Citó como violados el art. 29 de la Constitución Política, los artículos 1, 566, 742, del Estatuto Tributario, con fundamento en: Notificación indebida y violación al derecho de defensa. Manifestó no haber tenido la oportunidad para ejercer el derecho de defensa frente a los Requerimientos Especiales expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos, por haber sido remitidos a una dirección errada, situación que según el actor le impidió
el ejercicio del derecho de defensa. Falsa motivación de las liquidaciones oficiales de revisión y de las resoluciones que resolvieron los recursos. Argumentó frente a la medida tomada por la Administración, que al momento de darse el hecho generador del tributo, los inmuebles objeto de tributación se hallaban construidos, toda vez que había edificaciones que de tiempo atrás existían y que por lo tanto es un factor que debe atemperar la tarifa del impuesto y cambiar la destinación del mismo. Del 33 por mil, la tarifa pasaría a ser de un 7 por mil, modificación que pretendió llevar a cabo a través de los recursos de reconsideración interpuestos. Frente a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, indicó que el artículo segundo del Decreto 807 de 1993 y el artículo 683 del Estatuto Tributario, enmarcan la acción de la Administración en el principio del espíritu de la justicia, dentro del cual no se puede exigir al contribuyente más de aquello con que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas del Distrito y la Nación. Correlacionó el art. 14 del Decreto 400 de 1999 con la norma precedente, para indicar que la causación del impuesto predial unificado es el primero de enero del respectivo año gravable y que por lo tanto, se debe declarar el predio en el estado físico, jurídico y económico en que se encuentre en dicha fecha, y que las estimaciones oficiales del avalúo, como las tarifas aplicadas, no fueron correctas, por no corresponder al verdadero estado de los inmuebles de la referencia. En relación con la sanción por inexactitud, la objetó indicando que tuvo su
fundamento en la incongruencia de las bases gravables de los diversos años a tributar; lo que fue admitido por el recurrente al momento de interponer el recurso y que no fue tomado en cuenta para una prudente disminución de la sanción en mención. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito Capital, contestó la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados; oponiéndose a los cargos propuestos. Indicó que en las declaraciones presentadas por el actor, quedó registrada como dirección de notificaciones la “KR 7 No. 180 75 MZ 1 MD4 LC 10-11”, la que al compararla con la cuestionada por el contribuyente, resulta idéntica. Manifestó que notificó el contenido de los actos administrativos durante todo el proceso de discusión y determinación del impuesto a la dirección informada por el mismo contribuyente, dando cumplimiento al artículo 7 del Decreto 807 de 1993 que remite al artículo 566 del Estatuto Tributario. Por otro lado, con relación al momento en que se entiende notificado por correo un acto administrativo, recordó que la Sentencia C-96 del 31 de enero del año 2001, sólo comenzó a regir a partir de la fecha de ejecutoria del fallo proferido por la Corte Constitucional, razón por la cual consideró que no se puede aplicar para el caso de autos, toda vez que se trata de actos administrativos proferidos en el año 2000. Frente a la falsa motivación de las liquidaciones oficiales de revisión y de las resoluciones que resolvieron los recursos objeto de esta demanda, expuso que en el procedimiento adelantado en el caso de autos, se respetó el derecho de
defensa del contribuyente y se adelantó con base en las pruebas aportadas al proceso que, una vez valoradas, arrojaron una base gravable diferente a la declarada por el contribuyente. Agregó que con ocasión de la expedición del Decreto 1421 de 1993, que creó el sistema de autoavalúo para efectos de la liquidación del impuesto predial unificado, la base gravable no podía ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año inmediatamente anterior, incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior certificado por el DANE. Indicó que en el proceso de determinación adelantado en vía gubernativa, se encontró que la contribuyente declaró como base gravable para el año 1996, un valor inferior al avalúo catastral del año 1995 incrementado en el índice de precios al consumidor, establecido para la fecha en un porcentaje del 19.46%, situación que el contribuyente no subsanó en ninguna de las etapas del proceso. Informó que la base gravable del inmueble ubicado en la TV 67 No. 134 A 70 para el año 1996 correspondía a la suma de $289.825.000 toda vez que es el resultado de tomar el valor catastral determinado para el año gravable de 1995 e incrementarlo en el porcentaje anteriormente visto y, que pese a ello, el contribuyente declaró, liquidó y canceló el impuesto predial sobre la base de $73.223.000. De otro lado, expuso que para el año 1998, la base gravable para liquidar era el valor que el contribuyente estableciera como autoavalúo, el cual no podía ser
inferior al valor del avalúo catastral correspondiente al año 1997 incrementado en el índice de precios de inflación ordenado; que para el caso de autos, arrojó un valor catastral de $396.713.000, y se declaró con una base gravable de $100.228.000, desconociendo los preceptos legales. Ahora bien, en relación al destino y tarifa correspondientes para la liquidación del impuesto predial de los inmuebles objeto de la litis, indicó que le compete a quien declara determinar el destino y la tarifa del predio objeto de impuesto, dando aplicación al artículo 19 del Decreto 423 de 1996 vigente para la época. Informó que de acuerdo con la declaración presentada por el contribuyente para los años gravables 1996 y 1998 sobre el predio ubicado en la Transversal 67 A No. 134 A 70, fue liquidado el impuesto correspondiente a un terreno con área de 1280 metros cuadrados, área construida de cero metros, destino 38 y se le aplicó una tarifa del 33 por mil. De otro lado, y en cuanto a la sanción por inexactitud, manifestó que ésta se configura cuando el contribuyente liquida y paga un valor inferior al que debía liquidar y pagar, situación que fue probada durante el proceso. Finalmente indicó, que por expresa disposición del art. 102 del Decreto 807 de 1993, el contribuyente puede reducir la sanción hasta la mitad, si cumple con los requisitos para ello como son: a) aceptar los hechos planteados en la liquidación de revisión y b) aceptarlos dentro del término previsto para ello (2 meses) renunciando expresamente al recurso de reconsideración correspondiente.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta – Subsección B, mediante Sentencia del 6 de mayo de 2004, negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de estudiar las Liquidaciones de Revisión No. 899 y 922 del 5 de septiembre de 2000 y las Resoluciones de Reconsideración No. 432 del 22 de agosto de 2001 y la 459 del 30 de agosto de 2001 respecto del predio ubicado en la TV 67 No. 134-A-54 al haber sido presentada extemporáneamente la demanda con relación a dichos actos, ordenando en consecuencia el cobro inmediato de ellos. En relación con el cargo de violación al debido proceso por enviar el requerimiento a una dirección errada, indicó que el actor no probó cuál era la dirección vigente para la flecha en que se introdujeron los Requerimientos Especiales 09-003 y 09567 del 4 y 7 de febrero de 2000, respectivamente y que como quiera que para esas fechas estaba vigente el texto original del artículo 566 del E.T.N., al contribuyente le correspondía desvirtuar la presunción legal que allí se establecía, en el sentido de que no se había recibido el requerimiento o que ello había sucedido en fecha posterior. Manifestó que la actora debió acudir al procedimiento establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario aplicable por remisión, para que la Administración se pronunciara sobre la solicitud formulada para la modificación de la liquidación privada y que, por lo tanto no puede admitirse el argumento que por un error del contribuyente se disminuya el impuesto. Concluyó que la sociedad podía válidamente corregir la declaración dentro del
plazo fijado por la norma, siempre y cuando no se hubiera expedido requerimiento especial, toda vez que expedido éste, no podía pretender la modificación. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, sustentado con los argumentos que se resumen así: En relación con la determinación de la base gravable y la sanción por inexactitud, sostuvo que el Tribunal Administrativo se limitó a señalar la inexactitud que cometió al momento de realizar la liquidación privada, sin observar que reconoció el error al momento de interponer el recurso de reconsideración mencionado y que por lo tanto, la sanción debía reducirse a la mitad. Enfatizó en que la discusión en el caso sub judice no era la determinación de la base gravable, sino la obligación de la Administración Tributaria de reducir a la mitad la sanción impuesta por ese hecho, de conformidad con la aceptación de la inexactitud declarada. De otro lado, frente a la determinación de la tarifa y el destino en las declaraciones privadas del impuesto predial objeto de la litis, indicó que corrigió mediante los recursos de reconsideración no sólo las bases gravables sino también la tarifa y el destino declarados, por no coincidir éstos con la realidad fáctica y jurídica del bien, realidad que fue admitida por la Administración Tributaria del Distrito para los años gravables 2000 y 2001. Reiteró en que el fundamento de los recursos de reconsideración presentados, no fue el error en la determinación de la base gravable, por haber sido reconocido por el actor, sino la aplicación de la tarifa del 33 por mil de predios “urbanizables no
urbanizados. Manifestó que solicitó en su recurso las pruebas necesarias para que la Administración comprobara la existencia de edificaciones en el predio, pero fueron consideradas improcedentes. Argumentó que la mencionada corrección del destino y la tarifa del inmueble, “no se realizó sacando provecho del error cometido inicialmente, como lo objetó el Tribunal” sino con la finalidad de ajustar el impuesto a la realidad del predio, en virtud de los principios de Justicia y Equidad establecidos en la Constitución Nacional. Por último, reiteró la vulneración del art. 29 de la Constitución Nacional, por no haber recibido a tiempo los requerimientos proferidos por la Administración, para realizar su defensa y ejercer así el derecho de contradicción debido a que éstos fueron enviados a una dirección errada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso e insiste en que aceptó su error en cuanto a la determinación de la base gravable para el cálculo del impuesto y que en consecuencia, debió prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 683 y 684 del E.T.N. La demandada por su parte, manifestó que reiteraba los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda. EL Ministerio Público, no emitió pronunciamiento en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a esta Sala estudiar la apelación de la Sentencia proferida por el Tribunal de Cundinamarca la cual desestimó los cargos de ilegalidad frente a los actos administrativos que modificaron la liquidación privada del impuesto predial
unificado de los años 1996 y 1998, correspondiente al inmueble ubicado en la TV. 67 134 A – 70 de esta ciudad. Se resalta que frente a los actos proferidos sobre el predio ubicado en la TV 67 No. 134 A – 54 el Tribunal Administrativo rechazó la demanda al considerar que la acción se encontraba caduca; aspecto que no fue discutido en la apelación. Se considerará en primer término, si hubo violación al debido proceso por haberse enviado los requerimientos especiales que dieron origen a la liquidación oficial a una dirección errada, según lo expuesto por el contribuyente; en segundo lugar, en caso de no prosperar el anterior cargo, determinar si la actora podía corregir la liquidación privada dentro del Recurso de Reconsideración que presentó en respuesta de la liquidación expedida por la Administración Distrital y, por último, establecer si procedía la sanción por inexactitud. Violación al Debido Proceso. Del material probatorio obrante en el proceso, se tiene que la dirección para notificación declarada por el contribuyente para los años 1996 y 1998 es “K 7 No. 180 – 75 Mz1 MD4 LC 10-11” y la dirección a la cual se dirigió el requerimiento especial No. 09-003 y 09-551 corresponde a la “K 7 No. 180 – 75 Mz1 MD4 LC 10-11”, es decir no se establece error alguno, por lo cual no le asiste razón al actor cuando asevera que éstos fueron enviados a una dirección errada; de otro lado, no aportó prueba que confirme su aseveración; situación entonces que permite establecer que no hubo violación al debido proceso.
Ahora, con relación a la determinación de la tarifa y el destino en la Declaración Privada del Impuesto Predial, se tiene que en el recurso de reconsideración presentado por la actora el 16 de noviembre de 2000, aceptó el avalúo del inmueble establecido en la Liquidación de Revisión por la Administración Tributaria y a la vez considera que su propia liquidación privada presenta inconsistencias en el estrato, destino y la tarifa, por lo que simultáneamente al recurso, las modifica; lo cual dice que puede hacer de conformidad con lo previsto en el art. 23 del Decreto Distrital 807 de 1993. Inexactitudes que para el actor no son sancionables, debido a que según él, la diferencia entre el impuesto a cargo real y el impuesto a cargo declarado dentro de las declaraciones privadas, arroja saldo a su favor; razón por la cual no se acogió al impuesto a cargo y a la sanción por inexactitud determinados en las Liquidaciones de Revisión efectuadas por la Administración Distrital. El Tribunal no aceptó los argumentos esbozados por el actor, al considerar que debió acudir al artículo 589 del E.T aplicable por remisión, enfatizando además que: “No puede aceptarse que cuando la Administración encuentra inconsistencias en la declaración la contribuyente pueda sacar provecho de su error y pretenda que la Administración lo corrija de oficio en sentido adverso a los intereses del órgano administrativo”. Resalta la Sala que de acuerdo con el tenor literal del artículo 589 del E.T., la corrección de la declaración tributaria debe cumplir con los siguientes requisitos formales: Presentar una solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas
correspondiente, Que la petición se realice dentro del año siguiente a la fecha del vencimiento del término para declarar y, Adjuntar proyecto de corrección Así las cosas, al encontrarse el actor frente a una Liquidación de Revisión, sólo podía aplicar el art. 713 del E.T. al efectuar la corrección provocada por la Administración, es decir: 1) aceptar total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, 2) liquidar la sanción reducida y 3) pagar o celebrar acuerdo de pago respecto de los mayores valores determinados; pero no podía corregir las declaraciones con aspectos que no fueron modificados por la Administración Tributaria, como lo hizo en relación con los datos correspondientes a estrato, destino y tarifa. Frente a la sanción por inexactitud impuesta en la Liquidación Oficial, se configuró en razón a que el contribuyente determinó erradamente la base gravable, y por lo tanto liquidó el impuesto aplicando una tarifa inferior a la debida, generando con ello un menor valor a pagar. Por lo tanto, al encontrarse presente en el caso sub-examine las circunstancias previstas en forma taxativa por el art. 647 del E.T, debe confirmarse la sanción impuesta por la Administración Distrital. Respecto a la reducción de la sanción, conforme a los preceptos del artículo 102 del Decreto 807 de 1993 y 713 del E.T, tenemos: ARTICULO 102.- “Cuando se haya notificado la liquidación de revisión relativa a los impuestos administrados por la Dirección Distrital de impuestos, será aplicable lo previsto en el artículo 713 del Estatuto Tributario Nacional”. ARTICULO 713:- Corrección Provocada por la Liquidación de
Revisión. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de recursos tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluía la de inexactitud reducida. Por expresa disposición del artículo 102 ib, la Administración da la posibilidad al contribuyente de disminuir su sanción hasta la mitad, si cumple con los requisitos establecidos para ello, como son: A) Aceptar los hechos planteados en la Liquidación de Revisión, b) Aceptar los hechos dentro del término previsto para ello (2 meses) y c) corregir la declaración con base en los hechos que acepta, liquidar la sanción reducida y pagar los nuevos valores; es decir que el fin de la norma citada es evitar que la Administración continúe con el proceso de discusión y determinación del tributo. En conclusión el contribuyente, no hizo uso del artículo 102 del E.T., toda vez que en el término previsto para presentar el recurso de reconsideración, pues, si bien
el actor aceptó la base gravable (avalúo) determinada por la Administración Distrital en la Liquidación Oficial, por el contrario permitió que a pesar de los planteamientos fundamentados en las normas tributarias, la administración continuara con el proceso de discusión y determinación del tributo hasta agotar la vía gubernativa y no cumplió los demás requisitos el artículo en mención; razón entonces suficiente para que el cargo no prospere. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada, negando la prosperidad al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y envíese al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección