CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00095-01(14621)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00095-01(14621)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DETERMINACION PROVISIONAL DEL IMPUESTO POR OMISION DE DECLARACION - Exige emplazamiento o requerimiento previo / SANCION TRIBUTARIA - Exige emplazamiento o requerimiento previo Así las cosas, la naturaleza jurídica de la liquidación provisional es la de aforar al contribuyente estando obligado a declarar y no ha cumplido tal obligación formal y es por ello que la Sala considera que por la naturaleza y efectos de tal procedimiento, la Administración debe enviar al contribuyente un emplazamiento o requerimiento en el que se le informe que no ha presentado la declaración tributaria y la consecuencia si persiste en la omisión. A juicio de la Sala, la determinación del tributo por liquidación provisional también implica respeto del derecho de defensa y contradicción del contribuyente, pues existe esta garantía procesal para que el administrado plantee su inconformidad, solicite o presente pruebas y en general para que exponga sus razones de hecho y de derecho para desvirtuar o aceptar total o parcialmente lo planteado en ese acto preparatorio oficial. De otro lado en el acto en debate se incluyó una sanción que al tenor de lo previsto en los artículos 637, 638, 703, 704, 715 del Estatuto Tributario, entre otros, requieren acto previo para su imposición. LIQUIDACION PROVISIONAL DEL IMPUESTO - Falta de notificación por envío a dirección errada: nulidad / NOTIFICACION DE ACTOS PREVIOSModalidades: envío por correo a dirección errada tiene consecuencias de nulidad Pues bien, de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario, los requerimientos, autos que ordenan inspección tributaria, emplazamientos,
citaciones, traslados de cargos, resoluciones sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones, deben notificarse por correo o personalmente. La notificación por correo se surte mediante entrega de una copia del acto a la dirección informada por el contribuyente (artículo 566 ib.) en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección. (artículo 563 ib.). En el presente caso, como se mencionó, el oficio que expidió la Administración previo a la Liquidación Provisional, fue enviado a una dirección que no era la que correspondía a la del contribuyente, pues de conformidad con el reporte de las declaraciones de renta por los años 1996, 1997 y 1998, así como el de las declaraciones de industria y comercio por los mismos años, la dirección registrada por la Sociedad era la Calle 74 No. 5 – 19 Ofc. 101 de Bogotá, dirección a la que también se ordenó notificar la liquidación provisional y la Resolución que decidió el recurso gubernativo; sin embargo, el oficio mencionado fue enviado a la “DG 15 25 64” de Bogotá. Así las cosas, asiste razón al recurrente cuando considera que tal Oficio no cumplió su finalidad y por tanto no puede tenerse como satisfecho el requisito del acto previo, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, los actos demandados deben ser anulados, por violación del debido proceso y del derecho de defensa. Prospera el cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D. C., septiembre veinticinco (25) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00095-01(14621)
Actor: GIRALDO VALENCIA Y CIA. LTDA. EN LIQUIDACION Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO BIMESTRES 1, 2 Y 6 DE 1996 - FALLODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “B”, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada contra los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos Distritales le practicó a la actora Liquidación Oficial Provisional del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 1, 2 y 6 de 1996.
ANTECEDENTES El 7 de marzo de 2001, el Grupo Interno de Trabajo Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C, profirió la Liquidación Oficial Provisional al contribuyente GIRALDO VALENCIA Y COMPAÑÍA LTDA., por el impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 1, 2 y 6 de 1996 y aplicó la sanción por extemporaneidad, teniendo en cuenta que por tales
bimestres la contribuyente no había presentado las correspondientes declaraciones. Contra el anterior acto liquidatorio la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Subdirección Jurídico Tributaria Grupo de Recursos Tributarios de la Dirección de Impuestos Distritales por medio de la Resolución No. 476 de 31 de agosto de 2001 que modificó la liquidación provisional en el sentido de levantar la sanción por extemporaneidad impuesta en dicho acto por cuanto se trataba de una obligación a cargo del contribuyente de liquidarla y pagarla. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la sociedad GIRALDO VALENCIA Y CIA. LTDA. mediante apoderado instauró demanda de nulidad contra la Liquidación Provisional LP-IPC-088 de 7 de marzo de 2001 y la Resolución No. 476 de 31 de agosto de 2001 y a título de restablecimiento del derecho se declaren prescritas las obligaciones tributarias y las facultades del Distrito para liquidarlas en relación con los períodos 1, 2 y 6 bimestres de 1996 y que la sociedad no adeuda suma alguna por esos períodos. Consideró vulnerados los artículos 715 y 717 del Estatuto Tributario y 103 y 113 del Decreto 807 de 1993, cuyo concepto de violación desarrolló a través de los siguientes argumentos:
1. Los actos acusados tuvieron como fundamento legal el Acuerdo 21 de 1983 y el Decreto 400 de 1999, norma esta última que fue expedida tres años después del período gravable discutido, como claramente se lee en la Resolución que decidió el recurso gubernativo, hojas 3 y 4.
2. Para practicar la Liquidación Provisional se tuvieron en cuenta declaraciones anteriores a la “última presentada” que es cuando menos, la del mes de mayo de 1996 o las posteriores a esa fecha, que debió ser utilizada para expedir el acto, pero nunca las anteriores.
3. La actuación administrativa demandada fue expedida cuando ya había operado la prescripción de la facultad del Distrito para liquidar y cobrar el impuesto, pues para la fecha en que se resolvió el recurso de reconsideración que modificó la liquidación provisional, ya se habían cumplido los cinco años establecidos en el artículo 717 del Estatuto Tributario.
4. No se practicó el emplazamiento previo por no declarar, conforme lo establece el artículo 715 del Estatuto Tributario al cual se remite el artículo 103 del Decreto 807 de 1993, invocado en los actos administrativos demandados, por lo tanto el contribuyente no tuvo la oportunidad para demostrar cuál era la razón para no declarar, además se debe tener en cuenta que las liquidaciones provisionales son apenas un medio probatorio excepcional que supone que no hay otros medios para obtener la declaración si es que hay obligación a ello.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Bogotá D.C., mediante apoderada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora en los siguientes términos:
1. El fundamento legal de los actos acusados fue el Acuerdo 21 de 1983 y el Decreto 400 de 1999, sin que ello signifique la aplicación retroactiva de este Decreto, sino porque el mismo no hizo otra cosa que compilar en un solo cuerpo normativo las disposiciones vigentes en materia tributaria Distrital, como lo es el
hecho generador del impuesto de industria y comercio, aplicable a los bimestres discutidos.
2. No existió ninguna violación al procedimiento que se le aplicó al contribuyente, pues el previsto para expedir la Liquidación Provisional es el que consagra el artículo 764 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión expresa del artículo 113 del Decreto 807 de 1993 y fue el adelantado en este caso para proferirle al actor la mencionada liquidación, la cual tuvo en cuenta las últimas declaraciones presentadas para cada uno de los bimestres. Por tanto, para la liquidación provisional del 1º y 2º bimestre de 1996, se tuvo en cuenta la declaración presentada por el 4º bimestre de 1995 y para el 6º bimestre de 1996, se tuvo en cuenta la del 5º bimestre de ese año, tal como lo señala la norma mencionada.
Sobre el punto explicó que la “última declaración presentada” que se debe tener en cuenta para la liquidación provisional es la última presentada con anterioridad al período gravable correspondiente a la declaración omitida y no la correspondiente al momento en que se practica la liquidación provisional pues si ello fuera así resultaría muy gravoso para el contribuyente y violaría el principio de equidad tributaria.
3. En cuanto a la falta de emplazamiento para declarar, señaló que dicho trámite no se aplica a las liquidaciones provisionales del impuesto sino cuando se trata de una liquidación de aforo, prevista en el artículo 715 del Estatuto Tributario, que no fue el procedimiento que se adelantó en el presente caso. Además el artículo 85 del Decreto 807 de 1993 que consagra los emplazamientos, señala que es una
opción proferir el emplazamiento y no una imposición, al prever la norma que “la Dirección Distrital de Impuestos podrá emplazar…”
4. En relación con la prescripción alegada por el actor, el término previsto en el artículo 717 del Estatuto Tributario de cinco años es para la liquidación de aforo, que aunque la norma fue citada en los actos acusados no fue el procedimiento que se adelantó, por lo tanto no resulta aplicable al caso. Sin embargo, como el artículo 764 del Estatuto Tributario, que consagra la liquidación provisional dice que este procedimiento no impide a la administración determinar el impuesto que realmente corresponde, se considera en armonía con la disposición antes citada, que la administración no puede superar los cinco años para proferir la liquidación provisional.
En el caso concreto, los vencimientos para declarar los períodos cuyas declaraciones se omitieron fueron el 18 de marzo y el 16 de mayo de 1996 y el 17 de enero de 1997, por lo tanto la liquidación provisional fue notificada dentro de los cinco años siguientes, el 8 de marzo de 2001, es decir, de forma oportuna. Controvirtió el argumento del actor según el cual la fecha de prescripción debe abarcar la notificación de la Resolución que decide el recurso de reconsideración, pues tal tesis es ilógica e injusta para la administración que tiene un año para resolver el recurso. Finalmente señala que no puede confundirse, el término de prescripción para la determinación del impuesto con el del cobro de las obligaciones que se encuentra regulado por el artículo 817 del Estatuto Tributario y que no es aplicable a este
caso. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B; mediante providencia de 26 de enero de 2004 negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar consideró que si bien el artículo 764 del Estatuto Tributario, que consagra la liquidación provisional, no establece ningún trámite previo a su expedición, en aras a proteger el derecho de defensa y el debido proceso, debe la Administración, antes de expedir cualquier acto que afecte una situación particular, dar la oportunidad al administrado de exponer sus argumentos de oposición. Concordante con ese criterio se encuentra el procedimiento previsto en el artículo 715 que consagra el emplazamiento previo por no declarar, aplicable al Distrito por remisión del artículo 85 del Decreto 807 de 1993. En el caso de autos encontró el Tribunal que mediante Oficio No. SH–99-442-0200-3115-F de 13 de abril de 2000, la Administración Distrital le informó al contribuyente que se había establecido la omisión de la declaración de industria y comercio por los bimestres 1, 2 y 6 de 1996 y lo invitó a presentar a la Administración los documentos que acreditaran los ingresos por dichos períodos y el patrimonio líquido del año 1995. De acuerdo a lo anterior, no hubo la violación al debido proceso, máxime cuando el contribuyente no probó que no se encontraba obligado a declarar o que existían bases para determinar el impuesto mediante liquidación de aforo. En cuanto a la alegada prescripción, consideró el Tribunal, que el término de los
cinco años a que se refiere el artículo 715 del Estatuto Tributario para la liquidación de aforo, es aplicable a la liquidación provisional del impuesto, y para el caso de autos teniendo en cuenta que la misma se notificó el 8 de marzo de 2001, lo fue dentro del término legal, sin que pueda aceptarse el argumento expuesto en la demanda de que dicho término debe cobijar también la decisión de los recursos en la vía gubernativa, pues la norma sólo hace referencia a la expedición y notificación del acto principal, mediante el cual se ejerce la actividad fiscalizadora, además, la Administración cuenta con el término de un año para resolver los recursos, de conformidad con el artículo 732 del Estatuto Tributario. Tampoco aceptó que hubiera habido aplicación retroactiva del Decreto 400 de 1999, pues se trata de una norma compiladora y por tanto las normas que en él se incluyeron hacen parte de otras regulaciones anteriores, como el caso del artículo 1º del Acuerdo Distrital 21 de 1983, vigente para el año 1996. Finalmente señaló que los actos se ajustaron a derecho en cuanto tuvieron en cuenta para efectuar la liquidación provisional la última declaración anterior al período respecto del cual no se cumplió con el deber de declarar, por cuanto es a ella a la que hace referencia el artículo 764 del Estatuto Tributario, y no como pretende el contribuyente que sea la última presentada para un período posterior a aquel sobre el que se va a efectuar la liquidación provisional. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual sustentó con los siguientes
argumentos:
1. Aunque reconoce el Tribunal que previo a expedir la liquidación provisional se requiere de un acto previo, se equivoca al considerar satisfecho ese requisito con fundamento en el Oficio de fecha 13 de abril de 2000 que cita en el fallo, pues la dirección que aparece en la copia que obra en el expediente no corresponde a la dirección del contribuyente, por lo tanto no puede servir de fundamento al Tribunal y además no aparece constancia de recibo. No obstante mediante derecho de petición se le solicitó al Distrito que indicara cuándo y dónde se notificó el requerimiento previo, nunca dio respuesta.
2. Insistió en la prescripción que, considera, operó al resolver el recurso de reconsideración por fuera del término legal, pues este acto administrativo contiene un nuevo pronunciamiento con considerandos y cifras diferentes por lo que se convierte en una nueva liquidación. Señaló que aceptar la tesis del Tribunal implicaría permitir que la administración produzca actos a su antojo con el propósito de impedir una caducidad o prescripción.
3. Reiteró que para efectuar la liquidación provisional debe tenerse en cuenta no la última declaración presentada con anterioridad al período omitido sino la última que haya presentado con anterioridad a la liquidación así fuera posterior a dicho período, y que en el presente caso son las de noviembre y diciembre de 1996 que son más favorables al declarante y por lo tanto debían ser reconocidas. Anotó que la expresión “anterior” es antónima de “última”y que así debe ser la interpretación que se le debe dar a la norma, es decir, tener en cuenta la posterior declaración del contribuyente. Y que en caso de duda debe resolverse a favor del
contribuyente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandada, presentó escrito en el cual solicitó tener en cuenta los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y se confirme la sentencia apelada. Ni la parte actora ni el Ministerio Público registraron actuación alguna dentro de esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora debe la Sala determinar la legalidad de la actuación administrativa desarrollada por el Distrito Capital por medio de la cual determinó a la sociedad demandante provisionalmente el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros por los bimestres 1, 2 y 6 de 1996. En primer término la Sala estudiará el cargo correspondiente a la violación del debido proceso sustentado en el hecho de que la Administración no dio la oportunidad al contribuyente de explicar las razones por las cuales no había presentado las declaraciones correspondientes a los períodos liquidados provisionalmente mediante los actos acusados. Señala el recurrente que si bien el Tribunal consideró en el fallo apelado que era deber de la Administración, antes de expedir esta clase de actos, efectuar un requerimiento al contribuyente con el fin de allegar la información necesaria para una correcta determinación del tributo, tal presupuesto lo encontró cumplido por medio del oficio de fecha 13 de abril de 2000, sin embargo no tuvo en cuenta el Tribunal que tal actuación fue enviada a una dirección que no correspondía al actor y por lo tanto no pudo cumplir con su finalidad. Pues bien, los actos administrativos demandados tuvieron como fundamento para
su expedición el artículo 764 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del artículo 113 del Decreto 807 de 1993, que establece que para efectos probatorios en los procedimientos tributarios relacionados con impuestos Distritales son aplicables, además de las disposiciones consagradas en ese Decreto, las previstas en los capítulos I, II Y III del Título VI del Libro Quinto del Estatuto Tributario, salvo los artículos 770, 771, 771-2, 771-3 y 789.
Dice así el artículo en mención: “ARTICULO 764. DETERMINACION PROVISIONAL DEL IMPUESTO POR OMISION DE LA DECLARACION TRIBUTARIA. Cuando el contribuyente omita la presentación de la declaración tributaria, estando obligado a ello, la Administración de Impuestos Nacionales, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente, una suma equivalente al impuesto determinado en su última declaración, aumentado en el incremento porcentual que registre el índice de precios al consumidor para empleados, en el período comprendido entre el último día del período gravable correspondiente a la última declaración presentada y el último día del periodo gravable correspondiente a la declaración omitida.
Contra la determinación provisional del impuesto prevista en este artículo, procede el recurso de reconsideración. El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente le corresponda al contribuyente.” Ahora bien, considera la Sala que si bien esta liquidación provisional del impuesto aparece prevista dentro del régimen probatorio y por tal razón pudiera pensarse que se trata de un medio de prueba, lo cierto es que no tiene las características para ser considerada como tal, pues se trata de un pronunciamiento oficial, cuyo
único medio para su controversia es a través del ejercicio del recurso de reconsideración, previsto legalmente para impugnar liquidaciones oficiales, actos sancionatorios y demás actos de impuestos administrados por la DIAN. Tiene por objeto, como su nombre lo indica, determinar provisionalmente el impuesto a cargo de un contribuyente que ha omitido cumplir con el deber de declarar, liquidando como impuesto a cargo, el mismo impuesto determinado en su última declaración con un incremento porcentual correspondiente al índice de precios al consumidor para empleados, en el período comprendido entre el último día del período gravable correspondiente a la última declaración presentada y el último día del período gravable correspondiente a la declaración omitida. Lo anterior no obsta para que la Administración pueda determinar el impuesto que realmente le corresponda al contribuyente, mediante una liquidación de aforo. De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta igualmente que el efecto por no ejercer el recurso de reconsideración o porque tal medio de impugnación no prospere, es que considera la Sala que tal liquidación tiene el carácter de acto administrativo definitivo y por tanto, la liquidación que en un principio era provisional se torna en definitiva y presta mérito para su ejecución (artículo 828 del Estatuto Tributario) Así las cosas, la naturaleza jurídica de la liquidación provisional es la de aforar al contribuyente estando obligado a declarar y no ha cumplido tal obligación formal y es por ello que la Sala considera que por la naturaleza y efectos de tal procedimiento, la Administración debe enviar al contribuyente un emplazamiento o requerimiento en el que se le informe que no ha presentado la declaración tributaria y la consecuencia si persiste en la omisión.
A juicio de la Sala, la determinación del tributo por liquidación provisional también implica respeto del derecho de defensa y contradicción del contribuyente, pues existe esta garantía procesal para que el administrado plantee su inconformidad, solicite o presente pruebas y en general para que exponga sus razones de hecho y de derecho para desvirtuar o aceptar total o parcialmente lo planteado en ese acto preparatorio oficial. De otro lado en el acto en debate se incluyó una sanción que al tenor de lo previsto en los artículos 637, 638, 703, 704, 715 del Estatuto Tributario, entre otros, requieren acto previo para su imposición. Ahora bien, aunque el Tribunal consideró que era necesario el trámite previo a la liquidación provisional desestimó el cargo con fundamento en el Oficio No. SH– 99-442-02-00-3115-F de 13 de abril de 2000, mediante el cual la Administración Distrital le informó al contribuyente que se había establecido la omisión de la declaración de industria y comercio por los bimestres 1, 2 y 6 de 1996 y lo invitó a presentar a la Administración los documentos que acreditaran los ingresos por dichos períodos y el patrimonio líquido del año 1995. Controvierte el actor tal conclusión en el sentido de señalar que tal oficio fue enviado a una dirección que no correspondía a la suya, y por tanto tal acto no cumplió su fin. Observa la Sala que a folio 2 del cuaderno de antecedentes obra el Oficio No. SH–99-442-02-00-3115-F de 13 de abril de 2000, en el que efectivamente la
Administración le informó la omisión de tales declaraciones y lo requirió para que acreditara los ingresos por dichos períodos y el patrimonio líquido del año 1995. Este oficio tiene el sello de Adpostal de 25 de abril de 2000 y tiene como dirección “DG 15 25 64” de Bogotá. A folio 3 del mismo cuaderno se encuentra el mismo oficio dirigido a la misma sociedad y con el mismo contenido, pero no tiene sello de Adpostal y la dirección es “CL 74 5 -19 Ofc. 101” de Bogotá. Pues bien, de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario, los requerimientos, autos que ordenan inspección tributaria, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones, deben notificarse por correo o personalmente. La notificación por correo se surte mediante entrega de una copia del acto a la dirección informada por el contribuyente (artículo 566 ib.) en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección. (artículo 563 ib.) En el presente caso, como se mencionó, el oficio que expidió la Administración previo a la Liquidación Provisional, fue enviado a una dirección que no era la que correspondía a la del contribuyente, pues de conformidad con el reporte de las declaraciones de renta por los años 1996, 1997 y 1998, así como el de las declaraciones de industria y comercio por los mismos años (folios 9 y ss. del cuaderno de antecedentes), la dirección registrada por la Sociedad era la Calle 74
No. 5 – 19 Ofc. 101 de Bogotá, dirección a la que también se ordenó notificar la liquidación provisional y la Resolución que decidió el recurso gubernativo; sin embargo, el oficio mencionado fue enviado a la “DG 15 25 64” de Bogotá. Así las cosas, asiste razón al recurrente cuando considera que tal Oficio no cumplió su finalidad y por tanto no puede tenerse como satisfecho el requisito del acto previo, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, los actos demandados deben ser anulados, por violación del debido proceso y del derecho de defensa. Prospera el cargo. En consecuencia, se revocará la decisión del a quo y se accederá a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1° REVÓCASE la sentencia apelada de 26 de enero de 2004 proferida por la Sección Cuarta Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar 2° DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial Provisional N° LP-IPC-088 de 7 de marzo de 2001 y la Resolución N° 476 de 31 de agosto de 2001 mediante las cuales la Dirección Distrital de Impuestos determinó provisionalmente el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 1, 2 y 6 de 1996 de la contribuyente GIRALDO VALENCIA Y CIA. LTDA.
3° Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que la contribuyente GIRALDO VALENCIA Y CIA. LTDA. no está obligada a pagar el impuesto liquidado en los actos administrativos que se anulan.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
- PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario –