CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00125-01(16732)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00125-01(16732)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONTRIBUCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO LOCAL - Fundamento legal / CONTRIBUCION DE VALORIZACION EN EL DISTRITO CAPITALConcepto y predios exceptuados / BIENES DE USO PUBLICO - Están exentos de la contribución de valorización en Bogotá / BENEFICIO POR OBRAS DE INTERES PUBLICO - Su grado determina el valor a pagar por contribución de valorización Pues bien, el Acuerdo 25 de 1995 autorizó el cobro de Valorización por Beneficio Local para un conjunto de obras viales, dentro de las cuales están incluidas las comprendidas en la Zona Eje 5. Determinó el monto distribuible, la zona de influencia y los factores de beneficio para la distribución de la contribución, a saber: uso o destino económico, estrato o condiciones socioeconómicas, densidad o número de pisos, grado de beneficio o distancia de la obra o conjunto de obras y el área del terreno. Por su parte, el Acuerdo 7 de 1987 expedido por el Concejo de Bogotá, que contiene el Estatuto de Valorización de Bogotá, señala en su artículo 1 que la contribución de valorización es un gravamen real sobre las propiedades inmuebles, sujeto a registro destinado a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de interés público que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmuebles que se beneficien con la ejecución de las obras. Y en el artículo 50 expresamente exceptuó de la contribución de valorización, entre otros predios, a los bienes de uso público que se definen en el artículo 674 del Código Civil. En efecto, como lo ha precisado la Sala, por su naturaleza, este tributo depende del grado de beneficio que recibe el bien respecto
de las obras de interés público que se ejecuten, de manera que a falta o ausencia de beneficio no habría lugar al cobro de la valorización, no obstante hacer parte de la zona de influencia fijada en el respectivo acto. Es por tanto un factor decisivo para la inclusión de un predio, total o parcialmente, determinar el grado de beneficio que recibe, el cual podría ubicarse desde ninguno hasta el máximo posible y que se reflejaría en el aumento venal del bien, de manera que al circular libremente en el comercio inmobiliario se aumenta el precio por efectos de la valorización y por ende fluye económicamente el aludido beneficio para el propietario o poseedor del inmueble. En otras palabras, la carga tributaria (contribución) se compensa con la ventaja diferencial que se obtiene al enajenar el bien.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 25 DE 1995 DEL CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTA; ACUERDO 7 DE 1987 ARTICULO 50 DEL CONCEJO DISTRITAL DE
BOGOTA; CODIGO CIVIL ARTICULO 674
RONDAS HIDRAULICAS - Son zonas de reserva ecológica no edificable de uso público / EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA - Le corresponde hacer el acotamiento y demarcar en el terreno, las rondas de los ríos, embalses, lagunas y canales / ZONAS DE TERRENO DESTINADAS AL USO PUBLICO - Están afectas a ese fin con el solo señalamiento que se haga en el proyecto general Ahora bien, el Acuerdo 6 de 1990, “Por medio del cual se adopta el Estatuto para
el ordenamiento físico del Distrito Especial de Bogotá, y se dictan otras disposiciones”, expresamente catalogó a las rondas como “zonas de reserva ecológica no edificable de uso público”. Lo anterior implica que no pueden tenerse en cuenta para gravarlas como parte del predio, dadas sus especiales características en cuanto contemplan áreas inundables para el paso de las crecientes no ordinarias y las necesarias para la rectificación, amortiguación, protección y equilibrio ecológico y son de uso público. En virtud del artículo 141 ibídem, corresponde a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá hacer el acotamiento y demarcar en el terreno, todas las rondas de los ríos, embalses, lagunas, quebradas y canales dentro del territorio del Distrito Especial de Bogotá y en especial las cuencas de Torca, Conejera, Salitre, Jaboque, Fucha, Tunjuelo, Tintal y Soacha, velará por su preservación y solicitará a las autoridades la protección que las leyes le otorgan a los bienes de uso público. Este Acuerdo es claro en disponer en su artículo 71 que hay zonas de uso público por destinación que de ellas hagan propietarios o urbanizadores, así: “Para todos los fines legales, en terrenos sin urbanizar en relación con los cuales se tramiten o se hayan obtenido licencias de urbanización, las áreas o zonas de terreno destinadas al uso público estarán siempre afectas a ese fin específico, con el solo señalamiento que se haga de ellas en el plano de proyecto general, aún cuando permanezcan dentro del dominio privado y sólo podrán ser reubicadas y redistribuidas con las
consiguientes desafectaciones al uso público que ello conlleva, antes de su entrega real y material al Distrito Especial de Bogotá y mediante la modificación o sustitución del proyecto general, si a ello hubiere lugar, por otro que contemple la nueva distribución de las áreas de uso público.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 6 DE 1990 ARTICULO 71, 139 Y 141 DEL CONCEJO DE BOGOTA ZONAS DE USO PUBLICO EN EL DISTRITO CAPITAL - Modalidades para decretarlas / CESION AL DISTRITO CAPITAL DE ZONAS DE USO PUBLICONo se requiere porque lo son desde su destinación demarcación en los planos del proyecto general / PLANOS URBANISTICOS DEL PROYECTO GENERAL - Desde su demarcación en ellos se consideran zonas de uso público De acuerdo con lo anterior, a nivel distrital no sólo son de uso público los bienes que han sido afectados para tal fin por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital mediante el procedimiento previsto en el artículo 109 y siguientes del Acuerdo 6 de 1990 y por medio de la Resolución que imponga la afectación señalada en el artículo 116 ibídem; pues, existen otras zonas de uso público que en los procesos urbanísticos y de legalización de barrios o de asentamientos, son demarcadas para tales fines, no sólo para protección forestal o hidráulica, sino para destinación de vías, zonas verdes, etc. En virtud de las normas citadas, tampoco es requisito indispensable para considerar una zona de uso público por destinación del urbanizador, que la misma haya sido entregada o cedida al Distrito, pues, desde su destinación o demarcación en los planos del proyecto general adquieren tal reconocimiento y sólo se pueden desafectar antes
de su entrega material y real al Distrito y mediante una modificación al proyecto general que también contemple la nueva distribución de las áreas de uso público, siempre que el nuevo planteamiento urbanístico se ciña a las normas vigentes en el momento de su presentación.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 6 DE 1990 ARTICULO 116 DEL CONCEJO DE BOGOTA AFECTACION DEL INMUEBLE A OBRA PUBLICA - TIENE UN TERMINO DE 3, 6, ó 9 años dependiendo si es obra o vía pública / FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA - Requiere inscripción allí los predios afectados a una obra o vía pública Frente al argumento de la demandada de que la afectación al uso público de los predios cuestionados no se ha hecho porque conforme al artículo 37 de la Ley 9 de 1989, la afectación requiere inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria y si ello no se hiciere, quedará la afectación sin efecto, ipso iure, la Sala observa que tal disposición no es aplicable al presente caso, pues. De acuerdo con lo anterior, la afectación a la que se refiere la norma es la que realiza una entidad que va a construir una obra pública y requiere de esos predios para su desarrollo, para lo cual la ley le da un término de 3, 6 o 9 años dependiendo si es obra pública o vía pública, para que adquiera los terrenos o predios, término dentro del cual, los propietarios no pueden hacer construcciones o urbanizaciones. Se trata entonces, de una afectación diferente a la prevista en las normas atrás señaladas para uso público por parte de los constructores o urbanizadores.
FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 ARTICULO 37
RONDA DEL RIO JUAN AMARILLO Y CANAL BOLIVIA - Son predios de uso público por la destinación que hizo el urbanizador y por la demarcación y acotación que hizo la EAAB / BIENES DE USO PUBLICO EN EL DISTRITO CAPITAL - Son la ronda del Rio Juan Amarillo y canal Bolivia / CONTRIBUCION DE VALORIZACION POR BENEFICIO LOCAL - Están exentos de ella la ronda del Rio Juan Amarillo y Canal Bolivia / PROPIEDAD DE BIENES DE USO PUBLICO - No interesa si no aparece a nombre del Distrito para que se consideren públicos De acuerdo con lo anterior, para la Sala no existe duda de que los predios gravados mediante los actos acusados, que son, la ronda del río Juan Amarillo en la parte correspondiente al terreno de la actora y el Canal Bolivia, son de uso público, en virtud de la destinación que de ellos hizo el urbanizador en el caso del Canal y por la acotación y demarcación que de la ronda hizo la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por lo que están exentos de la contribución de valorización, lo cual no puede perder sus efectos, por el hecho de que el Distrito no hubiera adquirido, para la fecha de la distribución de la valorización, la propiedad de tales predios, pues, conforme se vio, éste no es un requisito para que se adquiera tal calidad. Finalmente, llama la atención de la Sala que el IDU desconozca la naturaleza de uso público de los predios cuestionados, por el hecho de que su titularidad permanece en cabeza de la Constructora, cuando, la
protección y conservación del humedal y la Ronda del río Juan Amarillo fue una de las prioridades que estableció el Distrito Capital dentro del Plan de desarrollo “Formar Ciudad”, lo cual ha generado una serie de dinámicas a su alrededor tanto preventivas como restauradoras y, que el Distrito ha procurado disminuir los impactos negativos por el cruce de vías y puentes por la zona del humedal y la ronda, como se evidencia en los estudios ambientales de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00125-01(16732)
Actor:CONSTRUCTORA LA SOLIDEZ S.A.
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO FALLO Se decide la apelación de la demandada contra la sentencia de 10 de mayo de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de CONSTRUCTORA LA SOLIDEZ S.A., contra los actos administrativos por medio de los cuales el IDU distribuyó y asignó la contribución de valorización por beneficio local del conjunto de obras de la zona Eje 5 a unos predios de propiedad de la actora.
ANTECEDENTES El 26 de octubre de 1998 el Instituto de Desarrollo Urbano IDU expidió la
Resolución 5100 por medio de la cual asignó la contribución de valorización por beneficio local ordenada por los Acuerdos 25 de 1995 y 8 de 1998 a los predios beneficiados por el conjunto de obras de la ZONA EJE 5 incluidas en el Plan de Desarrollo “FORMAR CIUDAD”, entre ellos, el predio de propiedad de URB. BOLIVIA ORIENTAL ubicado en la Cl 86C 103D 06 con un área de 70894.3 m2, por valor de $190.963.655 (numeral 84763). El IDU por Auto 0758 de 3 de mayo de 2000 “suprimió” el numeral 84763 de la Resolución 5100 de 26 de octubre de 1998 y asignó a CONSTRUCTORA LA SOLIDEZ S.A, contribución de valorización por beneficio local a los predios correspondientes a la ronda del Río Juan Amarillo y la afectación por el Canal Bolivia, por cuanto hubo error en la liquidación inicial en relación con el área de los predios, su uso y la nomenclatura, según el plano E.123/4-28 de 11 de marzo de 1997 aprobado por Planeación Distrital. Los numerales quedaron así: Numeral 487180 Código dirección 110900010360020000
Propietario CONSTRUCTORA LA SOLIDEZ S.A.
Dirección real CL 90 103F-02 ZN RONDA RÍO J. Dirección de cobro CR 13 89-42 Cédula catastral 90T103C 1 ½ Matrícula inmobiliaria 000501264580 Área gravada 76.994.78 M2 Estrato 3 Uso 5500 Pisos 0
Grado de beneficio 2 Contribución $163.546.718 Numeral 487181 Código dirección 110900010360020001
Propietario CONSTRUCTORA LA SOLIDEZ S.A.
Dirección real CL 90 103 F-02 ZN CANAL BOLIVIA Dirección de cobro CR 13 89-42 Cédula catastral 90 T103C 1 2/2 Matrícula inmobiliaria 000501264580 Área gravada 3.778.85 M2 Estrato 3 Uso 5500 Pisos 0 Grado de beneficio 2 Contribución $8.026.863 La sociedad interpuso reposición y en subsidio apelación contra el anterior auto. El recurso de reposición fue decidido por medio de la resolución 05671 de 26 de diciembre de 2000 que modificó los numerales 487180 y 487181, los cuales quedaron así: Numeral 487180 Código dirección 110900010360020000
Propietario CONSTRUCTORA LA SOLIDEZ S.A.
Dirección real CL 90 103F-02 ZN RONDA RÍO J. Dirección de cobro CR 18 78-40 OF 401 Cédula catastral 90T103C 1 Matrícula inmobiliaria 50C-1264580 Área gravada 76.994.78 M2 Estrato 3 Uso 5500 Lote de Preservación Urbana Pisos 0 Grado de beneficio 2 Contribución $163.546.718 Numeral 461023 Código dirección 110864010910100003
Propietario CONSTRUCTORA LA SOLIDEZ S.A.
Dirección real CL 86D 109A 10 Int.3 Dirección de cobro CR 18 78-40 OF 401
Cédula catastral 0056502806000000 Matrícula inmobiliaria 50C-00250068 Área gravada 3.778.9 M2 Estrato 3 Uso 5500 Lote de Preservación Urbana Pisos 0 Grado de beneficio 2 Contribución $8.026.863 El predio señalado en el numeral 487181 se suprimió porque no estaba registrado así en el Departamento Administrativo de Catastro Distrital y se incorporó un nuevo código de dirección que es el área de afectación y donde se construyó el Canal Bolivia y que como no ha sido negociado por la EAAB ni está a su nombre no se puede gravar en su cabeza. El recurso de apelación fue decidido por medio de la resolución 2323 de 17 de septiembre de 2001 que confirmó la resolución 5671 de 26 de diciembre de 2000. LA DEMANDA CONSTRUCTORA LA SOLIDEZ S.A., solicitó la nulidad del numeral 84763 de la Resolución de asignación 5100 de 26 de octubre de 1998, del Auto que lo modificó y de las resoluciones que decidieron los recursos de reposición y apelación en contra del citado auto. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se dejaran sin efecto las facturas de cobro de valorización 1105048718002-1, 11005048718001-4, 11005049102303-2, 11005048718003-9, 11005049102302-5 y 11005049102301-8 y se declarara que la actora no es sujeto de contribución de valorización por beneficio local en la zona 5 que hace parte del conjunto de obras viales incluidas en el Plan Formar Ciudad, por los predios con cédulas catastrales
90T103C1 ½ y 90T103C1 2/2 (56502806 según Catastro). Narró en hechos como antecedentes a la expedición de los actos administrativos acusados, que la actora constituyó y protocolizó la “Urbanización Bolivia Oriental III Etapa” mediante Escritura Pública 2698 de 1991, conformada por las siguientes áreas: Área de afectación al plan vial, canales, ríos y embalses 31.105.84M2 Área de Cesión al Distrito 155.148.60M2 Área útil de viviendas 48.327.25 M2 Área Total 234.256.07M2 Las áreas de afectación, cesión y vivienda están descritas en los planos y en el Proyecto General de Urbanización, aprobado por Planeación Distrital según Resolución de 13 de abril de 1988. La zona de afectación del Canal Bolivia identificado con cédula catastral 56502806 y matrícula inmobiliaria 50C-0250068, se destinó como zona de afectación de uso público desde los planos del proyecto general de la urbanización en noviembre de 1985. El canal tiene un área de 3.778,85 M2 y fue entregado a la EAAB según acta de recibo de 5 de noviembre de 1987. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por Resolución 33 de 1991, destinó 76.994.78 M2 como zona de afectación al uso público la Ronda del Río Juan Amarillo, Jaboque y Torca. Esta zona se entregó al Distrito según acta de recibo 15 de 25 de febrero de 1999, sin embargo, la EAAB no ha adelantado los trámites para la transferencia del dominio según los artículos 37 de la Ley 9 de
1989 y 109 del Acuerdo 6 de 1990. La Escritura Pública 2698 de 1991 fue aclarada por medio de la 1189 de 21 de julio de 1999 en la que se aclaran todas las áreas de las zonas de la urbanización. Posterior a estos hechos, se expidieron los actos demandados. Invocó como normas violadas los artículos 338 de la Constitución Política; 1 y 2 del Estatuto Tributario; 1 y 9 del Decreto 1604 de 1966; 1 del Acuerdo 7 de 1989; 92 del Acuerdo 7 de 1987 y 69, 70, 71, 72, 138 y 141 del Acuerdo 6 de 1990. El concepto de violación lo desarrolló así:
1. Los bienes gravados están afectados al uso público y son considerados por la Ley como espacio público - inexistencia de beneficio El hecho generador de la contribución de valorización es el beneficio que se genera por la realización de obras públicas, en este caso, los inmuebles objeto de contribución, no recibieron ningún beneficio con las obras públicas realizadas; los bienes que pretende gravar el IDU, están destinados únicamente al espacio público, fueron bienes afectados al uso público, cuyo dominio solo puede ser transferido a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. La actora no puede ejercer ningún derecho inherente a la propiedad sobre esos terrenos, posesión ni tenencia de los mismos.
Los predios gravados son la Ronda del Río Juan Amarillo y el Canal Bolivia, la primera fue acotada y demarcada mediante Resolución 33 de 1991 de la EAAB en virtud del artículo 141 del Acuerdo 6 de 1990 y el Canal Bolivia fue construido por
la actora y entregado a esa entidad el 5 de noviembre de 1987, fechas desde las cuales los bienes están afectados al uso público. Conforme al artículo 71 del Acuerdo 6 de 1990 con el simple señalamiento en el plano del proyecto inicial de urbanización se surte la afectación y no como lo indica el IDU desde la fecha en que se realiza la tradición del inmueble. El acotamiento tiene todos los efectos sobre el dominio de un bien como quiera que fija la línea que determina el límite entre un lote de uso privado y los bienes de uso público (artículo 74 ib.). El artículo 72 ibídem se refiere a las zonas de uso público en desarrollos objeto de legalización y, cita como tales, aunque no se hayan cedido o entregado al Distrito, las áreas destinadas a las rondas de los ríos, embalses, lagunas y canales, entre otras. Si bien los inmuebles se encuentran ubicados en la zona de influencia del eje 5, no se les puede gravar con la contribución por valorización, dado que no depende solamente de la zona de influencia sino del beneficio real que perciba el inmueble, en el sentido de mayor valor económico a cargo del propietario o poseedor, lo cual no ocurre en este caso, pues, los inmuebles están ubicados en la Ronda del Río Juan Amarillo y Canal Bolivia, zonas de afectación como espacio público, de manera que no existe ningún beneficio económico para la sociedad fruto de las obras viales incluidas en el Plan de Desarrollo Formar Ciudad o ningún otro, toda vez que su poseedor es el Estado. La razón por la cual la actora sigue como titular de los inmuebles objeto de
gravamen es porque la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ha aducido que no cuenta con los recursos para adquirir los predios, pero aun así, desde 1987 y 1991 ha ejercido la posesión sobre los mismos.
2. La sociedad no es sujeto pasivo de la contribución por valorización Conforme al artículo 92 del Acuerdo 7 de 1987 el sujeto pasivo de la contribución de valorización es quien tenga el derecho de dominio o posesión de uno o varios inmuebles comprendidos dentro de la zona de influencia al momento de asignar el gravamen y, para el caso las zonas de Ronda del Río Juan Amarillo y Canal Bolivia fueron entregadas a la empresa de acueducto y alcantarillado quien ha ejercido la posesión de los dos predios, como se demuestra con la resolución 33 de 1991, el acta de entrega de 5 noviembre de 1987 y la carta de la EAAB a la actora de 24 de febrero de 1999.
Para el IDU la simple protección a la ecología y demarcación de terrenos no constituye un acto de posesión, es más, dice que no existe ánimo de dominio por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Sin embargo, como consecuencia de la afectación de los predios y su entrega material, la Constructora la Solidez S.A., no ejerce sobre los mismos ningún derecho de dominio, ni la nuda propiedad, como tampoco puede construir ningún desarrollo urbanístico, ni vial lo que le impide obtener de ellos beneficio alguno y por ende es incorrecto darle la calidad de contribuyente –sujeto pasivodel tributo,
de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2 del Estatuto Tributario. Mientras que el Estado es propietario de los bienes de uso público, bien porque un particular los cedió, porque han sido expropiados, o porque una norma así lo señala, igualmente el Estado ejerce posesión sobre los mismos, en la medida en que se concreten restricciones en cuanto a su uso, goce y disposición, también demuestra señorío, por medio del cuidado de los mismos, a través del órgano competente. En este caso, el Estado ha venido ejerciendo actos posesorios sobre los inmuebles mencionados a través de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, lo que sucede es que la misma ha sido negligente en protocolizar la transferencia de la propiedad, la cual le fue entregada tal como lo demuestra el acta de recibo definitivo No. 15 del 25 de febrero de ese 1999. OPOSICIÓN La demandada defendió la legalidad de los actos demandados y propuso la excepción de “Improcedencia de la acción de nulidad por razón de la legalidad de los actos administrativos”. Cartográficamente, los predios materia de discusión se encuentran dentro de la zona de influencia del eje 5, cuya contribución de valorización fue autorizada por el Acuerdo 25 de 1995; además, no están enmarcados dentro de los declarados exentos en el artículo 50 del Acuerdo 7 de 1987. Dada la magnitud de la zona 5 en términos de cobertura predial, no fue posible tener factores como distancia y acceso aplicados de forma particular a cada unidad predial, por que lo que el Concejo Distrital concibió para la liquidación del
tributo el grado de beneficio, factor de mayor cobertura y agregación, en donde su tratamiento es análogo al de la zona homogénea, física y geoeconómica, es decir, que todos los inmuebles dentro de un mismo sector tienen en promedio características similares, motivo por el cual es claro que el beneficio no se aplica ni se debe evaluar respecto de predios individualmente considerados. Los beneficios por valorización se producen, en la medida en que la construcción de obras, conjuntos de obra en términos de costos y operación, y disminución de tiempo en el desplazamiento vehicular le generen unos beneficios a determinados inmuebles; también pueden producirse, teniendo en cuenta la construcción del conjunto de obras que conforman el plan “Formar Ciudad” en el que una obra en un eje diferente, puede incidir su beneficio en otra. En el área de mayor extensión la actora construyó el proyecto urbanístico Bolivia Oriental y sólo la restante fue objeto de acotamiento por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por tanto, la unidad en su conjunto sí recibió el beneficio con la construcción de las obras ejecutadas en la zona del eje 5. Si la demandante considera que en su caso particular las obras realizadas no reportan ningún beneficio, presente ni futuro, al bien inmueble ubicado en la zona de influencia, deberá demostrar las circunstancias que ameritan su exclusión, pues solo así es posible desvirtuar la contribución de valorización que parte del supuesto legal costo-beneficio. De otra parte, la actora confunde los conceptos de afectación al uso público con el acotamiento y demarcación de la ronda y zona de manejo y preservación
ambiental del río y humedal de Juan Amarillo que fue la actuación adelantada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá frente a una parte del predio de la sociedad, pues ésta es una actividad propia de sus funciones señalada en el Acuerdo 6 de 1990 con miras a la protección y equilibrio ecológico, inherente a la función social que debe cumplir la propiedad. El acotamiento de una zona no siempre implica afectación de la misma, por lo que en los eventos en que se presente tal situación, la entidad antes de afectar el bien deberá contar con los diseños y apropiaciones presupuestales de la obra pública a ejecutar, después mediante acto administrativo imponer la correspondiente afectación y una vez en firme inscribirlo en el folio de matrícula inmobiliaria. Aún si se acepta que los bienes hacen parte del espacio público, tampoco se pueden entender exentos del gravamen, pues el espacio público es diferente a los bienes de uso público que son los beneficiarios de la exención según el artículo 50 del Acuerdo 7 de 1987. Razón por la cual el IDU no podía otorgar el beneficio de exención a los inmuebles objeto de controversia, toda vez que este Acuerdo expresamente señala los predios que son exentos para la distribución del gravamen. Por tanto su aplicación tiene carácter restrictivo. La sola afectación de un bien al uso público no le da tal carácter, ya que es necesario que la titularidad esté en cabeza del Estado, además para el caso concreto, debe tenerse en cuenta que quien aparece como propietario en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, es la actora.
En los inmuebles materia de discusión no se están adelantando proyectos urbanísticos, por lo tanto no es aplicable el artículo 71 del Acuerdo 6 de 1990, según el cual las zonas de cesión obligatorias, propias de proyectos urbanísticos, en donde se considera que las áreas señaladas en el plano de la urbanización destinadas al uso público, estarán siempre afectas a ese fin, pese a que no hayan salido del dominio privado. En uno de los predios se encuentra el Humedal de Juan Amarillo, y según la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, los humedales cuando son reservas naturales de agua están constituidas como bienes de uso público, pero cuando se encuentran en predios de propiedad privada, pueden ser preservados, como en este caso. Por último, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no puede ejercer la posesión de tales bienes comoquiera que existe un titular de los mismos debidamente reconocido e inscrito, quien expresamente manifiesta que es el propietario, lo que de plano desplaza este argumento. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó la objeción por error grave del dictamen pericial, anuló los actos demandados y declaró que la actora no estaba obligada a pagar suma alguna por contribución de valorización de los predios gravados con los actos que se anulaban, con base en las siguientes consideraciones: Los argumentos de la demandada con los cuales objeta el dictamen pericial no contienen ninguna razón de error grave, el mismo se dirige a atacar el fondo del asunto y no el medio probatorio en sí mismo. El cobro de valorización por beneficio local para la zona del eje 5 fue autorizado
por el Acuerdo Distrital 25 de 1995, en el cual también se determinó el monto distribuible, la zona de influencia y las factores de beneficio para distribución de la contribución (uso o destino económico, estrato o condiciones socioeconómicas, densidad o número de pisos, grado de beneficio o distancia de la obra o conjunto de obras del área de terreno). Este Acuerdo fue modificado por el 9 de 1998 que delineó el área de beneficio de las obras incluidas en la zona del eje 5. Los artículos 69 y 70 del Acuerdo Distrital 6 de 1990 definen cuáles son los bienes de uso público y qué se entiende por espacio público, ello en consonancia con el artículo 674 del Código Civil, que hace la diferencia entre los bienes de uso público y los bienes fiscales. Según los artículos 138, 139, 140 y 141 ibídem, las rondas o áreas forestales deben figurar dentro del plan de espacio público; no solo por ser zonas paralelas a ríos, quebradas, embalses, lagunas y canales, sino porque constituyen la faja de lado y lado del borde de cauces como áreas de amortiguación de inundaciones durante las crecientes, por lo cual bajo ningún aspecto pueden ser objeto de construcciones y edificaciones. Como la ronda hidráulica es una zona de reserva ecológica, no edificable y de uso público, su acotamiento, demarcación y preservación le corresponde a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, lo cual hizo por medio de la Resolución 33 de 1991 conforme a los artículos 138 y 140 citados.
De las pruebas aportadas, se encuentra que la ronda del Río Juan Amarillo se encuentra dentro del terreno objeto de contribución de valorización de propiedad de la actora. Los artículos 71 y 72 del Acuerdo Distrital 6 de 1990 se refieren a las zonas de uso público por destinación que de ellas hagan propietarios o urbanizadores y a las zonas de uso público en desarrollo objeto de legalización, conforme a los cuales, aquellos terrenos sin urbanizar y sobre los cuales se tramite o se hayan obtenido licencias de urbanización, como son las áreas destinadas al uso público, siempre estarán afectas a ese fin específico con el solo señalamiento que se haga de ellas en el plano del proyecto general, aún cuando permanezcan dentro del dominio privado y solo podrán ser reubicadas con las consiguientes desafectaciones al uso público, antes de ser entregadas al Distrito. También son consideradas como de uso público y como parte del Espacio Público, así no hayan sido destinadas en el plan urbanístico del urbanizador responsable o haya mediado cesión o entrega de las mismas al Distrito Capital, las áreas destinadas a vías, zonas verdes de uso público, equipamiento comunal y las rondas de ríos, embalses, lagunas y canales que figuren en los planos adoptados como parte integrante de los actos administrativos de legalización de barrios o asentamientos clandestinos. En este caso, Constructora la Solidez S.A., constituyó y protocolizó la Urbanización Bolivia III etapa mediante Escritura Pública 2698 de 24 de abril de 1991 de la notaría 29 d
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