CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00133-01(15179)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00133-01(15179)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SANCION A ENTIDAD RECAUDADORA POR INFORMACION EXTEMPORANEA – Está prevista respecto de los documentos recepcionados y la información en medios magnéticos / DIAS DE EXTEMPORANEIDAD EN SANCION A ENTIDAD RECAUDADORA – Para determinarlos se tienen en cuenta la fecha oficial de entrega, la de recaudo y cuando se completa la información / INFORMACION TRIBUTARIA DE ENTIDADES RECAUDADORAS – Al tomar cintas y paquetes de una misma fecha de recaudo, la sanción resulta aumentada Es claro entonces que la sanción de que trata el artículo 676 del Estatuto Tributario, está a cargo de las entidades autorizadas para recaudar, que incurran en la conducta descrita en la ley como sancionable, esto es, en el incumplimiento de los términos o plazos fijados para la entrega oportuna de los documentos recepcionados [declaraciones y recibos de pago] y de la información en medios magnéticos [cintas]. Así las cosas, el cargo propuesto no prospera. Al respecto la Sala precisa que revisada la actuación gubernativa surtida en los dos procesos que se conocen, se verificó que la Administración tomó como sancionables varias cintas y paquetes de una misma fecha de recaudo, según los “Cuadros Resumen” anexos a los pliegos de cargos, en tales condiciones la base de días sobre la cual se aplicaría la sanción resultaba aumentada y con ello igualmente el monto de la sanción. No obstante, al revisar la sentencia apelada, en particular la liquidación inserta en la parte motiva de ésta y en especial los días descontados [en tinta azul
en los mencionados cuadros], se constata que el Tribunal efectuó un nuevo conteo. Del examen del número de días restados se infiere que el a quo tomó como parámetros, la fecha fijada oficialmente para la entrega de la información, con base en la de cada día de recaudo y la fecha en la cual se completó la información de un determinado día; este criterio corresponde a la interpretación del artículo 676 del E.T., expuesto por esta Corporación en la sentencia a que se ha hecho referencia. Así, el a quo determinó el número de días de extemporaneidad por el cual fijó el monto de la sanción, sin que de manera alguna el banco actor lo hubiera desvirtuado, pues si bien al apelar manifiesta que en la liquidación el juzgador ignoró dicho criterio, lo consignado en el párrafo anterior demuestra que por el contrario, si dio aplicación al mismo. Razones suficientes para despachar desfavorablemente el cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00133-01(15179)
Actor:BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. BANAGRARIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTA SUBSECCION A Referencia: Apelación sentencia de 11 de agosto de 2004, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en
juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales se impuso sanción por la entrega extemporánea de información en medios magnéticos y paquetes. Período del 27 de junio de 1999 al 31 de enero de 2000.
FALLO.
Por haber sido negado el proyecto presentado por la Magistrada Dra. Ligia López Díaz, procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 11 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, en la cual fijó como monto de la sanción por extemporaneidad en el envío de información en medios magnéticos y paquetes, la suma total de $70.709.677, por concepto de impuestos nacionales y tributos aduaneros recaudados durante el período comprendido entre el 27 de junio de 1999 al 31 de enero de 2000. ANTECEDENTES El 27 de noviembre de 2000, la Subdirección de Recaudación de la DIAN formuló al Banco actor, por el período comprendido entre el 27 de junio de 1999 y el 31 de enero de 2000, Pliego de Cargos por extemporaneidad en la entrega de paquetes e información en medios magnéticos, así: Pliego N° Régimen Días extemp. v. fls. 0073 Tributos Aduaneros 3.554 15 c.a. 5 0064 Impuestos Nacionales 40.504 50 c.a. 2 El 4 de julio de 2001 la misma Subdirección aceptó parcialmente los argumentos
expuestos por el banco al responder los pliegos de cargos1 e impuso sanción, de la siguiente manera: Res. N° Régimen Cuantía sanción Días extemp. v. fls 6009 Tributos Aduaneros $11.097.665 1.074 272 c.a 5 6008 Impuestos Nacionales $90.320.973 4.076 761 c.a 4 1 Mediante Autos 180 y 184 de 20 de diciembre de 2000, a solicitud del demandante se concedió prórroga para presentar sus descargos hasta el 28 de febrero de 2001 [v. fl. 20 c.a. 5 y 92 c.a. 2]. Contra los anteriores actos, el demandante interpuso por separado recurso de reposición [v. fls. 283 c.a.5 y 773 c.a.3], los cuales fueron resueltos el 18 de septiembre de 2001, en el sentido de aceptar parcialmente los motivos de inconformidad del Banco y determinó la sanción, así: Res. N° Régimen Cuantía sanción Días extemp. v. fls 8230 Tributos Aduaneros $ 9.656.485 970 296 c.a 5 8231 Impuestos Nacionales $86.183.733 3.892 789 c.a 4 Los anteriores actos fueron notificados personalmente, el 3 de octubre de 2001, según consta a folios 61v. y 75v. del cuaderno principal; y aunque solicitó la revocatoria parcial de los actos mencionados, la entidad oficial se abstuvo de resolverla de fondo2. LA DEMANDA Dentro del término legal, el Banco Agrario de Colombia, por intermedio de
apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de los actos administrativos atrás indicados y a título de restablecimiento, se declare que no debe suma alguna por los conceptos a que los mismos hacen referencia. Invoca como normas violadas los artículos 4 y 29 de la Constitución Nacional, 35 del Código Contencioso Administrativo, 676 y 801 del Decreto 624 de 1989 [Estatuto Tributario] y 304 del Código de Procedimiento Civil. El concepto de violación se sintetiza así: Errónea interpretación del artículo 676 del Estatuto Tributario, por parte de la demandada, al partir del supuesto “que los morosos son los paquetes y cintas” y no las personas físicas o jurídicas obligadas a entregar la información recaudada dentro del plazo fijado para ello, pues por la mora en el cumplimiento de tal obligación, se impone sanción “hasta de veinte mil pesos ($20.000) (valor año base 1987), por cada día de retraso”; graduada en proporción a la información suministrada oportunamente por la misma entidad bancaria y no por el número de 2 Resolución N°1287 de 15 de febrero de 2002 [fl. 826 c.a. 4]. documentos entregados por todas las entidades financieras encargadas de recaudar los tributos; y hasta la fecha en que se entregue el último documento. En su concepto la actuación vulnera el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y afirma que los actos adolecen de falta de motivación e irregularidad en su expedición, toda vez que no se resolvieron todos los argumentos planteados en la respuesta al pliego de cargos y en el recurso de
reposición. Finalmente aduce que la DIAN incurrió en errores aritméticos al determinar el factor de gradualidad que aplicó. LA OPOSICION La apoderada de la UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se opone a las pretensiones de la demanda y solicita se mantengan sin modificación los actos acusados, toda vez que se ajustan a derecho. Indica que el artículo 676 del E. T., distingue dos obligaciones, una la entrega de información en medios magnéticos y la otra, relacionada con la entrega de documentos recibidos en un día, por lo que la sanción por extemporaneidad procede ante el incumplimiento de cualquiera de ellas. Refiere que en la Resolución 770 de 1995 se determinan los plazos para el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones, por lo cual considera “justo” contabilizar la mora por cada paquete o cinta. Aduce que de la norma [art. 676 E.T.] no se infiere que la sanción deba graduarse según el número de días transcurridos entre el del vencimiento del plazo y el de entrega del último documento, como pretende el actor, sino que el número de días de extemporaneidad se cuenta a partir del día siguiente al vencimiento del plazo fijado para cumplir oportunamente la obligación. Afirma que en la Resolución antes citada, además se indican los elementos que conforman la fórmula para obtener el factor de graduación utilizado para cuantificar la sanción. Con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación manifiesta que la expresión “hasta de” contenida en el artículo 676 del E. T., se contrae al valor máximo que
puede imponerse por día de retraso. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declara la nulidad parcial de los actos demandados y fija como sanción por extemporaneidad en el envío de información en medios magnéticos y paquetes del régimen de impuestos nacionales y tributos aduaneros, por el período comprendido del 27 de junio de 1999 al 31 de enero de 2000, la suma total de $70.709.677, a cargo del banco actor. El a quo en primer término, precisa que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, anualmente, mediante Decreto, fija la base monetaria para la sanción prevista en el artículo 676 del E.T. En cuanto a la gradualidad de la sanción, sostiene que se acude a la fórmula contenida en la Resolución 770 de 1995, proferida por el mismo Ministerio. Luego indica que es claro que el banco incurrió en el hecho sancionable, por lo que es procedente aplicar la sanción de que trata el artículo 676 ib, pero con la interpretación que sobre el mismo hizo el Consejo de Estado en la sentencia de 24 de febrero de 2003, Proceso 12972, actor: Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que transcribe, oportunidad en la que se pronunció en los términos que a continuación se resumen: El incumplimiento a que se refiere el artículo 676 ib., es de los términos o plazos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las resoluciones que cada año expide, a través de las cuales regula, entre otros aspectos, la entrega de
la información correspondiente al recaudo de impuestos. Los requerimientos de orden técnico para el recibo, procesamiento y control de la documentación, no pueden modificar los presupuestos del artículo 676 del E.T., para determinar la base de liquidación, ni pueden variar el hecho sancionable. Esta disposición normativa castiga la entrega de la información por fuera del plazo fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y para el cálculo de la sanción es determinante la fecha del recaudo y la del límite fijado para el suministro oportuno de los documentos y cintas. La sanción pecuniaria diaria por extemporaneidad, corre a partir del día siguiente al del vencimiento del término para la entrega y hasta el día en que se complete la totalidad de la información correspondiente a un mismo día de recaudo; además que el cálculo de días corre separadamente para paquetes y para cintas magnéticas y si la entrega es parcial continúa el conteo de los días respecto de la información aún no presentada. El Tribunal sostiene que con este nuevo criterio se aplican con mayor justicia los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción; que en los actos demandados “se reconoce que desde julio a octubre de 1999 no se le cobrará sanción al Banco de conformidad con lo expuesto en el artículo 63 de la Resolución 770 de 1995, por cuanto en julio de 1999 se celebró el convenio entre el Banco y la DIAN para recaudar”. Finalmente practica nueva liquidación en la que tiene en cuenta el criterio acogido y aplica la base monetaria correspondiente a los incumplimientos verificados en los años 1999 y 2000 y el factor de graduación utilizado en los actos acusados.
LOS RECURSOS DE APELACION El apoderado de la parte actora, afirma que la decisión apelada nada expresa sobre la alegada “expedición irregular de los actos acusados” que determinaron el número de días de extemporaneidad por paquete y por cinta, irregularidad que en su criterio, da lugar a la nulidad de los actos demandados. Respecto al “cálculo de la extemporaneidad” expresa que la decisión debió apoyarse no solo en la sentencia que transcribe, sino además en la de 4 de septiembre de 2003, expediente 13290, por medio de la cual esta Corporación declaró la nulidad del artículo 43 de la Resolución 478 de 26 de enero de 2000; según la cual “la morosidad se predica de los sujetos de derechos, no de las cosas”; que aunque el a quo en la parte considerativa obedece dicha “subregla”, en la liquidación efectuada “en lo concerniente a documentos de impuestos nacionales determina una mora de dos mil setecientos setenta y ocho (2.778) días, esto es, siete (7) años un (1) mes y algunos días, de seis cientos noventa y siete (697) días, o sea, un (1) años diez (10) meses y unos días en relación con documentos de tributos aduaneros”, hecho que en su concepto, denota que “la sentencia ignoró lo que había acatado” y que ante tal contradicción la decisión debe revocarse y en su lugar declarar la nulidad de los actos acusados. De otra parte con fundamento en el artículo 29 de la C. N., afirma que toda sanción debe imponerse a la persona que ha incurrido en la conducta tipificada
como infracción en la ley y “no por lo que hayan hecho o dejado de hacer los demás”, así solicita inaplicar la Resolución 770 de 1995, por ser incompatible con el artículo 29 superior. Agrega que como las sanciones en discusión “han sido determinadas hasta en la primera instancia de este proceso, aplicando tal norma reglamentaria incompatible con la señalada norma de normas”, es procedente revocar la decisión y anular los actos cuestionados. La demandada inconforme con la decisión interpuso oportunamente el recurso de apelación y solicita se revoque. Al efecto refiere que la Resolución 770 de 1995 señala la forma, las especificaciones técnicas y los plazos para la presentación de la información [paquetes y cintas magnéticas] por las entidades recaudadoras. Destaca que si bien la entrega de información es un todo, el Estatuto Tributario y las normas concordantes establecen parámetros de agrupación para su entrega, este mecanismo permite contabilizar la mora independientemente, de acuerdo con la fecha de presentación de cada paquete o cinta, razón por la que la extemporaneidad se calcula teniendo en cuenta la fecha de recaudo y la fecha límite de entrega para ponderar los días calendario de mora en la entrega de cada paquete o cinta, pues es específica la forma de organización y características técnicas, sin que se trate de una obligación de tracto sucesivo. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora se remite a los argumentos expuestos en el memorial inicial, en el de alegatos de conclusión y en el del recurso de apelación, los cuales se contraen a la expedición irregular de los actos acusados y al error en la interpretación del
artículo 676 del E.T. La parte demandada reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en particular insiste en que el conteo de los días de extemporaneidad, es por paquete o cinta entregada fuera del plazo fijado y que los días de retardo se contabilizan calendario. El Delegado del Ministerio, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se discute la legalidad de las resoluciones mediante las cuales la Subdirección de Recaudación de la DIAN impuso al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes efectuada en el período comprendido entre el 27 de junio de 1999 y el 31 de enero de 2000, relacionada con el recaudo de impuestos nacionales y tributos aduaneros. El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, con fundamento en el criterio expuesto por esta Corporación en la sentencia de 24 de febrero de 2003, expediente 12972, Actor: Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en consecuencia practicó nueva liquidación, en la cual determinó el monto total de las sanciones discutidas en $70.709.677, discriminado así: Régimen Días extemp. Cuantía sanción Impuestos Nacionales 2.778 61.667.939 Tributos Aduaneros 697 9.041.738 La parte actora, en el recurso sostiene que la providencia recurrida debe revocarse y en su lugar, declarar la nulidad de las resoluciones demandadas, por las siguientes razones: [1] porque nada expresa sobre la alegada expedición
irregular de los actos acusados, los cuales determinaron el número de días de extemporaneidad por paquete y por cinta; [2] porque acoge el criterio de interpretación del artículo 676 del E. T. expuesto por esta Corporación en la providencia de 24 de febrero de 2003, pero lo ignora al efectuar la nueva liquidación; y [3] porque para cuantificar la sanción se aplica la Resolución 770 de 1995, acto que en su criterio, es incompatible con el artículo 29 de la C.N., al ordenar que deben tenerse en cuenta la cantidad de documentos que cada día entregaron las demás entidades recaudadoras. La demandada solicita se revoque la decisión apelada, al efecto aduce que el conteo de los días de extemporaneidad debe efectuarse por cada paquete o cinta y no por día de recaudo. En primer término, de la lectura de la providencia recurrida, se observa que el a quo advierte que el banco demandante incurrió en el hecho sancionable, esto es, que suministró información [cintas magnéticas y paquetes de documentos] por fuera del plazo fijado para la entrega oportuna, razón por la cual la sanción impuesta es procedente al configurarse el presupuesto de hecho previsto en la ley, aspecto no discutido por la entidad actora. Es preciso destacar que la decisión recurrida se apoya en la sentencia de 24 de febrero de 2003, expediente 12972, en la cual esta Corporación modificó la interpretación que hasta esa fecha había dado al artículo 676 del E. T., reiterada entre otras en las providencias de 6 de marzo y 9 de octubre de 2003, expedientes
12616 y 13343, respectivamente y de 21 de octubre de 2004, expediente 13984. En cuanto al cargo que titula “expedición irregular de los actos acusados”, sustentado en que la sanción se determinó por el número de días sancionables por cada paquete o cinta, la Sala en la sentencia citada, que ahora se reitera, sostuvo que el incumplimiento a que se refiere el artículo 676 ib., es de los términos o plazos fijados en las resoluciones que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expide cada año para le entrega de la información correspondiente al recaudo de impuestos. Al respecto el mismo proveído hizo referencia a la resolución 154 de 1988, que reguló inicialmente la recepción de las declaraciones tributarias y el recaudo de los tributos mediante la red bancaria y a la 770 de 1995, que derogó expresamente la anterior; ambas ordenan la conformación de paquetes independientes, por un número máximo de formularios [500 y 200 respectivamente] correspondientes a la recepción de un mismo día de recaudo y por oficina, agencia o sucursal. La Sección advirtió que los requerimientos de orden técnico exigidos en relación con la documentación a cargo de las entidades autorizadas para recaudar, no pueden afectar la base legal de la sanción [días de retraso], ni variar el hecho sancionable [“la entrega física de documentos (paquetes o cintas) por fuera de los términos o en lugares distintos de los señalados mediante acto administrativo”]. Observó que para calcular la sanción es determinante el día del recaudo, la fecha
límite fijada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la entrega oportuna y el día en que realmente la entidad recaudadora entregó la información en los lugares señalados por la misma autoridad. Así concluyó que: “... la sanción pecuniaria diaria por extemporaneidad que debe aplicarse a las entidades recaudadoras, corre a partir del día siguiente al del vencimiento del término para la entrega y hasta el día en que se complete ésta sobre la totalidad de la información correspondiente a un mismo día de recaudo. Se precisa que el cálculo de días corre separadamente para paquetes y para cintas magnéticas y si la entrega es parcial continúa el conteo de los días respecto de la información aún no presentada. “Así las cosas la aplicación de la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos, conforme al artículo 676 del Estatuto Tributario, debe calcularse sobre la base de la información inoportuna según cada día de recaudo y no estimarse por cada paquete o cinta de la misma fecha pues lo sancionable en tal caso, se reitera, es el retraso, para lo cual es menester tener como parámetro de conteo la fecha fijada oficialmente para la entrega de la información –con base en la de cada día de recaudo-, hasta cuando se complete la totalidad de la información [Se resalta]”. Es claro entonces que la sanción de que trata el artículo 676 del Estatuto Tributario, está a cargo de las entidades autorizadas para recaudar, que incurran en la conducta descrita en la ley como sancionable, esto es, en el incumplimiento de los términos o plazos fijados para la entrega oportuna de los documentos
recepcionados [declaraciones y recibos de pago] y de la información en medios magnéticos [cintas]. Así las cosas, el cargo propuesto no prospera. En cuanto al cargo denominado “cálculo de la extemporaneidad”, la sentencia en que se apoya la decisión de primera instancia, es clara en cuanto a que el incumplimiento se predica de la entidad financiera autorizada para recaudar, como quedó dicho atrás; además, en la misma providencia se indica que el hecho sancionable se origina en el instante mismo en el que se inicia el retraso, o sea cuando se incumple con la entrega en la fecha límite fijada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la prolongación en el tiempo de esta omisión solo afecta el número de días sancionables. Al respecto la Sala precisa que revisada la actuación gubernativa surtida en los dos procesos que se conocen, se verificó que la Administración tomó como sancionables varias cintas y paquetes de una misma fecha de recaudo, según los “Cuadros Resumen” anexos a los pliegos de cargos, en tales condiciones la base de días sobre la cual se aplicaría la sanción resultaba aumentada y con ello igualmente el monto de la sanción. No obstante, al revisar la sentencia apelada, en particular la liquidación inserta en la parte motiva de ésta y en especial los días descontados [en tinta azul en los mencionados cuadros], se constata que el Tribunal efectuó un nuevo conteo. Del examen del número de días restados se infiere que el a quo tomó como parámetros, la fecha fijada oficialmente para la
entrega de la información, con base en la de cada día de recaudo y la fecha en la cual se completó la información de un determinado día; este criterio corresponde a la interpretación del artículo 676 del E.T., expuesto por esta Corporación en la sentencia a que se ha hecho referencia. Así, el a quo determinó el número de días de extemporaneidad por el cual fijó el monto de la sanción, sin que de manera alguna el banco actor lo hubiera desvirtuado, pues si bien al apelar manifiesta que en la liquidación el juzgador ignoró dicho criterio, lo consignado en el párrafo anterior demuestra que por el contrario, si dio aplicación al mismo. Razones suficientes para despachar desfavorablemente el cargo. En cuanto a la “individualidad de la sanción”, es pertinente señalar que hace parte de las normas en que se sustentan los actos administrativos cuestionados, la Resolución 770 de 1995. Este acto en el artículo 613 regula la proporcionalidad de la sanción de que trata el artículo 676 del E.T., dicho precepto fue objeto de estudio de legalidad por esta Corporación, que negó la nulidad del mismo al considerar razonable la proporción que exista entre los documentos recibidos por la entidad sancionada y los recibidos por el conjunto de entidades recaudadoras, tratándose de fijar el valor máximo de la sanción que corresponde a cada día de retardo, que según el artículo 676 es “hasta de ($...)”; sin que por ello se desconozcan los artículos 29 y 4 de la C. N. Así, revisados los actos objeto de la controversia, se advierte que en éstos se
utilizó la fórmula legal que permitió establecer el factor de graduación y éste corresponde al utilizado por el Tribunal al cuantificar el monto de la sanción, así se 3 Disposición normativa demandada en el proceso 13290 en el que mediante sentencia de 4 de septiembre de 2003, C.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié, denegó la petición de nulidad de este artículo y declaró nulos apartes del artículo 43 de la Resolución 478 de 2000. garantizaron los principios de razonabilidad, gradualidad y proporcionalidad de la sanción, por lo que no se dará prosperidad al cargo. De otra parte, el criterio expuesto en la providencia a la que se ha hecho referencia, sirvió al Tribunal para determinar los días de extemporaneidad y reliquidar la sanción en la providencia ahora apelada, que no comparte la demandada, por considerar que las resoluciones cuestionadas se ajustan a la Resolución 770 de 1995 que ordena la conformación de paquetes de documentos de un determinado día de recaudo y que por ello, la unidad de medida para determinar el número de días de retardo es cada cinta magnética y cada paquete correspondientes a un mismo día, argumento que como se observa en la sentencia citada, fue objeto de análisis en esa oportunidad. Así, el recurso de apelación formulado por la parte demandada no está llamado a prosperar. Por lo anterior se comparte la decisión del Tribunal de aplicar a los hechos sancionables ocurridos en el período objeto de la controversia, la base monetaria vigente en cada año, con el factor de gradualidad que obtuvo la Administración al aplicar la fórmula inserta en los actos acusados.
Así las cosas, al configurarse el hecho sancionable procede la imposición de la sanción, ajustada conforme lo hizo el Tribunal a la interpretación que esta Sala dio al artículo 676 del Estatuto Tributario, para garantizar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y gradualidad de la sanción. Por todo lo anterior, los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada no tienen vocación de prosperidad, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : Confírmase la sentencia apelada. Se reconoce a la doctora AMPARO PALACIOS CORTES, como apoderada de la demandada en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 263 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA Presidente de la Sección Salva Voto JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ SANCION POR INEXACTITUD REDUCIDA - No es posible decretarla cuando no se cumple los requisitos del artículo 709 del Estatuto Tributario / EMPRESA EN LIQUIDACION OBLIGATORIA - La ley no establece ninguna excepción en cuanto a los requisitos de la sanción reducida
Contrario a lo decidido por la mayoría, considero que no era procedente aceptar la reducción de la sanción por inexactitud de la sociedad actora, porque no cumplió los requisitos que el artículo 709 del Estatuto Tributario exige. En efecto, no se acreditó ni el pago, ni el acuerdo de pago de las retenciones ni de la sanción por inexactitud reducida. Si no se cumplen los requisitos legales para la reducción de la sanción, no es posible decretarla. La ley no establece ninguna excepción al respecto, ni está previsto un tratamiento preferencial para las empresas en liquidación obligatoria.
SALVAMENTO DE VOTO
LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00133-01(15179)
Actor: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. “BANAGRARIO” Consejero ponente Doctora MARIA INES ORTIZ BARBOSA Contrario a lo decidido por la mayoría, considero que no era procedente aceptar la reducción de la sanción por inexactitud de la sociedad actora, porque no cumplió los requisitos que el artículo 709 del Estatuto Tributario exige. En efecto, no se acreditó ni el pago, ni el acuerdo de pago de las retenciones ni de la sanción por inexactitud reducida.
Si no se cumplen los requisitos legales para la reducción de la sanción, no es posible decretarla. La ley no establece ninguna excepción al respecto, ni está previsto un tratamiento preferencial para las empresas en liquidación obligatoria.