CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00134-01(14400)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00134-01(14400)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTOInterrupción con la presentación de la demanda en tiempo y luego subsanada La Resolución No. 8214, tal como consta en la copia que obra en el proceso, fue notificada personalmente a la demandante el 3 de octubre de 2001, a partir del día siguiente inicia el conteo del término de cuatro meses previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para instaurar acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la actuación descrita. La entidad actora, a través de apoderada judicial radicó demanda contra los actos acusados, el 4 de febrero de 2002, día en que vencía el término de caducidad. En atención a que la demanda mencionada adolecía de algunos defectos formales, el Despacho Sustanciador, en aplicación del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, concedió un término de cinco días para subsanar tales deficiencias, en virtud de dicho auto, la accionante a través de su apoderada judicial, radicó el 12 de abril de 2002, reforma de la demanda subsanando los vicios advertidos por el Tribunal. Conforme lo anterior, es claro que no se presentó la caducidad de la acción pues la presentación de la demanda, aunque con algunos defectos formales, se realizó el 4 de febrero de 2002, es decir, dentro de los cuatro meses previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, con lo cual se interrumpió el término de caducidad, y en consecuencia resulta improcedente la excepción propuesta.
SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACION EN
MEDIOS MAGNETICOS - Solo se aplica cuando no se entrega en la fecha indicada y la nulidad de la Resolución 770 de 1995 por extender la extemporaneidad a aspectos no previstos en la ley / INFORMACION DEFECTUOSA EN MEDIOS MAGNETICOS - Sancionable en forma independiente de la sanción por extemporaneidad De otro lado la Administración fundó su decisión en lo dispuesto por el parágrafo del artículo 42 de la Resolución 770 de 1995, sin embargo debe recordarse que mediante sentencia de 28 de noviembre de 2002, expediente No. 13162, esta Sección con ponencia de la Dra. María Inés Ortiz Barbosa al decidir la acción pública de nulidad instaurada contra esta norma, declaró la nulidad de la misma, en cuanto disponía que “Se dará por recibida la información en medio magnético, una vez que haya sido leída, aceptada y devuelta sin observaciones por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”, por cuanto en dicha disposición se equiparaba “sin sustento legal, la extemporaneidad en la entrega de información en documentos y medios magnéticos a la entrega oportuna pero defectuosa, conducta ésta, que como se dijo, también está consagrada como sancionable en el Estatuto Tributario pero independientemente y sin que sea asimilable a la extemporaneidad, como puede verse en los artículos 674, 675 y 676 mencionados”. También se consideró que en la norma anulada “se ha consagrado una presunción no establecida en la ley, al entender recibida la información cuando se cumpla la condición que la administración prevé en tales
disposiciones, en exceso de su facultad reglamentaria.” En consecuencia, bajo el anterior criterio y decisión de la Sala, no es procedente imponer la sanción por extemporaneidad a que se refiere el artículo 676 del Estatuto Tributario, por errores en la información remitida, pues esta norma, como se indicó, solo sanciona el incumplimiento en el término fijado para la entrega. SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Falta de prueba de paro de actividades en la DIAN como causal justificativa / PARO DE ACTIVIDADES EN LA DIAN - Falta de prueba para justificar extemporaneidad Al respecto cabe indicar que del contenido de los actos administrativos acusados se puede establecer que las Oficinas de Impuestos no aceptaron que un paro de actividades hubiese sido la causa de la extemporaneidad de los paquetes indicados, como equivocadamente lo afirma el Tribunal. En la Resolución 4708 de mayo 23 de 2001, que impuso la sanción por extemporaneidad, consta que según oficio número 0030 001 de mayo 15 de 2001 suscrito por el Administrador de Impuestos de Personas Jurídicas, esa entidad no se encontraba en paro los días 7, 10, 11 y 12 de mayo de 1999. De otro lado, según oficio No. 00-30-061-1641349 de 3 de mayo de 2001, suscrito por el Jefe del Grupo de Cumplimiento Voluntario de la División de Recaudación, se estableció que los paquetes 3520 y 1229 no eran extemporáneos y se confirmó la extemporaneidad de los números
1225, 1226, 1228, 1230, 1234, 3521 y 3522, situación que se mantuvo en la resolución que agotó la vía gubernativa. Lo anterior permite concluir que no obra en el proceso, prueba alguna de que la Administración hubiera estado en paro a la fecha en que debieron entregarse los paquetes mencionados, así como tampoco que esa entidad haya aceptado tal situación para establecer que algunos paquetes no eran extemporáneos, como equivocadamente lo entendió el Tribunal en la providencia recurrida. Así las cosas, no habiéndose desvirtuado la extemporaneidad en la entrega de los paquetes 1225, 1227, 1228, 1230, 1234, 3521 y 3522, habrá de revocarse la decisión del Tribunal que declaró lo contrario. Teniendo en cuenta que el Tribunal declaró la nulidad de la actuación acusada y estableció que no hay lugar al pago de la sanción aludida en la misma y en esta instancia quedó determinada la extemporaneidad de los paquetes 1225, 1227, 1228, 1230, 1234, 3521 y 3522, la Sala liquidará la sanción en los siguientes términos: (...).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., octubre dieciocho (18) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00134-01(14400)
Actor: HOLDING DE INVERSION MERCANTIL DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Sanción por extemporaneidad información en medios magnéticos FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B., el 9 de octubre de 2003 estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por HOLDING DE INVERSIÓN MERCANTIL DE COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 4708 de mayo 23 y 8214 de septiembre 17, ambas de 2001 proferidas por la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de las cuales, le impuso sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes de recaudo por concepto de impuestos nacionales durante el período comprendido del 1º de enero de 1999 al 1º de enero de 2000.
ANTECEDENTES El 27 de noviembre de 2000, la Subdirección de Recaudación de la U.A.E. DIAN, profirió el Pliego de Cargos No. 0027, determinando a la actora sanción por 547 días de extemporaneidad en la entrega de paquetes e información en medios magnéticos correspondiente al período del 1º de enero de 1999 al 1º de enero de 2000. Previa respuesta al Pliego de Cargos, la Administración expidió la Resolución No.
4708 de mayo 23 de 2001 mediante la cual se impuso a HOLDING DE INVERSIÓN DE COLOMBIA S.A. sanción por extemporaneidad en la entrega de paquetes e información en medios magnéticos por el período indicado, en cuantía de $129.000.000, por 450 días de retardo, al descontar de la sanción propuesta 97 días de los inicialmente calculados. Interpuesto el recurso de reposición contra el acto sancionatorio, la Subdirección de Recaudación expidió la Resolución No. 8214 de septiembre 17 de 2001, la cual confirmó el acto administrativo recurrido. LA DEMANDA HOLDIN DE INVERSIÓN MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. a través de apoderada judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones Nos. 4708 de mayo 23 y 8214 de septiembre 17, ambas de 2001, proferidas por la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especia Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de las cuales, le impuso una sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes de recaudo por concepto de impuestos nacionales durante el período comprendido del 1º de enero de 1999 al 1º de enero de 2000 y a título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que no está obligada al pago de sanción alguna por los conceptos indicados en los actos administrativos acusados. Invocó como normas violadas los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; 638, 676 del Estatuto Tributario; 33 y 60 de la Resolución 770 de 1995, cuyo concepto
de violación desarrolló en los siguientes términos: Afirmó que de conformidad con lo establecido en el artículo 638 del Estatuto Tributario, se presentó la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración, respecto de los paquetes de otros contribuyentes, pues el plazo para presentar la cinta 2163 vencía el 5 de junio y la cinta 2164 el 13 de enero de 1996, por tanto el pliego de cargos debió proferirse antes del 6 de junio de 1997 y el 14 de enero de 1998, sin embargo las Oficinas de Impuestos lo expidieron el 9 de junio de 1998, cuando ya había vencido el término de dos años previsto para ello. Agregó que no puede la Administración contar el término de dos años, que tenía para imponer la sanción, a partir de la segunda entrega de la información, pues ello no es prueba que haya existido imposibilidad de leerla. Sostuvo que para poderse aplicar una sanción, ésta debe estar previamente contemplada de manera clara y expresa en una ley promulgada con anterioridad al hecho que se pretende sancionar, por tanto indicó que la accionante no incurrió en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 676 del Estatuto Tributario. Manifestó que la información fue presentada oportunamente y con las indicaciones técnicas establecidas por la DIAN, sin embargo se presentó un error en el formato de remisión, más no en el contenido de la misma. Insistió en que el error en la ubicación de una grabación o en la transcripción del código de la administración, no genera extemporaneidad como lo entendió la Administración, menos aún cuando la información en los medios magnéticos es correcta y fue entregada en los términos legales.
Manifestó que las sanción por extemporaneidad debe aplicarse con criterio de gradualidad y proporcionalidad, y sólo respecto del número de documentos entregados fuera del término legal, tal como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de 27 de agosto de 1999. REFORMA A LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial de la entidad demandante, reformó la demanda en los siguientes términos. Sostuvo que no es posible aplicar sanciones que no se encuentren previamente tipificadas en la ley, tal como lo hizo la Administración, con violación de los artículos 6 y 29 de la Constitución Nacional. Afirmó que la extemporaneidad imputada sobre 375 días en el período de enero de 2000 y 36 no aceptados en el período de 1999, no son imputables en un cien por ciento al banco, sino que se presentó un retardo en las actuaciones de la Administración y por ello no puede sancionarse, pues no existe responsabilidad objetiva en la demandante, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-690/96, cuando precisó que se debe demostrar el culpa del particular para poder aplicar la sanción. Agregó que si en algunos casos se presentó una supuesta extemporaneidad, ocurrió por falta de actualización por parte de la DIAN de los listados de bancos autorizados para recaudar, o de cambio de clasificación de los contribuyentes, paro de sus actividades o falta de procedimientos que permitan al ente recaudador solucionar impases en forma expedita sin incurrir en extemporaneidades. Sostuvo que los actos administrativos que contienen sanciones, son nulos cuando
sólo se basan en criterios de responsabilidad objetiva, pues violan el derecho de defensa y el debido proceso, derechos que desconoció la DIAN, al no tener en cuenta las explicaciones del Banco, es decir aplicando la sanción con criterio de responsabilidad objetiva. Manifestó que debe atenderse a los principios constitucionales de equidad y legalidad en la imposición de las sanciones, atendiendo el criterio del Consejo de Estado de que los elementos de la formula para establecer la sanción no son fijos sino que deben atender el criterio de gradualidad, considerando todos los elementos del caso particular y concreto. Finalmente indicó que la sanción debe tasarse solamente sobre el número de documentos entregados extemporáneamente. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación por conducto de apoderada judicial contestó la demanda proponiendo la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos sustanciales para demandar y caducidad de la acción; en cuanto al fondo del asunto, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En cuanto a la caducidad de la acción, explicó que la Resolución No. 8214 de septiembre 17 de 2001, fue notificada el 3 de Octubre de 2001, por tanto el término de cuatro meses previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 3 de febrero de 2002 y como la demanda sólo se radicó hasta el 12 de Abril de 2002, operó la caducidad de la acción. Respecto de la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, solicitó se
declarara la indebida representación de la actora, pues no se allegó con la demanda el certificado de existencia y representación expedido por la Superintendencia Bancaria, el cual es el documento idóneo para acreditar la capacidad de la entidad financiera, conforme al artículo 325 numeral 20 y 326 numeral 6 del Estatuto Orgánico Financiero. Refiriéndose a la cuestión de fondo, es decir en lo que atañe a la sanción por extemporaneidad en la entrega de paquetes en información en medios magnéticos por impuestos nacionales, afirmó que la actuación administrativa se ajustó a derecho. Explicó que la expresión términos, indicada en el artículo 676 del Estatuto Tributario, alude a las condiciones de tiempo, lugar, calidad y forma establecidos para la entrega de la información, por tanto ésta se entiende entregada, cuando se recibe en los plazos y lugares señalados y en condiciones de ser leída por el sistema. Manifestó que no existe prueba alguna que demuestre que la demandada hubiera tenido desactualizados los listados de los bancos autorizados, ni que ello hubiese sido la causa para que la entidad recaudadora incurriera en extemporaneidad, así como tampoco se prueba paro de actividades que impidiera el recibo de documentos. Sostiene que contrario a lo afirmado por la demandante, existe un procedimiento para facilitar a las entidades recaudadoras la entrega de la información, como es la Resolución No. 770 de 1995 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Agregó que no se impuso la sanción de manera objetiva, sino teniendo en cuenta la culpa de quien debió cumplir con término en la entrega, por tanto no se
desconoció la Sentencia C-690/96 de la Corte Constitucional, providencia que no se refiere específicamente al artículo 676 del Estatuto Tributario. Afirmó que se respetaron los principios de legalidad y equidad, toda vez que se impuso sanción por extemporaneidad en la entrega de paquetes e información en medios magnéticos, la cual está regulada por el artículo 676 ibídem, y se dio el mismo tratamiento que a las demás entidades recaudadoras, al aplicar el artículo 42 de la Resolución No. 770 de 1995, que indica cuando se entiende recibida la información. Manifestó que la sanción se impuso atendiendo la gradualidad de la misma prevista en la mencionada Resolución 770, es decir tomando la base monetaria correspondiente y considerando la proporción existente entre los documentos del banco por período y los de todos los bancos. Argumentó que no es necesario probar el perjuicio recibido por la Administración, pues tal como se indicó en la sentencia C-690 de 1996, cuando hay incumplimiento de un deber tributario esencial para los fines del Estado, el principio de la buena fe no tiene aplicación absoluta y se traslada la carga de la prueba al sancionado. Afirmó que no procede descontar 25 días de extemporaneidad, en el cálculo de la sanción por cuanto con oportunidad de la decisión del recurso de reposición se estudiaron los argumentos de inconformidad respecto de cada uno de los paquetes y cintas objeto del mismo. En cuanto a la cinta 1184, se indicó que en la misma se presentó error de sintaxis, causal prevista en las especificaciones técnicas conocidas por la entidad recaudadora, así mismo que la cinta 1187 era la explicación del porque la cinta
1188 no fue aceptada, ya que al contener la primera un error, la siguientes no fueron recepcionadas. Mencionó que no se tomó en cuenta la justificación respecto de la extemporaneidad de los paquetes 3454 y 3442 por cuanto no se probó que la mora obedeciera a la no actualización de la base de datos de la DIAN. Concluyó indicando que conforme la respuesta al pliego de cargos se tuvieron en cuenta todas las moras justificadas por lo que se impuso sanción por un menor número de días a los inicialmente propuestos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B., mediante sentencia de 9 de octubre de 2003, anuló las Resoluciones Nos. 4708 de mayo 23 y 8214 de septiembre 17, ambas de 2001 proferidas por la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de las cuales, se impuso una sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes de recaudo por concepto de impuestos nacionales durante el período comprendido del 1º de enero de 1999 al 1º de enero de 2000 y a título de restablecimiento del derecho declaró que no hay lugar al pago de la sanción mencionada, para lo cual expuso los siguientes argumentos: En primer lugar declaró que no se presentó caducidad de la acción por cuanto la Resolución No. 8214 de 2001, que agotó la vía gubernativa, se notificó el 3 de octubre del mismo año, por tanto teniendo en cuenta el término de 4 meses para
iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el accionante disponía hasta el 3 de febrero de 2002 y como la demanda fue radicada el 4 del mismo mes y año, por cuanto el 3 era de vacancia judicial, la misma resultó oportuna. Afirmó que el certificado de Cámara de Comercio allegado con la demanda es suficiente para probar la representación legal de la entidad accionante. Expresó que no se presentó la prescripción de la facultad sancionatoria, pues conforme al artículo 638 del Estatuto Tributario, el término para notificar el pliego de cargos es de dos años, término dentro del cual, en el presente caso, se notificó el No. 00027 de noviembre 27 de 2000, por irregularidades en la entrega de cintas y paquetes correspondientes al periodo 1º de enero de 1999 a 31 de enero de 2000. En cuanto a las cintas 1180, 1181, 1184 y 1188, indicó que en los tres primeros casos se adujo como razón para imponer la sanción, no que se hubieran presentado fuera de plazo concedido, sino que en las tres primeras, hubo errores de sintaxis y en la última se presentó que el error en la cinta 1187, impidió leer la 1188 y 1190, situaciones que no encajan dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 676 del Estatuto Tributario. Afirmó que la expresión término prevista en el artículo 676 del Estatuto Tributario, no tiene el alcance que pretende darle la apoderada de la demanda cuando dice que se alude a condiciones de tiempo, lugar y calidad, pues para sancionar fallas
diferentes a la extemporaneidad de la información se encuentran las previstas en los artículos 674 y 675 ibídem. Finalmente indicó que las cintas y paquetes entregados en las fechas establecidas para ello, no pueden ser tenidos como extemporáneos, así hayan sido leídas y aceptadas posteriormente por la Administración. En cuanto a los paquetes que tuvieron problemas por los autoadhesivos, manifestó que si bien la utilización y cuidado de los mismos está a cargo de las entidades recaudadoras, la sanción que se aplicó fue la de extemporaneidad y no la prevista en los artículos 674 y 675 del Estatuto Tributario, siendo en tal caso éstas las procedentes. Sostuvo que la entrega extemporánea de los paquetes 1129, 3519, 3521, 3522, 1225 a 1230, obedeció a una causa no imputable al banco sino a la DIAN por el paro de sus actividades, razón para exonerarlo de los 9 días adicionales liquidados. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal la entidad demandada, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia recurrida. Insistió en la excepción de caducidad de la acción aduciendo que la Resolución No. 8214 de septiembre 17 de 2001, se notificó personalmente el 3 de octubre del mismo año, por tanto los cuatro meses vencían para presentar la demanda el 3 de Febrero de 2002, razón por la que al haberse radicado el 12 de abril del mismo
año, resulta extemporánea debiendo prosperar la excepción propuesta. Manifestó que los errores en que se incurrió en las cintas 1184 y 1187, tal como se indicó son de sintaxis, además la cinta 1187 al contener un error impedía que se recepcionaran cintas posteriores, errores que derivan en extemporaneidad, pues de conformidad con el artículo 42 de la Resolución No. 770 de 1995, la información se dará por recibida una vez haya sido leída y aceptada por la Administración. En cuanto a la mora de los paquetes 3454 y 3442, no se probó que fuera causa de la misma la actualización de la base de datos de la DIAN; así mismo como tampoco se probó que la extemporaneidad de los paquetes 1228, 1230, 1234, 3521 y 3522 obedeciera al paro de actividades de la entidad demandada en las fechas de vencimiento par la entrega de los citados paquetes. Afirmó que no se probó que existieran anulaciones de autoadhesivos por haberse repetido involuntariamente sus números en los paquetes entregados, además no es causal de exoneración de la responsabilidad de la entidad recaudadora la demora de la casa impresora FESA para arreglar los citados errores. Concluyó indicando que la actuación administrativa se ajustó a derecho, pues no podía tenerse por entregada la información que tuviera errores o problemas por los cuales debieran ser rechazados. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada manifestó que no solo se sancionó por error de sintaxis, sino también porque la accionante no entregó los paquetes y la información en medios magnéticos en los plazos establecidos en los artículos 37 y 48 de la Resolución No.
770 de 1995. Afirmó que prueba de que sí hubo extemporaneidad es el hecho de que al momento de imponer la sanción, se redujo en 97 los días de extemporaneidad, por haberse demostrado que se actúo de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 770 de 1995; además el mismo contribuyente afirma que incurrió en 24 días de extemporaneidad durante 1999. Insistió en que la información solo se entiende entregada cuando se ha leído, aceptado y devuelto por la Administración, y en que la expresión términos indicada en el artículo 676 se refiere a un grupo de obligaciones, de tiempo, modo y lugar, y que los artículos 674 y 675 se refieran a errores de verificación o inconsistencias. Sostuvo que no existió, como lo afirmó el Tribunal, paro de actividades en la DIAN, tal como consta en el oficio No. 0030 001 de mayo 15 de 2001, en el que se informa que la Administración de Personas Jurídicas no tuvo cese de actividades. Finalmente manifiesta que no es necesario para la imposición de la sanción, que se presente un beneficio para el contribuyente, pues solo basta que con el error se impida un debido control de los tributos, el cual solo se logra con una información real, oportuna, fidedigna. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos que impusieron al Banco en su calidad de entidad recaudadora, sanción por extemporaneidad en la entrega
de la información en medios magnéticos y paquetes de documentos correspondientes a impuestos nacionales por el período comprendido entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de enero de 2000. Aborda la Sala en primer lugar el estudio de la excepción de caducidad de la acción interpuesta por la entidad demanda. Se demanda en este proceso la nulidad de las Resoluciones Nos. 4708 de mayo 23 y 8214 de septiembre 17, ambas de 2001 proferidas por la Subdirección de Recaudación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La primera impuso sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes de recaudo por concepto de impuestos nacionales durante el período comprendido del 1º de enero de 1999 al 1º de enero de 2000 y la segunda decidió el recurso de reposición interpuesto, agotándose con ésta la vía gubernativa. La Resolución No. 8214, tal como consta en la copia que obra en el proceso, fue notificada personalmente a la demandante el 3 de octubre de 2001, a partir del día siguiente inicia el conteo del término de cuatro meses previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para instaurar acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la actuación descrita. La entidad actora, a través de apoderada judicial radicó demanda contra los actos acusados, el 4 de febrero de 2002, día en que vencía el término de caducidad. En atención a que la demanda mencionada adolecía de algunos defectos formales, el Despacho Sustanciador, en aplicación del artículo 143 del Código
Contencioso Administrativo, concedió un término de cinco días para subsanar tales deficiencias, en virtud de dicho auto, la accionante a través de su apoderada judicial, radicó el 12 de abril de 2002, reforma de la demanda subsanando los vicios advertidos por el Tribunal. Conforme lo anterior, es claro que no se presentó la caducidad de la acción pues la presentación de la demanda, aunque con algunos defectos formales, se realizó el 4 de febrero de 2002, es decir, dentro de los cuatro meses previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, con lo cual se interrumpió el término de caducidad, y en consecuencia resulta improcedente la excepción propuesta. Procede entonces la Sala a pronunciarse respecto de la legalidad de la imposición de la sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes de información impuesta a la accionante. En primer lugar, resulta necesario hacer claridad respecto de que el hecho sancionable previsto en el artículo 676 del Estatuto Tributario, es el incumplimiento por parte de las entidades autorizadas para recaudar impuestos, de los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a la Administración los documentos recibidos, así como la información en medios magnéticos en los lugares señalados. Por tanto, no es de recibo la afirmación de la apoderada de la entidad demandada de que la expresión términos, a que alude la norma mencionada, se refiera a especificaciones de tiempo, lugar, calidad y forma establecidos para la entrega de la información, pues tal como lo ha sostenido esta Corporación en reiteradas
oportunidades1, la sanción que aquí se discute, solo se aplica cuando no se entregue la información en la fecha indicada, es decir, que la citada expresión solo se refiere a especificaciones de tiempo. De otro lado la Administración fundó su decisión en lo dispuesto por el parágrafo del artículo 42 de la Resolución 770 de 1995, sin embargo debe recordarse que mediante sentencia de 28 de noviembre de 2002, expediente No. 13162, esta Sección con ponencia de la Dra. María Inés Ortiz Barbosa al decidir la acción pública de nulidad instaurada contra esta norma, declaró la nulidad de la misma, en cuanto disponía que “Se dará por recibida la información en medio magnético, una vez que haya sido leída, aceptada y devuelta sin observaciones por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”, por cuanto en dicha disposición se equiparaba “sin sustento legal, la extemporaneidad en la entrega de información en documentos y medios magnéticos a la entrega oportuna pero defectuosa, conducta ésta, que como se dijo, también está consagrada como sancionable en el Estatuto Tributario pero independientemente y sin que sea asimilable a la extemporaneidad, como puede verse en los artículos 674, 675 y 676 mencionados.” También se consideró que en la norma anulada “se ha consagrado una presunción no establecida en la ley, al entender recibida la información cuando se cumpla la condición que la administración prevé en tales disposiciones, en exceso de su facultad reglamentaria.” En consecuencia, bajo el anterior criterio y decisión de la Sala, no es procedente
imponer la sanción por extemporaneidad a que se refiere el artículo 676 del Estatuto Tributario, por errores en la información remitida, pues esta norma, como se indicó, solo sanciona el incumplimiento en el término fijado para la entrega. A la luz del criterio mencionado, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo que anuló los actos acusados en cuanto sancionaron con extemporaneidad por las cintas 1180, 1181 y 1184, a pesar de que la Administración indicó que en las mismas se encontraron errores de sintaxis y en cuanto a la 1188 se adujo que el error en la 1187 le impidió leer las siguientes, por 1 Sentencias de Noviembre 28 de 2002, Proceso No. 12843 Consejero Pontente: Dr. Juan An
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