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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00137-01(14436)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00137-01(14436)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SANCION POR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Se calcula a partir de la fecha límite y hasta el día en que se complete la entrega de información / DIAS DE ENTREGA DE LA INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - No puede afectarse por el hecho que la DIAN exige la presentación en paquetes / INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - La extemporaneidad se calcula por cada día de retraso / BASE MONETARIA PARA SANCION POR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS - Es la vigente a la fecha de ocurrencia del hecho sancionable En la sentencia de 9 de octubre de 2003 citada, precisó que de conformidad con el artículo 676 del Estatuto Tributario, las entidades autorizadas para el recaudo de tributos, pueden ser sancionadas por el retraso en la entrega, ya sea de los documentos recibidos o de la información en medios magnéticos y agregó que para el cálculo de la sanción es determinante el número de días que transcurran a partir del siguiente a la fecha límite de entrega y hasta el día en que se complete la entrega de la información recaudada en un determinado día. La Sala en la sentencia atrás citada, fijó el criterio de interpretación del artículo 676 ib, en los siguientes términos: “El primer aspecto que debe precisarse es que los requerimientos de orden técnico que establezca la Administración para efectos de recibir, procesar y controlar la documentación de las entidades recaudadoras, no pueden determinar parámetros diferentes a los establecidos en el artículo 676 (del

E. T.) para la liquidación de la sanción. Si la Administración decide que para el

adecuado desarrollo de sus funciones de fiscalización e investigación es conveniente que se conformen paquetes (...), esta decisión, comprensible técnicamente, no tiene por qué afectar el parámetro de días de retraso a que se refiere el artículo 676 del Estatuto Tributario, que es la base legal de la sanción. Tampoco puede variarse el hecho que la tipifica, vale decir el sancionable que es la entrega física de documentos (paquetes o cintas) por fuera de los términos o en lugares distintos de los señalados mediante acto administrativo. El artículo 676 del Estatuto Tributario castiga la extemporaneidad contándola por días de retraso, es decir la entrega de la documentación por fuera del plazo previsto por el Ministerio de Hacienda, entrega que debe hacerse con atención de los requerimientos ordenados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Desde luego, es determinante para el cálculo el día del recaudo y el término límite fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la entrega oportuna de la información. Igual consideración opera para el caso de la entrega de las cintas magnéticas..”. Para la Sala, se reitera, el hecho sancionable se origina en el instante en que se inicia el retraso, o sea cuando se incumple con la entrega en la oportunidad debida y la prolongación en el tiempo de esta omisión afecta el número de días sancionables; por ello la sanción pecuniaria diaria por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes, corre a partir del día siguiente a la fecha límite de entrega fijada por el Ministerio

de Hacienda, hasta el día en que se cumpla en su totalidad la obligación. De lo anterior se advierte además, que la base monetaria a aplicar, es la vigente a la fecha de ocurrencia del hecho sancionable, pues la infracción, como se indicó, solo ocurre en un preciso instante aunque ésta haya continuado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 676

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00137-01(14436)

Actor: CITIBANK COLOMBIA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación sentencia de 30 de octubre de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes - Período 1° de enero de 1999 a 31 de enero de 2000

Por haber sido negado el proyecto presentado por la Magistrada Dra. Ligia López Díaz, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho

incoado contra los actos administrativos por medio de los cuales la Subdirección de Recaudación de la U. A. E. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impuso al banco actor sanciones por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes, una por el régimen de tributos aduaneros y otra por el régimen de impuestos nacionales, las dos del período comprendido entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de enero de 2000 y contra los que resolvieron los respectivos recursos de reposición. ANTECEDENTES La Subdirección de Recaudación de la UAE - DIAN el 27 de noviembre de 2000, formuló al CITIBANK COLOMBIA los siguientes Pliegos de Cargos por extemporaneidad en la entrega de paquetes e información en medios magnéticos, del período comprendido entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de enero de 2000: N° P.C. Información Días Extemporáneos Fls c.p. Propuestos 0036 Tributos Aduaneros 2.193 175 0029 Impuestos Nacionales 17.304 153 Además en el mismo acto le anunció la sanción prevista en el artículo 676 del Estatuto Tributario y le manifestó que ésta podría ser graduada en el momento de la imposición. El Banco actor el 30 de enero de 2001, mediante los escritos que obran a folios 155 y 129 del cuaderno principal, dio respuesta a los cargos formulados en cada uno de los actos mencionados. El 16 de mayo de 2001, la Administración luego de analizados los correspondientes descargos, aceptó parcialmente los argumentos expuestos por

el Banco, razón por la que descontó días del total propuesto en cada caso e impuso la sanción anunciada, así: Resoluc Información Días Días Valor total Fls Sanción (-) Extemp. Sanción c.p. 4453 Tributos 803 1.390 $ 8.600.921 57 Aduaneros 4455 Impuestos 10.450 6.854 $349.878.170 82 Nacionales En estas resoluciones, para determinar el monto de la sanción, tuvo en cuenta el factor de graduación y la base monetaria vigente a la fecha de presentación de la información. Contra los anteriores actos sancionatorios la entidad recaudadora interpuso por separado recurso de reposición (v. fls. 77 y 111 c.p.). El 20 de septiembre de 2001 la Subdirección de Recaudación decidió tales recursos en el sentido de confirmar los actos administrativos controvertidos, por medio de las siguientes Resoluciones: RRR Información Confirma Fls c.p. 8339 Tributos Aduaneros Res. N°4453 47 8338 Impuestos Nacionales Res. N°4455 35 Contra las anteriores decisiones no procedía recurso alguno en la vía gubernativa. LA DEMANDA El CITIBANK COLOMBIA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita la nulidad de los actos administrativos atrás mencionados y a título de restablecimiento del derecho se reliquide la sanción conforme al artículo 676 del Estatuto Tributario. Invoca como normas violadas los artículos 6° y 29 de la Constitución Política, 676 y 683 del Estatuto Tributario y 1608 del Código Civil.

Alude al cambio jurisprudencial que el Consejo de Estado produjo respecto a la materia; se refiere a que en la sentencia de 11 de noviembre de 1994 esta Corporación sostuvo que la sanción por extemporaneidad en la entrega de la información por parte de las entidades recaudadoras es una sola y no se liquida independientemente por cada documento o paquete a entregar, pero que posteriormente cambió el criterio e interpretó que la sanción prevista en el artículo 676 del E. T. debía liquidarse por cada cinta, paquete o documentos a entregar en un mismo día. Solicita la reconsideración de la jurisprudencia vigente, dado que esta interpretación multiplica la sanción y extiende el alcance del artículo 676 del Estatuto Tributario, violándose el principio de legalidad de la sanción. Señala que para aplicar la sanción se requiere que el sancionado haya sido autorizado por el Ministerio de Hacienda para asumir la función de recaudo de los tributos, regulada por el Convenio de Compromiso que se celebra. Indica que dentro de las obligaciones derivadas del convenio están la de entregar las cintas magnéticas y los paquetes de recaudo, que no son independientes para CITIBANK, sino que se trata de una obligación conjunta que implica la existencia de una sola con objeto múltiple, o con dos prestaciones. Precisa que el presupuesto de hecho contenido en el artículo 676 del E.T. es la mora o cumplimiento de la obligación fuera del término estipulado, pero que la Administración contabilizó los días de extemporaneidad por cada cinta y paquete de manera independiente, lo que implica un efecto

multiplicador de la sanción. Argumenta que la prestación del Banco en desarrollo del Convenio de Compromiso con la DIAN, no es calificada, sino que solo exige que se cumpla en tiempo, no penaliza la forma o la eficacia en la lectura de la información suministrada. Pretende que se sigan los lineamientos de la Jurisprudencia inicial y se realice una correcta tasación de la pena en la que se contabilice la mora desde el día siguiente a la fecha límite de entrega, fijada por el Ministerio de Hacienda, hasta el día en el que se cumpla en su totalidad la obligación, sin que el número de paquetes y de cintas incida en la cuantificación de la sanción e indica que la mora real equivale a 384 días de extemporaneidad y no 53.4 años o 19.497, días según lo determinó la Administración. LA OPOSICIÓN La entidad demandada por conducto de apoderada se opone a las pretensiones de la demanda. Contrario a los argumentos de la parte actora, considera que la Administración Tributaria aplicó debidamente las normas que se señalaron violadas. Considera ajustados a derecho los actos demandados, dado que, liquidó la sanción conforme a los términos previstos en la normatividad y garantizó los derechos sustanciales y procesales de la entidad recaudadora. Manifiesta que el fundamento de la sanción radica en el mismo artículo 676 del E.T. dado que la entrega de los documentos por parte de las entidades recaudadoras debe hacerse dentro de unos términos que aluden a condiciones de tiempo, modo y lugar establecidas por el Ministerio de

Hacienda y Crédito Público, a través de la Resolución 770 de 1995. De igual forma, señala que la liquidación de la sanción tiene el mismo fundamento jurídico, por lo que no es cierto que se multiplique, cuando el Estatuto Tributario y las normas concordantes establecen unidades de medida en paquetes y cintas, además consagra condiciones para cada uno de ellos. Al respecto, cita Sentencias del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las que se hacen las mismas precisiones en cuanto a la contabilización de la extemporaneidad y agrega que de acuerdo a dichos pronunciamientos y a la correcta aplicación de las normas la liquidación se ajusta a la ley y a los principios constitucionales relacionados con la graduación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la sentencia apelada anula parcialmente los actos administrativos demandados y fija la sanción en cuantía total de $357.129.341, a cargo de

CITIBANK COLOMBIA.

Indica que en el artículo 676 del E. T. se tipifican dos hechos, la entrega extemporánea de los paquetes y la entrega extemporánea de las cintas, lo que quiere decir, que de presentarse cualquiera de ellas, hay lugar a la sanción y en el evento en que concurren los dos, la sanción será individual, contrario a las manifestaciones del demandante. Observa que una vez el Banco obtiene la autorización para recaudar los impuestos de la DIAN, se obliga a cumplir la resolución que expide el Director de la DIAN, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar.

Advierte que del artículo 676 del E.T. no se deduce la forma de presentación de la información por lo que debe acudirse a la regulación contenida en la Resolución N°770 de 1995 de lo cual deriva que la sanción se toma en consideración a cada uno de los paquetes o de las cintas que se deben entregar respecto de un día determinado de recaudo y no por documentos dado el volumen que se maneja y el traumatismo que a la DIAN le puede causar. Al respecto cita sentencias de esta Corporación que reiteran dicho concepto. Añade que hay lugar a imponer la sanción a las entidades autorizadas para recaudar impuestos, cuando incumplan los términos para entregar la información (documentos o medios magnéticos); que el cómputo de días extemporáneos debe efectuarse por cada paquete, como lo hizo la Administración, toda vez que, los documentos para su entrega deben agruparse en paquetes de un determinado número de formularios del recaudo de un mismo día y no como lo pretende el demandante sobre el total recepcionado en esa fecha. Aduce que la razón por la cual la sanción se impone por paquetes y cintas en medios magnéticos, obedece a que cuando son más de 200 documentos, dado el principio de justicia y equidad, la sanción debe ser mayor. Respecto de la “información calificada”, contenida en el artículo 42 de la Resolución 770 de 1995, se remite a lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de noviembre de 2002, expediente 13162 y dispone que deben descontarse 26 días liquidados por la Administración como

extemporáneos, por cintas rechazadas, según liquidación que anexa a folio 550. En cuanto a la prescripción de la infracción, advierte que de conformidad con el artículo 638 del E.T., ésta no ha operado por lo que la imposición de la sanción por parte de la administración es legal. De otra parte, se opone manifiestamente a las alternativas de liquidación del Banco, dado que la cuantificación de la sanción está de acuerdo a los principios de proporcionalidad y racionalidad, ajustándose a la ley. Finalmente, plantea que la fórmula prevista en el artículo 61 de la resolución 770 de 1995, para establecer el factor de graduación de la pena, es la concreción de la proporcionalidad de la sanción, con relación al número de documentos que el banco como recaudador y recepcionista de las declaraciones y valores manipuló durante el año. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia y reitera lo dicho en la demanda. Sostiene que el hecho sancionable del artículo 676 del E.T. es la mora en la entrega de documentos, sin que tenga incidencia alguna el número de éstos, como lo consideró el Tribunal. Califica la sanción determinada por el a quo de absurda, ilógica e incoherente con el tiempo de mora real y violatoria de disposiciones legales y constitucionales. Insiste en que la sanción debe ser una y no tantas como documentos hayan o lugares en que deban ser entregados a las autoridades tributarias, puesto que ocurriría un retroceso jurisprudencial; además que es un factor

agravante de la pena no contemplado en la norma legal. Reitera que en el caso el Banco incurrió en mora a partir del 2 de enero de 1999 y entregó el último documento debido a la DIAN, el 19 de enero de 2000, de lo cual deriva que la mora real no supera los 384 días. Expresa que tener en cuenta el número de documentos hace más gravosa la sanción, desnaturalizándola y convirtiéndola en un instrumento más de recaudo. Finalmente como petición subsidiaria solicita la reliquidación de la sanción sobre la mora que calcula en 384 días de extemporaneidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reitera los argumentos expuestos con ocasión de la sustentación del recurso de apelación. La apoderada de la parte demandada, solicita se confirme la sentencia apelada, para el efecto insiste en lo dicho con ocasión de la contestación de la demanda. Señala que dada la continuidad de la actividad recaudadora por parte de los Bancos, es clara la obligación de entregar la totalidad de los documentos recibidos dentro del término establecido para ello, sin que sea admisible fraccionar la obligación, además de acuerdo a las especificaciones técnicas que previamente conocen. De tal forma, considera acertada la imposición de la sanción por la entrega extemporánea de paquetes e información en medios magnéticos. En esta oportunidad procesal no rindió concepto la Delegada del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,

corresponde a la Sala resolver sobre la legalidad de los actos administrativos con los que la Subdirección de Recaudación de la UAE – DIAN, sancionó a CITIBANK COLOMBIA, en su calidad de entidad recaudadora, por extemporaneidad en la entrega de paquetes e información en medios magnéticos, efectuada en el período comprendido entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de enero de 2000. El Tribunal anuló parcialmente “el acto administrativo mediante el cual se impuso sanción a CITIBANK COLOMBIA (...), por la cual entrega (sic) información en medios magnéticos y paquetes por concepto de tributos aduaneros, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de enero de 2000” y fijó el monto a cargo en la suma de $357.129.341. Expresó que la sanción de que trata el artículo 676 del Estatuto Tributario se impone por la extemporaneidad en la entrega, ya sea de la información en paquetes de los documentos recibidos o de cintas, y que cuando concurren estos dos hechos, la sanción será individual. Advirtió que la obligación de entregar la información conforme a las especificaciones técnicas se adquiere al obtener la autorización para el recaudo de impuestos. Señaló que el cómputo de los días de extemporaneidad se efectúa por cada paquete o cinta que deba ser entregado respecto de un determinado día de recaudo; que hay lugar a la sanción cuando las entidades recaudadoras incumplan los términos para entregar la información. En cuanto a la “información calificada” se remitió a lo resuelto por esta Corporación en sentencia de 28 de

noviembre de 2002, expediente 13162 y descontó 26 días de extemporaneidad. Destacó que no ha operado la prescripción de la sanción, por lo que la impuesta es legal, y finalmente, que la graduación y proporcionalidad de la sanción es satisfecha por la fórmula prevista en el artículo 61 de la Resolución 770 de 1995. La demandante en el recurso de apelación sostiene que el hecho sancionable es la mora en la entrega de documentos, así la sanción es sólo una y no tantas como documentos haya o lugares en que deban ser entregados, pues calcular la sanción por paquetes o número de documentos sería aplicar un factor agravante de la pena, no contemplado en la norma legal. Señala que el número de días de extemporaneidad por el período no supera los 384 días, contados desde el 2 de enero de 1999 hasta el 19 de enero de 2000 y solicita la reliquidación de la sanción. En primer término se advierte imprecisión en la parte resolutiva de la sentencia apelada, puesto que en el numeral 1 declara la nulidad parcial del “acto administrativo” que sancionó la extemporaneidad en la entrega de la información recaudada por tributos aduaneros, no obstante en el numeral 2 fija el monto de la sanción a cargo del Banco en $357.129.341, el cual, según la liquidación anexa a la providencia, es la sumatoria de los valores determinados por tributos aduaneros ($8.600.922) e impuestos nacionales ($348.528.419), de lo cual se colige que la nulidad parcial declarada es de todas las resoluciones demandadas.

Conforme a la demanda y de la revisión de los antecedentes administrativos, en el caso se controvierten las actuaciones administrativas, por medio de los cuales se sancionó a CITIBANK COLOMBIA, por extemporaneidad en la entrega de paquetes e información en medios magnéticos, realizada en el período comprendido entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de enero de 2000, las cuales están conformadas así:

1. Por Tributos Aduaneros . Resolución Sanción N°4453 de 16 de mayo de 2001 que impuso la sanción en cuantía de $8.600.921 por 1.390 días de extemporaneidad (fl. 57 c.p) y la Resolución N°8339 de 20 de septiembre de 2001 que confirmó la anterior al resolver el recurso de reposición (fl. 47 c.p.); y

2. Por Impuestos Nacionales . Resolución Sanción N°4455 de 16 de mayo de 2001 que impuso la sanción en cuantía de $349.878.170, por 6.854 días de extemporaneidad (fl. 82 c.p.) y la Resolución N°8338 de 20 de septiembre de 2001 que resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la sanción (fl. 35 c.p.).

Se advierte que el objeto de estudio en este proceso, es la sanción por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes, prevista en el artículo 676 del Estatuto Tributario. Al respecto, la Sala mediante sentencia de 24 de febrero de 2003, expediente 12972, modificó la interpretación que hasta esa fecha había dado al

mencionado artículo, reiterada entre otras en las providencias de 6 de marzo y 9 de octubre de 2003, expedientes 12616 y 13343, respectivamente. En la sentencia de 9 de octubre de 2003 citada, precisó que de conformidad con el artículo 676 del Estatuto Tributario, las entidades autorizadas para el recaudo de tributos, pueden ser sancionadas por el retraso en la entrega, ya sea de los documentos recibidos o de la información en medios magnéticos y agregó que para el cálculo de la sanción es determinante el número de días que transcurran a partir del siguiente a la fecha límite de entrega y hasta el día en que se complete la entrega de la información recaudada en un determinado día. La Sala en la sentencia atrás citada, fijó el criterio de interpretación del artículo 676 ib, en los siguientes términos: “El incumplimiento de los términos o plazos a los cuales se refiere (el artículo 676 del E.T.) son los fijados en las resoluciones que se expiden cada año y sobre esa base se hace la liquidación. “La Resolución N°154 de 1988 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que reguló inicialmente la recepción de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos mediante la red bancaria, estableció que para efectos de la entrega de los documentos recibidos por las entidades recaudadoras debían conformarse ‘paquetes independientes’ con un número máximo de 500 formularios en cada uno, correspondientes a la recepción de un mismo día de recaudo y entregarse dentro de la fecha límite fijada para el efecto. La Resolución N°770 del 22 de marzo de 1995, del mismo

Ministerio, que derogó expresamente la anterior, ordenó la conformación de paquetes independientes, aunque con un número máximo de 200 formularios, correspondientes a la recepción de un mismo día de recaudo, paquetes que, a su vez, deben conformarse por oficina, agencia o sucursal (artículo 32 ib). “El primer aspecto que debe precisarse es que los requerimientos de orden técnico que establezca la Administración para efectos de recibir, procesar y controlar la documentación de las entidades recaudadoras, no pueden determinar parámetros diferentes a los establecidos en el artículo 676 (del E. T.) para la liquidación de la sanción. Si la Administración decide que para el adecuado desarrollo de sus funciones de fiscalización e investigación es conveniente que se conformen paquetes (...), esta decisión, comprensible técnicamente, no tiene por qué afectar el parámetro de días de retraso a que se refiere el artículo 676 del Estatuto Tributario, que es la base legal de la sanción. Tampoco puede variarse el hecho que la tipifica, vale decir el sancionable que es la entrega física de documentos (paquetes o cintas) por fuera de los términos o en lugares distintos de los señalados mediante acto administrativo. “En efecto, los elementos tipificadores de la sanción los establece expresamente el legislador como lo exige la garantía del debido proceso y la Administración según necesidades técnicas no puede determinar distinta base ni nuevo hecho sancionable. “El artículo 676 del Estatuto Tributario castiga la extemporaneidad contándola por días de retraso, es

decir la entrega de la documentación por fuera del plazo previsto por el Ministerio de Hacienda, entrega que debe hacerse con atención de los requerimientos ordenados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Desde luego, es determinante para el cálculo el día del recaudo y el término límite fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la entrega oportuna de la información. Igual consideración opera para el caso de la entrega de las cintas magnéticas. “Lo que pretende el legislador al contemplar esta clase de sanciones es obligar a las entidades recaudadoras a entregar, dentro del plazo previsto por el Ministerio, en forma oportuna la información y la sanción debe guardar proporcionalidad con los días de atraso en su entrega”. Por lo anterior y debido a que la interpretación jurisprudencial de la norma en anteriores oportunidades, acogida por la Administración Tributaria, podía en casos como el que era objeto de análisis, incurrir en el exceso de aceptar una sanción impuesta sobre un exagerado número de años que no consultaba la realidad y podía lesionar el principio de proporcionalidad, así concluyó que: “... la sanción pecuniaria diaria por extemporaneidad que debe aplicarse a las entidades recaudadoras, corre a partir del día siguiente al del vencimiento del término para la entrega y hasta el día en que se complete ésta sobre la totalidad de la información correspondiente a un mismo día de recaudo. Se precisa que el cálculo de días corre separadamente para paquetes y para cintas magnéticas y si la entrega es parcial continúa el conteo de los días respecto de la información aún no

presentada. “Así las cosas la aplicación de la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos, conforme al artículo 676 del Estatuto Tributario, debe calcularse sobre la base de la información inoportuna según cada día de recaudo y no estimarse por cada paquete o cinta de la misma fecha pues lo sancionable en tal caso, se reitera, es el retraso, para lo cual es menester tener como parámetro de conteo la fecha fijada oficialmente para la entrega de la información –con base en la de cada día de recaudo-, hasta cuando se complete la totalidad de la información”. Bajo los parámetros señalados en la providencia antes transcrita, la Sala encuentra que en el caso, la sentencia del Tribunal desconoce el criterio allí expuesto, pues tomó como sancionables varias cintas y paquetes de una misma fecha de recaudo, según los “Cuadros Resumen” anexos a los pliegos de cargos, en tales condiciones la base de días sobre la cual se aplicaría la sanción resulta aumentada y con ello igualmente el monto de la sanción, razón por la que se dará prosperidad al cargo relativo al indebido cálculo de los días sancionables y en consecuencia se practicarán nuevas liquidaciones que se ajusten a lo expuesto en la mencionada providencia. Las actuaciones cuestionadas en el presente proceso, dan cuenta de lo siguiente: Por Tributos Aduaneros: la Administración en el Pliego de Cargos N°0036 de 27 de noviembre de 2000, le propuso al banco actor sanción por 2.193 días de extemporaneidad, según los cuadros resumen anexos que obran a folios

340 a 349 del cuaderno principal; luego analizados los descargos y verificada la información de sus archivos disminuyó ese número en 803, así impuso la sanción a CITIBANK COLOMBIA al determinar que incurrió en 1.390 días de extemporaneidad en la entrega de la información en medios magnéticos y paquetes, efectuada ante la DIAN entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de enero de 2000, decisión confirmada al resolver el recurso de reposición.

Por Impuestos Nacionales: la Administración en el Pliego de Cargos N°0029 de 27 de noviembre de 2000, le propuso al banco actor sanción por 17.304 días de extemporaneidad, según los cuadros resumen anexos que obran a folios 1 a 37 del cuaderno de antecedentes; luego analizados los descargos y verificada la información de sus archivos disminuyó ese número en 10.450, así impuso la sanción a CITIBANK COLOMBIA al determinar que incurrió en 6.854 días de extemporaneidad en la entrega de la información en medios magnéticos y paquetes, efectuada ante la DIAN entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de enero de 2000, decisión confirmada al resolver el recurso de reposición.

De lo anterior, la Sala observa que en las actuaciones discutidas el Banco actor acepta la existencia de extemporaneidad, aunque controvierte la sanción por el número de días sobre los cuales se impuso, específicamente por la forma en que se efectuó el cómputo, sobre paquetes y cintas y no por la totalidad de la obligación. En cuanto a los días sancionables, el demandante insiste en que la mora real

es de 384 días, contados del 2 de enero de 1999 al 19 de enero de 2000. Al respecto se destaca que en los “Cuadros Resumen” a que se hizo alusión, se incluyen días correspondientes a la actividad recaudadora desarrollada en 1998, 1999 y 2000, cuya obligación de entregar fue cumplida en el período cuestionado, es decir, la información fue presentada dentro del 1° de enero de 1999 al 31 de enero de 2000, razón por la cual el cálculo efectuado por el Banco actor no es acertado. Al respecto se considera que si bien el período sancionado a que hacen referencia las resoluciones cuestionadas es el año 1999 y enero de 2000, no obsta para que puedan incluirse documentos extemporáneos de períodos anteriores, por cuanto de un lado, el Título III del Libro Quinto del Estatuto Tributario que regula el régimen sancionatorio no lo prohíbe, ya que en el conteo de los días sancionables solo la entrega logra interrumpirlo, vale decir el retraso se extingue con el cumplimiento del deber omitido. Para la Sala, se reitera, el hecho sancionable se origina en

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