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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00151-01(14136)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00151-01(14136)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

FACTOR DE PROPORCIONALIDAD EN SANCION A ENTIDAD RECAUDADORA - Permite graduar la sanción económica máxima / SANCION DIARIA POR ENTREGA EXTEMPORANEA DE DOCUMENTOS - Se determina como la proporción entre el volumen recibido por la entidad frente al total recibido por las demás entidades / DOCUMENTOS REFERENTES A TRIBUTOS ADUANEROS - No es ilegal que para determinar la sanción la DIAN tome esos datos para sancionar para ese tipo de impuesto Advierte la Sala que esta norma fue demandada ante la Corporación y en sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003, expediente 13290, se denegó la pretensión de su nulidad, por cuanto se entendió que el factor de proporcionalidad a que ella se refiere permite graduar la sanción económica máxima, dando aplicación a la expresión “hasta de” contenida en los artículos 674 a 676 del Estatuto Tributario y en el caso específico de la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos e información. Se consideró que dicho factor de proporcionalidad, permitía determinar el valor de la sanción económica diaria, por lo cual resultaba razonable tener como parámetro de tal definición el volumen de documentos recibidos por la entidad sancionada, respecto del total de documentos recibidos por todas las entidades recaudadoras. Si lo anterior no fuera así quedaría al arbitrio del funcionario administrativo, definir cuál sería la sanción económica diaria aplicable en cada caso. Por lo demás, si bien es cierto que cuando el artículo 61 de la Resolución 0770 de 1995 dice que se toma el volumen de documentos recepcionados tanto por la sancionada como por el conjunto de

entidades autorizadas para recaudar, no distingue entre impuestos nacionales o tributos aduaneros, considera la Sala que el hecho que la administración establezca estos datos tomando la información correspondiente a tributos aduaneros, para sancionar por extemporaneidad en la entrega de información de recaudos por este concepto, no puede considerarse como ilegal este proceder, pues está determinando un factor de proporcionalidad propio al tipo de impuesto por el cual está sancionando. SANCION A ENTIDAD RECAUDADORA DE IMPUESTOS - No se vulnera el derecho a la igualdad cuando la reglamentación que se aplicó es diferente a la utilizada para las demás entidades / DERECHO A LA IGUALDAD - No se vulnera cuando la resolución que regía la entrega de información de las entidades recaudadoras era diferente a la prevista para las demás Observa la Sala, que tanto la Resolución mencionada anteriormente, como las allegadas en la oportunidad probatoria en primera instancia, hacen referencia a sanciones por extemporaneidad en la entrega de información y medios magnéticos por parte de las entidades recaudadoras por los períodos 1991 y 1992, y en la fórmula para establecer el factor de graduación se utiliza el 1000, sin embargo, observa igualmente la Sala que las entidades que fueron sancionadas, se encontraban sujetas en cuanto a la reglamentación que efectuaba sobre el particular la Resolución 154 de 1988, la cual establecía los criterios de graduación de la sanción. Siendo lo anterior así, y teniendo en cuenta que en el presente caso, la reglamentación que cobijó a Davivienda por el período sancionado era la

Resolución 0770 de 1995, no puede aducirse la violación del derecho a la igualdad, pues tanto los supuestos de hecho como la reglamentación de la sanción fueron diferentes. En efecto, para la fecha en que incurrió Davivienda en la conducta sancionable no se daban las mismas condiciones o situaciones de las que se presentaron en las fechas en que se sancionaron a las otras entidades recaudadoras a que se refieren las Resoluciones aportadas como prueba, pues se repite, el período sancionado fue diferente y la regulación normativa también lo era, de modo que el trato no podía ser igual y en consecuencia no se encuentra demostrada la violación del derecho a la igualdad. PERJUICIO OCASIONADO A LA DIAN - No resulta aplicable para las sanciones aplicadas con base en el artículo 676 del Estatuto Tributario / SANCION A ENTIDAD RECAUDADORA DE IMPUESTOS - No resulta aplicable el criterio del perjuicio sufrido por la DIAN Necesidad de probar el perjuicio sufrido por la Administración para imponer la sanción. A juicio de la Sala y como lo ha considerado en reiteradas oportunidades, lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 1998, no es aplicable al caso concreto, la sanción impuesta en los actos acusados corresponde a la infracción contenida en el artículo 676 del Estatuto Tributario, que es la extemporaneidad en la entrega de la información por parte de las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los términos y plazos prescritos, para el asunto concreto, en la Resolución 770 de 1995 y la sentencia

de la Corte Constitucional se refiere a unos apartes específicos del artículo 651 del Estatuto Tributario, norma que contiene un supuesto de hecho sancionable diferente y por lo tanto no es aplicable al sub judice.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00151-01(14136)

Actor: BANCO DAVIVIENDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: SANCION POR EXTEMPORANEIDAD ENTREGA DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS - F A L L ODecide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” del 12 de junio de 2003, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por el Banco actor en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Fé de Bogotá le impuso una sanción en cuantía de $9.762.419 por extemporaneidad en la entrega de información en medios magnéticos y paquetes por concepto de tributos aduaneros durante el período comprendido entre el 1 de enero 1999 y 31 de enero de 2000.

ANTECEDENTES La Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales envió al Banco Davivienda el Pliego de Cargos No 0071 del 27 de noviembre de 2000, en el cual propuso una sanción por haber incurrido en mil dieciséis 1.016 días de extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos, del régimen de tributos aduaneros correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y 31 de diciembre de 2000, (folios 11-12 c copias). Previa respuesta al pliego de cargos, la entidad oficial expidió la Resolución No 5408 del 14 de junio de 2001, mediante la cual decide aceptar algunas consideraciones expuestas por el actor, descuenta 617 días, quedando un cómputo total de 399 días extemporáneos, razón por la cual impone una sanción de $9.846.749 m/cte (fl. 35 a 44 c.p ). El Banco interpuso recurso de reposición contra la resolución sanción, el cual fue resuelto mediante Resolución No 8395 del 21 de septiembre de 2001, en el sentido de modificar la resolución impugnada e imponer una sanción de 9.762.419 por 395 días extemporaneidad. (fl. 20 a 33 c.p). DEMANDA El Banco DAVIVIENDA, a través de apoderado judicial solicitó la nulidad de las Resoluciones mencionadas y a título de restablecimiento del derecho que se declare la improcedencia de la sanción. Invocó como normas violadas los artículos 60 y 61 de la Resolución 770 de 1995

del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 676 del Estatuto Tributario, 13, 29 y 363 de la Constitución Política, 1° del Decreto 3020 del 19 de diciembre de 1997, 1º del Decreto 2649 de 1998 y 1° del Decreto 2587 de 1999, cuyo concepto de violación desarrolló así:

1. Violación del artículo 363 de la Constitución Política y 676 del Estatuto Tributario, indebida aplicación del artículo 1° del Decreto 2649 del 29 de diciembre de 1998 y el artículo 1° del Decreto 2587 del 23 de diciembre de 1999 y falta de aplicación del artículo 1° del Decreto 3020 del 19 de diciembre de 1997.

La Administración al sancionar las supuestas extemporaneidades en las que incurrió el Banco en la entrega de información relacionada con los recaudos de tributos aduaneros efectuados durante los años de 1999 y 2000; incluyó como sancionables días correspondientes a la actividad recaudadora del Banco que fue desarrollada en 1998. Que si en gracia de discusión fuere posible incluir tales días no se les podría dar el mismo tratamiento que se les da a los días extemporáneos del período objeto de análisis ya que vulnera los artículos 676 del Estatuto Tributario y 363 de la Constitución Política al aplicar una norma posteriormente vigente a hechos que pasaron bajo el imperio de una norma anterior. Por otro lado, el cálculo de la sanción se fundamentó en una base monetaria incorrecta ya que al sancionar extemporaneidades de 1998, sólo era factible utilizar la cifra

monetaria vigente para ese año de $ 210.000.

2. Violación del artículo 61 de la Resolución 770 de 1.995: Adujo que las cifras utilizadas por la administración en aplicación de la fórmula como mecanismo de graduación de la sanción, no es correcta, ya que utilizó como cifra total de documentos los correspondientes a los recaudos de tributos aduaneros y no el total de los documentos recepcionados por la entidad por todos los tributos regulados en la Resolución 770 de 1995, lo cual llevó a que se obtuviera un factor superior al que realmente corresponde, hecho que generó el aumento de la sanción.

3. Falta de aplicación del artículo 13 de la Constitución Nacional al momento de calcular la sanción del artículo 676 del E.T.

Que se dio un trato desigual hacia la demandante, ya que ésta fue sancionada con mayor rigurosidad que a otras entidades que tenían los mismos años de experiencia, e incurrieron en las mismas faltas, comportamiento que atenta abiertamente contra el derecho a la igualdad, lo que configura una causal de nulidad. Concretamente acusó que la Administración utilizó dentro de la fórmula para calcular la sanción la cifra de 1000 a las entidades que incurrieron en extemporaneidad en los inicios de sus respectivas actividades de recaudo, mientras que a Davivienda le aplicó la cifra de 500 haciendo más gravosa su situación. Además señaló la violación del artículo 676 del Estatuto Tributario pues establece un monto máximo de la sanción y no una cifra fija, por lo que ha debido graduar e imponer la sanción teniendo en cuenta que la norma señala un “hasta” y tomar en

cuenta factores como la inexperiencia de Davivienda, para efectos de imponer la sanción.

4. Violación por indebida aplicación de los artículos 60 y 61 de la Resolución 770 de 1995 y falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional: Finalmente, consideró improcedente la sanción toda vez que en materia de sanciones tributarias debe existir un perjuicio para la administración que le reporte beneficios para el administrado, además se deben aplicar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. Al efecto, citó y transcribió parcialmente la sentencia de la Corte Constitucional C-160 de 1998 en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – DIAN por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes razones: En cuanto al primer cargo señaló que lo que se sanciona es la entrega extemporánea, independientemente de la fecha de recaudo, que mientras en el Pliego de Cargos solo se identifican paquetes que fueron entregados en los años 1999 y 2000 (período sancionado), el actor en la demanda no identifica los paquetes que afirma corresponden a entregas efectuadas en 1998, por lo tanto y en virtud del principio de necesidad de la prueba no se debe reliquidar la sanción impuesta, ni puede tenerse en cuenta la sentencia del Consejo de Estado de 9 de agosto de 1996. En relación con el segundo cargo, argumentó que la sanción no fue tasada ni impuesta de manera injusta ya que de conformidad con el artículo 61 de la

resolución 770 de 1995 se deben tener en cuenta el volumen de los documentos recibidos por la entidad que se sanciona y la proporción con la totalidad de los documentos recibidos por las otras entidades, lo cual fue acatado por la administración y como se evidencia en la motivación de los actos acusados. Considera que no está probado que la administración haya tenido como total de documentos recepcionados por la entidad, sólo los que corresponden a tributos aduaneros. Controvirtió el tercer cargo relacionado con la alegada discriminación frente a otras entidades recaudadoras y señaló que la administración trató por igual a todas las entidades que se encontraban en las mismas condiciones de modo, tiempo y lugar, en atención a que la ley no hace distinciones en el trato en razón de la experiencia. En cuanto a la aplicación del artículo 676 del Estatuto Tributario destacó que la sanción fue impuesta con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, con la aplicación de la fórmula de graduación establecida en la Resolución 770 de 1995 y claramente descrita en los actos acusados, sin incurrir en ningún error respecto de la base monetaria. Por ultimo expresó que el perjuicio causado a la administración consistió en que no fue posible usar la información para dar oportuno cumplimiento a los fines del Estado y retardó el ejercicio de la actividad fiscalizadora. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante sentencia de 12 de junio de 2003, declaró la nulidad parcial de las resoluciones acusadas y como restablecimiento del derecho modificó el monto de

la sanción impuesta a la suma de $7.372.781. Afirmó el tribunal que la DIAN tiene la facultad de imponer sanciones que correspondan a periodos distintos a los de la liquidación de la sanción, ya que no existe norma que límite la acción del Estado. Que la facultad para sancionar de la administración no estaba prescrita de acuerdo con lo establecido en el artículo 638 del Estatuto Tributario, pues la sanción se impuso en el año 2000 frente a información de 1998 y 1999. En lo concerniente a la base para imponer la sanción, el tribunal llamó primero la atención sobre la falta de actividad probatoria del demandante al no informar sobre qué cintas o paquetes se estaba liquidando erróneamente la sanción, sin embargo y teniendo en cuenta los cuadros resumen de cintas extemporáneas liquidó la sanción con las bases vigentes para cada año sancionable, 1998, 1999 y 2000 con 210.000, 250.000 y 270.000 respectivamente. De esta manera la sanción fue tasada en $7.372.781. De otro lado consideró que la sanción se impone por paquetes y cintas que se dejaron de entregar, por lo tanto no es como lo dice el demandante que debe hacerse sobre el total de documentos correspondientes a un mismo período. Frente al derecho a la igualdad consideró que la administración al momento de liquidar la sanción aplicó los principios de proporcionalidad y razonabilidad ya que para tasarla tuvo en cuento el factor de proporción entre el número de documentos recibidos por la entidad autorizada para recaudar sobre el total recibido por todas las entidades autorizadas para recaudar.

Señaló que la demandante no había probado el trato desigual por parte de la administración en comparación con otras entidades que se encuentran en la misma situación fáctica, ni tal conclusión puede derivarse de las Resoluciones que obraban en el expediente. Finalmente consideró que para la administración la entrega tardía de la información por parte de las entidades recaudadoras trae como consecuencia el retardo en la actividad fiscalizadora y no permite verificar la exactitud de la información, aspectos que obviamente lesionan la función pública estatal. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandada controvierte la sentencia de primera instancia en cuanto aplicó la base de la sanción para el año 1998 a unos días de extemporaneidad, no obstante en el Pliego de Cargos no aparece ningún documento que hubiera sido entregado en dicha vigencia, Dice que la forma como lo hizo la administración fue la correcta pues aplicó las bases monetarias para 1999 y 2000 según la fecha de entrega de la documentación. La parte demandante, presenta los siguientes cargos de apelación:

1. Que según el artículo 61 de la Resolución 770 de 1995, se debe tener en cuenta la proporción entre los documentos recibidos por la entidad que se sanciona, sin distinción alguna y los documentos recibidos por la totalidad de las entidades encargadas del recaudo, y que Davivienda recibió 180.767 documentos y no 19.279 como afirma la Administración.

2. Que contrario a lo que se afirmó en la sentencia el factor predominante frente a la entrega de la información es la fecha, por otro lado la organización de la información en paquetes es un método para facilitar la entrega, por lo tanto éste no puede ser un factor determinante para evaluar el cumplimiento de la entidad

recaudadora. Por lo anterior la Administración debe tener en cuenta para la tasación de la sanción es la cantidad de días de retraso en el cumplimiento de la obligación y no el numero de paquetes o cintas entregados, como recientemente lo ha establecido la jurisprudencia.

3. Insistió en el trato desigual por parte de la administración y expresó que como prueba de ello obraba en el expediente la resolución 000072 del 27 de agosto de 1992 mediante la cual se sancionó al Banco de Bogotá.

Señaló que en la fórmula para determinar el factor de la sanción utilizó el número 500 para el presente caso, mientras que para sancionar a otras entidades que iniciaban su labor de recaudadoras y hasta por seis años más, utilizó el número 1000, resultando un factor menor y menos cuantiosa la sanción.

4. Reiteró el cargo sobre la necesidad de probar el perjuicio sufrido por la Administración para imponer la sanción, con base en la sentencia de la Corte Constitucional que ha sostenido que para imponer sanciones en materia tributaria debe existir un perjuicio para la Administración que le reporte beneficios al administrado, perjuicio que se debe demostrar.

ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la contestación de la demanda. Agregó que no existe violación al derecho a la igualdad ya que no es cierto que Davivienda sea nueva en el recaudo de impuestos pues desde que era una corporación venía desempeñando esta función. La parte actora. En oposición al recurso de apelación de la parte demandada,

explicó que la base monetaria para imponer la sanción es la correspondiente a la fecha límite de entrega y no en la fecha de presentación de la información, como acertadamente lo estableció el tribunal, de ahí que solicita que en este punto se confirme la decisión de primera instancia. Insistió en que en la fórmula para extraer el factor de graduación de la sanción la Administración utilizó la cifra de 19.279 que corresponde a los tributos aduaneros y no el total de documentos recepcionados por Davivienda de 180.767, como lo informó la Administración en el oficio visible a folio 97 del expediente. En lo demás reiteró los argumentos del recurso de apelación. Ministerio Público. No se pronunció dentro de la presente instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada contra la sentencia que anuló parcialmente los actos administrativos mediante los cuales se impuso sanción a la entidad recaudadora por la extemporaneidad en la entrega de información tributaria correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de enero de 2000. Se procederá inicialmente al estudio de los cargos de apelación de la parte actora y finalmente el recurso de apelación de la entidad demandada. Recurso de apelación del Banco Davivienda:

1. Violación del artículo 61 de la Resolución 770 de 1995, por cuanto se debe tener en cuenta la proporción entre los documentos recibidos por la entidad que se sanciona, sin distinción alguna y los documentos recibidos por la totalidad de las entidades encargadas del recaudo, y que Davivienda recibió 180.767 documentos

y no 19.279 como afirma y lo aplicó la Administración. El artículo 61 de la Resolución 0770 de 1995 dispone: “artículo 61. PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES. Para la liquidación de las sanciones se tendrá en cuenta la proporción entre el volumen de documentos recibidos por la entidad sancionada, y el total de documentos recepcionados por el conjunto de entidades autorizadas para recaudar, durante el período que se pretende sancionar” Advierte la Sala que esta norma fue demandada ante la Corporación y en sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003, expediente 13290, se denegó la pretensión de su nulidad, por cuanto se entendió que el factor de proporcionalidad a que ella se refiere permite graduar la sanción económica máxima, dando aplicación a la expresión “hasta de” contenida en los artículos 674 a 676 del Estatuto Tributario y en el caso específico de la sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos e información. Se consideró que dicho factor de proporcionalidad, permitía determinar el valor de la sanción económica diaria, por lo cual resultaba razonable tener como parámetro de tal definición el volumen de documentos recibidos por la entidad sancionada, respecto del total de documentos recibidos por todas las entidades recaudadoras. Si lo anterior no fuera así quedaría al arbitrio del funcionario administrativo, definir cuál sería la sanción económica diaria aplicable en cada caso. Precisado lo anterior, controvierte la parte actora que en la aplicación de esta fórmula, no se tuvo en cuenta el total de documentos que por todo concepto

recepcionó el banco sino solo los correspondientes a tributos aduaneros, por lo tanto y como consta en el oficio visible a folio 97 del cuaderno principal, la suma que debe incluirse en la fórmula es 180.767 y no 19.279 como allí aparece. Ahora bien, a folio 42 del expediente (Pág. 8 de la Resolución sancionatoria) se observa que la Administración tomó como número de documentos recepcionados por el banco por el período 1999 la cantidad de 19.279 y por todas las entidades 810.702 y por el año 2000, las cantidades de 424 y 64.194, respectivamente. Dentro de las pruebas decretadas por el Tribunal, se solicitó a la DIAN se certificara el número de documentos recepcionados por el período sancionado correspondientes a impuestos nacionales y a tributos aduaneros, a lo cual contestó la DIAN en oficio visible a folio 97 del expediente lo siguiente: “1. Concepto Impuestos Nacionales, período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de enero de 2000, total documentos recepcionados son ciento sesenta y un mil sesenta y cuatro (161.064) por tributos aduaneros son diecinueve mil setecientos tres (19.703) documentos.” Si bien la Sala en sentencia de 7 de septiembre de 20011, señaló que el “volumen de documentos recibidos por la entidad sancionada” a que hace referencia el artículo 61 de la Resolución 770 se refiere a la totalidad de documentos recepcionados por la entidad bancaria referentes a la totalidad de los tributos a que está autorizada para recaudar y correspondientes al periodo investigado;

dicho criterio no es aplicable al presente caso, toda vez que en dicha providencia no se clarifica si la sanción impuesta en aquella oportunidad fue por concepto de tributos aduaneros o de impuestos nacionales o por ambos conceptos. Por lo demás, si bien es cierto que cuando el artículo 61 de la Resolución 0770 de 1995 dice que se toma el volumen de documentos recepcionados tanto por la sancionada como por el conjunto de entidades autorizadas para recaudar, no distingue entre impuestos nacionales o tributos aduaneros, considera la Sala que el hecho que la administración establezca estos datos tomando la información correspondiente a tributos aduaneros, para sancionar por extemporaneidad en la entrega de información de recaudos por este concepto, no puede considerarse como ilegal este proceder, pues está determinando un factor de proporcionalidad propio al tipo de impuesto por el cual está sancionando. 1 Expediente No. 12226 Actor: Banco de Bogotá. C.P. Dra. Ligia López Díaz. Comparte la Sala el argumento expuesto por la DIAN al resolver el recurso de reposición contra la Resolución sanción, cuando señaló: “Fuera válido este argumento, para el evento en que se sancionara en una misma Resolución la extemporaneidad en la entrega de información correspondiente a Impuestos Nacionales y a Tributos Aduaneros, en cambio de ello, la administración profiere dos Resoluciones diferentes para las dos modalidades de Tributos, por ello también se contabiliza en forma independiente la recepción de los documentos correspondientes a uno y otro, ya que los plazos establecidos para la entrega de la información correspondientes a Aduanas e Impuestos Nacionales son diferentes. Por otro lado la norma

habla de “volumen de documentos“, es obvio que se refiere al volumen de documentos objeto de sanción, para el caso de documentos relativos a tributos aduaneros.” (Pág. 9 Resolución 8385, folio 28) Así las cosas y por encontrar ajustada a derecho la determinación del factor de proporcionalidad, la Sala no dará prosperidad al presente cargo.

2. El factor predominante frente a la entrega de la información es la fecha, y no la organización de la información en paquetes.

Si bien, la sentencia efectuó una serie de consideraciones sobre la forma de contabilizar los días de extemporaneidad en la entrega de información por paquetes y así mismo la parte demandante en su recurso de apelación planteó su inconformidad sobre este punto, la Sala no hará pronunciamiento sobre este cargo, toda vez que no fue planteado en la demanda y como se ha considerado en otras oportunidades, no es el recurso de apelación la oportunidad para adicionar la demanda en cuanto a las pretensiones o al concepto de la violación.

3. Trato desigual por parte de la administración.

Aduce la demandante que en la fórmula para determinar el factor de la sanción utilizó el número 500 para el presente caso, mientras que para sancionar a otras entidades que iniciaban su labor de recaudadoras y hasta por seis años más, utilizó el número 1000, resultando un factor menor y menos cuantiosa la sanción, como prueba de ello solicita que se tenga en cuenta la Resolución 000072 del 27 de agosto de 1992 mediante la cual se sancionó al Banco de Bogotá. Como se observa del acto administrativo sancionatorio la fórmula aplicada fue la

siguiente: 1

Total de documentos recepcionados por el Banco en el período

X 500 Total documentos recepcionados por todos los bancos Y en la Resolución 00072 del 27 de agosto de 1992, por la cual se sanciona al Banco Bogotá (cuaderno 3 de pruebas) aparece la siguiente fórmula: 1

No. de documentos recepcionados por el banco en el período

X 1000 Total documentos recepcionados por todos los bancos Observa la Sala, que tanto la Resolución mencionada anteriormente, como las allegadas en la oportunidad probatoria en primera instancia, hacen referencia a sanciones por extemporaneidad en la entrega de información y medios magnéticos por parte de las entidades recaudadoras por los períodos 1991 y 1992, y en la fórmula para establecer el factor de graduación se utiliza el 1000, sin embargo, observa igualmente la Sala que las entidades que fueron sancionadas, se encontraban sujetas en cuanto a la reglamentación que efectuaba sobre el particular la Resolución 154 de 1988, la cual establecía los criterios de graduación de la sanción. Siendo lo anterior así, y teniendo en cuenta que en el presente caso, la reglamentación que cobijó a Davivienda por el período sancionado era la Resolución 0770 de 1995, no puede aducirse la violación del derecho a la igualdad, pues tanto los supuestos de hecho como la reglamentación de la sanción fueron diferentes. En efecto, para la fecha en que incurrió Davivienda en la conducta sancionable no se daban las mismas condiciones o situaciones de las que se presentaron en las

fechas en que se sancionaron a las otras entidades recaudadoras a que se refieren las Resoluciones aportadas como prueba, pues se repite, el período sancionado fue diferente y la regulación normativa también lo era, de modo que el trato no podía ser igual y en consecuencia no se encuentra demostrada la violación del derecho a la igualdad. En este mismo sentido se pronunció la Sala en sentencia de fecha 5 de octubre de 2001, expediente No. 10659, en la que se discutió entre las mismas partes del presente proceso, la sanción por extemporaneidad en la entrega de información de tributos aduaneros durante el período comprendido del 1º de julio de 1996 al 31 de diciembre de 1996.

4. Necesidad de probar el perjuicio sufrido por la Administración para imponer la sanción.

A juicio de la Sala y como lo ha considerado en reiteradas oportunidades, lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 1998, no es aplicable al caso concreto, la sanción impuesta en los actos acusados corresponde a la infracción contenida en el artículo 676 del Estatuto Tributario, que es la extemporaneidad en la entrega de la información por parte de las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los términos y plazos prescritos, para el asunto concreto, en la Resolución 770 de 1995 y la sentencia de la Corte Constitucional se refiere a unos apartes específicos del artículo 651 del Estatuto Tributario, norma que contiene un supuesto de hecho sancionable diferente y por

lo tanto no es aplicable al sub judice. No prospera el cargo. Recurso de apelación de la parte demandada. A juicio de la parte demandada erró la sentencia de primera instancia en cuanto aplicó la base de la sanción para el año 1998 a unos dí

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