CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00169-01(14908)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00169-01(14908)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
EXSOCIO DE SOCIEDAD LIQUIDADA - Puede representarla en relación con las obligaciones pendientes de ejercicios anteriores / SOCIEDAD LIQUIDADA - Puede ser representada por sus exsocios respecto de obligaciones tributarias anteriores / NOTIFICACION EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACION - Procede solo cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Se quebranta al notificar por aviso en periódico sin haber intentado establecer la dirección La DIAN envió, para su notificación, copia de la liquidación de revisión a Stella Lacouture de Gutiérrez y María Claudia Gutiérrez Lacouture, en su calidad de socias, cuyos correos fueron devueltos por la causal “NO EXISTE NÚMERO”. La Sección ha considerado que cuando una sociedad ha sido liquidada, cualquiera de los ex socios puede representarla en relación con sus obligaciones tributarias pendientes por ejercicios anteriores, de manera que correspondía a la DIAN, notificar la liquidación oficial a los ex socios, como en efecto, pretendió. Sin embargo, tales notificaciones no fueron debidamente realizadas, pues fueron dirigidas a direcciones erradas, como consta con los sellos de devolución. Si bien, el artículo 568 del Estatuto Tributario permite la notificación por aviso en un periódico de amplia circulación nacional cuando el correo devuelve la notificación enviada por ese medio, la misma procede, sólo "cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente" (art. 563 ibídem). De manera que la Administración debe adelantar todas las diligencias necesarias para notificar los actos administrativos en forma efectiva; de lo contrario, quebranta el derecho de
defensa y contradicción, protegido por el artículo 29 constitucional. LIQUIDACION DE REVISION - No se entiende notificada al enviarse a una sociedad liquidada / SOCIEDAD LIQUIDADA - No es posible que se le notifique la liquidación de revisión / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE - En materia tributaria se acepta si se dan los presupuestos del artículo 48 del C.C.A / CORRECCION DE NOTIFICACION A DIRECCION ERRADA - Procede cuando se notifica liquidación de revisión a sociedad liquidada / DEMANDA DIRECTA ANTE LA JURISDICCION - Procede cuando la administración no da la oportunidad de interponer los recursos La DIAN expresa que la liquidación de revisión quedó notificada, así: a la sociedad, por correo, a la última dirección informada y a los ex socios, por conducta concluyente, conforme al escrito de 24 de abril de 2001. Sin embargo, como en el momento en que se expidió la liquidación de revisión, la sociedad se encontraba disuelta y liquidada, el acto liquidatorio no quedó notificado, pues, “su destinataria” se había extinguido. Respecto de la alegada notificación por conducta concluyente a los ex socios, si bien es una figura que no está prevista dentro de la legislación tributaria, la Sala ha considerado que es perfectamente admisible para cumplir con la finalidad de la notificación, siempre y cuando se den los presupuestos consagrados en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 48 mencionado dispone que cuando hay falta o irregularidad en una notificación, no se tendrá por hecha, ni producirá efectos legales la decisión, “a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente
enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.” De manera que, un presupuesto indispensable es que se conozca de la decisión, para aceptarla o recurrirla. Así las cosas, no puede considerarse que los demandantes conocieron el acto oficial y por tal razón se notificaron del mismo por conducta concluyente al presentar el escrito de 24 de abril de 2001. Fluye de lo anterior, que lo pretendido por los ex socios, era informar a la Administración que sabían de la existencia de un acto administrativo, pero que ignoraban su contenido. Además, desconocieron la supuesta notificación a la sociedad, debido a su inexistencia jurídica. En este orden de ideas, no cabe duda, que la Administración ha debido aplicar el artículo 567 del Estatuto Tributario que prevé la corrección, en cualquier tiempo, de las actuaciones enviadas a dirección errada, y enviar la notificación a la dirección correcta. Y, con ello habilitar los términos tanto para la Administración como para el contribuyente. Como en el asunto objeto de análisis el acto administrativo no se notificó y no se dio la oportunidad legal a los interesados de interponer los recursos procedentes, en aplicación del inciso final del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, los demandantes podían acudir directamente ante la Jurisdicción, como en efecto lo hicieron, por lo que procede la Sala a realizar el análisis de fondo del asunto sub exámine.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00169-01(14908)
Actor: STELLA LACOUTURE DE GUTIERREZ Y ULISES JOSE GUTIERREZ
LACOUTURE
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 27 de mayo de 2004, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto de renta a la sociedad ASPEM ASOCIADOS LTDA; por el año gravable 1996.
ANTECEDENTES El 4 de junio de 1997, ASPEM ASOCIADOS LIMITADA presentó declaración de renta por el año 1996, en la cual liquidó un saldo a favor de $32.000 y corregida el 30 de marzo de 1999 en la que se liquidó un saldo a pagar de $5.000. El 21 de septiembre de 1999 la DIAN notificó a la sociedad el Requerimiento Especial 000048, en el cual propuso el rechazo de los costos y deducciones por no haber suministrado la información contable solicitada en la inspección tributaria decretada mediante auto de 16 de junio de 1999 y la imposición de la sanción por inexactitud, lo cual arrojaría un total saldo a pagar de $171.915.000. El 7 de febrero de 2000, la autoridad tributaria profirió Liquidación de
Revisión 3006420000009 mediante la cual determinó oficialmente la declaración de renta de la sociedad por el año 1996, en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial. El 24 de abril de 2001, Stella Lacouture de Gutiérrez y Ulises José Gutiérrez Lacouture informaron a la DIAN que la sociedad ASPEM ASOCIADOS LTDA., de la cual eran socios, fue disuelta y liquidada en junio de 1999, como ya lo había informado a esa Administración el ex socio Ulises José Gutiérrez el 8 de octubre de 1999. Además, que en una visita a la DIAN, se les informó sobre la existencia de la Resolución 3006420000000009 de 7 de febrero de 2000 (cuyo texto desconocían) y que había sido notificada por correo certificado a la sociedad en la misma fecha. La Administración Tributaria mediante oficio 00030066193057 de 6 de junio de 2001 dio respuesta al escrito anterior y precisó que la liquidación de revisión fue notificada a la Calle 95 No. 13 -55 Ofc. 207, última dirección informada por la sociedad y también a la socia María Claudia Gutiérrez Lacouture. Que como manifestaron tener conocimiento de la Liquidación de Revisión, se considera notificada por conducta concluyente y en cuanto a la responsabilidad de los socios, indicó que respondían solidariamente por los impuestos de la sociedad y que no se involucraban sanciones, intereses ni actualización. Contra esa comunicación, los ex socios interpusieron recurso de reconsideración, decidido por Resolución 1069 de 22 de octubre de 2001, en la
que confirmó el acto recurrido. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, STELLA LACOUTURE DE GUTIÉRREZ y ULISES JOSÉ GUTIÉRREZ LACOUTURE instauraron demanda contra la Nación -DIAN-, con el fin de obtener la nulidad de la Liquidación de Revisión, de la comunicación que atendió la petición presentada por los mencionado señores y de la Resolución que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la comunicación; a título de restablecimiento del derecho solicitaron que se declare que no están obligados a pagar suma alguna por concepto de la Liquidación de Revisión. Invocaron como normas violadas los artículos 565, 568, 714, 793, 794 y 847 del Estatuto Tributario; 51 de la Ley 633 de 2000; 264 de la Ley 223 de 1995; 48 del Código Contencioso Administrativo; 313 y 330 del Código de Procedimiento Civil y 22 y siguientes del Código de Comercio. Los cargos de la demanda se resumen así:
1. Firmeza de la liquidación privada De conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario, la liquidación privada quedó en firme, por cuanto la Liquidación de Revisión no fue notificada dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración tributaria.
2. Indebida notificación de la Liquidación de Revisión En los actos acusados se afirmó que la Liquidación de Revisión quedó notificada por conducta concluyente, sin embargo, no tiene en cuenta la DIAN que los demandantes manifestaron en el escrito presentado el 24 de abril de 2001, que
no conocían el texto o contenido de ese acto administrativo, de manera, que no se configuró esta clase de notificación, en la que es totalmente indispensable que la parte se entere de la decisión y convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. Los vacíos en materia tributaria, sólo se llenan con normas del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, no se pueden aplicar los artículos 313 y 330 del Código de Procedimiento Civil de manera simultánea y analógica con el 48 del Código Contencioso Administrativo. Cuando se “notificó” por correo la Liquidación de Revisión a la sociedad, ésta se encontraba liquidada y era inexistente, no tenía ni oficina ni representante allí, y aunque fue remitida a la última dirección suministrada por la declarante, no lo fue dentro del término de tres meses de vigencia de la antigua dirección (art. 563 E.T.), sino mucho tiempo después, de modo que la pretendida notificación nunca se cumplió. Aunque la DIAN afirma que notificó también a quien había sido Representante Legal de la sociedad, tampoco esta notificación surtió efectos, debido a que fue devuelta por el correo por la causal “no existe número”; además, no se dio cumplimiento al artículo 568 del Estatuto Tributario, de notificar mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional. Finalmente, si bien la Administración reconoce que la representación legal de las sociedades liquidadas la tiene el liquidador, tampoco manifiesta que se haya hecho o intentado la notificación a éste. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN sostuvo, en síntesis, lo siguiente: La Administración tributaria notificó en debida forma la liquidación de
revisión, pues, se efectuó a la última dirección informada por la contribuyente (que no informó cambio de dirección), además, se hizo al liquidador y también a los socios, quienes, por lo demás, se encontraban enterados del proceso de fiscalización adelantado por la DIAN y no prestaron colaboración alguna; pero, dejaron transcurrir un tiempo considerable antes de preguntar sobre el estado de la investigación iniciada. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión, de la comunicación que dio respuesta a la petición y de la Resolución que decidió el recurso de reconsideración contra la mencionada comunicación. A título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de la liquidación privada de ASPEM ASOCIADOS LTDA. Las razones de su decisión se sintetizan así: El plazo para declarar renta por el año de 1996 vencía el 20 de junio de 1997, por lo que, en principio, el 20 de junio de 1999 vencería el término para notificar el Requerimiento Especial. Sin embargo, el emplazamiento para corregir (5 de mayo de 1999) y la inspección tributaria (16 de junio de 1999), suspendieron el término por 4 meses, de manera que la notificación del Requerimiento Especial llevada a cabo el 21 de septiembre de 1999 fue oportuna. La liquidación de la sociedad se protocolizó mediante Escritura Pública 1340 de 10 de junio de 1999, fecha a partir de la cual su extinción era oponible a la Administración. Sin embargo, la notificación del Requerimiento Especial el 21 de septiembre de 1999 a la dirección que había informado la sociedad, fue idónea, no
sólo porque ya estaba en curso la actuación administrativa de conocimiento del representante legal, sino porque la antigua dirección seguía siendo válida por tres meses (artículo 563 E.T.). Frente a la notificación de la Liquidación de Revisión, consideró que no había sido eficaz pretender hacerla a la dirección de la sociedad, pues ésta ya había perdido vigencia y la Administración no guardó diligencia para dirigirse contra los socios, ya que las notificaciones fueron devueltas por el correo por “inexistencia de número” y no acudió al medio supletorio de notificación por aviso. No hubo, tampoco, notificación por conducta concluyente, pues además de no estar prevista en el ordenamiento tributario, es indispensable, para su aplicación, el conocimiento del contenido de la decisión que se notifica, y, en este caso, los demandantes declararon ante la DIAN que no conocían su texto. Como el término para responder el requerimiento especial venció el 21 de diciembre de 1999, según el artículo 710 del Estatuto Tributario, la liquidación oficial de revisión debió ser notificada a más tardar el 21 de junio de 2000 y teniendo en cuenta que para esa fecha no había sido debidamente notificada, la liquidación privada de la sociedad quedó en firme. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada apeló y manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: El Tribunal debió declararse inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo por no agotamiento de la vía gubernativa, en atención a que no se interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación de Revisión, ni tampoco
respondió el Requerimiento Especial, requisito para poder demandar directamente la liquidación. La liquidación de revisión si fue debidamente notificada por correo a la sociedad, se dirigió a la última dirección informada por ella y donde se habían adelantado y atendido las diligencias tributarias. Además, no hay prueba en el expediente de que el correo dirigido a la sociedad hubiera sido devuelto. Por esta razón, no era necesario acudir a la notificación por aviso a que se refieren los artículos 563 y 568 del Estatuto Tributario, ni tampoco para el caso de las notificaciones dirigidas a los socios y que fueron devueltas por el correo, por cuanto el vínculo jurídico y la discusión era entre la sociedad y la DIAN. Finalmente, el Tribunal, sin ningún sustento probatorio, presumió que no se había configurado la notificación por conducta concluyente por el hecho de que los demandantes habían manifestado que desconocían el contenido del acto administrativo, cuando, por el contrario, lo manifestado por ellos evidenciaba su conocimiento, al decir que estaban en disposición de asumir la responsabilidad que les correspondía, previo acuerdo sobre su pago. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que el derecho de petición ejercido por los demandantes y que originó la expedición de los actos demandados, tuvo como propósito revivir términos para poder demandar la Liquidación de Revisión, cuya oportunidad para accionar estaba caducada. La parte actora, en oposición al recurso de apelación, precisó que ante la decisión de la Administración contenida en el oficio de 6 de junio de 2001 de
considerar notificada la Liquidación de Revisión por conducta concluyente, fue necesario interponer el recurso de reconsideración para sostener la falta de capacidad para producir efectos, del Requerimiento Especial y del acto liquidatorio. Debido a que la misma Administración entendió que la comunicación dirigida por los ex socios a la DIAN atacaba la validez de la Liquidación de Revisión y teniendo en cuenta la forma como desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la respuesta a esa comunicación, debe entenderse que el recurso de reconsideración, se interpuso también contra la Liquidación de Revisión, con lo cual queda desvirtuada la falta de agotamiento de la vía gubernativa. En lo demás reiteró los argumentos expuestos en la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, debe la Sala precisar si se cumplió con el presupuesto del previo agotamiento de la vía gubernativa para poder instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Estudiado lo anterior se analizará el cargo correspondiente a la firmeza de la liquidación privada. Agotamiento de la Vía gubernativa Conforme al artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, la demanda para que se declare la nulidad de un acto particular y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa. Según los artículos 62 y 63 ibídem, el agotamiento de la vía gubernativa acontece cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, o cuando el acto administrativo
quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o queja, pues éstos no son obligatorios (art. 51 ib). De manera excepcional, el mismo artículo 135 permite demandar directamente, cuando las autoridades “no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes”. En materia tributaria, el artículo 720 del Estatuto Tributario consagra de manera especial el recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que imponen sanciones u ordenan el reintegro de sumas devueltas y demás actos, en relación con los impuestos administrados por la DIAN. La interposición de este recurso es necesaria para el agotamiento de la vía gubernativa. El artículo 720 fue adicionado por el 283 de la Ley 223 de 1995 con un parágrafo que permite acudir directamente a la Jurisdicción, sin interponer recurso de reconsideración, cuando se ha “atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial". Evento éste que tiene ocurrencia, cuando se trata de un acto de determinación oficial del impuesto, en el que el requerimiento especial es presupuesto de procedencia. Se excluyen por tanto, de esta posibilidad, los actos sancionatorios y liquidaciones oficiales distintas a la de revisión, puesto que el requerimiento especial no es requisito para su expedición. 1 En el presente caso, la DIAN practicó a ASPEM ASOCIADOS LTDA. (de la que fueron socios los demandantes), Liquidación de Revisión 300642000000009 de 7 de febrero de 2000 y contra la misma no fue interpuesto el recurso de reconsideración, circunstancia en la que se fundamenta la demandada para aducir
la falta de agotamiento de la vía gubernativa. Es necesario advertir que no se dio respuesta al requerimiento especial expedido previamente a la liquidación, por lo que no puede considerarse que los demandantes acudieron directamente a la Jurisdicción, conforme lo autoriza el parágrafo en mención. Ahora bien, en el momento en que fue practicada la liquidación de revisión, la sociedad estaba disuelta y liquidada, como consta en el certificado de la Cámara de Comercio (fl. 136 c.a.) donde se certifica que la escritura pública 01340 de 10 de junio de 1999, por la cual se disolvió y protocolizó el acta de la cuenta final de liquidación, fue inscrita el 30 de junio de 1999. Según aparece probado en el expediente, la Administración conoció de este hecho el 5 de agosto de 1999, cuando realizó la inspección contable a la sociedad (fl. 33 c.a.) y el 12 de octubre de 1999, mediante escrito dirigido por uno de los socios a la Administración de Personas Jurídicas (fl. 114 c.a.). La DIAN envió, para su notificación, copia de la liquidación de revisión a Stella Lacouture de Gutiérrez y María Claudia Gutiérrez Lacouture, en su calidad 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de agosto de 1997, exp. 8456, M.P. Delio Gómez Leyva. En el mismo sentido, la sentencia del 1° de abril de 2004, exp 13788, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. de socias (fls. 88 y 90 c.a.), cuyos correos fueron devueltos por la causal “NO
EXISTE NÚMERO”.
La Sección ha considerado que cuando una sociedad ha sido liquidada, cualquiera de los ex socios puede representarla en relación con sus obligaciones tributarias pendientes por ejercicios anteriores , de manera que correspondía a la 2 DIAN, notificar la liquidación oficial a los ex socios, como en efecto, pretendió. Sin embargo, tales notificaciones no fueron debidamente realizadas, pues fueron dirigidas a direcciones erradas, como consta con los sellos de devolución (folios 81 y 89 vueltos c.a.). Si bien, el artículo 568 del Estatuto Tributario permite la notificación por aviso en un periódico de amplia circulación nacional cuando el correo devuelve la notificación enviada por ese medio, la misma procede, sólo "cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente" (art. 563 ibídem). 3 De manera que la Administración debe adelantar todas las diligencias necesarias para notificar los actos administrativos en forma efectiva; de lo contrario, quebranta el derecho de defensa y contradicción, protegido por el artículo 29 constitucional. La DIAN expresa que la liquidación de revisión quedó notificada, así: a la sociedad, por correo, a la última dirección informada y a los ex socios, por conducta concluyente, conforme al escrito de 24 de abril de 2001. Sin embargo, como en el momento en que se expidió la liquidación de revisión, la sociedad se encontraba disuelta y liquidada, el acto liquidatorio no quedó notificado, pues, “su destinataria” se había extinguido. Respecto de la alegada notificación por conducta concluyente a los ex
socios, si bien es una figura que no está prevista dentro de la legislación tributaria, la Sala ha considerado que es perfectamente admisible para cumplir con la 4 2 Sentencias de 12 de junio y 13 de noviembre de 1992, Exp.. 3959 y 4085 C.P. Jaime Abella Zárate; y 26 de noviembre de 2003, Exp. 13307, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 3 Sentencias de 23 de noviembre de 2001, Exp. 12451 C.P. Ligia López Díaz y 27 de octubre de 2005, Exp.14080, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 4 Entre otras, las sentencias de 8 de junio de 2001 y 30 de enero de 2003, Exps. 11794 y 13096, respectivamente, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, 15 de febrero de 2002 y 13 de marzo de 2003, Exps. 12376 y 13032 C.P. María Inés Ortiz Barbosa, 16 de noviembre de 2001 y 10 de julio de 2002, Exps. 12388 y 12143, respectivamente, C.P. Ligia López Díaz. finalidad de la notificación, siempre y cuando se den los presupuestos consagrados en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 48 mencionado dispone que cuando hay falta o irregularidad en una notificación, no se tendrá por hecha, ni producirá efectos legales la decisión, “a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.” De manera que, un
presupuesto indispensable es que se conozca de la decisión, para aceptarla o recurrirla. Así las cosas, no puede considerarse que los demandantes conocieron el acto oficial y por tal razón se notificaron del mismo por conducta concluyente al presentar el escrito de 24 de abril de 2001. En efecto, en el folio 116 del cuaderno de antecedentes se encuentra copia del citado escrito, en el que los ahora demandantes, le exponen a la DIAN, las siguientes consideraciones: “Primera: Al concurrir a la correspondiente oficina de la DIAN para solicitar el estado de nuestras cuentas, fuimos informados de que se había proferido una Resolución - cuyo texto no conocemos – imponiendo a la sociedad “ASPEN ASOCIADOS LTDA.” de la cual fuimos socios hasta el 13 de junio de 1997, una elevada sanción en la cual resultábamos nosotros afectados, que la dicha Resolución había pasado a COBRANZAS y era inminente un embargo.
Segunda: Se nos informó, además, que la Resolución tenía el número 30064200000009 y estaba fechada el 7 de febrero del año 2000 y se había notificado a Aspen Asociados Ltda., por correo certificado en la misma fecha.
Tercera: La sociedad ASPEN ASOCIADOS LTDA, fue disuelta y liquidada en junio de 1999…..
Cuarto: Siendo ello así, mal puede tenerse como notificada la Resolución por correo a una persona jurídica inexistente en la fecha en que fue remitida (8 de febrero de 2000). Por lo tanto, ni está ejecutoriada ni presta mérito ejecutivo.
Quinto: Con todo, si nos llegase a caber alguna responsabilidad, en virtud
de la solidaridad de los socios para el pago de los impuestos (…) estaríamos dispuestos a asumir esa responsabilidad y a cancelar la cuota que nos corresponde previa la realización de un acuerdo sobre las condiciones de pago.” (subrayas del texto) Fluye de lo anterior, que lo pretendido por los ex socios, era informar a la Administración que sabían de la existencia de un acto administrativo, pero que ignoraban su contenido. Además, desconocieron la supuesta notificación a la sociedad, debido a su inexistencia jurídica. En este orden de ideas, no cabe duda, que la Administración ha debido aplicar el artículo 567 del Estatuto Tributario que prevé la corrección, en cualquier tiempo, de las actuaciones enviadas a dirección errada, y enviar la notificación a la dirección correcta. Y, con ello habilitar los términos tanto para la Administración como para el contribuyente. Sin embargo, la Administración no corrigió su error, sino que consideró, mediante comunicación 00030066193057 de 7 de junio de 2001, ahora demandada, que la sola presentación de la petición indicaba la notificación por conducta concluyente. Afirmación contraria a derecho, pues, para que opere este tipo de notificación, no basta manifestar que se está al tanto de la existencia de un acto, sino que debe ser evidente que se conoce su contenido. Como en el asunto objeto de análisis el acto administrativo no se notificó y no se dio la oportunidad legal a los interesados de interponer los recursos procedentes, en aplicación del inciso final del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, los demandantes podían acudir directamente ante la Jurisdicción,
como en efecto lo hicieron, por lo que procede la Sala a realizar el análisis de fondo del asunto sub exámine. Firmeza de la liquidación privada El artículo 714 [3] del Estatuto Tributario prevé que la declaración tributaria quedará en firme, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó. Concordante con esa disposición, el artículo 710 ibídem, dispone que la liquidación de revisión debe notificarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación. Por su parte, el requerimiento especial debe responderse dentro de los tres meses siguientes a su notificación (art. 707 ibídem). En el caso bajo análisis, el Requerimiento Especial 048 de 21 de septiembre de 1999, fue notificado en la misma fecha (folio 36 c. antecedentes), por lo tanto, el vencimiento del plazo para su respuesta fue el 21 de diciembre de 1999, por ende, la Administración debía notificar la Liquidación de Revisión a más tardar el 21 de junio de 2000. Como se ve, la liquidación de revisión, no fue debidamente notificada a la sociedad ni a los socios, por lo cual, la declaración tributaria alcanzó su firmeza el 21 de junio de 2000, como lo decidió el Tribunal. Como corolario, se impone confirmar la decisión del Tribunal, como en efecto se declarará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 27 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de STELLA LACOUTURE DE GUTIÉRREZ Y
ULISES JOSÉ GUTIÉRREZ LACOUTURE contra la DIAN.
RECONÓCESE a la abogada Sandra Patricia Moreno Serrano, como apoderada de la demandada, en los términos del poder conferido (folio 195). Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente