🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00190-01(14471)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00190-01(14471)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PRESCRIPCION DE OBLIGACION TRIBUTARIA - Se presenta cuando ha transcurrido el término de 5 años previsto parta el cobro / IMPUTACION DE PAGOS POR LA ADMINISTRACION - No procede hacerlo con los pagos efectuados por un período posterior a los que son objeto de controversia / DEUDAS TRIBUTARIAS SURGIDAS CON POSTERIORIDAD AL PAGO DEL IMPUESTO - No pueden ser canceladas por la administración mediante la figura de la imputación / MANDAMIENTO DE PAGO - No procede cuando se intenta cobrar una deuda tributaria ya cancelada / IMPUESTO DE

INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL D.C.

Lo primero que se observa, es que para la fecha en que se notificó el mandamiento de pago (febrero 2 de 2000), la obligación tributaria correspondiente al año gravable 1987, contenida en la sentencia de 22 de abril de 1992, se encontraba prescrita, por haber transcurrido el término de cinco años previsto para el cobro. (art. 817 E.T.). Así mismo se observa, que para la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones correspondientes a los años 1979, 1980, 1990 y 1991, esto es cuando se profirieron los fallos respectivos (Enero de 1996 a Julio 1997), ya se había cancelado en su totalidad la obligación correspondiente al impuesto generado en el período gravable de 1993, pues como ya se dijo, el último pago se efectuó el 10 de enero de 1995. En consecuencia, no era viable la cancelación de dichas obligaciones a través de la imputación de los pagos efectuados por la actora para cancelar el impuesto

generado en el año 1993. Lo anterior, porque de lo dispuesto en el artículo 90 del Acuerdo 21 de 1983 se infiere que los pagos efectuados deben aplicarse al período e impuesto que indique el contribuyente, salvo que para la fecha del pago existan deudas pendientes, esto es exigibles, en cuyo caso sí procede imputación de los pagos en la forma prevista en la misma norma. Evento que no se presentó en el caso bajo análisis, pues las deudas que la Administración pretendió cancelar a través de la figura de la “imputación”, surgieron con posterioridad al pago del impuesto del año 1993. En resumen, la Sala comparte la decisión del a quo y en consecuencia habrá de confirmar la sentencia apelada, pues es evidente que el saldo cuyo cobro pretendió la Administración Distrital al notificar el mandamiento de pago, no surgió del incumplimiento de la actora respecto de su obligación tributaria contenida en la liquidación privada del año 1993, sino que obedeció a una actuación arbitraria e ilegal que desconoció las garantías constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00190-01(14471)

Actor: BAVARIA S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL

COBRO COACTIVO FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la

sentencia de 14 de noviembre de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos que decidieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago librado por concepto de impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, año gravable 1993. ANTECEDENTES El 14 de noviembre de 1999 la Unidad de Cobranzas de la Dirección de Impuestos Distritales libró el mandamiento de pago 007162 a cargo de BAVARIA S.A., notificado el 2 de febrero de 2000, por $96.643.526, por concepto de impuesto de industria, comercio, avisos y tableros del año gravable 1993, más los intereses que se causen, con base en la liquidación privada presentada el 13 de abril de 1994. Contra el citado mandamiento la actora propuso, el 21 de febrero de 2000, la excepción de pago y para ello adjuntó los respectivos recibos oficiales de pago. Mediante Resolución 0001063 de 19 de septiembre de 2000 se declaró parcialmente probada la excepción de pago efectivo de la obligación y se decidió que la contribuyente sólo adeudaba la suma de $17.871.005 por concepto de impuesto, más los intereses que se causen. El recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución se resolvió con la Resolución RR 428 de 8 de octubre de 2001 y se confirmó el acto recurrido. LA DEMANDA La actora solicitó la nulidad de las citadas resoluciones y como consecuencia,

declarar que no está obligada a pagar suma adicional por concepto de Impuesto del Industria y Comercio del año gravable 1993.

Fundamento de las pretensiones: La actuación administrativa acusada es violatoria del debido proceso y el derecho de defensa, por las siguientes razones: en el mandamiento de pago se indicó que la deuda exigida correspondía al período gravable de 1993, y se anotó, que la declaración del impuesto de industria y comercio, correspondiente a dicho año, constituía el título ejecutivo.

Con ocasión del pronunciamiento sobre la excepción de pago propuesta, la Administración concluyó en la Resolución 001063, después de un análisis bastante confuso sobre la cuenta corriente de la contribuyente, de los años 1987 a 1993, que la deuda exigible era $17.871.005 más intereses. Con tal actuación se desvirtuó la existencia del título ejecutivo contentivo de una obligación clara, expresa y exigible, por cuanto se cambió el monto de la deuda y la causa del título contenido en el mandamiento de pago, según el cual, la deuda correspondía al año 1993, mientras que según la resolución que resolvió la excepción, los saldos obedecen a imputaciones internas correspondiente a los años 1987 a 1993. Lo anterior, como consecuencia de un análisis tardío de la cuenta de la contribuyente, el cual no tuvo la oportunidad de controvertir. Significa que la declaración privada de la sociedad no era, ni es el título ejecutivo para el cobro, porque la suma exigida no corresponde a la anotada en la declaración y porque las sumas posteriormente cobradas son el resultado de una prueba elaborada con posterioridad a la notificación del mandamiento de pago.

Como en el mandamiento de pago se indicó que el título ejecutivo era la declaración privada presentada el 13 de abril de 1994, se indujo a la sociedad a demostrar, únicamente, que el pago de dicha liquidación estaba cubierto en su totalidad. Sin embargo, con ocasión del recurso interpuesto contra Resolución que resolvió la excepción, solicitó la certificación de Cuentas Corrientes y con base en ella propuso la prescripción de la obligación, la cual fue negada en la Resolución RR-428, por extemporánea. Es así que mediante sentencia ejecutoriada el 9 de mayo de 1994, el Consejo de Estado determinó la obligación a cargo de la actora, por el año gravable 1987, mientras que el mandamiento de pago fue notificado el 2 de febrero de 2000, es decir 6 años después, cuando ya había prescrito la acción de cobro. Excepción que la sociedad no pudo proponer en la oportunidad legal, porque no conocía el certificado de cuentas corrientes a que alude la Resolución 0001063. OPOSICIÓN La demandada argumentó, en defensa de la legalidad de la actuación acusada, lo siguiente: Conforme el artículo 828 del Estatuto Tributario, la declaración privada presentada por la actora el 13 de abril de 1994 constituye un título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo, por haber sido presentada con las formalidades previstas en la ley y por encontrarse en firme. La prescripción propuesta por la demandante constituye un hecho nuevo que no fue propuesto en su oportunidad ante la Unidad de Cobranzas. Se aclara que el análisis de la cuenta de la contribuyente, del 26 de mayo de

1999, fue realizado por la oficina competente y en él se indicó la forma en que se hizo la imputación de los pagos efectuados por la actora para las vigencias de 1993 y anteriores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Acuerdo 21 de 1983. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal decretó la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró que la demandante no adeuda suma alguna por concepto de impuesto de industria y comercio del año gravable 1993, previas las siguientes consideraciones: Si bien es cierto la liquidación privada constituye título ejecutivo, y en el mandamiento de pago se tomó la declaración tributaria del año 1993, como título ejecutivo, fue con fundamento en la certificación del estado de cuenta de la contribuyente, del 26 de mayo de 1999, que se imputaron los pagos realizados, a las vigencias anteriores, para finalmente proferir el mandamiento de pago por $96.643.526. Lo anterior permite inferir que lo ejecutado no fue la declaración privada del año 1993, sino la certificación y análisis de la cuenta corriente, en donde se determinó un saldo a pagar, que por si sola no constituye título ejecutivo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, y teniendo en cuenta que la última cuota del impuesto del año gravable 1993 se pagó el 10 de enero de 1995, la Administración podía notificar el mandamiento de pago hasta el 10 de enero de 2000, pero como lo hizo el 2 de febrero de 2000, habría operado la prescripción de la obligación. La actuación administrativa fue violatoria del debido proceso y del derecho de

defensa, teniendo en cuenta que la Administración señaló como título ejecutivo la declaración privada del ICA del año 1993, lo cual llevó a la contribuyente a demostrar que había efectuado los pagos correspondientes a esa declaración, cuando propuso la excepción de pago, y por consiguiente, no tuvo oportunidad de proponer las excepciones pertinentes respecto de los saldos pendientes de vigencias anteriores. LA APELACIÓN La demandada fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos: La sentencia impugnada desconoce que los actos administrativos demandados fueron expedidos con base en normas de carácter especial atinentes al manejo de la cuenta corriente, que gozan de presunción de legalidad, conforme al artículo 90 del Acuerdo Municipal 21 de 1983, que regula la imputación de los pagos efectuados por los contribuyentes. Cuando se solicita devolución, se estudian los débitos y los créditos imputados en la cuenta del contribuyente, con el fin de establecer el saldo que puede ser objeto de devolución. El análisis de la cuenta de la actora permitió establecer que, desde el año 1987 estaban pendientes fallos de la jurisdicción, cuyas decisiones afectarían el estado de la cuenta. Fue así como para la época en que se efectuaron los pagos correspondientes al año 1993, se prefrió el fallo del Consejo de Estado de 22 de abril de 1994, Exp. 4896, situación que se presentó concomitante con el pago que la actora debía efectuar respecto de las cuotas del impuesto del año 1993, establecidas en la Resolución 577 de 1993.

En consecuencia, el pago de las cuotas 4 y 5 de 1993, se llevó como “un depósito por los intereses de las deudas de 1987”, lo cual significa que las cuotas no fueron efectivamente canceladas, y se generó así un incumplimiento respecto de la cancelación del impuesto del año gravable 1993. Lo mismo ocurrió con la incorporación de fallos posteriores, como son las sentencias del 24 de enero de 1996 Exp. 4744 , de 27 de mayo de 1994 Exp. 8333; y de octubre de 2003 Exp. 8410, relacionadas con los años gravables 1979 y 1990, que fueron decididas unas a favor y otras en contra de BAVARIA S.A. Al quedar en firme las decisiones administrativas, se generaron obligaciones a cargo de la contribuyente, producto de la aplicación de las obligaciones que resultaron de los procesos contenciosos, cuyo pago era obligatorio. Se concluye que el saldo del año gravable 1993, pendiente de cancelar, tiene sustento en la declaración presentada por la actora, y no en la certificación de la cuenta corriente, pues es claro que ésta no tiene el carácter de acto administrativo que pueda constituir título ejecutivo Lo que se pretende cobrar es el saldo pendiente de pago, producto de las imputaciones que en su momento se hicieron respecto de vigencias anteriores, conforme lo dispuesto en el artículo 133 del Decreto 807 de 1993, según el cual, los pagos se imputarán primero a sanciones, luego a intereses y por último a impuestos. El análisis de la cuenta corriente que obra en el expediente no fue el acto que la Administración invocó como título ejecutivo para la expedición del mandamiento

de pago, sino la declaración privada radicada con el número 44296 el 13 de abril de 1994, la cual presta mérito ejecutivo en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario Nacional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los argumentos de la demanda y agregó que no asiste razón a la demandada, en cuanto que el título ejecutivo está constituido por la declaración privada del año 1993, por cuanto de lo expuesto en las resoluciones atacadas se deduce que aquél está representado en la certificación y análisis de la cuenta corriente, desde el año 1987. La demandada se remitió a los fundamentos de la apelación. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la controversia se concreta en establecer si la actuación por medio de la cual la Administración de Impuestos del Distrito Capital libró mandamiento de pago a BAVARIA S.A., por concepto de impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, año gravable 1993, se ajustó a derecho. Consta en el proceso que la sociedad demandante presentó el 13 de abril de 1994, declaración de impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros por el año gravable 1993, en la cual se liquidó un valor a pagar de $97.808.000, que sería cancelado en doce cuotas, según lo previsto en la Resolución 577 de 1993. (fl. 28 c.a.) De las pruebas aportadas al proceso se observa que la contribuyente pagó la

totalidad del impuesto determinado en la mencionada liquidación privada, antes de la notificación del Mandamiento de Pago, que se surtió el 2 de febrero de 2000, tal como se acredita con los correspondientes recibos de pago y la relación discriminada de los pagos efectuados, donde consta que la última cuota se canceló el 10 de enero de 1995 (fls. 19 a 28 c.a.). Es decir, que la actora cumplió con la obligación de pagar la suma a su cargo determinada en su liquidación privada del año 1993. En el Mandamiento de Pago 007162 expedido el 14 de noviembre de 1999, y notificado el 2 de febrero de 2000, se dice que la sociedad actora debe la suma de $96.643.526, más la actualización de la obligación y los intereses hasta la fecha de pago por concepto de ICA, año gravable 1993, y se indica como título ejecutivo la declaración privada presentada el 13 de abril de 1994. Acto contra el cual la sociedad formuló la excepción de pago y acompañó fotocopias de los recibos correspondientes. (fls. 34 c.a.). En la Resolución 0001063 de 19 de septiembre de 2000, al decidir sobre la excepción propuesta, la Administración hizo un extenso análisis sobre el estado de cuenta de la contribuyente, e indicó que éste comprende los años gravables 1979, 1980, 1987, 1990 y 1991, con base en las liquidaciones oficiales de revisión practicadas por dichas vigencias fiscales y los fallos proferidos por el Consejo de Estado, al decidir en segunda instancia sobre su legalidad, los que se concreta así:

Año gravable 1979 Sentencia de 24 de enero de 1996 Exp. S-391 1980 Sentencia de 24 de enero de 1996 Exp. 4744 1987 Sentencia de 22 de abril de 1992 Exp. 8619 1990 Sentencia de 3 de octubre de 1997 Exp.8410 1991 Sentencia de 11 de julio de 1997 Exp. 8333 Con base en lo anterior se concluyó, en la misma resolución, que una vez aplicados todos y cada uno de los pagos efectuados por la contribuyente, conforme lo previsto en el artículo 90 del Acuerdo 21 de 1983, la contribuyente adeuda $17.871.005, por concepto de impuesto de industria y comercio del año gravable 1993, más los intereses que se causen. Lo primero que se observa, es que para la fecha en que se notificó el mandamiento de pago (febrero 2 de 2000), la obligación tributaria correspondiente al año gravable 1987, contenida en la sentencia de 22 de abril de 1992, se encontraba prescrita, por haber transcurrido el término de cinco años previsto para el cobro. (art. 817 E.T.). De otra parte, en el mandamiento de pago se indicó que el título ejecutivo era la declaración privada del ICA del año 1993, razón por la cual la contribuyente se limitó a demostrar que había efectuado los pagos correspondientes a ese título, y no tuvo la oportunidad de proponer, dentro del término legal previsto para el efecto, la prescripción de la obligación, que evidentemente era pertinente. Así mismo se observa, que para la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones correspondientes a los años 1979, 1980, 1990 y 1991, esto es

cuando se profirieron los fallos respectivos (Enero de 1996 a Julio 1997), ya se había cancelado en su totalidad la obligación correspondiente al impuesto generado en el período gravable de 1993, pues como ya se dijo, el último pago se efectuó el 10 de enero de 1995. En consecuencia, no era viable la cancelación de dichas obligaciones a través de la imputación de los pagos efectuados por la actora para cancelar el impuesto generado en el año 1993. Lo anterior, porque de lo dispuesto en el artículo 90 del Acuerdo 21 de 1983 se infiere que los pagos efectuados deben aplicarse al período e impuesto que indique el contribuyente, salvo que para la fecha del pago existan deudas pendientes, esto es exigibles, en cuyo caso sí procede imputación de los pagos en la forma prevista en la misma norma. Evento que no se presentó en el caso bajo análisis, pues las deudas que la Administración pretendió cancelar a través de la figura de la “imputación”, surgieron con posterioridad al pago del impuesto del año 1993. En efecto, sin bien es cierto la imputación de los pagos es un mecanismo que permite determinar un saldo único a favor o a cargo del contribuyente, a través del cual es posible la cancelación de las deudas más antiguas, según el orden de prelación previsto en la referida disposición, esto es 1) intereses, 2) sanciones y 3) el impuesto, su aplicación no tiene como finalidad adecuar tal institución a las necesidades o conveniencias de la autoridad tributaria, como sería para recobrar obligaciones prescritas, o abstenerse de iniciar un proceso de cobro con base en

los títulos ejecutivos representados por las sentencias judiciales definitivas (art. 828 [5] E.T.) que es lo que se evidencia en el caso bajo análisis. En resumen, la Sala comparte la decisión del a quo y en consecuencia habrá de confirmar la sentencia apelada, pues es evidente que el saldo cuyo cobro pretendió la Administración Distrital al notificar el mandamiento de pago, no surgió del incumplimiento de la actora respecto de su obligación tributaria contenida en la liquidación privada del año 1993, sino que obedeció a una actuación arbitraria e ilegal que desconoció las garantías constitucionales del derecho de defensa y el debido proceso. En mérito de lo expuesto, el Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO

DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...