CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00279-01(14260)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00279-01(14260)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PERDIDAS FISCALES DE AÑOS ANTERIORES - Solamente se pueden compensar en la medida en que cada uno de los años siguientes resulte renta líquida / RENTA LIQUIDA - Contra ella es que se pueda compensar las pérdidas sufridas en años anteriores / COMPENSACION DE PERDIDAS FISCALES - Solamente procede en la medida en que resulte rentas líquidas en los cinco años gravables siguientes / UTILIDAD FISCAL - Para efectos de la compensación de pérdidas es lo mismo que renta líquida De acuerdo con los términos del recurso de apelación, es pertinente analizar si las pérdidas fiscales de años anteriores, son deducibles de la renta bruta, como lo consignó la actora en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1997 o compensables de la renta líquida como lo determinó la Administración en los actos administrativos acusados. La Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado que las pérdidas solamente son amortizables en la medida en que la depuración ordinaria de la renta en el año gravable en que se pretenden llevar, arroje renta líquida, sin incluir obviamente el rubro correspondiente al valor de la pérdida pues el tratamiento tributario es el de compensación. En efecto de la lectura e interpretación sistemática de los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario, se encuentra que el legislador en dichas disposiciones legales utilizó la expresión genérica de “rentas” y el vocablo “utilidades”, términos que en el régimen del impuesto sobre la renta significa lo mismo, “renta líquida”: o sea renta bruta menos las deducciones o gastos
necesarios para la producción de la renta. Lo anterior evidencia que los preceptos legales distinguen la clase de renta sobre la cual puede hacerse la compensación de las pérdidas fiscales sufridas en un período no mayor a los cinco años gravables: la renta líquida. El legislador asimiló el concepto de rentas al de utilidades, noción ésta que se utiliza para designar la renta líquida, esto es, la resultante de restar de los ingresos, los costos y deducciones, y que salvo excepciones legales es renta gravable (artículos 26 y 178 del Estatuto Tributario). PERDIDA LIQUIDA DEL EJERCICIO - Torna improcedente la compensación de las pérdidas de años anteriores / RECICLAJE DE PERDIDAS FISCALESSe produce cuando en forma ilegal se compensan las pérdidas con las rentas brutas obtenidas en los siguientes años / PERDIDAS FISCALES DE AÑOS ANTERIORES - Mediante reciclaje al solicitarse como deducción de la renta bruta hace que su amortización sea indefinida / AMORTIZACION DE PERDIDAS FISCALES - Al producirse el reciclaje hace inocuo el término de cinco años previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario Por tanto, la diferencia entre el Total de ingresos netos por valor de $122.046.606.000 menos costos y deducciones de $126.920.751.000, de todas maneras arroja para el período fiscal de 1997, una pérdida líquida que asciende a la suma de $4.874.145.000, con lo cual fácilmente se denota que no existe renta
líquida o utilidad del ejercicio que permita sustraer el rubro de $1.219.724.000 por concepto de pérdida amortizable del año de 1993. Entonces, el tratamiento tributario de las pérdidas por la sociedad en el año de 1997, corresponde a un reciclaje de pérdidas que conduce a que se distorsione la finalidad descrita en la ley, frente a su compensación con la renta líquida o utilidad generada en el año gravable en que se deducen, a más de que desconoce y hace inocuo el termino de su amortización dentro de los cinco (5) períodos gravables siguientes, toda vez que se prorrogaría indefinidamente en la medida en que resulten más pérdidas. Por tanto, lo primero que se debe determinar es si es factible la compensación de la pérdida, con la evaluación del comportamiento económico del ente social en un período gravable determinado. Una vez establecida la obtención de utilidad o renta líquida, se atiende el tenor literal de los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario, para efectuar la compensación y no como erradamente lo entiende la apelante, de sustraer la pérdida de la renta bruta pues con ello no solo se desconocen los preceptos legales en comento sino que se impide la recuperación del ente social, que es lo que busca el legislador tributario. COMPENSACION DE PERDIDAS FISCALES - La modificación de la Ley 788 de 2002 fue sólo en cuanto al plazo y al tope máximo anual / RENTA PRESUNTIVA - El Estatuto Tributario no permite depurar su base con las pérdidas operacionales / PERDIDA OPERACIONAL - No puede sustraerse de
la renta presuntiva sino compensarse con la renta líquida de los períodos siguientes De otra parte, la modificación del artículo 147 del Estatuto Tributario, por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, al disponer que las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales ajustadas por inflación, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren dentro de los ocho (8) períodos gravables siguientes, no introduce modificación diferente a la ampliación del término para la compensación de cinco a ocho años y un tope máximo anual del 25% del valor de la pérdida fiscal, sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. En cuanto a la deducción de la pérdida de la renta presuntiva, observa la Sala que los artículos 188 a 194 del Estatuto Tributario señalan expresamente los conceptos determinantes de la base para su liquidación, sin que tales normas contemplen la posibilidad de depurar la base del cálculo de la renta presuntiva con la sustracción de las pérdidas operacionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00279-01(14260)
Actor: SKANDIA SEGUROS GENERALES S.A. - HOY LIBERTY SEGUROS
S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación de la Sentencia del 14 de agosto de 2003, proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. FALLO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 14 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección B, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 16 de julio de 1998, la sociedad Latinoamericana de Seguros S.A., absorbida por Skandia Seguros Generales S.A., hoy Liberty Seguros S.A, presenta declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, con un total de saldo a pagar por la suma de $50.309.000. La División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, el 17 de marzo de 2000, profiere Requerimiento Ordinario No. 31632000537, con fin de solicitarle a la demandante información relacionada con los estados financieros, conciliación contable y fiscal, discriminación de las perdidas de la declaración de renta del año gravable de 1997. Con memorial fechado el 30 de marzo del 2000, la actora responde el requerimiento ordinario mencionado. El 10 de abril del 2000, con el Requerimiento Especial No. 310632000000076, la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, modifica la declaración de renta del año gravable de 1997, en el sentido de rechazar el valor de $1.190.243.000 como pérdida líquida ajustada por inflación
del año gravable de 1993, como quiera que en año de 1997 no resulta renta liquida contra la cual se pueda compensar. Con memorial fechado el 10 de julio del 2000 la sociedad actora responde el requerimiento especial. El 27 de septiembre del 2000, la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes, profiere Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000127 en la cual modifica la declaración tributaria de acuerdo con las glosas planteadas en el requerimiento especial. El 27 de noviembre del 2000, la actora interpone recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, el cual es decidido por la División Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, con la Resolución No. 310662001000083 del 24 de julio de 2001 en el sentido de confirmar el acto oficial de liquidación. LA DEMANDA La apoderada de la sociedad solicita que se declare la nulidad de la operación administrativa conformada por la liquidación de revisión y la resolución que falla el recurso y en consecuencia se deje en firme la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable de 1997. Estima que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 26, 147, 178 y 351 del Estatuto Tributario y 18 del Decreto 2075 de 1992. Afirma que las deducciones son sumas restables únicamente de la utilidad bruta o renta bruta de tal manera que cuando la norma habla de una determinada deducción, se refiere al rubro detraible de la renta bruta.
Considera que así lo determina el Estatuto Tributario al tratar el tema de las pérdidas de años anteriores en el Capitulo V, Deducciones, por lo que es restable de la renta bruta con lo cual el resultado puede ser renta líquida o una pérdida. Concluye que dentro de la mayor congruencia, el artículo 147 del Estatuto Tributario determina que las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco años siguientes, rentas que no pueden ser otras que las brutas y a partir del año de 1992, se toman como deducción las pérdidas ajustadas por inflación. LA OPOSICIÓN La apoderada de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, cita los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario para señalar que las rentas o utilidades son el producto final que se obtiene luego de efectuada la depuración de los ingresos, para conocer el monto final al cual equiparar el valor de las pérdidas que puede ser compensado. Expresa que no es de recibo la afirmación de la demandante al indicar que el rubro del cual deben detraerse las pérdidas a compensar es el correspondiente a la renta bruta, porque cuando ésta se obtiene aún no es posible establecer el valor de la utilidad, con el fin de compensar con la misma las pérdidas sufridas en años anteriores. Sostiene que tal como se explicó en la resolución que falló el recurso de reconsideración, la limitación a los cinco años gravables siguientes consagrada en la norma para efecto de compensar las pérdidas sufridas en un determinado ejercicio fiscal, sólo es posible si ellas se compensan con las utilidades obtenidas,
ya que tratarlas como una deducción ordinaria implica generar una nueva pérdida y de esta manera los cinco años se computarían, no a partir del año en que se generaron las pérdidas, sino del año al cual se arrastró la pérdida del año anterior, sin entrar a suponer que eventualmente se genere otra en los ejercicios siguientes, situación que haría ineficaz el texto del artículo 147 del Estatuto Tributario. Afirma que la renta presuntiva es una presunción de derecho, sin que signifique una renta líquida real como la obtenida por el sistema ordinario, por lo que no puede inferirse que la compensación de las pérdidas sufridas por las sociedades, sea deducible de aquélla. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub – Sección B, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2003, niega las pretensiones de la demanda. El Tribunal cita los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario, para concluir que opera la deducción por pérdidas, en la medida en que las vigencias futuras produzcan utilidades o rentas, de tal modo que no se puede concebir la simple existencia de pérdidas para que se pueda realizar la compensación pues además del límite temporal se exige que existan valores a los cuales se puedan compensar tales sumas, lo cual sólo sucede cuando en el año gravable en que se llevan, se generen utilidades. Con apoyo en sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, indica que si bien en el formulario elaborado por la administración de impuestos para la declaración de renta del año gravable de 1997, se incluyeron las deducciones por pérdidas en el renglón 71 como deducibles de la renta bruta para efectos de
calcular la renta líquida, ello no conduce a predicar que la actuación fiscalizadora de la DIAN resulte contraria a derecho, pues independientemente de si los valores correspondientes a las pérdidas fiscales de vigencias anteriores se restan de la renta bruta o de la líquida, el tratamiento fiscal que se le da a las pérdidas como factor de depuración de la renta es el de compensación, hecho que sólo es posible cuando existan utilidades. El a quo compara la depuración privada con los valores determinados oficialmente, para denotar que la actora durante el período gravable de 1997 no obtuvo utilidades, pues su renta líquida fue de cero, mientras que las pérdidas líquidas superaron los $200.000.000, razón por la cual no habría lugar a aceptar como deducción las perdidas fiscales por $1.190.243.000, al no existir valores con los cuales compensarlas, por lo que se ajusta a derecho la decisión de la DIAN de negarla y aceptar solamente la pérdida en ventas de inversiones, de activos fijos y por concepto de ajustes por inflación en cuantía de $29.481.000 de la misma vigencia fiscal de 1997. Aduce que el actuar de la demandante de utilizar de manera irregular las pérdidas para afectar negativamente la renta líquida de vigencias futuras, con el fin de incrementar sucesivamente el valor de las pérdidas líquidas, práctica conocida como “Reciclaje de Pérdidas”, además de resultar contrario al deber de contribuir a las cargas públicas de la Nación, es ajeno a la finalidad de la recuperación económica de las empresas.
En cuanto a que las pérdidas puedan detraerse de la base para calcular la renta presuntiva, consideró el fallador de primera instancia, que de acuerdo con lo previsto en las normas legales, no se incluyeron las pérdidas de vigencias anteriores, puesto que la renta a determinar es un mínimo presuntivo. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la demandante expone en el recurso de apelación, que las pérdidas surgen a primero de enero del año en el cual se van a restar, de tal manera que para el primero de enero del año de autos ya existía la deducción solicitada y para ese año surgió una renta bruta mayor que la pérdida deducida, que perfectamente podía restarse de aquella. Afirma que puede apreciarse tanto en la liquidación privada como en la oficial, que los ingresos netos de la Compañía fueron $122.046.606.000, menos los costos $88.606.525.000, lo cual da como resultado una renta bruta de $33.440.081.000, de la cual se resta primero que todo la deducción por pérdidas de años anteriores, con lo cual se obtiene una renta bruta después de tal deducción, por la suma de $32.220.357.000, de la cual se restan las deducciones del año. Expresa que por definición legal no existen dentro de la legislación tributaria vigente en el año de autos, deducciones restables de la utilidad líquida o renta líquida del contribuyente. Señala que la ley no distingue entre las distintas formas de determinar la renta líquida, por lo que las pérdidas supuestamente deducibles de la renta liquida,
serían restables de la calculada por el sistema ordinario o por el de renta presuntiva. Aduce que el formulario oficial expedido por la DIAN indicaba que las pérdidas constituían deducción o sea un rubro restable de la utilidad bruta, por lo que constituye un acto de mayor jerarquía que un concepto emitido por la misma entidad, cuyos parámetros obedeció la contribuyente, tal como se encuentra debidamente comprobado dentro del proceso, por lo que su patrocinada además de tener plena razón de conformidad con la Ley, no hizo otra cosa que obedecer los dictados de la DIAN. Sostiene que el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 788 de 2002 ratifica la legislación anterior, al permitir compensar con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco años gravables siguientes al período en que se registraron las pérdidas sufridas en años anteriores al 2003, sin que limite al contribuyente a la renta líquida (ordinaria o presuntiva), sino que se traten como deducción de la renta bruta. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no presentó escrito de alegatos de conclusión. La parte demandada reitera los argumentos expuestos en las demás instancias procesales, en el sentido de que las pérdidas solo son compensables en la medida en que exista utilidad líquida en el ejercicio gravable. Considera que los renglones del formulario en nada inciden en el manejo tributario de las pérdidas fiscales, que en aplicación de los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario, no es procedente el diligenciamiento del renglón de amortización de pérdidas por no existir renta contra la cual cruzar dicho rubro. Por último, afirma que no es
relevante al caso la reforma introducida por la Ley 788 de 2002. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto para que se confirme la sentencia apelada puesto que los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario establecen de manera precisa el derecho a la deducción de las pérdidas registradas al finalizar un ejercicio gravable, por compensación con la renta o utilidad que las sociedades obtengan dentro de los cinco (5) años siguientes a aquél en el cual se presentan y no por detracción de la utilidad bruta, pues para que las pérdidas se puedan compensar a titulo de deducción, el contribuyente necesariamente debe obtener rentas en el período, es decir, ingresos ordinarios o extraordinarios. Por tanto, señala que se compensa la pérdida con las utilidades existentes, justamente para evitar la ocurrencia de efectos financieros negativos. CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta instancia procesal, debe la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con los términos del recurso de apelación, es pertinente analizar si las pérdidas fiscales de años anteriores, son deducibles de la renta bruta, como lo consignó la actora en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1997 o compensables de la renta líquida como lo determinó la Administración en los actos administrativos acusados. La Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado que las pérdidas
solamente son amortizables en la medida en que la depuración ordinaria de la renta en el año gravable en que se pretenden llevar, arroje renta líquida, sin incluir obviamente el rubro correspondiente al valor de la pérdida pues el tratamiento tributario es el de compensación. En efecto de la lectura e interpretación sistemática de los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario, se encuentra que el legislador en dichas disposiciones legales utilizó la expresión genérica de “rentas” y el vocablo “utilidades”, términos que en el régimen del impuesto sobre la renta significa lo mismo, “renta líquida”: o sea renta bruta menos las deducciones o gastos necesarios para la producción de la renta. Lo anterior evidencia que los preceptos legales distinguen la clase de renta sobre la cual puede hacerse la compensación de las pérdidas fiscales sufridas en un período no mayor a los cinco años gravables: la renta líquida. El legislador asimiló el concepto de rentas al de utilidades, noción ésta que se utiliza para designar la renta líquida, esto es, la resultante de restar de los ingresos, los costos y deducciones, y que salvo excepciones legales es renta gravable (artículos 26 y 178 del Estatuto Tributario). En el caso en estudio, la Sala observa que la sociedad en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1997, consignó las siguientes cifras: Total ingresos netos: $122.046.606.000
Total Costos y Deducciones: $128.140.475.000
Renta Líquida $0
Por tanto, se presenta una pérdida líquida de acuerdo con lo consignado por el contribuyente que asciende a la suma de $6.093.869.000, que incluye deducción por pérdidas por valor de $1.219.724.000, cifra rechazada por el ente fiscal. Ahora bien, si se excluye la pérdida de $1.219.724.000, se tiene: Total ingresos netos: $122.046.606.000
Total Costos y Deducciones: $126.920.751.000
Renta Líquida $0 Por tanto, la diferencia entre el Total de ingresos netos por valor de $122.046.606.000 menos costos y deducciones de $126.920.751.000, de todas maneras arroja para el período fiscal de 1997, una pérdida líquida que asciende a la suma de $4.874.145.000, con lo cual fácilmente se denota que no existe renta líquida o utilidad del ejercicio que permita sustraer el rubro de $1.219.724.000 por concepto de pérdida amortizable del año de 1993. Entonces, el tratamiento tributario de las pérdidas por la sociedad en el año de 1997, corresponde a un reciclaje de pérdidas que conduce a que se distorsione la finalidad descrita en la ley, frente a su compensación con la renta líquida o utilidad generada en el año gravable en que se deducen, a más de que desconoce y hace inocuo el termino de su amortización dentro de los cinco (5) períodos gravables siguientes, toda vez que se prorrogaría indefinidamente en la medida en que resulten más pérdidas. Por tanto, lo primero que se debe determinar es si es factible la compensación de
la pérdida, con la evaluación del comportamiento económico del ente social en un período gravable determinado. Una vez establecida la obtención de utilidad o renta líquida, se atiende el tenor literal de los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario, para efectuar la compensación y no como erradamente lo entiende la apelante, de sustraer la pérdida de la renta bruta pues con ello no solo se desconocen los preceptos legales en comento sino que se impide la recuperación del ente social, que es lo que busca el legislador tributario. En este sentido, la Sala ha dicho: “ Lo que pretende la apoderada de la actora además de distorsionar el concepto de utilidad dentro de un periodo gravable, es incongruente, pues en lugar de evaluar el comportamiento económico de una sociedad durante una vigencia fiscal, para con base en el resultado determinar si es factible solicitar la compensación en comento, contamina los elementos de la operación al restar de la renta bruta las pérdidas de los años anteriores, cuando aún no se ha establecido si en la respectiva anualidad se obtuvieron utilidades y de contera prorrogar el plazo máximo de los cinco años previsto en la norma.” 1 Ahora bien, no se trata de negar el carácter de deducción que tienen las pérdidas fiscales, sino de resaltar que el tratamiento tributario es diferente al de las demás deducciones, por cuanto la ley establece su compensación con las utilidades de los cinco años siguientes, lo que implica necesariamente establecer en primer lugar, si éstas existen y en segundo lugar, si son suficientes para cubrir las pérdidas que se pretenden compensar.
En esta misma forma, la Corte Constitucional en sentencia C-261 de 2002, precisó: “ la deducción de las pérdidas fiscales de sociedades ocurridas en un determinado periodo fiscal está supeditada a la existencia de rentas o utilidades futuras contra las cuales se puedan compensar dentro de los cinco (5) años o períodos gravables siguientes a su ocurrencia”. De otra parte, la modificación del artículo 147 del Estatuto Tributario, por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, al disponer que las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales ajustadas por inflación, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren dentro de los ocho (8) períodos gravables siguientes, no introduce modificación diferente a la ampliación del término para la compensación de cinco a ocho años y un tope máximo anual del 25% del valor de la pérdida fiscal, sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. En cuanto a la deducción de la pérdida de la renta presuntiva, observa la Sala que los artículos 188 a 194 del Estatuto Tributario señalan expresamente los conceptos determinantes de la base para su liquidación, sin que tales normas contemplen la posibilidad de depurar la base del cálculo de la renta presuntiva con la sustracción de las pérdidas operacionales. 1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta, Sentencia del 1 de abril de 2004. M.P. Dra. Maria Inés Ortiz Barbosa. Exp. 13607 Igualmente, como lo sostuvo la Sala “teniendo en cuenta que la renta presuntiva es una "renta líquida especial", porque así la define el legislador, fuera de los conceptos allí enunciados como factores para su determinación, no es posible
su afectación con conceptos distintos a la "renta exenta", tal como está previsto en el artículo 26 del mismo estatuto”2. En lo que respecta a que el formulario de declaración de renta para el año de 1997, ubicaba las perdidas en el renglón correspondiente a deducciones, por lo que era viable restarlas de la renta bruta, la Sala comparte la apreciación del Tribunal, en el sentido de que independientemente de que los valores correspondientes a las pérdidas fiscales de vigencias anteriores se resten de la renta bruta o de la renta líquida, el tratamiento fiscal es el de compensación, que exige la existencia de sumas para practicarla, lo cual sólo es posible cuando se generan utilidades. Así las cosas, no prosperan los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo cual la Sala confirmará la providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia del 14 de agosto de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se reconoce personería para actuar a nombre de la entidad demandada, a la Dra. SANDRA PATRICIA MORENO SERRANO conforme al poder que obra a folio 154 del informativo. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. 2 Sentencia de 15 de mayo de 1998, Expediente 8810, Consejero Ponente: Daniel Manrique Guzmán La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario