CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00329-01(15130)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00329-01(15130)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PERDIDAS FISCALES - Son deducibles de la renta bruta y compensables con la renta líquida / RENTA LIQUIDA - Es el concepto contra la cual se pueden amortizar las pérdidas fiscales / UTILIDADES - En el impuesto de renta se asimila a la renta líquida De acuerdo con los términos del recurso de apelación, es pertinente analizar si las pérdidas fiscales de años anteriores, son deducibles de la renta bruta, como lo consignó la actora en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1997 o compensables de la renta líquida como lo determinó la Administración en los actos administrativos acusados. La Corporación ha señalado que las pérdidas solamente son amortizables en la medida en que la depuración ordinaria de la renta en el año gravable en que se pretenden llevar, arroje renta líquida, sin incluir obviamente el rubro correspondiente al valor de la pérdida pues el tratamiento tributario es el de compensación. En efecto de la lectura e interpretación sistemática de los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario, se encuentra que el legislador en dichas disposiciones legales utilizó la expresión genérica de “rentas” y el vocablo “utilidades”, términos que en el régimen del impuesto sobre la renta significa lo mismo, “renta líquida”: o sea renta bruta menos las deducciones o gastos necesarios para la producción de la renta. Lo anterior evidencia que los preceptos legales distinguen la clase de renta sobre la cual puede hacerse la compensación de las pérdidas fiscales sufridas en un período no
mayor a los cinco años gravables: la renta líquida. Por tanto, la diferencia entre el Total de ingresos netos por valor de $20.708.952.000 menos costos y deducciones de $20.996.999.000, de todas maneras arroja para el período fiscal de 1997, una pérdida líquida que asciende a la suma de $288.047.000, con lo cual fácilmente se advierte que no existe renta líquida o utilidad del ejercicio que permita sustraer el rubro de $1.117.039.000 por concepto de pérdida amortizable del año de 1994. Por el contrario, con la deducción pretendida por la actora se genera una nueva pérdida. COMPENSACION DE PERDIDAS FISCALES – Procede dentro de los cinco períodos gravables siguientes / PERDIDAS FISCALES DE AÑOS ANTERIORES – Compensación con las utilidades de los cinco años siguientes / DEDUCCION DE PERDIDAS FISCALES – Está supeditada a la existencia de utilidades futuras contra las cuales se puedan compensar Entonces, el tratamiento tributario de las pérdidas por la sociedad en el año de 1997, corresponde a un reciclaje de pérdidas que conduce a que se distorsione la finalidad descrita en la ley, frente a su compensación con la renta líquida o utilidad generada en el año gravable en que se deducen, a más de que desconoce y hace inocuo el término de su amortización dentro de los cinco (5) períodos gravables siguientes, toda vez que se prorrogaría indefinidamente en la medida en que resulten más pérdidas. Ahora bien, no se trata de negar el carácter de deducción
que tienen las pérdidas fiscales, sino de resaltar que el tratamiento tributario es diferente al de las demás deducciones, por cuanto la ley establece su compensación con las utilidades de los cinco años siguientes, lo que implica necesariamente determinar en primer lugar, si éstas existen y en segundo lugar, si son suficientes para cubrir las pérdidas que se pretenden compensar. En esta misma forma, la Corte Constitucional en sentencia C-261 de 2002, precisó: “ la deducción de las pérdidas fiscales de sociedades ocurridas en un determinado periodo fiscal está supeditada a la existencia de rentas o utilidades futuras contra las cuales se puedan compensar dentro de los cinco (5) años o períodos gravables siguientes a su ocurrencia”. COMPENSACION DE PERDIDAS FISCALES - Conforme a la Ley 788 de 2002, procede dentro de los ocho períodos gravables siguientes: tope máximo anual del 25 por ciento del valor de la pérdida fiscal / RENTA LIQUIDA DEL EJERCICIO - Renglón 48 del formulario: evita el reciclaje de las pérdidas / RENTA LIQUIDA - Diferencia entre la renta bruta y las deducciones De otra parte, la modificación del artículo 147 del Estatuto Tributario, por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, al disponer que las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales ajustadas por inflación, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren dentro de los ocho (8) períodos gravables siguientes, no introduce modificación diferente a la ampliación del término para la compensación de cinco a ocho años y un tope máximo anual del 25% del valor de la pérdida fiscal, sin
perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio, precepto que por demás no es aplicable a la litis por su vigencia posterior. En lo que respecta a que el formulario de declaración de renta para el año de 1997 ubicaba las perdidas en el renglón correspondiente a deducciones, por lo que era viable restarlas de la renta bruta, observa la Sala que independientemente de que los valores correspondientes a las pérdidas fiscales de periodos gravables anteriores se resten de la renta bruta o de la renta líquida, el tratamiento fiscal es el de compensación, que exige la existencia de sumas para practicarla, lo cual sólo es posible cuando se generan utilidades. Precisamente sobre la adecuación del formulario oficial de declaración de renta a las normas aplicables a las pérdidas fiscales, la Sala ha dicho: “Por tanto es entendible que el renglón 48 del formulario llamado “compensación por pérdidas” aparezca a continuación de la renta líquida ordinaria ya que de esta forma se hace verificable por parte de la Administración Tributaria, que la compensación de pérdidas sea procedente, en la medida que exista una “renta líquida del ejercicio”, y así evitar que se compensen o deduzcan pérdidas fiscales acumuladas cuando no se disponga de una renta líquida suficiente, aumentando de esta forma injustificada las pérdidas y haciendo que el término de amortización de cinco (5) años previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario, se prolongue indefinidamente, dando lugar a lo que en la terminología contable se conoce como ”Reciclaje de las Pérdidas.”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número 25000-23-27-000-2002-00329-01 (15130)
Actor: LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A.
Referencia: Apelación de la Sentencia del 8 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal.
FALLO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 8 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-sección A, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 16 de abril de 1998, la sociedad Latinoamericana de Seguros de Vida S.A., hoy Liberty Seguros de Vida S.A, presentó declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 1997, con una deducción de pérdidas por valor de $1.117.039.000 y un total saldo a favor de $60.902.000. El 28 de agosto de 1998 corrige la declaración para ajustar el renglón 77 (código RB) “O pérdida liquida” a $1.087.885.000, con el mismo saldo a favor liquidado
inicialmente. El 10 de abril de 2000, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, profiere el Requerimiento Especial No. 310632000000077, en el que propone modificar la declaración privada para rechazar el valor incluido como deducción por pérdidas fiscales, ya que no resulta renta liquida contra la cual se pueda compensar. Con memorial fechado el 10 de julio del 2000, la actora responde el acto mencionado. El 19 de diciembre del 2000, la División de Liquidación de la misma Administración expide la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642000000165, de acuerdo con las glosas planteadas en el requerimiento especial. El 5 de marzo del 2001, la actora interpone recurso de reconsideración contra la actuación liquidatoria, decidido mediante la Resolución No. 622-900-072 del 1 de noviembre de 2001 en el sentido de confirmarla. LA DEMANDA La apoderada de la sociedad solicita que se declare la nulidad de la operación administrativa conformada por la liquidación de revisión y la resolución que falla el recurso de reconsideración y en consecuencia se deje en firme la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable de 1997. Estima que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 26, 147, 178, 351, 565, 566, 578, 596, 732 y 734 del Estatuto Tributario, 42 del Código Contencioso Administrativo, 264 de la Ley 223 de 1995, 18 del Decreto 2675 de 1992, la Sentencia C-096 de 2001 de la Corte Constitucional y la Circular 37 de
2001 expedida por la DIAN. Menciona que al contribuyente no se le comunicó citación alguna para que se acercara a notificarse personalmente de la resolución que falló el recurso, presupuesto indispensable para la validez de la notificación por edicto. De acuerdo con lo anterior argumenta que el acto no se notificó dentro del término previsto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario y 42 del Código Contencioso Administrativo, por lo que surge el silencio administrativo positivo que en el caso de autos se resuelve a favor de la petición principal contenida en el recurso de reconsideración y que corresponde a las pretensiones de la demanda. Frente a lo de fondo, afirma que las deducciones son sumas restables únicamente de la utilidad bruta o renta bruta, de tal manera que cuando la norma habla de una determinada deducción, se refiere al rubro detraible de dicha renta. Considera que así lo determina el Estatuto Tributario al tratar el tema de las pérdidas de años anteriores en el Capitulo V, Deducciones, por lo que es restable de la renta bruta, cuyo resultado puede ser renta líquida o una pérdida. Manifiesta que el artículo 147 del Estatuto Tributario determina que las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco años siguientes, rentas que no pueden ser otras que las brutas y a partir del año de 1992, se toman como deducción tales pérdidas ajustadas por inflación. Concluye que de acuerdo con lo prescrito por la DIAN en el formulario oficial, no se requiere mayor discernimiento para evidenciar que las pérdidas corresponden
a una deducción como elemento restable de la renta bruta, que junto a las demás deducciones, pueden arrojar renta o pérdida líquida. LA OPOSICIÓN La apoderada de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda con la siguiente argumentación: Con base en los artículos 563, 564 y 565 del Estatuto Tributario sostiene que para proceder a la notificación de las providencias que deciden recursos, se debe enviar una citación a la última dirección informada por el contribuyente en la declaración o dentro del proceso de determinación o discusión (dirección procesal) y si no es posible su comparecencia, se realiza la notificación por edicto. Sostiene que en el caso concreto, la Administración envió la citación a la dirección procesal informada en el memorial del recurso de reconsideración, y fue devuelta por correo por la causal “no reside”, por lo que se procedió a notificar por edicto fijado el día 20 de noviembre de 2001 y desfijado el 3 de diciembre del mismo año. En cuanto al fondo del asunto, transcribe los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario para señalar que las rentas o utilidades son el producto final que se obtiene una vez efectuada la depuración de los ingresos con los costos y deducciones, para conocer el monto final al cual equiparar el valor de las pérdidas que puede ser compensado. Manifiesta que no es posible detraer pérdidas de la renta bruta, porque cuando ésta se obtiene aún no es posible establecer el valor de la utilidad, para que opere la respectiva compensación. Sostiene que tal como se explicó en la resolución que falló el recurso de
reconsideración, el legislador en el artículo 147 del Estatuto Tributario permitió exclusivamente la compensación de la pérdida fiscal hasta la concurrencia de la renta o utilidad obtenida en los años siguientes, por lo que si no existen utilidad o rentas no puede efectuarse dicha compensación, lo que significa que las pérdidas jamás podrán conllevar a una utilidad negativa. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub – Sección A, mediante sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004, deniega las pretensiones de la demanda. Cita el artículo 564 del Estatuto Tributario, para concluir que las providencias que decidan recursos deben notificarse personalmente, y sólo en el evento en que transcurran 10 días desde la introducción del aviso de citación para que se surta dicha notificación sin que el contribuyente comparezca, procede la fijación del edicto. Afirma que en caso concreto, la administración envió por correo el aviso de citación para la notificación personal a la dirección informada por el apoderado del contribuyente en el recurso de reconsideración, y como fue devuelta por Adpostal por la causal “No reside” podía jurídicamente proceder a fijar el edicto, ya que fue enviada a una dirección válida. Por tanto, la resolución fue notificada en debida forma. Para dilucidar el fondo del asunto, transcribe la Sentencia del 1° de abril de 2004, proferida por el Consejo de Estado en el expediente 01-13607, Consejera Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa, en la cual de la interpretación sistemática de los
artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario se colige que las pérdidas fiscales en un año gravable sólo pueden ser compensadas si existen utilidades o sea renta liquida. En consecuencia, la actuación de la Administración por el año de 1997 se ajustó a la legalidad, ya que no era viable compensar suma alguna por pérdidas sufridas en años anteriores, al no existir rentas o utilidades. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante expone en el recurso de apelación, que al permitir la Ley tratar las pérdidas de un determinado año con las rentas de años posteriores, simplemente pretende acumular las rentas brutas de esos años para disminuirlas con los costos y deducciones de todos esos periodos y obtener en esa forma, sin cambiar la utilidad fiscal (año gravable) un tratamiento en conjunto de ingresos, costos y deducciones cuando las circunstancias críticas de una empresa la llevan a resistir una crisis. Sostiene que para el año de autos, la legislación vigente al tema, artículos 26, 147, 178, y 351 del Estatuto Tributario y 18 del Decreto 2975 de 1992, califica las pérdidas de años anteriores con el término deducciones, que son rubros restables de la renta bruta o utilidad. Y cronológicamente la pérdida del año anterior es la primera deducción que afecta la renta bruta o utilidad del año inmediatamente siguiente. Argumenta que el formulario oficial del impuesto sobre la renta para el año de 1997, determina que la amortización de pérdidas (DL) es una de tantas deducciones, restable de la renta bruta. Entonces, la Ley como la DIAN establecen
que las pérdidas de años anteriores, deben ser tratadas como deducción y no como un elemento que disminuya la renta líquida. Expresa que a partir de la Ley 788 de 2002, cambia la estructura del impuesto sobre la renta, para disponer que las pérdidas fiscales ya no afectan la renta bruta sino las rentas líquidas ordinarias. Por último, se refiere a Sentencia del 15 de mayo de 1998, expediente 8810, en donde el Consejo de Estado determinó que el término “compensar las pérdidas fiscales”, es común en una y otra disposición y la expresión “que haya sido objeto de compensación” adicionada en la Ley 75 de 1986 se efectuó para señalar que las pérdidas declaradas pueden llegar a constituir “renta liquida por recuperación de deducciones”, lo que constituye una aclaración a la ley anterior, pero no modifica el carácter deducible de las pérdidas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reitera los fundamentos de la apelación y agrega que la única seguridad jurídica que tenía la Compañía era la determinada por la DIAN conforme al artículo 264 de la Ley 223 de 1995 y la definición del punto vigente por el Consejo de Estado respecto a que las pérdidas son restables de la renta bruta. La parte demandada reitera los argumentos expuestos en las demás instancias procesales, en el sentido de que las pérdidas solo son compensables en la medida en que exista utilidad líquida en el ejercicio gravable. Fundamenta su posición en Sentencia de la Corte Constitucional C-261 de abril 16 de 2002.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto para que se confirme el fallo apelado con base en la Sentencia del Consejo de Estado de fecha 13 de junio de 2002, expediente 12769, en la que se indicó que de acuerdo con los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario, la Ley permite la compensación de pérdidas fiscales cuando resulten utilidades en los cinco años siguientes, razón por la cual no es posible restarla de la renta bruta. CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta instancia procesal debe la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. De acuerdo con los términos del recurso de apelación, es pertinente analizar si las pérdidas fiscales de años anteriores, son deducibles de la renta bruta, como lo consignó la actora en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1997 o compensables de la renta líquida como lo determinó la Administración en los actos administrativos acusados. La Corporación ha señalado1 que las pérdidas solamente son amortizables en la medida en que la depuración ordinaria de la renta en el año gravable en que se pretenden llevar, arroje renta líquida, sin incluir obviamente el rubro correspondiente al valor de la pérdida pues el tratamiento tributario es el de compensación. En efecto de la lectura e interpretación sistemática de los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario, se encuentra que el legislador en dichas disposiciones legales
utilizó la expresión genérica de “rentas” y el vocablo “utilidades”, términos que en el régimen del impuesto sobre la renta significa lo mismo, “renta líquida”: o sea renta bruta menos las deducciones o gastos necesarios para la producción de la renta. Lo anterior evidencia que los preceptos legales distinguen la clase de renta sobre la cual puede hacerse la compensación de las pérdidas fiscales sufridas en un período no mayor a los cinco años gravables: la renta líquida. El legislador asimiló el concepto de rentas al de utilidades, noción ésta que se utiliza para designar la renta líquida, esto es, la resultante de restar de los ingresos, los costos y deducciones, y que salvo excepciones legales es renta gravable (artículos 26 y 178 del Estatuto Tributario). 1 Consejo de Estado. Sentencia del 13 de junio de 2002. Expediente 12769. Consejera Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa. En el caso en estudio, la Sala observa que la sociedad en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1997 (28-08-98), consignó las siguientes cifras: Total ingresos netos: $20.708.952.000
Total Costos y Deducciones: $22.114.038.000
Renta Líquida $0 Por tanto, se presenta una pérdida líquida de acuerdo con lo consignado por el contribuyente que asciende a la suma de $1.405.086.000, que incluye deducción por pérdidas por valor de $1.117.039.000 cifra rechazada por el ente fiscal. Ahora bien, si se excluye la pérdida de $1.117.039.000, se tiene:
Total ingresos netos: $20.708.952.000
Total Costos y Deducciones: $20.996.999.000
Renta Líquida $0 Por tanto, la diferencia entre el Total de ingresos netos por valor de $20.708.952.000 menos costos y deducciones de $20.996.999.000, de todas maneras arroja para el período fiscal de 1997, una pérdida líquida que asciende a la suma de $288.047.000, con lo cual fácilmente se advierte que no existe renta líquida o utilidad del ejercicio que permita sustraer el rubro de $1.117.039.000 por concepto de pérdida amortizable del año de 1994. Por el contrario, con la deducción pretendida por la actora se genera una nueva pérdida. Entonces, el tratamiento tributario de las pérdidas por la sociedad en el año de 1997, corresponde a un reciclaje de pérdidas que conduce a que se distorsione la finalidad descrita en la ley, frente a su compensación con la renta líquida o utilidad generada en el año gravable en que se deducen, a más de que desconoce y hace inocuo el término de su amortización dentro de los cinco (5) períodos gravables siguientes, toda vez que se prorrogaría indefinidamente en la medida en que resulten más pérdidas. Por tanto, lo primero que se debe determinar es si es factible la compensación de la pérdida, con la evaluación del comportamiento económico del ente social en un período gravable determinado. Una vez establecida la obtención de utilidad o renta líquida, se atiende el tenor literal de los artículos 147 y 351 del Estatuto Tributario,
para efectuar la compensación y no como erradamente lo entiende la apelante, de sustraer la pérdida de la renta bruta pues con ello no solo se desconocen los preceptos legales en comento sino que se impide la recuperación del ente social, que es lo que busca el legislador tributario. En este sentido, la Sala ha dicho: “ Lo que pretende la apoderada de la actora además de distorsionar el concepto de utilidad dentro de un periodo gravable, es incongruente, pues en lugar de evaluar el comportamiento económico de una sociedad durante una vigencia fiscal, para con base en el resultado determinar si es factible solicitar la compensación en comento, contamina los elementos de la operación al restar de la renta bruta las pérdidas de los años anteriores, cuando aún no se ha establecido si en la respectiva anualidad se obtuvieron utilidades y de contera prorrogar el plazo máximo de los cinco años previsto en la norma.” 2 Ahora bien, no se trata de negar el carácter de deducción que tienen las pérdidas fiscales, sino de resaltar que el tratamiento tributario es diferente al de las demás deducciones, por cuanto la ley establece su compensación con las utilidades de los cinco años siguientes, lo que implica necesariamente determinar en primer lugar, si éstas existen y en segundo lugar, si son suficientes para cubrir las pérdidas que se pretenden compensar. En esta misma forma, la Corte Constitucional en sentencia C-261 de 2002, precisó: “ la deducción de las pérdidas fiscales de sociedades ocurridas en un determinado periodo fiscal está supeditada a la existencia de rentas o utilidades
futuras contra las cuales se puedan compensar dentro de los cinco (5) años o períodos gravables siguientes a su ocurrencia”. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta, Sentencia del 1 de abril de 2004. M.P. Dra. Maria Inés Ortiz Barbosa. Exp. 13607 De otra parte, la modificación del artículo 147 del Estatuto Tributario, por el artículo 24 de la Ley 788 de 2002, al disponer que las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales ajustadas por inflación, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren dentro de los ocho (8) períodos gravables siguientes, no introduce modificación diferente a la ampliación del término para la compensación de cinco a ocho años y un tope máximo anual del 25% del valor de la pérdida fiscal, sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio, precepto que por demás no es aplicable a la litis por su vigencia posterior. En lo que respecta a que el formulario de declaración de renta para el año de 1997 ubicaba las perdidas en el renglón correspondiente a deducciones, por lo que era viable restarlas de la renta bruta, observa la Sala que independientemente de que los valores correspondientes a las pérdidas fiscales de periodos gravables anteriores se resten de la renta bruta o de la renta líquida, el tratamiento fiscal es el de compensación, que exige la existencia de sumas para practicarla, lo cual sólo es posible cuando se generan utilidades. Precisamente sobre la adecuación del formulario oficial de declaración de renta a las normas aplicables a las pérdidas fiscales, la Sala ha dicho: “Por tanto es entendible que el renglón 48 del formulario llamado
“compensación por pérdidas” aparezca a continuación de la renta líquida ordinaria ya que de esta forma se hace verificable por parte de la Administración Tributaria, que la compensación de pérdidas sea procedente, en la medida que exista una “renta líquida del ejercicio”, y así evitar que se compensen o deduzcan pérdidas fiscales acumuladas cuando no se disponga de una renta líquida suficiente, aumentando de esta forma injustificada las pérdidas y haciendo que el término de amortización de cinco (5) años previsto en el artículo 147 del Estatuto Tributario, se prolongue indefinidamente, dando lugar a lo que en la terminología contable se conoce como ”Reciclaje de las Pérdidas.” “De manera que el renglón 49 –RENTA LÍQUIDAdel formulario aludido simplemente corresponde a la Renta Líquida a que hace referencia el artículo 26 del Estatuto Tributario es decir a la diferencia entre la renta bruta y las deducciones realizadas, desvirtuándose de paso la violación de tal norma invocada por el demandante.” 3 3 Sentencia de 13 de junio de 2002, Expediente 12769, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa Así las cosas, no prosperan los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo cual la Sala confirmará la providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada. RECONÓCESE personería para actuar a nombre de la Nación a la abogada
AMPARO MERIZALDE DE MARTINEZ en los términos del poder que obra a folio 160 del informativo. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario