CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00420-01(14349)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00420-01(14349)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DEDUCCION POR CUOTAS DE ADMINISTRACION - Requiere prueba de la posesión material del inmueble y no del registro / POSESION PARA EFECTOS TRIBUTARIOS - Definición legal / CUOTAS DE ADMINISTRACIONPrueba de posesión para deducibilidad; relación de causalidad del gasto con actividad productora de renta Según el acto acusado, es improcedente la deducción correspondiente al pago de las cuotas de administración del Lote N° 50 ubicado en la zona franca de Bogotá, correspondientes a los meses de junio a diciembre de 1998, por un total de $2.987.606, porque la Escritura Pública de permuta 3336 de 4 de septiembre de 1998, mediante la cual se adquirió el bien, fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos el 20 de agosto de 1999. Para la Sala, tal como lo estimo el a quo, no es relevante la fecha de registro de la Escritura Pública de permuta si se trata de definir la procedencia de la deducción del gasto, pues lo que la normatividad tributaria ordena, para que proceda tal reconocimiento, es demostrar la posesión material del bien inmueble, en virtud de la cual se presume que lo aprovecha económicamente en su propio beneficio. Es así como dispone el artículo 263 del Estatuto Tributario: “Se entiende por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente. Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio”. De acuerdo con lo estipulado en la cláusula séptima del contrato de permuta, la entrega
material del lote N° 50, se produjo en la fecha de otorgamiento de la Escritura Pública mediante la cual se protocolizó el respectivo contrato (fl.312 c.a.). Significa lo anterior que la contribuyente adquirió la posesión material del bien el 4 de septiembre de 1998, fecha de suscripción del documento, y que a partir de ella deben reconocerse los gastos en que incurrió por concepto de cuotas de administración, por encontrarse probado el pago mediante las facturas de cobro y el certificado del Revisor Fiscal de la Copropiedad Zona Franca de Bogotá (fls.301 a 319 c.a.) y habida consideración que la relación de causalidad del gasto con la actividad productora de renta, no ha sido cuestionada por la entidad fiscal. Se confirma en consecuencia la sentencia apelada, en cuanto accede al reconocimiento de la deducción por las cuotas de administración que corresponden a los meses de septiembre a diciembre de 1998, por $2.281.822 y rechaza las que corresponden a los meses de junio y agosto por $705.784. DEDUCCION POR PERDIDA EN LA ENAJENACION DE ACTIVOS - Momento de la realización del gasto: si se aceptan realizados los ingresos debe aceptarse la deducción de la pérdida / REALIZACION DE INGRESOS EN ENAJENACION DE INMUEBLES - Fecha de la escritura Conforme lo expuesto en la liquidación de revisión acusada, no se discute la procedencia de la pérdida en la enajenación del activo fijo, expresamente reconocida en los artículos 159 y 352 del Estatuto Tributario, sino el momento de
realización del gasto, habida consideración que en concepto de la Administración, si el registro de la correspondiente escritura de permuta del Lote N° 51 por el N° 50, se efectuó el 20 de agosto de 1999, no se entiende realizado el gasto en el año gravable 1998, conforme el artículo 27 del Estatuto Tributario. En primer término se observa que si bien en el requerimiento especial se aludió a la diferencia que existía entre el valor asignado al Lote N° 51, en la Escritura Pública de permuta ($482.644.200), y el valor comercial calculado para el lote N° 50 permutado de $617.151.600; tal circunstancia no fue considerada en la liquidación oficial de revisión como causal del rechazo de la pérdida, en atención a lo observado por el contribuyente en la respuesta al requerimiento, en el sentido de que la diferencia anotada era apenas del 21.79%, es decir notoriamente inferior al 50% a que alude el artículo 90-1 del Estatuto Tributario. Por lo anterior, no contiene la demanda argumentación alguna tendiente a controvertir el cálculo de la pérdida glosada, con base en el valor comercial de los bienes permutados, en los términos previstos en los artículos 90 y 90-1 del Estatuto Tributario. En consecuencia, la sentencia apelada excede en este punto el petitum de la demanda, al decidir, con base en las citadas disposiciones, calcular el valor de la pérdida por un menor valor al solicitado por la actora. Por la misma razón no procede su análisis en la presente instancia. Así las cosas, y como quiera que la
única razón para desestimar la pérdida alude a la oportunidad en que se realizó el ingreso, se reiteran en este punto las consideraciones ya expuestas al decidir sobre la procedencia de la deducción por gastos de administración. Se aclara, que si bien es cierto según el artículo 27 del Estatuto Tributario. “Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la Escritura Pública correspondiente...”, si se aceptan realizados los ingresos provenientes de la enajenación del activo declarados por la actora en la vigencia fiscal de 1998, teniendo en cuenta la fecha de la Escritura Pública (sep./98), como en efecto ocurre, de igual forma debe tenerse en cuenta lo relacionado con la deducción de la pérdida. Conforme lo expuesto, procede el reconocimiento de la deducción por pérdida en la enajenación del activo fijo, solicitada por la actora en $236.491.000, y en tal sentido se modifica la sentencia apelada. DEDUCCION DE LA CONTRIBUCION DEL DOS POR MIL - Debe mediar disposición expresa del legislador / DEDUCCION DE IMPUESTOS - Relación de causalidad con la renta / IMPUESTOS DEDUCIBLES - Requisitos; cuáles tienen autorización legal expresa / GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS GMF - Evolución normativa De acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del Estatuto Tributario, antes de ser modificado por las Leyes 633 de 2000 y 863 de 2003, “Son deducibles los impuestos de industria y comercio, de vehículos, de registro y anotación de
timbre, que efectivamente se hayan pagado durante el año o periodo gravable, siempre y cuando tuvieren relación de causalidad con la renta del contribuyente. Con iguales condiciones, es deducible el impuesto predial y sus adicionales para los contribuyentes no sujetos al impuesto complementario de patrimonio”. Del texto de la disposición transcrita se infiere claramente que fue voluntad del legislador autorizar la deducibilidad de los impuestos que de manera expresa se señalan en la norma; y que dos son los requisitos para que proceda su deducción, que se trate de aquellos efectivamente pagados durante el respectivo año gravable y que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta del contribuyente. La contribución del dos por mil, creada mediante el Decreto Legislativo 2331 de 1998, artículo 29, es un impuesto caracterizado por su alcance general y por no contemplar la norma que lo crea, una retribución directa y mensurable a quien lo pagó1. En consecuencia, al no haberse consagrado su deducibilidad en el mencionado decreto legislativo y no encontrarse dicho gravamen dentro de los impuestos que según la norma transcrita son deducibles, en el impuesto de renta, no procede su deducción dado que tratándose de impuestos, debe mediar expresa disposición del legislador. Ahora bien, el hecho de que en el Decreto Legislativo 2331 de emergencia económica del año 1998, se hubiera advertido sobre la no deducibilidad del gravamen, responde a la necesidad de que el legislador de excepción regule 1 Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir mediante sentencia C-136 de 4 de marzo de 1999, sobre la
exequibilidad de la norma. todos los aspectos del nuevo tributo. Pero una vez adoptado por el legislador ordinario mediante las Leyes 488 de 1998 y 608 de 2000, de manera temporal y después de manera permanente por la Ley 633 de 2000, bajo la denominación de “Gravamen a los Movimientos Financieros GMF”, salvo disposición en contrario, se entiende que dicho impuesto se encuentra supeditado a que exista disposición legal expresa que autorice su deducibilidad. Así las cosas, la circunstancia de que la Ley 488 de 1998, en su artículo 38, hubiera precisado que no es deducible dicho gravamen, no implica, como lo entiende el a quo, que para el año gravable 1998 no estuviera restringida su deducibilidad. SANCION POR INEXACTITUD - Diferencia de criterios sobre el derecho aplicable; reliquidación / DIFERENCIA DE CRITERIOS - Sanción por inexactitud; reliquidación La Sala comparte la posición del Tribunal, en cuanto considera improcedente la sanción por inexactitud impuesta en el acto acusado, pues del análisis a los cargos propuestos se infiere que la actora no incurrió en los supuestos previstos en el artículo 647 del Estatuto Tributario. En efecto, se observa que las razones que tuvo la Administración para el rechazo de las deducciones responden a diferencias de criterio sobre el derecho aplicable, como es la oportunidad para solicitar la deducción del gasto en el caso de las cuotas de Administración y las pérdidas originadas en la enajenación del activo fijo. Es así que no se ha cuestionado la realidad de los gastos declarados, sino su deducibilidad en los
términos pretendidos por la actora. Sin embargo, se reliquidará la sanción por inexactitud teniendo en cuenta lo concerniente a los gastos de representación y pasajes, pues frente a ellos no se configura la diferencia de criterios que aduce el a quo para levantar la sanción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00420-01(14349)
Actor: DISEÑOS Y MODELOS PRAGA E.U.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
IMPUESTO-RENTA-1998
FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 25 de septiembre de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que determinaron el impuesto de renta del año gravable 1998. ANTECEDENTES DISEÑOS Y MODELOS PRAGA E.U. presentó, el 20 de abril de 1999, declaración de impuesto de renta del año gravable 1998, en la cual determinó un saldo a pagar de $176.868.000. La Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá, previa investigación, expidió el Requerimiento Especial 310632001000063 de 5
de abril de 2001, en el cual propuso modificar de la mencionada liquidación privada, rechazando deducciones por los siguientes conceptos:
1. Cuotas de administración del Lote N° 50 de $9.180.816, por corresponder a gastos efectuados antes del registro de la Escritura Pública de adquisición del bien;
2. Intereses y demás gastos financieros por $1.388.102, que no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta;
3. Otras deducciones que no tienen relación de causalidad, discriminadas así: - Gastos de cafetería $3.109.309 - Gastos de representación $7.080.971 - Artículos varios $1.227.183 - Pasajes aéreos $3.104.206 - Contribución del 2 x 1000 $1.330.173 - Cargo contra provisión de deudas $7.954.406
4. Pérdidas por $236.491.476, originadas en la permuta del lote N° 50 de la manzana 10 en la Zona Franca de Bogotá, cuya Escritura Pública se registró el 20 de agosto de 1999.
5. Sancionar por inexactitud en $157.048.000.
Con ocasión de la respuesta al citado requerimiento la sociedad actora corrigió su liquidación privada, aceptando parcialmente las glosas propuestas. Mediante Liquidación Oficial de Revisión 310642001000215 de 5 de diciembre de 2001, se confirmó el rechazo de las siguientes deducciones: Cuotas de administración $5.824.000 Pérdida en la enajenación del lote zona franca $236.491.000 Gastos de representación $6.100.000 Pasajes aéreos $2.506.000
Deducción de la contribución del 2 X1000 $1.330.000 Sanción por inexactitud $141.261.000 LA DEMANDA En aplicación del parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, la actora solicitó ante el Tribunal la nulidad de la citada liquidación oficial de revisión y a título de restablecimiento del derecho pidió, dejar en firme su liquidación privada.
Fundamento de las pretensiones: Cuotas de Administración.- La actuación administrativa acusada carece de fundamento legal, al considerar, con base en la normatividad civil, que no son deducibles los pagos de las cuotas de administración cancelados en la vigencia de 1998, por el hecho de que la Escritura Pública de adquisición del lote N° 50 se registró el 20 de agosto de 1999, pues en materia tributaria es el aprovechamiento económico lo que permite asumir la expensa relacionada con la administración del bien, conforme los artículos 261, 263 y 264 del Estatuto
Tributario. Pérdida en la enajenación del lote en zona franca.- La administración confunde los conceptos de ingreso, renta ruta y pérdida, al afirmar que la pérdida no es deducible porque la Escritura Pública por la cual se legalizó la operación fue registrada el 20 de agosto de 1999 y que en consecuencia, los ingresos se entienden realizados en esa fecha. El ingreso es el valor de la enajenación, al que debe imputarse el costo del inmueble, para obtener la utilidad o la pérdida, entonces no se requiere norma especial que determine en qué año se realiza la pérdida, porque necesariamente
es el mismo año de realización del ingreso. En el caso concreto, está probado que el inmueble fue permutado en septiembre 4 de 1998, momento en el cual se realizó el ingreso y se produjo la pérdida, en atención a lo previsto en los artículos 90, 300 y 352 del Estatuto Tributario. Gastos de representación. -Diseños y Modelos Praga E.U. es una empresa exportadora de productos de cuero y sus principales clientes se encuentra ubicados en Estados Unidos, por ello, en desarrollo de su actividad debe asumir gastos, tales como hoteles, cafetería, revistas, entre otros, que por relacionarse con su actividad productora de renta, son deducibles conforme el artículo 121 del Estatuto Tributario. Pasajes Aéreos.- Se reitera que por la actividad propia de la empresaexportación de productos manufacturadoses necesario el desplazamiento de sus representantes, por ello no es válido desconocer el gasto, argumentando que el soporte no está a nombre de la empresa, como lo hace la Administración, dado que la discriminación del nombre del adquirente según el artículo 617 ib. se hace solamente cuando éste lo solicita. Contribución de emergencia económica. -El artículo 115 del Estatuto Tributario, establece una regla especial de realización de los impuestos, lo cual no implica que sólo sean deducibles los allí enunciados. Todos los impuestos que tengan relación de causalidad son deducibles, incluida la contribución del dos por mil, porque sólo con la Ley 488 de 1998 se prohibió su deducción ley que por disposición del artículo 338 Constitucional, sólo es aplicable a partir del año gravable 1999.
Sanción por inexactitud.- No hay inexactitud sancionable porque no hubo ocultamiento de cifras ni maniobras fraudulentas para disminuir el valor a pagar, supuestos previstos en el artículo 647 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción. OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: La deducción por pago de cuotas de administración del lote N° 50 ubicado en la zona franca de Bogotá, no es procedente, como quiera que para el año 1998 la actora no era propietaria del bien, pues la Escritura Pública que formalizó la permuta se registró el 20 de agosto de 1999 y según las actas de asamblea de copropietarios de 5 y 27 de agosto de 1998, quien actuó como propietaria fue Desarrolladora La Arboleda S.A. Por la misma razón no es deducible la pérdida en la permuta del Lote número 50 de la zona franca, pues el ingreso se causa en la fecha en que se perfeccionó el respectivo contrato, y en ese mismo momento de establece la pérdida deducible, lo cual ocurrió en el año 1999. En el requerimiento especial se puso de presente que el valor de la permuta del lote número 50, que figura en la cláusula 6ª del contrato por $482.644.2000, no reflejaba el valor comercial, que según el avalúo de peritos de la lonja de propiedad raíz resultaría ser de $617.151.600, es decir ostensiblemente superior al valor permutado, afectándose así la deducción solicitada.
No son deducibles los gastos de representación y pasajes aéreos por no tener relación de causalidad con la actividad productora de renta de la actora, y tampoco procede deducir la contribución del dos por mil, por no estar autorizada en el artículo 115 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial del acto acusado y de acuerdo con los factores aceptados, practicó una nueva liquidación del impuesto, fijando el saldo a pagar en $235.984.000. Para el a quo, no se requiere acreditar la propiedad del inmueble para acceder al reconocimiento de la deducción generada en los pagos de las cuotas de administración, pues en los términos de los artículos 263 y 264 del Estatuto Tributario lo que ha de tenerse en cuenta es el aprovechamiento económico del bien. En consecuencia, como se encuentra probado que los permutantes DISEÑOS Y MODELOS PRAGA y DESARROLLADORA LA ARBOLEDA S.A., entraron en posesión del lotes números 50 la primera, y 51 la segunda, en la fecha de suscripción de la Escritura Pública de permuta N° 3336 de 4 de septiembre de 1998, procede el reconocimiento de la deducción por las cuotas facturadas y pagadas en los meses de septiembre a diciembre de 1998, que ascienden a $2.281.822 y se confirma el rechazo de las que corresponden a junio , julio y agosto del mismo año, es decir, $705.784. Sobre la pérdida en la enajenación del lote N° 50 ubicado en la zona franca,
advirtió que si el ingreso se realiza en la fecha de la Escritura Pública, tal como se desprende del artículo 27 del Estatuto Tributario, esa misma fecha debe tenerse en cuenta en lo relacionado con la deducción. Sin embargo, como la Administración también aplicó el artículo 90 del Estatuto Tributario, consideró, con base en el precio comercial probado, que de la deducción por pérdida solicitada ($236.491.000), sólo debe reconocerse $199.103.967, suma que resulta de restar del avalúo tributario $717.254.967, el avalúo comercial $617.151.600. Confirmó el rechazo del gasto solicitado por gastos de representación de $6.100.214, por considerar que si bien es cierto conforme el artículo 121 del Estatuto Tributario, son deducibles los gastos en el exterior, también lo es que en la investigación se estableció que quien incurrió en el gasto no ejercía la representación de la actora, y que los conceptos no tenían relación de causalidad, por corresponder a equipos recreacionales, gastos de ropa, vestuario, camisas de mujer, y otros de la misma naturaleza. Aún cuando los gastos de desplazamiento pueden ser reconocidos como deducción, teniendo en cuenta el objeto social de la actora, no procede la deducción del gasto solicitado por pasajes aéreos de $2.506.000, dado que en la investigación administrativa se estableció que la factura 84821 que respalda el gasto, está a nombre de la señora Leslie Stipeck, y por tratarse de una sociedad, debía contener la razón social y no el nombre de su representante. Se accede a reconocer la deducción de la contribución de 2 X 1000, por
$1.330.000 porque en concepto del a quo, lo que establece el artículo 115 del Estatuto Tributario es una regla general de deducibilidad, pero no una enumeración taxativa de los impuestos que pueden ser objeto de deducción, y porque la prohibición de deducir la citada contribución sólo se consagró en el artículo 38 de la Ley 488 de 1998, aplicable al año gravable 1999. Se levanta la sanción por inexactitud impuesta, por advertirse que el rechazo de las deducciones obedece a diferencias del criterio en torno a la interpretación del derecho aplicable. LA APELACIÓN La demandada sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos: La deducción de las cuotas de administración del Lote N° 50 ubicado en la zona franca, no es procedente porque para el año 1998, la actora no era propietaria del bien, dado que la Escritura Pública que formalizó la permuta se registró el 20 de agosto de 1999. Además se encontró en las actas de asamblea de copropietarios de 5 y 27 de agosto de 1998, que Desarrolladora La Arboleda S.A., actuó como propietaria. El fundamento jurídico del anterior rechazo está contenido en los artículos 104 y 105 del Estatuto Tributario, concordantes con los artículos 107, 58 y 59 ib, normas que regulan los gastos deducibles. También se acude a los artículos 18 y 1880 del Código Civil, para establecer la “realización” del gasto y nó a los artículos 261 y 263 del Estatuto Tributario teniendo en cuenta que el pago de cuotas de Administración, deriva del concepto de “propiedad” y no de “posesión”.
La deducción por pérdida en la permuta del Lote N° 51, por el N° 50 solicitada por la actora es improcedente por haberse originado en un negocio perfeccionado mediante inscripción de la Escritura Pública, el 20 de agosto de 1999, momento en el cual se originó el ingreso y también se produjo la pérdida. Por ello, la deducción solicitada por dicho concepto no tiene relación de causalidad y oportunidad con el año gravable 1998. Los artículos 149 y 107 del Estatuto Tributario establecen algunos requisitos para la procedencia de la deducción por pérdida en la enajenación de activos. Adicionalmente, es preciso que se cumplan los presupuestos de causalidad y oportunidad, dependiendo del momento de perfeccionamiento del respectivo contrato que origina la pérdida. La contribución del dos por mil no constituye una expensa necesaria para el desarrollo de la actividad productora de renta y tampoco cumple los requisitos de causalidad y proporcionalidad. Igualmente, para el año 1998, no estaba contemplada en el artículo 115 del Estatuto Tributario como un impuesto deducible, norma de interpretación restrictiva, frente a la cual no cabe aplicación extensiva. La contribuyente incluyó en su declaración deducciones inexistentes, que derivaron en un menor valor a pagar, supuesto previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario para que se imponga la sanción por inexactitud. Tampoco es procedente evaluar si existe diferencia de criterios porque la demandante no concretó a qué diferencia se refiere. La parte actora manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia
en cuanto a la decisión de confirmar parcialmente el rechazo de la deducción por pérdida en la enajenación del lote de la zona franca. Al efecto argumentó que el Tribunal se equivoca al interpretar el artículo 90 del Estatuto Tributario, sin tener en cuenta el artículo 90-1 del mismo ordenamiento, que define bajo qué circunstancias se entiende que hay “diferencia notoria” entre el valor contractual del bien y su precio comercial. En el presente caso la diferencia entre el valor de enajenación contractual, $482.644.200, y el valor comercial determinado por avalúo, sin ajustes por inflación de $617.151.600, es $134.507.400, que equivale al 27.86%, porcentaje que no alcanza a ser superior al 50% que se indica en el artículo 90-1-. Por ello, no hay lugar a rechazar la deducción por pérdida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reitera los fundamentos de la apelación. La demandada insiste en la improcedencia de la deducción solicitada sobre la pérdida originada en la enajenación del bien inmueble, en aplicación del artículo 27 del Estatuto Tributario, que considera realizados los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, en la fecha de la Escritura Pública correspondiente. MINISTERIO PÚBLICO Rinde concepto en los siguientes términos: La legislación tributaria no consagra como requisito para la procedencia de la deducción de las cuotas de administración, que se pruebe la propiedad del bien inmueble, sino que basta con demostrar la posesión económica, en sentido tributario y no civil, es decir, su aprovechamiento económico, en los términos del
artículo 263 del Estatuto Tributario. Lo anterior se encuentra debidamente probado con la Escritura Pública respectiva, las facturas de cobro y los respectivos pagos, por lo que debe reconocerse que la actora incurrió en el gasto desde el 4 de septiembre de 1998, fecha de suscripción de la Escritura. Si bien no es relevante el hecho de que la Escritura Pública se hubiera registrado en el año 1999, para efectos de reconocer como deducción la pérdida en la enajenación del lote ubicado en la zona franca, se observa que el Tribunal no dio aplicación al artículo 90-1 del Estatuto Tributario con base en el cual resulta procedente el valor solicitado por la actora por dicho concepto ($236.491.000). Se considera acertada la decisión del Tribunal en cuanto a la improcedencia de la deducción por gastos de representación y los demás conceptos discriminados en la liquidación de revisión, por no tener relación de causalidad con las rentas de fuente nacional. El impuesto del dos por mil no es un gasto que guarde relación de causalidad con la actividad productora de renta de la actora, y tampoco está contemplado en el artículo 115 del Estatuto Tributario, como deducible. Se considera que en el caso analizado se configura inexactitud sancionable en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario, dado que la actora incluyó en su declaración privada deducciones inexistentes que dieron lugar a un menor valor a pagar, y por no encontrarse probada la diferencia de criterios sobre el derecho aplicable. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte
actora y la demandada, corresponde decidir sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión en virtud de la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de renta, año gravable 1998, presentada por al actora, rechazando deducciones solicitadas por concepto de cuotas de administración, pérdida en la enajenación de un activo fijo, gastos de representación, pasajes aéreos, contribución del dos por mil, y la sanción por inexactitud. Cuotas de administración. Según el acto acusado, es improcedente la deducción correspondiente al pago de las cuotas de administración del Lote N° 50 ubicado en la zona franca de Bogotá, correspondientes a los meses de junio a diciembre de 1998, por un total de $2.987.606, porque la Escritura Pública de permuta 3336 de 4 de septiembre de 1998, mediante la cual se adquirió el bien, fue registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos el 20 de agosto de 1999. Para la Sala, tal como lo estimo el a quo, no es relevante la fecha de registro de la Escritura Pública de permuta si se trata de definir la procedencia de la deducción del gasto, pues lo que la normatividad tributaria ordena, para que proceda tal reconocimiento, es demostrar la posesión material del bien inmueble, en virtud de la cual se presume que lo aprovecha económicamente en su propio beneficio. Es así como dispone el artículo 263 del Estatuto Tributario: “Se entiende por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente. Se presume que quien aparezca como propietario o
usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio”. De acuerdo con lo estipulado en la cláusula séptima del contrato de permuta, la entrega material del lote N° 50, se produjo en la fecha de otorgamiento de la Escritura Pública mediante la cual se protocolizó el respectivo contrato (fl.312 c.a.). Significa lo anterior que la contribuyente adquirió la posesión material del bien el 4 de septiembre de 1998, fecha de suscripción del documento, y que a partir de ella deben reconocerse los gastos en que incurrió por concepto de cuotas de administración, por encontrarse probado el pago mediante las facturas de cobro y el certificado del Revisor Fiscal de la Copropiedad Zona Franca de Bogotá (fls.301 a 319 c.a.) y habida consideración que la relación de causalidad del gasto con la actividad productora de renta, no ha sido cuestionada por la entidad fiscal. Se confirma en consecuencia la sentencia apelada, en cuanto accede al reconocimiento de la deducción por las cuotas de administración que corresponden a los meses de septiembre a diciembre de 1998, por $2.281.822 y rechaza las que corresponden a los meses de junio y agosto por $705.784. Pérdida en la enajenación del activo. Conforme lo expuesto en la liquidación de revisión acusada, no se discute la procedencia de la pérdida en la enajenación del activo fijo, expresamente reconocida en los artículos 159 y 352 del Estatuto Tributario, sino el momento de realización del gasto, habida consideración que en concepto de la Administración, si el registro de la correspondiente escritura de permuta del Lote N° 51 por el N°
50, se efectuó el 20 de agosto de 1999, no se entiende realizado el gasto en el año gravable 1998, conforme el artículo 27 del Estatuto Tributario. En primer término se observa que si bien en el requerimiento especial se aludió a la diferencia que existía entre el valor asignado al Lote N° 51, en la Escritura Pública de permuta ($482.644.200), y el valor comercial calculado para el lote N° 50 permutado de $617.151.600. (fl.30 c.p.); tal circunstancia no fue considerada en la liquidación oficial de revisión como causal del rechazo de la pérdida, en atención a lo observado por el contribuyente en la respuesta al requerimiento, en el sentido de que la diferencia anotada era apenas del 21.79%, es decir notoriamente inferior al 50% a que alude el artículo 90-1 del Estatuto Tributario (fl.52 c.ap.) Por lo anterior, no contiene la demanda argumentación alguna tendiente a controvertir el cálculo de la pérdida glosada, con base en el valor comercial de l
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