CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00423-01(14703)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00423-01(14703)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NOTIFICACION POR CORREO - La presunción del artículo 566 del Estatuto Tributario se desvirtuaba si el acto administrativo no se recibía o lo era en día distinto a la introducción / PRESUNCION JURIS TANTUM - Era la notificación por correo del artículo 566 del Estatuto Tributario declarada inexequible / REQUERIMIENTO ORDINARIO - Al desvirtuarse la notificación por correo no hay certeza de la fecha a partir de la cual se cuenta el término para responderlo Aunque las sentencias sobre exequibilidad tienen efectos hacia el futuro (artículo 45 de la Ley 270 de 1996), la Sala había precisado que la notificación por correo, llevaba implícita una presunción juris tantum que se fundamentaba en el envío de la copia del acto administrativo a la dirección informada por el contribuyente, y la introducción de tal copia al correo. La presunción se podía desvirtuar si se probaba que no se recibió el acto administrativo, o se recibió en día distinto al que se introdujo al correo. En el asunto en estudio, la actora manifestó que no recibió oportunamente el correo, pues ADPOSTAL lo entregó, por error, a la Corporación Granja Avícola de Fómeque, quien, días después, lo envió a las oficinas de la demandante. Lo anterior se encuentra probado con el testimonio de Julia Elvira Velásquez de Cuéllar, quien era empleada de la Corporación, por cuanto sostuvo que la notificación de la DIAN llegó a esa institución y no a las dependencias de la actora, puesto que no era la primera vez que eso sucedía, y que luego entregó el documento a la contadora de la corporación. Así pues, aunque no se probó la
fecha en que la contribuyente conoció la copia del requerimiento, está acreditado que no fue el día de la introducción del mismo al correo (19 de junio de 2000), pues, sencillamente, ADPOSTAL reconoció que el correo correspondiente al requerimiento no se envió ni en junio ni en julio. En consecuencia, era imposible para la demandante suministrar la información dentro de los quince días calendario siguientes a la introducción al correo de la referida copia, plazo que se vencía el 4 de julio de 2000. Lo anterior no significa que la actora haya suministrado en tiempo la información pedida por la DIAN, dado que la falta de prueba de la fecha en que ésta reconoció que recibió el correo, no conduce a la inexistencia de la infracción, sino a la falta de certeza del momento a partir del cual debía correr el plazo para entregar la información solicitada. RECURSO DE APELACION - Se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante / INFORMACION TRIBUTARIA - Procede sanción cuando no se presenta dentro del término señalado por la DIAN / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION TRIBUTARIA - Al no ser apelada la graduación efectuada por el Tribunal, no procede enmienda alguna Además, a pesar de que la sentencia fue parcialmente desfavorable a la demandante, ésta no la recurrió, por lo que mal puede la Sala determinar una posible ausencia de infracción. Ello es así porque conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos ante esta Jurisdicción, por mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se
entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante. Dado que sólo apeló la parte demandada y el recurso se centró en sostener que el requerimiento fue notificado por correo el 19 de junio de 2000 y la información se suministró por fuera del plazo fijado en el citado acto, se impone confirmar la sentencia apelada. Lo anterior, porque, se insiste, se encuentra acreditado que la notificación por correo no se surtió el día que alegó la Administración, y si bien no está probado cuándo se enteró la actora de la solicitud de información, no existe duda de que ésta no podía informar dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de introducción al correo (19 de junio de 2000). Adicionalmente, como el apelante único no cuestionó las razones de la graduación de la sanción realizada por el Tribunal, no debe la Sala efectuar dicho estudio, como quiera que el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso (artículo 354 del Código de Procedimiento Civil).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00423-01(14703)
Actor: COOPERATIVA AGRICOLA DEL ORIENTE DE CUNDINAMARCA LTDA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la sentencia de 10 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada contra los actos administrativos por los cuales la DIAN impuso a la actora sanción por no enviar información en relación con el año 1998. ANTECEDENTES Mediante requerimiento ordinario de 14 de junio de 2000, notificado por correo el 19 del mismo mes, LA DIAN solicitó a la COOPERATIVA AGRÍCOLA DEL ORIENTE DE CUNDINAMARCA LTDA., con domicilio en Fómeque, información en relación con el año gravable 1998. Para el efecto, concedió a la contribuyente un término de quince días calendario (folios 4 a 7 c.a). El 4 de agosto de 2000 LA DIAN notificó pliego de cargos en el que propuso como sanción por no enviar información una multa de $154.413.000 (folios 8 a 13 c.a). El 31 de agosto de 2000 la Cooperativa suministró la información solicitada por la Administración Tributaria (folios 14 a 38 c.a). Por Resolución 601-0056 de 26 de febrero de 2001, la DIAN impuso a la Cooperativa la sanción propuesta en el pliego de cargos (folios 21 a 25 c.ppal). Y, mediante Resolución 647900008 de 31 de octubre de 2001, confirmó en reconsideración el acto sancionatorio (folios 16 a 20 c.ppal)
DEMANDA
LA COOPERATIVA AGRÍCOLA DEL ORIENTE DE CUNDINAMARCA.,
solicitó la nulidad de los actos por los cuales la DIAN le impuso sanción por no enviar información. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no debe suma alguna por concepto de la sanción determinada en los actos acusados. La actora citó como disposiciones vulneradas los artículos 95 [9] y 363 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario, por las siguientes razones: No dio respuesta al requerimiento ordinario dentro del término fijado por la Administración, dado que dicho documento no llegó a la Cooperativa, porque fue entregado por ADPOSTAL a la Corporación Granja Agrícola de Fómeque, entidad que con frecuencia es confundida con la actora. Sólo días después, la Tesorera de la Corporación hizo llegar la correspondencia a la demandante. Con ocasión de la notificación del pliego de cargos, la Cooperativa suministró la información solicitada, por lo cual subsanó la omisión de informar. La multa impuesta violó los principios de justicia y equidad, puesto que fue superior al patrimonio de la actora, que es una empresa formada por agricultores pobres y presta sus servicios a grupos sociales deprimidos. Además, la actora no causó daño a la Administración. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demandante con base en las razones que se resumen de la siguiente manera: El requerimiento ordinario fue notificado por correo a la dirección informada por la contribuyente. Además, ADPOSTAL no devolvió la correspondencia, por lo cual se presume que fue recibida por la demandante, quien no desvirtuó la fecha
de la notificación. La Administración debía imponer la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario, por cuanto la contribuyente no suministró la información dentro del plazo que se le concedió para hacerlo. La base para fijar la sanción fueron las sumas respecto de las cuales la actora no entregó la información. La omisión en la entrega de la información generó daño a la Administración, puesto que le impidió actuar en forma pronta, oportuna y eficaz, y le entorpeció la labor de control de la evasión y la elusión, lo que se refleja, a su vez, en las finanzas de la Nación. SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró que la actora está obligada a pagar $15.441.305. Las razones de la decisión son las siguientes: Para que se surta la notificación por correo de un acto administrativo, es necesario que el destinatario reciba copia del mismo. En este caso, no existe prueba de que la actora haya conocido el requerimiento ordinario el día de la introducción al correo, esto es, el 19 de junio de 2000. Por el contrario, varios testigos reconocieron que ADPOSTAL no entregaba la correspondencia oportunamente. Y, esta entidad no certificó la correspondencia relacionada con el número 75366 y con fecha de introducción al correo 19 de junio de 2000. Sin embargo, la Cooperativa no probó cuándo recibió el correo, motivo por el cual debe otorgársele parcialmente la razón. Como la demandante entregó la información con ocasión de la respuesta al
pliego de cargos, después de vencido el plazo otorgado para suministrarla, se impone graduar la sanción, pues, lo único que se discute es la extemporaneidad. En consecuencia, redujo la sanción de $154.413.000 a $15.441.305. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN pidió revocar el fallo apelado por los motivos que se sintetizan así: Dado que los particulares tienen la obligación de contribuir al sostenimiento del país, deben mantener actualizados sus datos generales ante la Administración Tributaria, pues el Estado no puede controlar la información de todos los asociados. Según el artículo 612 del Estatuto Tributario los obligados a declarar deben informar la dirección para notificaciones, y el artículo 563 ibídem obliga a la DIAN a notificar los actos administrativos a la dirección informada por el contribuyente en la declaración de renta. Los administrados tienen a su favor un sistema legal que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa. A su vez, la DIAN debe acudir a las formas de notificación en los términos previstos en la ley. En el caso en estudio, la notificación del requerimiento ordinario se surtió mediante introducción al correo el 19 de junio de 2000, como lo ordena el artículo 566 del Estatuto Tributario. Como quiera que la demandante no dio respuesta oportuna a la solicitud de información, procedía la sanción del artículo 651 ibídem. No es aplicable la sentencia C-160 de 1998, pues sólo hizo mención de las expresiones “o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado”, y en este asunto la sanción se impuso por el envío extemporáneo de la
información. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación y añadió que el contribuyente no informó cambio de dirección alguna que comprometiera a la DIAN en una errada notificación, pues, ésta notificó el requerimiento a la dirección registrada por la actora en la última declaración de renta. La parte demandante no intervino en esta oportunidad procesal y el Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala debe decidir si se ajustaron a derecho los actos por los cuales la DIAN sancionó a la actora por suministrar información extemporáneamente, con fundamento en el artículo 651 del Estatuto Tributario. En concreto, sólo analizará si el requerimiento ordinario se notificó por correo el 19 de junio de 2000, como lo sostuvo la recurrente, o después de vencido el término para responderlo, como lo afirmó la demandante, motivo por el cual la DIAN consideró que la información fue suministrada de manera extemporánea. El literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario prevé que serán sancionados con multa las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado. Por requerimiento ordinario 0403 000546 de 14 de junio de 2000, la DIAN solicitó a la actora que le suministrara información respecto del año 1998, para lo
cual le concedió un plazo de 15 días calendario, a partir de la notificación de dicho documento (folios 4 a 8 c.a). El 19 de junio de 2000 la DIAN introdujo al correo copia del acto cuyo envío certificado correspondió al número 75366 (folio 34 A c.ppal). Para esa fecha estaba vigente el texto íntegro del artículo 566 del Estatuto Tributario, conforme al cual la notificación por correo se entendía surtida en la fecha de introducción al correo de la copia del acto. La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “ se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo” , puesto que “[...] resulta inconstitucional que los actos proferidos por la Administración de Impuestos, se entiendan conocidos, por el administrado, antes de que tal conocimiento fuere posible, por cuanto el principio de publicidad persigue que, efectivamente, y sin restricción alguna, los actos jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa sean conocidos por los administrados y la simple introducción de la copia al correo no es un medio idóneo para darle cumplimiento a tal exigencia.”1 Aunque las sentencias sobre exequibilidad tienen efectos hacia el futuro (artículo 45 de la Ley 270 de 1996), la Sala había precisado que la notificación por correo, llevaba implícita una presunción juris tantum que se fundamentaba en el envío de la copia del acto administrativo a la dirección informada por el contribuyente, y la introducción de tal copia al correo2. La presunción se podía desvirtuar si se probaba que no se recibió el acto administrativo, o se recibió en día distinto al que se introdujo al correo.
En el asunto en estudio, la actora manifestó que no recibió oportunamente el correo, pues ADPOSTAL lo entregó, por error, a la Corporación Granja Avícola de Fómeque, quien, días después, lo envió a las oficinas de la demandante. Lo anterior se encuentra probado con el testimonio de Julia Elvira Velásquez de Cuéllar, quien era empleada de la Corporación, por cuanto sostuvo que la notificación de la DIAN llegó a esa institución y no a las dependencias de la actora, puesto que no era la primera vez que eso sucedía, y que luego entregó el documento a la contadora de la corporación (folio 148 c.ppal) Si bien la demandante no precisó cuándo recibió el correo, está probado que tal hecho no se produjo, por lo menos, durante los meses de junio y julio de 2000, como consta en el oficio de ADPOSTAL de 4 de abril de 2002, según el cual “revisadas las planillas de entrega de los meses de junio y julio de 2000 enviadas por nuestra representante en la localidad de Fomeque (sic) Cundinamarca, él (sic) envío en mención [ se refiere al 75366 correspondiente al requerimiento ordinario], no figura relacionado para entrega” (folio 65 c.ppal). Así pues, aunque no se probó la fecha en que la contribuyente conoció la copia del requerimiento, está acreditado que no fue el día de la introducción del mismo al correo (19 de junio de 2000), pues, sencillamente, ADPOSTAL reconoció que el correo correspondiente al requerimiento no se envió ni en junio ni en julio. En consecuencia, era imposible para la demandante suministrar la información 1 Corte Constitucional, sentencia C-096 de 2001.
2 Entre otras, ver sentencias de 14 de octubre de 2004, expediente 13807, C.P .doctor Héctor J. Romero Díaz y de 12 de mayo de 2000, expediente 9961. dentro de los quince días calendario siguientes a la introducción al correo de la referida copia, plazo que se vencía el 4 de julio de 2000. Lo anterior no significa que la actora haya suministrado en tiempo la información pedida por la DIAN, dado que la falta de prueba de la fecha en que ésta reconoció que recibió el correo, no conduce a la inexistencia de la infracción, sino a la falta de certeza del momento a partir del cual debía correr el plazo para entregar la información solicitada. Además, a pesar de que la sentencia fue parcialmente desfavorable a la demandante, ésta no la recurrió, por lo que mal puede la Sala determinar una posible ausencia de infracción. Ello es así porque conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos ante esta Jurisdicción, por mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante. De otra parte, no procede el análisis de si era o no aplicable a sentencia C160 de 1998, que declaró exequible de manera condicionada el artículo 651 del Estatuto Tributario, pues el criterio que tuvo el a quo para graduar la sanción fue la posibilidad de graduación que permite el artículo en mención, y el hecho de que la información entregada por la demandante, dentro del término para responder el pliego de cargos, no fue cuestionada por la Administración. Entonces, el Tribunal
no analizó si la posible extemporaneidad en la entrega de la información generó o no daño al fisco, en los términos del fallo que se menciona. Dado que sólo apeló la parte demandada y el recurso se centró en sostener que el requerimiento fue notificado por correo el 19 de junio de 2000 y la información se suministró por fuera del plazo fijado en el citado acto, se impone confirmar la sentencia apelada. Lo anterior, porque, se insiste, se encuentra acreditado que la notificación por correo no se surtió el día que alegó la Administración, y si bien no está probado cuándo se enteró la actora de la solicitud de información, no existe duda de que ésta no podía informar dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de introducción al correo (19 de junio de 2000). Adicionalmente, como el apelante único no cuestionó las razones de la graduación de la sanción realizada por el Tribunal, no debe la Sala efectuar dicho estudio, como quiera que el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso (artículo 354 del Código de Procedimiento Civil). Las razones que anteceden son suficientes para confirmar el fallo apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 10 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la Cooperativa Agrícola del Oriente de
Cundinamarca Ltda., contra la DIAN. Reconócese personería a la abogada Ángela María Rubio Bedoya, como apoderada de la demandada. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente