CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00430-01(15390)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00430-01(15390)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SANCION POR IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES - Para imponerla no se exige que la liquidación oficial se encuentre ejecutoriada / LIQUIDACION OFICIAL - Al anularse no hay lugar a hacer efectiva la sanción por improcedencia de devolución del saldo a favor De acuerdo con el art. 670 del E.T., para imponer la sanción se requiere que la Administración constate la improcedencia del saldo a favor reflejado en la declaración tributaria que fue objeto de devolución o compensación mediante una Liquidación oficial. Para este fin, el artículo 670 del Estatuto Tributario no exige que la liquidación oficial se encuentre ejecutoriada, pues por el contrario, fijó un límite de dos años para imponer la sanción, el cual se cuenta a partir de su notificación. Como ha señalado la Sala, los actos sancionatorios hacen parte de un proceso diferente al de determinación oficial del impuesto, independientemente que la orden de reintegro se sustente fácticamente en la actuación de revisión. En todo caso, debe advertirse que si la liquidación oficial que modificó el saldo a favor es anulada por la jurisdicción, no habrá lugar a imponer la sanción por improcedencia de las devoluciones, pues significa que dicho saldo era procedente. SALDO A FAVOR DETERMINADO EN VIA JURISDICCIONAL - Se tiene en cuenta para establecer la legalidad de la sanción por devolución improcedente / SANCION POR IMPROCEDENCIA DE DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES - En caso de existir sentencia definitiva, se tiene en cuenta para establecer su procedencia / DEVOLUCION DE SALDO A FAVORDebe ser reintegrado cuando la improcedencia del saldo a favor se establece mediante sentencia definitiva Esta Corporación, mediante Sentencia de segunda instancia del 29 de junio de 2006, exp. 14251 (2001-92053), M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, declaró la nulidad parcial de los actos mediante las cuales el fisco modificó el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1996 a la sociedad DISA S.A. (Absorbente de Fruco S.A.). En esta providencia se mantuvo el rechazo del descuento del impuesto a las ventas pagado en la adquisición de activos fijos por valor de $134.585.045 determinado oficialmente, pero se levantó la sanción por inexactitud fijada en la suma de $215’336.000. Esta decisión se encuentra ejecutoriada e implica que mediante decisión judicial se determinó el saldo a favor. De acuerdo con la sentencia mencionada el saldo a favor definitivo de la sociedad DISA S.A. por el año gravable 1996 es de $1.492’632.000. La Administración le devolvió mediante la Resolución N° 441 del 24 de diciembre de 1997 la suma de $1.627’217.000, por tanto se debe restituir la diferencia que resultó improcedente, esto es, la suma de $134’585.000, que corresponde justamente al monto establecido en la Resolución 900017 del 23 de agosto de 2001, objeto del presente proceso. Se constata entonces la improcedencia de parte del saldo a favor solicitado en devolución y la consecuente legalidad de los actos demandados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-200200430-01(15390)
Actor: DISA S.A. SOCIEDAD ABOSORBENTE DE FRUCO S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, contra la Sentencia del 10 de febrero de 2004, mediante la cual la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La sociedad DISA S.A. –antes FRUCO S.A.- presentó el 7 de mayo de 1997 su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 1996, liquidando un saldo a favor por $1.627.217.000. Presentó solicitud de devolución de dicho saldo a favor, la cual fue autorizada por Resolución N° 441 del 24 de diciembre de 1997. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión N° 900040 del 10 de abril de 2000, la Administración modificó la declaración renta del año 1996 y determinó como saldo a favor $1.277.296.000 que corresponden a un mayor impuesto de $134’585.000 y la sanción por inexactitud de $215’336.000. Como consecuencia de la Liquidación Oficial, la entidad profirió el Pliego de Cargos N° 310632001000011 del 13 de febrero de 2001 en el que planteó imponer
la sanción por improcedencia de la devolución, ordenando reintegrar la suma de $134.585.000, más los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%. La DIAN expidió la Resolución N° 90017 del 23 de agosto de 2001, donde impuso a la contribuyente la sanción propuesta por improcedencia de la devolución del saldo a favor. Contra este acto fue interpuesto el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Administración mediante la Resolución N° 647-900026 del 26 de diciembre de 2001, que confirmó la anterior decisión. DEMANDA La sociedad actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó anular la operación administrativa por medio de la cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá le impuso sanción por improcedencia de la devolución. Señaló que se vulneraron los artículos 683, 742, 743, 746 y 670 del Estatuto Tributario y 137 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo. Manifestó que no se cumplen los supuestos para imponer la sanción establecida en el artículo 670 del E.T., porque es inadmisible que por el solo hecho de proferir la liquidación de revisión se configure la improcedencia de la devolución, porque dicho acto está siendo impugnado. Sólo en el evento en que la sentencia fuera desfavorable a los intereses de la sociedad contribuyente y se confirmara el impuesto determinado por la Administración, ésta podría aplicar la sanción por devolución improcedente. OPOSICIÓN El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales manifestó que el legislador no exigió para la expedición de los actos administrativos que imponen
la sanción por improcedencia en las devoluciones, que la liquidación oficial esté ejecutoriada. La compensación o devolución no constituye un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente y si los saldos a favor que sirvieron de sustento se modifican o rechazan dentro del proceso de determinación del impuesto, la compensación o devolución resulta improcedente. Con la resolución que impuso la sanción, no se desconoce el principio de veracidad de las declaraciones tributarias establecidas en el artículo 746 del E.T, por lo que no se incurrió en ninguna de las violaciones que invocó el memorialista. LA SENTENCIA APELADA La Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 10 de febrero de 2004 negó las súplicas de la demanda señalando lo siguiente: Teniendo en cuenta el artículo 670 del Estatuto Tributario, la orden de devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones privadas tiene carácter temporal. Los valores relativos a las devoluciones y compensaciones están sometidos a las modificaciones que resulten del proceso de determinación del impuesto, el cual culmina con la Liquidación Oficial. La Liquidación Oficial quedó en firme en el momento de decidirse el recurso de reconsideración interpuesto, surgiendo así la obligatoriedad, exigibilidad y aplicabilidad de su decisión, así como la presunción de legalidad de la misma. De esta decisión se apartó el magistrado Fabio O. Castiblanco Calixto. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora impugnó la Sentencia de primera instancia insistiendo en que no se cumplen los supuestos para imponer la sanción por devolución improcedente,
por cuanto la liquidación oficial que modificó el saldo a favor no estaba ejecutoriada, toda vez que está siendo impugnada ante la jurisdicción. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 6 de agosto de 2003 acogió las pretensiones de la demanda contra la liquidación oficial de revisión. Por ello, el reintegro del valor devuelto debe aplazarse hasta que el Consejo de Estado resuelva la apelación contra la providencia de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante, reiteró los argumentos esgrimios tanto en la demanda como en el recurso de apelación. La parte demandada reiteró que si la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor se encuentra en discusión, ello no significa que la sanción por improcedencia de la devolución no se pueda determinar, ni tampoco que haya que esperar a la ejecutoria de dicho acto para que la administración proceda a sancionar al contribuyente. El Ministerio Público, no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sección Cuarta de ésta Corporación decidir sobre la apelación interpuesta por la apoderada de la sociedad demandante contra la Sentencia de primera instancia. La sanción por improcedencia de las devoluciones está prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, cuyo texto es el siguiente: “Sanción por improcedencia de devoluciones o compensaciones. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. Si la administración tributaria dentro del proceso de determinación,
mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.” (Subraya la Sala) De acuerdo con esta disposición, para imponer la sanción se requiere que la Administración constate la improcedencia del saldo a favor reflejado en la declaración tributaria que fue objeto de devolución o compensación mediante una Liquidación oficial. Para este fin, el artículo 670 del Estatuto Tributario no exige que la liquidación oficial se encuentre ejecutoriada, pues por el contrario, fijó un límite de dos años para imponer la sanción, el cual se cuenta a partir de su notificación. Como ha señalado la Sala, los actos sancionatorios hacen parte de un proceso diferente al de determinación oficial del impuesto, independientemente que la orden de reintegro se sustente fácticamente en la actuación de revisión. 1 En todo caso, debe advertirse que si la liquidación oficial que modificó el saldo a favor es anulada por la jurisdicción, no habrá lugar a imponer la sanción por improcedencia de las devoluciones, pues significa que dicho saldo era procedente. En el presente caso, se demandan las Resoluciones N° 900017 del 23 de agosto de 2001 y N° 647-900026 del 26 de diciembre de 2001, mediante las cuales la Administración impuso la sanción por improcedencia de la devolución, la cual se
sustentó en la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 1996, mediante la Liquidación Oficial de Revisión N° 900040 del 10 de abril de 2000. Esta actuación administrativa fue demandada ante la jurisdicción junto con la Resolución que la confirmó en vía gubernativa, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta Corporación, mediante Sentencia de segunda instancia del 29 de junio de 2006, exp. 14251 (2001-92053), M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, declaró la nulidad parcial de los actos mediante las cuales el fisco modificó el impuesto de 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias de fechas de 23 de febrero de 1996, Exp. 7463 M.P. Julio E. Correa Restrepo; del 19 de julio de 2002, Exp. 12866 y 12934, M.P. Ligia López Díaz y del 28 de abril de 2005, Exp. 14149, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. renta y complementarios por el año gravable de 1996 a la sociedad DISA S.A. (Absorbente de Fruco S.A.). En esta providencia se mantuvo el rechazo del descuento del impuesto a las ventas pagado en la adquisición de activos fijos por valor de $134.585.045 determinado oficialmente, pero se levantó la sanción por inexactitud fijada en la suma de $215’336.000. Esta decisión se encuentra ejecutoriada e implica que mediante decisión judicial se determinó el saldo a favor de la siguiente manera:2 Renglones Determinación definitiva
83. LA Impuesto sobre la renta gravable 1.013’789.000
84. DI Menos: Descuento IVA por bienes de 0 capital
87. LC Total impuesto a cargo 1.013’789.000
99. GR Total retenciones año gravable 1.388’749.000 100 GN Menos saldo a favor año anterior sin 1.117’672.000 solicitud devol. 103 VS Sanciones 0 105 HB Total saldo a favor 1.492’632.000
De acuerdo con la sentencia mencionada el saldo a favor definitivo de la sociedad DISA S.A. por el año gravable 1996 es de $1.492’632.000. La Administración le devolvió mediante la Resolución N° 441 del 24 de diciembre de 1997 la suma de $1.627’217.000, por tanto se debe restituir la diferencia que resultó improcedente, esto es, la suma de $134’585.000, que corresponde justamente al monto establecido en la Resolución 900017 del 23 de agosto de 2001, objeto del presente proceso. Se constata entonces la improcedencia de parte del saldo a favor solicitado en devolución y la consecuente legalidad de los actos demandados. 2 Esta determinación se hace con base en la liquidación oficial que obra a folios 2 a 19 del cuaderno de antecedentes y teniendo en cuenta lo resuelto en la Sentencia del 29 de junio de 2006, que declaró la nulidad parcial de dicho acto. Por todo lo expuesto, se confirmará la providencia impugnada que negó las súplicas de la demanda de nulidad contra los actos que impusieron la sanción por improcedencia de las devoluciones. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la Sentencia del 10 de febrero de 2004, proferida por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.