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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00471-01(14927)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00471-01(14927)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DERECHO A LA LIBERTAD DE ASOCIACION - Hace posible que fieles de otra religión se agrupen en torno a esta para profesarla y difundirla / CONGREGACIONES RELIGIOSAS - Pueden cumplir actividades de educación que permitan poner en práctica preceptos morales de la respectiva confesión / ASOCIACIONES PROFESIONALES Y GREMIALES - Su interés primordial es la defensa de los intereses laborales y económicos de sus miembros La libertad de asociación, consagrada en el artículo 38 de la Constitución, hace posible que los fieles de una religión se agrupen en torno de ésta a través de organizaciones, con la finalidad de profesarla libremente y difundirla colectivamente, conforme al artículo 19 superior. Para estos fines, las congregaciones religiosas pueden cumplir actividades de educación que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral de la respectiva confesión, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 133 de 1994. Sin embargo, estos objetivos no son los mismos que identifican a las asociaciones profesionales y gremiales, pues en éstas últimas, como ya se indicó su interés primordial es la defensa de los intereses laborales y económicos de sus miembros, mientras que las asociaciones o congregaciones religiosas buscan profesar y difundir sus creencias religiosas. Contrario a lo afirmado por la parte demandante, la congregación de las hermanas de la caridad dominicas de la presentación de la santísima virgen no puede considerarse como una asociación profesional o gremial porque no tiene que ver con los fines laborales que estas organizaciones pretenden.

ASOCIACIONES DE PROFESIONALES SIN ANIMO DE LUCRO - No lo es la

congregación de Hermanas Dominicas al prestar servicios de educación a través de varias instituciones / SERVICIO DE EDUCACION - No tiene tratamiento exceptivo en el ICA así sea prestado a través de una congregación religiosa / SERVICIO DE SALUD MEDIANTE HOSPITALES ADSCRITOS AL SISTEMA NACIONAL DE SALUD - Están excluidos de industria y comercio en cuanto a obligaciones sustanciales ni formales / SISTEMA NACIONAL DE SALUD - Comprende las asociaciones y corporaciones que presten el servicio de salud / ACTIVIDADES DE SERVICIOS DE SALUD HOSPITALARIA - Tiene no sujeción pasiva tratándose de entidades adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Adicionalmente se precisa que el asunto en discusión ha sido analizado por esta Corporación con ocasión de demanda presentada por el mismo accionante, donde coinciden los fundamentos de hecho y de derecho con los que se analizan, razón por la cual en esta oportunidad se reitera la posición de la Sala. “Se aprecia que las Hermanas Dominicas al prestar los servicios de educación a través de varias instituciones educativas, realiza una actividad que no tiene tratamiento exceptivo, respecto del Impuesto de Industria y Comercio, cosa distinta es que de acuerdo con lo señalado por la Ley 20 de 1974 (...) “Por lo anterior, la Sala concluye que la Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, para efectos del Impuesto de Industria y Comercio no es una “asociación de profesionales sin ánimo de lucro” que goza de la no sujeción

subjetiva y, por ende, sobre toda actividad, en los términos contemplados en el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. De manera que en cuanto tiene que ver con los ingresos percibidos por concepto del “servicio de educación privada”, que según el certificado del contador público que obra a folio 278 del cuaderno de pruebas, asciende a la suma de $ 992.563.996 se encuentra gravada con el impuesto de Industria y Comercio. (...) “Por consiguiente, en cuanto al tema de la no sujeción prevista en el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en lo que se refiere a “los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud”, se puede deducir que la intención del legislador del año 1983 fue no someter al cumplimiento de ninguna de las obligaciones sustanciales ni formales relacionadas con el impuesto de industria y comercio, cuando las entidades de salud estuvieran organizados como tales. “Precisamente, en un fallo anterior de la Sala, que aquí se reitera, y que sirvió de apoyo a la decisión de instancia, al respecto se expresó: “... Lo anterior permite concluir que, contrario a lo estimado por el Tribunal, la prestación de servicios de salud por parte de entidades privadas, tales como las asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro, hacen parte del sistema nacional de salud, y que, concretamente en el caso de la actora, se cumplen los presupuestos que la ley consagra para que se le reconozca su actividad de servicios de salud adscrita o vinculada al sistema nacional de salud, y concretamente en lo que hace a la autorización del Ministerio de Salud y la entidad

territorial delegada. "Así las cosas, y teniendo en cuenta que la normatividad fiscal referenciada en acápites anteriores, no hace distinción alguna cuando consagra la no sujeción del impuesto de industria y comercio para las actividad de servicios de salud hospitalaria, tratándose de entidades adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud; estando demostrado que el subsector privado integra con el subsector oficial dicho sistema; Debe necesariamente concluirse que la actividad de servicios de salud desarrollada por dicha fundación, no está sujeta al impuesto de industria y comercio”. “Debido a que la parte demandada ha dado a entender que hay diferencia entre las expresiones “clínica” y “hospital”, la Sala considera que tales expresiones en su sentido natural y obvio vienen a ser sinónimas, toda vez que no tienen una referencia técnica ni ha sido definida especialmente por el legislador, y en cambio, los diccionarios de lenguaje usual y de expresión especializada se refieren indistintamente a ellos como “establecimientos destinados al tratamiento de enfermos”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00471-01(14927)

Actor: CONGREGACION DE HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA

PRESENTACION DE LA SANTIÍSIMA VIRGEN

Demandado: BOGOTA D.C. SECRETARIA DE HACIENDA

Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

F A L L O Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la Sentencia del 23 de junio de 2004, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en juicio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra los actos proferidos por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá que determinaron oficialmente el Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros por los bimestres 1º y 2º del año gravable 1996. ANTECEDENTES El 19 de mayo de 1999 el Jefe del Grupo de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y el Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos notificó el emplazamiento para declarar No. 06-2934, a fin de que la CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN presentara declaraciones de industria y comercio correspondientes al primer y segundo bimestre de 1996. El 12 de junio de 1999 la demandante presentó las declaraciones de ICA por el primer y segundo bimestres de 1996, liquidándose un impuesto a cargo de cero (- 0-). El 5 de junio de 2001 la Dirección de Impuestos Distritales profirió el Requerimiento Especial No. 09-3022, proponiendo la modificación a las declaraciones presentadas, liquidando un total saldo a cargo por el primer bimestre de 1996 de $129.778.000 y por el segundo bimestre de 1996 $157.988.000.

Mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2001, la Congregación presentó respuesta al requerimiento especial oponiéndose a lo planteado en dicho acto oficial. Posteriormente la Dirección Distrital profirió la Liquidación de Revisión N° 11-0185 del 15 de febrero de 2002, confirmando las modificaciones propuestas en el requerimiento especial. En atención a que la Congregación contestó en debida forma el Requerimiento Especial, optó por prescindir del recurso de reconsideración para acogerse a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario. DEMANDA La Congregación interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando la nulidad del Requerimiento Especial No. 09-3022 del 5 de junio de 2001, del Auto Aclaratorio No. 14-5007 del 9 de noviembre de 2001 y de la Liquidación Oficial de Revisión No. 11-0185 del 15 de febrero de 2002. Consideró como vulnerados los artículos 4°, numeral 4°, y 8° del Acuerdo 21 de 1983, 25 a 32 del Código Civil e igualmente el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993. Los cargos de la demanda se resumen así: La Congregación debe considerarse como “asociación gremial”, en los términos que expresa el numeral 4° del artículo 4° del Acuerdo Distrital 21 de 1983, para lo cual cita el concepto de “Asociación” vertido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de agosto de 1937 y la definición del Diccionario de la Real

Academia, destacando que el objeto de una asociación puede ser del orden espiritual, artístico, científico, deportivo o religioso, sin ninguna intención económica. En cuanto al término “gremial”, señala la definición de la Real Academia y del Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, para concluir que una pluralidad de personas que reúnen sus esfuerzos y actividades en torno a su misma profesión u oficio y con una finalidad lucrativa, constituyen una asociación gremial. El concepto de “gremial” que cita la Administración corresponde a una interpretación parcializada del término, porque se adopta un concepto técnico económico referido a aquellas agremiaciones de comerciantes, dejando de lado su acepción natural y obvia que incluye al conjunto de personas que como la Congregación se agrupan para defender una profesión u oficio, que en este caso es la Religión. Con fundamento en los artículos 26 de la Constitución Política, el artículo 7º de la Ley 133 de 1994 y jurisprudencia de la Corte Constitucional, la religión es una profesión, toda vez que la Ley exige el reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por los institutos de formación y estudios teológicos, en virtud de la responsabilidad social que de su ejercicio se deriva. En consecuencia, las consideraciones de la Administración carecen de fundamento toda vez que la labor de asistencia médico – quirúrgica y educativa constituyen manifestaciones de la misión evangelizadora de toda iglesia o confesión religiosa, realizada a través de congregaciones como la demandante. La Congregación no tiene ánimo de lucro, como lo reconoce el Distrito y realiza

actividades de servicio (atención médica o enseñanza). El servicio médico que presta la Congregación no es comercial en términos fiscales porque se concreta en la obligación de hacer consistente en dar el tratamiento médico que el paciente requiere, con inclusión del suministro de los medicamentos y alimentos que se necesiten para su recuperación. Bogotá no puede gravar los ingresos recibidos por la Comunidad en otros municipios, puesto que en ningún municipio del país la Congregación está sujeta al Impuesto de Industria y comercio por virtud de la exclusión alegada. Adicionalmente, conforme al Decreto 807 de 1993 las declaraciones presentadas por los no obligados no producen efecto legal alguno, situación que se presenta en este caso, por lo que la presentación de la declaración no implica una confesión en contra de la Comunidad. En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta, no hay lugar a considerar que la comunidad está omitiendo ingresos, porque en este caso, el conjunto de regulaciones constitucionales y legales indican que la demandante es una asociación gremial sin ánimo de lucro. OPOSICIÓN La entidad demandada, se opone a las pretensiones y solicitó se declare que la Congregación está obligada a pagar la cantidad fijada en la actuación administrativa acusada. Los fundamentos de oposición se resumen así: La Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen desarrolla en la jurisdicción del Distrito Capital actividades consideradas en el artículo 20 del Código de Comercio como mercantiles en razón de la explotación comercial de la Clínica Palermo, así como de la enseñanza en

los institutos de su propiedad. La Congregación tiene la calidad de persona jurídica, que realiza actividades tanto comerciales, como de servicio, percibiendo ingresos dentro y fuera de Bogotá, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, por lo tanto debe cumplir con el deber formal de declarar y pagar dicho impuesto. En el objeto social de la contribuyente no aparece que se haya conformado como asociación gremial, por lo tanto no puede arrogarse atributos para los cuales no fue creada, ya que conforme al artículo 99 del Código de Comercio no puede realizar actividades de asociación gremial, ni obtener el reconocimiento como tal. La Congregación ni es asociación ni tampoco podría asimilarse a una fundación de utilidad común ya que la clínica y los colegios de su propiedad no son instituciones que presten sus servicios a unos costos que permitan entender que son de beneficencia o caridad pública y que puedan clasificarse como no sujetos del tributo. No puede considerarse que la contribuyente sea excluida del impuesto de Industria y Comercio de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 literal d) de la Ley 14 de 1983, que otorgó tratamiento preferencial de no sujeción a, “...los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud”, pues este Sistema Nacional de Salud ya no existe, en razón a la derogatoria tácita efectuada tanto por la Ley 10 de 1990, como por la Ley 100 de 1993, normas que regularon totalmente el Sistema de Salud. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “A”, mediante Sentencia del 23 de junio de 2004 declaró la nulidad parcial de los actos

acusados. Se remitió a lo expuesto en la sentencia del 17 de abril de 2002, exp. 00-1495, proferida por la misma Sala, en donde se concluyó que el servicio de Salud no debe ser gravado si se tiene en cuenta que la Clínica, por intermedio de la cual ejerce dicha actividad, hace parte integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud y encuadra en el numeral 4 del artículo 4 del Acuerdo 21 de 1983 que señala que “los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud son actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio”. En cuanto al servicio de educación prestado por la demandante, precisó que la no sujeción al ICA en la educación se predica de las entidades públicas que prestan dicho servicio, no pudiendo incluir allí la demandante, de conformidad con el artículo 160 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 31 del Decreto 423 de 1996. En consecuencia el a quo practicó una nueva liquidación excluyendo del ICA los ingresos recibidos por salud, no así los ingresos recibidos por educación, teniendo en cuenta el certificado de revisor fiscal allegado. EL RECURSO DE APELACION Las partes impugnaron la sentencia de primera instancia de la siguiente forma: La demandada transcribió apartes de una jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado (sin referencia), en donde se concluye: “...no es posible considerar como una ‘asociación profesional’ ni como ‘una asociación gremial’ a la Congregación actora, pues en primer término está constituida como ‘una persona

jurídica de derecho privado’ y como tal tiene reconocida su personería jurídica. De otra parte, la ‘asociación de personas unidas por el vínculo de una profesión de fé ligada con la religión católica y los valores cristianos’ que se describe en la cláusula 61 de las Constituciones de la Congregación, es un concepto distinto a la ‘profesionalidad’ que inspira la disposición legal, que alude al sentido natural y obvio de la expresión, de acuerdo con el cual profesión viene a ser el empleo, facultad u oficio que una persona tiene y desempeña, mediante el cual ejerce un arte, ciencia, trabajo u ocupación, al que arriba después de una formación académica y que se acredita mediante un título de idoneidad de acuerdo con las normas fijadas por el Estado”. Solicitó en consecuencia se revoque la sentencia apelada, desestimando las pretensiones del demandante. La demandante apeló la sentencia de primera instancia señalando que la Congregación siempre procedió como una entidad excluida del impuesto porque considera que es una asociación de profesionales sin ánimo de lucro, y, para que válidamente se le desconozca éste derecho el juzgador debe exponer las razones por las cuales no estaba de acuerdo con su interpretación. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda respecto a la naturaleza jurídica de la comunidad frente al beneficio reclamado y la improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte demandada precisó: “...hay que tener en cuenta la sentencia del 19 de agosto de 2004 Dr. Fabio Castiblanco Calixto accionante

Catalina Hoyos Jiménez que en caso de no ser acogidos los argumentos esgrimidos en la apelación se tengan en cuenta los ingresos que por otros conceptos son susceptibles de ser gravados con dicho impuesto”. El apoderado de la parte actora, no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN De acuerdo con los términos de la apelación, corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la actuación administrativa demandada, mediante la cual se determinó el impuesto de industria y comercio de la CONGREGACIÓN DE HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN, correspondiente a los bimestres 1º y 2º de 1996. En consecuencia se debe determinar si como lo señala la entidad demandada, la Congregación actora es sujeto pasivo del impuesto de Industria y comercio, toda vez que no se puede considerar como una ‘asociación profesional’ ni como ‘una asociación gremial’. (numeral 4º del artículo 4º del Acuerdo 21 de 1983). Adicionalmente se determinará si como lo expone la apelante, la sentencia de primera instancia carece de motivación aparente al sustentar la legalidad de la causación del impuesto de Industria y Comercio sobre los ingresos derivados del servicio de educación. El primer punto a dilucidar es la calidad de sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio de la entidad demandante.

La “CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN es una entidad de origen

canónico, sin ánimo de lucro”, según consta en el certificado expedido por la Arquidiócesis de Bogotá. (Fl. 171 c.a.).

Su apoderado ha señalado que: “ es una ASOCIACIÓN GREMIAL SIN ANIMO DE LUCRO QUE PRESTA ACTIVIDADES DE SERVICIOS...”. (fol 7 c.p.) La libertad de asociación, consagrada en el artículo 38 de la Constitución, hace posible que los fieles de una religión se agrupen en torno de ésta a través de organizaciones, con la finalidad de profesarla libremente y difundirla colectivamente, conforme al artículo 19 superior.

Para estos fines, las congregaciones religiosas pueden cumplir actividades de educación que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral de la respectiva confesión, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 133 de 1994. Sin embargo, estos objetivos no son los mismos que identifican a las asociaciones profesionales y gremiales, pues en éstas últimas, como ya se indicó su interés primordial es la defensa de los intereses laborales y económicos de sus miembros, mientras que las asociaciones o congregaciones religiosas buscan profesar y difundir sus creencias religiosas1. Contrario a lo afirmado por la parte demandante, la CONGREGACIÓN DE LAS HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN no puede considerarse como una asociación profesional o gremial porque no tiene que ver con los fines laborales que estas organizaciones pretenden. No todas las asociaciones que propendan la defensa de intereses comunes están excluidas del impuesto de industria y comercio. Sólo aquellas taxativamente

referidas en la ley, entre otras los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, dentro de las cuales no se encuentra la actora, cuyo fin es la difusión y defensa de la doctrina católica. Adicionalmente se precisa que el asunto en discusión ha sido analizado por esta Corporación con ocasión de demanda presentada por el mismo accionante, donde coinciden los fundamentos de hecho y de derecho con los que se analizan, razón por la cual en esta oportunidad se reitera la posición de la Sala2. “Situación de la Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación frente al Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital, por la prestación del servicio de educación. “Establecido a este punto el alcance y requisitos de las no sujeciones previstas en el literal d) del artículo 39 de la ley 14 de 1983 y en el numeral 4° del artículo 4° del Acuerdo 21 de 1983, pasa a la Sala a determinar si la Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen cumplía los requerimientos para gozar de la exoneración fiscal. “La Congregación demandante ha sostenido desde sus alegatos en vía gubernativa que es una asociación gremial o de profesionales y por tanto no sujeta al impuesto de industria y comercio. “Para la Sala no es posible considerar como una "asociación profesional", ni como "una asociación gremial" a la Congregación actora, pues en primer término está constituida como "una persona jurídica de derecho privado" y como tal tiene reconocida su personería jurídica. De otra parte, "la asociación de personas

1 Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencia del 30 de julio de 2004, exp. 13110 C.P. Lígia López Díaz. 2 Sentencia del 10 de junio de 2004, exp. 13299 C.P. Elizabeth Whittingham García. unidas por el vínculo de una profesión de fé ligada con la religión católica y los valores cristianos" que se describe en la cláusula 61 de las Constituciones de la Congregación (fl. 206, C.2), es un concepto distinto a la "profesionalidad" que inspira la disposición legal, que alude al sentido natural y obvio de la expresión, de acuerdo con el cual profesión viene a ser el empleo, facultad u oficio que una persona tiene y desempeña, mediante el cual ejerce un arte, ciencia, trabajo u ocupación, al que arriba después de una formación académica y que se acredita mediante un título de idoneidad de acuerdo con las normas fijadas por el Estado. “Se aprecia que las Hermanas Dominicas al prestar los servicios de educación a través de varias instituciones educativas, realiza una actividad que no tiene tratamiento exceptivo, respecto del Impuesto de Industria y Comercio, cosa distinta es que de acuerdo con lo señalado por la Ley 20 de 1974, aprobatoria del Concordato y Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, Artículo XXIV establezca: “Los bienes de utilidad común sin ánimo de lucro, pertenecientes a la Iglesia y a las demás personas jurídicas de que trata el Artículo IV del presente Concordato, tales como los destinados a obras de culto, de educación o beneficencia se regirán en materia tributaria por las disposiciones

legales establecidas para las demás instituciones de la misma naturaleza”. “Ahora bien, por disposición del numeral 4° del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993, “se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual”. Y de acuerdo con el varias veces citado numeral 4° del artículo 4 del Acuerdo 21 de 1983, sólo la “educación pública”, dentro del campo educativo, goza de no sujeción objetiva. “Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 50 de 1984, “cuando las entidades a que se refiere el artículo 39, numeral 2, literal d) de la Ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades”. “Por lo anterior, la Sala concluye que la Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen, para efectos del Impuesto de Industria y Comercio no es una “asociación de profesionales sin ánimo de lucro” que goza de la no sujeción subjetiva y, por ende, sobre toda actividad, en los términos contemplados en el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983. De manera que en cuanto tiene que ver con los ingresos percibidos por concepto del “servicio de educación privada”, que según el certificado del contador público

que obra a folio 278 del cuaderno de pruebas, asciende a la suma de $ 992.563.996 se encuentra gravada con el impuesto de Industria y Comercio. “Prospera en consecuencia en este punto el recurso de apelación interpuesto por lo que en tal sentido habrá de revocarse la sentencia apelada. “No sujeción de los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. “Otra de las actividades no sometidas al Impuesto de Industria y Comercio contempladas en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y 4° del Acuerdo 21 de 1983 del Concejo de Bogotá, es el que tiene que ver con los hospitales adscritos o vinculados al “sistema nacional de salud”. “El sistema nacional de salud existente para la época de la expedición de la Ley 14 de 1983, fue cambiado por el “Sistema de Salud” que trajo la Ley 10 de 1990 “por la cual se reorganiza el sistema nacional de salud y se dictan otras disposiciones” en su artículo 4° al decir: “Para efectos de la presente ley, se entiende que el sistema de salud comprende los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación: que en el intervienen diversos factores tales como los de orden biológico, ambiental, de comportamiento y de atención propiamente dicha, y que de él forman parte, tanto el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como también en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud....”. 2Por su parte ,el artículo 5° de la misma Ley señaló:

“El sector salud está integrado por: “El subsector privado, conformado por todas las entidades o personas privadas que presten servicios de salud y, específicamente por: “Entidades o instituciones de seguridad social y cajas de compensación familiar en lo pertinente a la prestación de servicios de salud “Fundaciones o instituciones de utilidad común Corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, y Personas privadas naturales o jurídicas...”. “De las normas de la Ley 10 de 1990 antes transcritas se concluye que los hospitales hacían parte del sistema de salud, así pertenecieran al sector privado incluyendo las fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro o de utilidad común. “Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se reorganizó nuevamente el sector salud, ahora bajo el nombre de “Sistema de Seguridad Social en Salud” en el cual, conforme al artículo 156 ib., concurren entre otros en su conformación, el Gobierno Nacional, el Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las instituciones prestadoras de salud (IPS). “ Respecto a las Entidades Promotoras de Salud el artículo 177 de la misma Ley 100 las define hoy como “ las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del fondo de solidaridad y garantía...”. “Por otro lado las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud según el artículo 156 de la Ley 100 de 1993 son “entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del

sistema general de seguridad social en salud, dentro de las promotoras de salud o fuera de ellas...”. “Por consiguiente, en cuanto al tema de la no sujeción prevista en el literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en lo que se refiere a “los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud”, se puede deducir que la intención del legislador del año 1983 fue no someter al cumplimiento de ninguna de las obligaciones sustanciales ni formales relacionadas con el impuesto de industria y comercio, cuando las entidades de salud estuvieran organizados como tales. “Precisamente, en un fallo anterior de la Sala, que aquí se reitera, y que sirvió de apoyo a la decisión de instancia, al respecto se expresó: “... Lo anterior permite concluir que, contrario a lo estimado por el Tribunal, la prestación de servicios de salud por parte de entidades privadas, tales como las asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro, hacen parte del sistema nacional de salud, y que, concretamente en el caso de la actora, se cumplen los presupuestos que la ley consagra para que se le reconozca su actividad de servicios de salud adscrita o vinculada al sistema nacional de salud, y concretamente en lo que hace a la autorización del Ministerio de Salud y la entidad territorial delegada. "Así las cosas, y teniendo en cuenta que la normatividad fiscal referenciada en acápites anteriores, no hace distinción alguna cuando consagra la no sujeción del impuesto de industria y comercio para las actividad de servicios de salud hospitalaria, tratándose de entidades adscritas o vinculadas al sistema

nacional de salud; estando demostrado que el subsector privado integra con el subsector oficial dicho sistema; ... Debe necesariamente concluirse que la actividad de servicios de salud desarrollada por dicha fu

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