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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00525-01(14861)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00525-01(14861)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00525-01(14861)

Actor: GONCHECOL LTDA. EN CONCORDATO

Demandado: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Referencia: CONTRIBUCION CAFETERA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 19 de mayo de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra las Resoluciones Nos. 0113 de 22 de junio de 2001, 281 de 24 de septiembre de 2001 y 0458 de 22 de octubre de 2001 proferidas por la Federación Nacional de Cafeteros mediante las cuales se reliquidó la contribución cafetera causada por las exportaciones realizadas en diciembre de 1999.

ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 1999, GONCHECOL LTDA, realizó la exportación de 34.874 kilogramos de café, la cual había sido anunciada para ser realizada en noviembre del mismo año, y pagó por concepto de contribución cafetera $15.414.308, según liquidación 04 8543. Por cuanto la exportación se realizó en mes diferente al anunciado, la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, procedió a reliquidar la contribución cafetera y comunicó a la demandante, mediante nota DC010 de 7 de enero de 2000, que debía pagar la diferencia a su cargo, es decir $10.078.586 La exportadora respondió la anterior comunicación y argumentó encontrarse en circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito que le impidieron exportar en el mes anunciado. Las razones aducidas por la actora no fueron aceptadas por la Federación, y en consecuencia, el 22 de junio de 2001, expidió la Resolución 0113, con la cual ratificó la reliquidación de la contribución cafetera efectuada a la liquidación 04 8543. Los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la citada resolución, fueron resueltos con las Resoluciones 281 de 24 de septiembre de 2001 y 0458 de 22 de octubre de 2001, respectivamente, en el sentido de confirmar el acto recurrido. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad actora presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 0113 de 22 de junio de 2001, 281 de 24 de septiembre de 2001 y 0458 de 22 de octubre de 2001 proferidos por la Federación Nacional de Cafeteros y a título de restablecimiento del derecho pidió declarar la firmeza de las liquidaciones originalmente producidas y declarar que no está obligada a pagar las diferencias establecidas en los actos demandados. Invoco como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 29, 121, 122, 150 numeral 12, 189 numeral 11, 211, 3338 y 363 de la Constitución Nacional; 9 de la Ley 153 de

1887; 110 de la Ley 489 de 1998; 9 del Decreto 1173 de 1991,; 64, 66, 73 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 683 del Estatuto Tributario y como concepto de violación expuso: Solicitó dar cumplimiento al artículo 4 constitucional, inaplicando las Resoluciones 9 y 11 de 1991 de la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros, por ser contrarias a la Constitución Política, artículos, 150-12, 338, 121, 122, 211; al Decreto 1773 de 1991, artículo 9; y la Ley 489 de 1998. Manifestó que los fundamentos integradores de la contribución cafetera están establecidos en el artículo 19 de la Ley 9 de 1991 y fueron precisados por la Corte Constitucional en la sentencia C-543/01. Indicó que teniendo en cuenta que el contenido del artículo 21 de la misma Ley 9, resultaba insuficiente para la implementación del sistema de liquidación y pago de la contribución cafetera, por tanto el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1173 de 1991, y de acuerdo con lo previsto en sus artículo 6, 8 y 9, se infiere que las funciones de recaudo y administración de la contribución, son diferentes a la de su establecimiento, y que sólo compete a la entidad respectiva disponer la reglamentación pertinente para su recaudo y ejecución coactiva. Explicó que la competencia tributaria reglamentaria del Gobierno Nacional es susceptible de delegación en entidades públicas o privadas, sin embargo, en ejercicio de la función asignada por el Decreto 1173 de 1991, el Gobierno expidió

el Decreto 1408 de 1991, que en su artículo 1 establece el procedimiento para el cálculo de la contribución y definió de manera clara el momento para tener en cuenta los factores correspondientes a las distintas variables cafeteras (reintegro, costos internos), con la indicación de que era el “día del anuncio de la venta”. Manifestó que el Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros al expedir la Resolución 9 de 1991, artículos 1, 2, 3 y 4, extralimitó las facultades otorgadas por el Gobierno Nacional para fijar el procedimiento de pago de la contribución, al establecer nuevas competencias, novedosos criterios relacionados con la liquidación, causales nuevas de revisión del tributo, órganos de revisión, causales exonerativas de responsabilidad, cambio de uno de los factores de liquidación de la contribución, y otros aspectos de resorte exclusivo del legislador, o del ejecutivo en desarrollo de la potestad reglamentaria, lo cual resulta inconstitucional a la luz del artículo 338 de la Carta. Sostuvo que en la Resolución 11 de 1991, se crea una instancia encargada del estudio de las justificaciones presentadas por los exportadores en relación a los atrasos en los embarques, eventualidades que no aludió el legislador. Además se decidió cambiar el “día de anuncio de la venta” por el “día de la exportación”, y así se alteró el resultado del cálculo de la contribución. La extralimitación denunciada generó la incompetencia de los funcionarios que expidieron los actos impugnados. Explicó que la liquidación de la contribución cafetera, previa al momento de la

exportación del café, es un acto administrativo expedido por la Federación, que no puede ser revocado por ella, salvo las causales previstas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. Luego al practicarse una revisión oficiosa y modificarse dichos actos de liquidación, se incurre en violación al debido proceso, porque se hace sin el consentimiento expreso y escrito de su titular. Indicó que como el exportador no es sujeto pasivo de la contribución cafetera, los valores resultantes de la reliquidación, se tornan en una sanción administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 9 de 1991, con flagrante violación al debido proceso. Finalmente manifestó que los montos reliquidados sobrepasan los principios de equidad y justicia, en contravía del artículo 363 constitucional, por cuanto las reliquidaciones fueron expedidas teniendo en cuenta las fechas de embarque, que es un momento diferente al señalado en la ley, y porque no se advierte el espíritu de justicia, cuando el resultado de la reliquidación arroja saldos favorables al exportador, que la Federación se abstiene de reconocer. OPOSICIÓN La demandada por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Indicó que el divorcio artificial que el demandante quiere hacer ente el “anuncio de venta” y el mes de embarque, y que propone sugiriendo de una lectura del artículo 1 de l Decreto 1408 de 1991, no es acertado, porque el primero es un factor de la fórmula para el cálculo del reintegro cafetero, y por tal razón hay una

correlación entre el día del anuncio y el mes de embarque, es decir que no es posible hacer la liquidación si no se cuenta con el mes de embarque. Manifestó que la interpretación que da la accionante al artículo 21 de la Ley 9 de 1991, no es de recibo, pues la liquidación de la contribución cafetera debe hacerse conforme al mes que de embarque del café, y no, con base en el anuncio de venta, el cual solo tiene valor en cuanto efectivamente se realice la exportación de café en el mes en que fue anunciado. Argumento que el mencionado artículo 21 de la Ley 9 de 1991 exige que el pago de la contribución se realice de manera previa a la exportación, por cuanto generalmente las circunstancias en que se va a realizar el embarque se conocen, pero no siempre ocurre así, como en este caso, cuando el exportador decide cambiar uno de los factores de liquidación, al no cumplir con el mes de embarque anunciado, porque en tal evento el dato inicial sobre el valor de la contribución no resulta ser cierto, y precisamente, la respuesta a qué hacer en tal caso, es el eje central de las Resoluciones 9 y 11 de la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros, en las cuales se separan los procedimientos para devolver los pagos efectuados en exceso, o para cubrir los faltantes, o para compensarlos. Argumentó que no siempre se causa la obligación de cubrir el faltante, porque cuando el exportador acredita que el incumplimiento del embarque para el mes anunciado se debió a un evento constitutivo de fuerza mayor, queda liberado del reajuste, pero en el evento contrario, debe cubrir lo que debió pagar desde el

principio, lo cual responde a una simple operación matemática, de donde se infiere que las citadas resoluciones no introdujeron ninguna variación al Decreto 1408 de 1991, por ello, si se inaplicaran, bastaría aplicar el mencionado decreto. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante providencia de 19 de mayo de 2004, negó las súplicas de la demanda. Sostuvo que del simple cotejo o comparación de las normas que se dicen violadas por las Resoluciones 9 y 11 de 1991, dictadas por la Gerencia de la Federación Nacional de Cafeteros, entre otras, los artículos 2, 6, 121, 122, 150 [12], 189, 211 y 338 de la Constitución Política; 110 de la Ley 489 de 1998; y 9 del Decreto 1173 de 1993, no puede observarse la incompatibilidad de las resoluciones que se solicita inaplicar. Por lo tanto se negó la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la demandante. En cuanto al fondo de la controvesia expresó: Explicó que la Ley 9 de 1991 creó la contribución cafetera y dispuso que las exportaciones de café no podrían llevarse a cabo sin el pago de la misma. Vigente la Ley mencionada, y con fundamento en las facultades conferidas en el artículo 9 del Decreto 1173 de 1991, la Gerencia General de la Federación de Cafeteros, instrumentó el procedimiento para la cancelación de la contribución cafetera, mediante las Resoluciones 9 y 11 de 1991, modificadas por la

Resolución 2 de 2001. Después de citar el contenido de los artículos 1 del decreto 1408 de 1991, modificado por el Decreto 3016 de 1997, manifestó que el éstas normas definen la fórmula matemática para hacer las proyecciones de la tasa de cambio, por tanto concluye que es la ley la que fija los parámetros para determinar la contribución cafetera, estableciendo una relación entre el día del anuncio de venta y el mes de embarque, solo siendo posible liquidar la contribución si se cuenta con el mes de embarque. Así las cosas, si bien la demandante liquidó la contribución cafetera teniendo en cuenta el mes anunciado para el embarque del café, también lo es que lo exportó en fecha posterior a la anunciada, por tanto no determinó la contribución conforme a la ley, resultando procedente la reliquidación de acuerdo a los parámetros fijados en la ley. Por lo expuesto sostuvo, que no es posible afirmar que la Federación Nacional de Cafeteros se arrogó una facultad no prevista en la ley, pues si el artículo 9 del Decreto 1173 de 1991 le confiere poder para liquidar la contribución cafetera, con mayor razón tiene poder para reliquidarla. La disposición del artículo 21 de la Ley 9 de 1991, que obliga, para efectos de la exportación, al pago de la contribución cafetera, no implica una prohibición para que posteriormente a ella, la demandada no pueda efectuar los reajustes pertinentes, por cuanto aquel requisito es a partir de la exportación y no incide en la liquidación del gravamen a que se encuentran obligados los exportadores.

APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la sociedad demandante, interpuso recurso de apelación, el cual fundamentó con los siguientes argumentos: Afirmó que resulta ligera la conclusión del Tribunal respecto a que no puede observarse a simple vista incompatibldiad de las resoluciones que se solicita inaplicar y las normas constitucionales y legales, teniendo en cuenta que la Federación de Cafeteros, como cualquier otro ente privado, que ocasionalmente cumple funciones administrativas, no tiene facultad reglamentaria y en caso de proferir actos de carácter general debe disponer de la norma legal que lo faculte para tal fin. Indicó, que la delegación que el Ejecutivo le confirió a la Federación, a través del artículo 9 del Decreto 1173 de 1991, comprendía únicamente dos aspectos: a) efectuar la liquidación necesaria para el pago de la contribución y b) señalar el procedimiento para su cancelación, quedando en el Gobierno Nacional el establecimiento del procedimiento para el cálculo de la contribución. Argumentó que el artículo 4 de la Resolución 9 habla de revisión de la contribución y de reliquidación, conceptos que nada tienen que ver con el simple proceso de cancelación de una liquidación ya producida. Se reitera el desbordamiento de la facultad reglamentaria conferida, que hace inaplicable la disposición sobre reliquidación, por ser contraria a la Constitución y la Ley. Manifestó que si se aceptara que la Federación estaba facultada para proferir el acto de carácter general protestado, su contenido sería violatorio del artículo 338 constitucional, en cuanto altera la base gravable.

Que el Decreto 1408 de 1991 precisó que el cálculo de la contribución debía procurarse con los factores de liquidación correspondientes al día de anuncio de la venta, momento en el cual el exportador avisa a la Federación la concreción del contrato de venta internacional de café. Luego, al indicarse un cambio en la fecha, a tener en cuenta para la determinación de la base gravable, diferente a la del anuncio, se altera el valor que la misma, cambio que solo puede hacer la ley o el ejecutivo. Indicó que el citado decreto estableció que las variables que sirven de base para el cálculo del reintegro y de los costos, deben cuantificarse a la fecha del anuncio de la venta; que la contribución se liquida en el puerto, una vez examinado el café; y que no puede llevarse a cabo la exportación, sino se ha comprobado el pago de la contribución. Por ello, no tiene asidero legal y resulta un despropósito que una entidad privada en uso de la facultad conferida para liquidar y fijar el procedimiento de pago, altere los criterios atinentes al proceso de liquidación, de incumbencia exclusiva del Ejecutivo. Que el sujeto pasivo de la contribución es el productor, a quien se traslada la carga del pago al momento de la compra del café, la cual se produce con mucha antelación al embarque, razón por la cual el exportador no se beneficia retardando los embarques. Por lo demás, la Federación se reservó la posibilidad de abstenerse de efectuar reliquidación, cuando el resultado del nuevo cálculo resulte favorable al exportador. Lo anterior, lleva a concluir que se trata de una sanción que solo puede establecerse por norma superior, sin olvidar que en otras

instancias el Incomex, hoy Ministerio de Comercio Exterior, tiene la facultad de sancionar los retrasos que observen los exportadores en sus compromisos con el exterior. Reiteró que el acto de liquidación de la contribución practicado por la Federación en el puerto, es un acto administrativo definitivo, contra el cual proceden los recursos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, y que una vez ejecutoriado tienen plena eficacia, y no procede su revocatoria o modificación por el ente que lo profiere, sino con la expresa aceptación de sujeto a quien va dirigido. Es decir, que la facultad para liquidar se agota en el momento en que el acto de liquidación adquiere firmeza, sin que los principios de eficacia y eficiencia puedan ser base suficiente para desbordar la facultad reglamentaria. Agregó que no puede pasarse por alto que por expresa disposición legal, no puede realizarse la exportación del café sin la comprobación del pago de la contribución y que dicha liquidación la realizan los funcionarios de la Federación, previa verificación del cumplimiento de condiciones de calidad, operaciones que se realizan en el puerto de embarque. Que por ello, es incuestionable que la Federación conocía, al momento de la liquidación de la contribución en el puerto, las nuevas variables relativas a la fecha de embarque y con ello el monto de la nueva contribución, amén de que allí mismo es posible establecer si el mes de embarque coincide con el fijado en el anuncio. Concluye cuestionando que si los funcionarios liquidadores conocían las circunstancias, que de acuerdo con la providencia impugnada, justifican la revisión, por qué a sabiendas de ellas, no produjeron el acto de determinación de

la contribución, teniendo en cuenta la nuevas variables, y en su lugar lo hicieron con posterioridad, sin explicar su actuación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada explica que una vez causada la contribución cafetera, esto es, al verificarse la exportación, la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café, toma como definitivos los datos que sirven para efectuar la liquidación, pero además, se reserva la facultad de verificar si el mes en que se está exportando corresponde realmente al que se había anunciado por el exportador. Advierte que cuando se incumple el mes de embarque, el pago previo sólo cubre una parte de la contribución, y queda pendiente el saldo que se origina en la liquidación definitiva, que resulta de aplicar el valor de la contribución determinado en el día del anuncio de venta, al mes efectivo del embarque. Insiste en que ese mayor valor no corresponde a una sanción administrativa, sino a las variables económicas y riesgos propios de la actividad exportadora, en particular del café, cuya variable determinó la ley y fue instrumentada a través de las resoluciones que cuestiona el demandante. Precisa que la demandante dispuso de todas las oportunidades procesales para justificar su incumplimiento, y sin embargo no comprobó causal de fuerza mayor alguna. Reitera que la certeza de la contribución no depende del mero anuncio de venta, pues no se pasaría de una contribución que grava la exportación del café, a un gravamen de alcance y efectividad inciertos. La parte demandada no alegó de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora,

corresponde a la Sala decidir si se ajustan a derecho las resoluciones por medio de las cuales la Federación Nacional de Cafeteros, ratificó la reliquidación de la contribución cafetera efectuada sobre la exportación de café realizada en el mes de Diciembre de 1999, teniendo en cuenta que ésta se produjo en una fecha diferente a la anunciada inicialmente por la exportadora. Ha discutido la parte actora a lo largo del debate, que la Federación Nacional de Cafeteros no tiene competencia para proferir los actos acusados, toda vez que las Resoluciones 9 y 11 de 1991, en las cuales se señala el procedimiento para la reliquidación de la contribución, son inaplicables, por ser contrarias a la Constitución y la Ley; que no existe autorización legal o reglamentaria para que la Federación pudiera efectuar la modificación de la base gravable de la contribución cafetera; que se impuso una sanción al exportador, no autorizada por el legislador; y que no es legal la modificación de la liquidación inicial de la contribución, por tratarse de un acto particular definitivo, que no puede ser revocado, sin el consentimiento expreso de su destinatario. Sobre los anteriores argumentos, la Sala efectúa las siguientes consideraciones: La contribución cafetera fue creada por la Ley 9 de 1991, artículo 19, (hoy reformado por el art. 63 de la Ley 788 de 2002), en los siguientes términos: “Establécese una contribución con destino al Fondo Nacional del Café, con el propósito prioritario de mantener el ingreso cafetero de acuerdo con los objetivos previstos en las leyes que dieron origen al Fondo Nacional del Café. La contribución en cuestión se liquidará sobre el

equivalente en pesos del valor en moneda extranjera del producto de las exportaciones del café y será igual a la diferencia entre el valor que debe ser reintegrado y el costo del café a exportar adicionado con los costos internos para colocarlo en condiciones FOB puerto colombiano”. Por su parte el inciso 2 del artículo 21 de la misma ley dispuso en cuanto a la oportunidad para el pago de la contribución cafetera, lo siguiente: “La exportación de café no podrá llevarse a cabo sin la previa comprobación de la existencia física del café que se pretende exportar, de haberse pagado la contribución a que se refiere el artículo 19, y de haberse llevado a cabo la retención en la forma indicada, cuando ella opere”. De las anteriores disposiciones es claro determinar que la contribución cafetera se causa al momento en que se realiza la exportación, habida consideración que ella se liquida “sobre el equivalente en pesos del valor en moneda extranjera del producto de las exportaciones...” y que los factores a considerar para su liquidación son “el valor que debe ser reintegrado”, el cual se determina de acuerdo con el registro del precio del café en el mercado internacional, (Decreto 2398 /99 ) y “el costo del café a exportar, adicionado con los costos internos”, es decir los gastos en que ha incurrido el exportador para llevar el café hasta ser entregado en puerto para su embarque. Ahora bien, por medio del Decreto Reglamentario 1173 de 1991, artículo 9, se atribuyó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional de Café, la facultad de “efectuar la liquidación necesaria para el pago de la contribución cafetera”, y “señalar el procedimiento

para su cancelación”. Posteriormente y en ejercicio de las facultades señaladas en dicha disposición, el Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros expidió la Resolución 9 de 24 de junio de 1991, en la cual señaló en sus artículos 1º y 2º el procedimiento para la cancelación de la contribución cafetera así: dispuso que las Inspecciones Cafeteras, serán las encargadas de hacer los cálculos, verificaciones y confrontaciones a que haya lugar, asignarán un número de identificación a cada liquidación e informarán al exportador el valor a pagar (fl. 184 y 188 del expediente); En el artículo 3º señaló la cuenta en la cual los exportadores consignarán los valores liquidados y previó el reintegro para el caso de los valores consignados en exceso, así como la obligación de realizar un segundo pago si lo consignado fuere inferior (fl. 65); y en su artículo 4º previó la revisión de la contribución inicialmente pagada, cuando no se justifique el retraso en los embarques, así: “Los retrasos no justificados en los embarques darán lugar a revisión de la contribución cafetera pagada, pudiendo producirse su reliquidación por parte del Departamento de Liquidación el cual notificará al exportador los valores y términos para su cancelación”. El 12 de septiembre de 1991, el Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros expidió la Resolución 11 de 12 de septiembre de 1991, mediante la cual se adopta el procedimiento a seguir para la reliquidación de la contribución y se crea un Comité Operativo, encargado de decidir sobre las circunstancias

constitutivas de fuerza mayor que impliquen las reliquidaciones. Como se vio anteriormente, considera la Sala que el momento en que se causa el gravamen, como está previsto en la ley, es al momento de la exportación, de ahí que lo regulado por las citadas resoluciones es el mecanismo que permite hacer efectivo el pago de la contribución cafetera, en los mismos términos previstos por el legislador, pues no contienen dichos actos disposición alguna en la que se indique el “procedimiento para el cálculo de la contribución”. Ahora bien, cuando existe un retraso no justificado en los embarques, debe hacerse una reliquidación, por ello el artículo 4º transcrito, prevé que el Departamento de Liquidación efectúe la reliquidación y le notifique al exportador el valor que debe cancelar. Lo anterior, por cuanto la liquidación debe hacerse tomando en cuenta los factores vigentes al momento de la exportación. De otra parte, el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1408 de 1991, dispone: “El monto de la contribución cafetera para café verde excelso será igual a la diferencia entre el equivalente en pesos del precio mínimo de reintegro del día del anuncio de la venta, y los costos internos, deducido el valor de la pasilla producto de la trilla del café de exportación, correspondientes al día del anuncio de la venta”. Parágrafo 1. Para la conversión a pesos del precio mínimo de reintegro se utilizará la tasa estimada para el mes de embarque, teniendo en cuenta las prácticas comerciales aplicables. Las proyecciones respectivas se realizarán con base en la devaluación observada en el

mes calendario que precede al del anuncio, o a una fracción del mismo”. (Subraya la Sala) Si bien la norma transcrita en su primer inciso cita como parámetro para establecer el monto de la contribución cafetera, el día del anuncio de la venta, lo cierto es que en el parágrafo primero, es claro en precisar que para la conversión a pesos del precio mínimo de reintegro se utilizará la tasa estimada para el mes de embarque, teniendo en cuenta las prácticas comerciales aplicables. Ello atiende a la necesidad de tener en cuenta las variables económicas que surgen de la fluctuación de los precios internacionales del café, y que obviamente influyen en la determinación de los factores, base de liquidación de la contribución. De acuerdo a lo anterior, es claro que el anuncio de la venta se hace necesariamente respecto de un mes proyectado para el embarque, por lo tanto, si el exportador anuncia embarcar en un determinado mes, y por cualquier causa incumple tal predicción y embarca en un mes posterior, se alteran los factores que permiten cuantificar el monto de la contribución, y precisamente, para corregir tal distorsión, se prevé la revisión y posible reliquidación de la contribución inicialmente determinada, tal como está dispuesto en las Resoluciones 9 de 1991, artículo 4, y 11 del mismo año, que le dan alcance a las normas superiores. En el caso bajo análisis está plenamente demostrado en el proceso, y no es objeto de controversia entre las partes, que GONCHECOL LTDA. EN CONCORDATO, exportó café en el mes de diciembre de 1999 (fl. 67) y que que el anuncio de venta

de fecha 25 de octubre de 1999 (f.68) , se había indicando como mes de embarque el de noviembre de 1999. Así las cosas, observa la Sala que la actora exportó en un mes distinto al que se había indicado en el anuncio de venta, lo cual fue motivo para que se expidiera la reliquidación de la contribución cafetera, a que se refieren los actos acusados, como quiera que no justificó el incumplimiento, pues la fuerza mayor que adujo como causa de justificación, en sede administrativa, no fue probada y en la demanda no se expresa ninguna argumentación en torno a dicha circunstancia. Por lo anterior, considera la Sala que la reliquidación de la contribución cafetera cuya ratificación se demanda se ajustó a derecho, pues no cabe duda de que las atribuciones de la Federación Nacional de Cafeteros para tal efecto, emanan directamente de la ley y el reglamento, sin que pueda entenderse que las mismas están limitadas a la simple función de recaudo de la contribución, sino que incluyen las que son propias de su función administradora del Fondo Cafetero, como es la de hacer efectivo el pago de la contribución causada por la exportación en la proporción que corresponda. En este orden de ideas, a juicio de la Sala no existe la contradicción que acusa el demandante de las Resoluciones 9 y 11 de 1991, que autorice su inaplicación, por la vía de la excepción de inconstitucionalidad, por supuesta violación del artículo 338 constitucional. Tampoco comparte la Sala el argumento de la demanda de que la diferencia de la contribución determinada con ocasión de la reliquidación de la contribución

equivale a una sanción pecuniaria para la exportadora, por el retraso injustificado del embarque, toda vez que el mayor valor hace parte del valor de la contribución cafetera causada por el hecho de la exportación y tiene como origen las variables económicas que inciden en los riesgos propios de la actividad exportadora. Además, el hecho de que los exportadores sean responsables de la liquidación y pago de la contribución, no los convierte en sujetos pasivos del gravamen, porque lo que se pretende con la reliquidación es que se pague el valor faltante, es decir el que realmente corresponde, en aplicación del procedimiento previsto en la ley para el efecto. En relación con el cargo según el cual no se podía modificar la liquidación inicial sin el consentimiento expreso del exportador, para la Sala tampoco asiste razón a la demandante, pues existe un procedimiento interno de verificación debidamente reglado, que hace viable su revisión, y garantiza el derecho de defensa y el debido proceso, dado que previa la expedición de la resolución que ratifica la reliquidación de la contribución, se da al exportador la oportunidad de justificar el retardo en el embarque, que fue precisamente lo que se hizo mediante nota DC-010 de enero de 2000, a la cual la demandante dio respuesta según consta en los actos acusados. Cosa distinta es que no se haya acreditado por parte de la actora la circunstancia cons

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