CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00594-01(15031)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00594-01(15031)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CAUCION PARA DEMANDAR EN IMPUESTOS - Es una carga procesal obligatoria para el demandante que solo él puede cumplir / PERENCION DEL PROCESO - Procede decretarla cuando el proceso permanece inactivo por mas de seis meses desde la notificación del auto que ordena la caución En primer término debe aclararse que la caución en este caso constituye una carga procesal que el demandante y solo él puede y debe cumplir y dado que con ella se busca la satisfacción en parte del crédito liquidado a favor del tesoro público, de serle adversa la decisión, ha de estimarse que el juez como director del proceso (art. 37 num. 1º C.P.C.), no podría impulsar el proceso soslayando tal carga, porque haría inane la aplicación del artículo 148, norma especial del procedimiento contencioso administrativo. Bajo estas circunstancias sí debe tomar las medidas conducentes para hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso y evitar la parálisis indefinida del mismo, de manera que era procedente que el Tribunal así lo dispusiera. En efecto, al verificar los presupuestos de la disposición que se comenta, se advierte que están cumplidos por cuanto el proceso permaneció inactivo por más de seis meses desde la notificación del auto de octubre 3 del 2003 que ordenó que el expediente permaneciera en Secretaría hasta tanto la parte demandante cumpliera con la carga procesal consistente en prestar la caución, diligencia que se surtió por estado del 9 de octubre siguiente.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 37
NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00594-01(15031)
Actor: PIRAMIDAL DE INVERSIONES S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Apelación contra el auto de julio 1° de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto de julio 1° de 2004 mediante el cual se decretó la perención del proceso.
ANTECEDENTES La sociedad actora, mediante apoderado, presenta demanda el 29 de abril del 2002 (fl. 30), en la cual solicita la nulidad de Liquidación Oficial de Revisión No. 90039 de 28 de diciembre del 2001, que determinó oficialmente el impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre de 1998. El 27 de mayo del 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admite la demanda y ordena, entre otros aspectos, la notificación personal tanto al Ministerio Público como a la parte opositora y la fijación en lista. El 28 de noviembre del 2002, se notifica personalmente de la demanda a la parte opositora (Nación – U.A.E. DIAN), quien dentro de la oportunidad legal la contesta. De igual manera, el 5 de junio de ese año se surte la diligencia con el Ministerio Público.
Cumplido el auto admisorio, mediante providencia de mayo 19 del 2003 el Tribunal ordena prestar caución por el 10% de la cuantía discutida, conforme a lo previsto en el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo y le concede a la parte actora un término de diez (10) días para el efecto. Este proveído se notificó por estado del 29 de mayo del 2003 (fl. 113 vto.). Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso extemporáneamente recurso de reposición por imposibilidad económica de cubrir el monto de la caución, razón por la cual el Tribunal mediante auto 11 de julio del 2003 (fl. 119) rechazó el recurso interpuesto. El 3 de octubre del 2003, el Despacho Sustanciador ordena que se mantenga el negocio en Secretaría hasta tanto se dé cumplimiento a lo ordenado en auto de mayo 19 del 2003, esto es prestar la caución por el 10% de la suma discutida. Esta providencia se notificó por estado el 9 de octubre del 2003 (fl. 124 vto.). EL AUTO APELADO El 1° de julio del 2004, previo informe, el Tribunal decreta la perención del proceso y en consecuencia declara su terminación. Este auto se notificó por edicto desfijado el 13 de julio siguiente (fl. 133). Inconforme con la anterior decisión el apoderado del actor dentro de la oportunidad legal interpone recurso de apelación. EL RECURSO El apoderado de la sociedad actora en su escrito de apelación controvierte el fondo del asunto demandado y solicita la nulidad de los actos acusados.
LA OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a través de apoderada señala que el recurso de apelación de la actora no hace referencia alguna a la decisión del a quo que decretó la perención del proceso sino a los argumentos de fondo no contemplados por el tribunal. Afirma que no es de recibo que la demandante pretenda revivir el proceso sobre el cual ya ha operado la perención precisamente por su propia desatención a la orden del juzgador, como es en el caso, la de prestar caución para proseguir con el proceso. Luego de citar doctrina relacionada con la perención del proceso consagrada en el artículo 148 del C.C.A., expresa que la decisión del Tribunal se ciñe en su totalidad a los lineamientos de la Constitución y de la ley, toda vez que se demostró que la actora no cumplió con la obligación de prestar caución, lo que conlleva la inactividad del proceso por responsabilidad exclusiva de la parte demandante. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se advierte en primer lugar que conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo (mod. Art. 57 L.446/98), el auto que decreta la perención es apelable teniendo en cuenta que la cuantía del proceso permite la doble instancia, por lo que esta Corporación tiene competencia para decidir sobre el particular. De otra parte se observa que aunque el apoderado de la sociedad actora recurre la decisión del a quo con argumentos de fondo relacionados con la controversia planteada, se analizará el recurso interpuesto teniendo en cuenta que la providencia recurrida le fue desfavorable a los intereses que representa. Ahora bien, procede entonces la Sala a pronunciarse si se ajusta o no a ley el
decreto de la perención del proceso. El Tribunal para adoptar la decisión se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, que establece: “ARTICULO 148. PERENCION DEL PROCESO. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo.” (Destacado y subrayado fuera del texto) En relación con esta forma anormal de terminación del proceso, el artículo 19 de la Ley 446 de 1998, previó: “ARTICULO 19. PERENCION. En materia civil, una vez cumplidas las condiciones del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, aun de oficio, podrá decretar la perención del proceso o de la
actuación, aunque no hayan sido notificados del auto admisorio todos los demandados o citados. También cabe la perención cuando la actuación pendiente esté a cargo de ambas partes. PARAGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos se estará a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. PARAGRAFO 2o. En los procesos de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la perención se regulará, de acuerdo con lo previsto en las normas especiales.” (Destacado y subrayado fuera del texto). Precisa la Sala que el estatuto aplicable en materia de perención no es el Código de Procedimiento Civil sino la norma especial para esta jurisdicción, vale decir el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y que sobre el particular en sentencia C-874 de 2003 en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 70 de la Ley 794 de 2003, la Corte, en relación con el trascrito artículo 19 de la Ley 446 y en particular con el parágrafo segundo, consideró: “Al respecto la Corte aprecia que les asiste razón a los demandantes cuando afirman que la Ley 794 de 2003 derogó tácitamente la anterior disposición, puesto que ella se refiere a una institución jurídica (la perención) que, a su turno, fue expresamente derogada; sin embargo, estima que esta derogatoria tácita no cobija el parágrafo 2°, pues el mismo no se refiere a la perención en materia procesal civil, objeto principal de la reforma emprendida por la Ley bajo examen, sino a esa misma figura en los procesos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
En primer término debe aclararse que la caución en este caso constituye una carga procesal que el demandante y solo él puede y debe cumplir y dado que con ella se busca la satisfacción en parte del crédito liquidado a favor del tesoro público, de serle adversa la decisión, ha de estimarse que el juez como director del proceso (art. 37 num. 1º C.P.C.), no podría impulsar el proceso soslayando tal carga, porque haría inane la aplicación del artículo 148, norma especial del procedimiento contencioso administrativo. Bajo estas circunstancias sí debe tomar las medidas conducentes para hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso y evitar la parálisis indefinida del mismo, de manera que era procedente que el Tribunal así lo dispusiera. En efecto, al verificar los presupuestos de la disposición que se comenta, se advierte que están cumplidos por cuanto el proceso permaneció inactivo por más de seis meses desde la notificación del auto de octubre 3 del 2003 que ordenó que el expediente permaneciera en Secretaría hasta tanto la parte demandante cumpliera con la carga procesal consistente en prestar la caución, diligencia que se surtió por estado del 9 de octubre siguiente. Así las cosas, se confirmará el auto apelado por los motivos expuestos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : Confírmase el auto de julio 1° del 2004, objeto de apelación. Se reconoce personería a la Doctora Bibiana Nayibe Jiménez Galeano, según memorial que obra a folio 150.
Notifíquese. En firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario