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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00598-01(15052)-2005

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00598-01(15052)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PERENCION DEL PROCESO - Procede al permanecer inactivo por no haber constituido la caución del artículo 140 del C.C.A. / CAUCION PARA DEMANDAR EN IMPUESTOS - Permite garantizar el pago los impuestos en cuanto el fallo fuere desfavorable No obstante, la Sala considera que en el sub examine, el Tribunal decretó la perención del proceso por no allegar la caución establecida en el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, pues una vez señalado su valor por el juez, nace para el actor la obligación, que de no acatarse, impide garantizar el pago de los impuestos o multas en cuanto fuere desfavorable lo resuelto y conlleva la imposibilidad de seguir adelante con la actuación. La caución pretende garantizar que no se acuda a la justicia de manera injustificada y evita el abuso del derecho de acción para evadir el cumplimiento de la obligación tributaria. En consecuencia, al permanecer inactivo el proceso durante más de seis meses desde que quedó ejecutoriado el último auto de mayo 9 de 2003, sin que se hubiese acatado la orden impartida, se reunieron las condiciones para decretar la perención del proceso, de conformidad con el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 140 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00598-01(15052)

Actor: SOCIEDAD PIRAMIDAL DE INVERSIONES S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: IMPUESTO VENTAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de agosto 11 de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en virtud del cual se decretó la perención del proceso.

ANTECEDENTES La sociedad Piramidal de Inversiones S.A., actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Liquidación de Revisión N° 900034 de diciembre 28 de 2001, proferida por la División de Liquidación, por medio de la cual se le determinó el impuesto sobre las ventas por el primer bimestre del año gravable de 1998. A través de auto de mayo 17 de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda instaurada, ordenando prestar caución del 10% de la suma discutida, en un término de 10 días. Contra la anterior decisión, el actor presentó recurso de reposición solicitando ser relevado de esta obligación toda vez que la situación de la sociedad impide que constituya dicha caución, ni los bancos ni las compañías de seguros pueden otorgarle una póliza de garantía por carecer de bienes e ingresos que lo respalden.

El Tribunal rechazó por extemporáneo el citado recurso porque, fue presentado el 31 de mayo de 2002, cuando ya estaba ejecutoriado el auto que fijó la caución. El 29 de abril de 2003, en atención al oficio 03-0245 de abril 221 de 2003, mediante el cual el Tribunal requirió al actor con el fin de que constituyera la caución, reiteró su solicitud de revocar esta orden, por las condiciones económicas de la sociedad. El Tribunal mediante auto de mayo 9 de 2003, acogiendo parcialmente la solicitud de la parte actora, disminuyó la caución al 1% y fijó un plazo de 10 días para presentarla. El 30 de mayo de 2003 la sociedad actora, interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, recurso que fue rechazado por extemporáneo. El Tribunal a través de auto de noviembre 21 de 2003, ordenó que el proceso permaneciera en la Secretaría hasta tanto, la parte actora constituyera la caución establecida. Mediante auto de agosto 11 de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, decretó la perención del proceso, toda vez que éste permaneció en la Secretaría por más de 6 meses sin que se le haya dado impulso procesal. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación, refiriéndose a los puntos de la demanda, como si se hubiera proferido sentencia en la instancia. La DIAN, como parte demandada, se opuso a la prosperidad del recurso interpuesto señalado que los argumentos del recurrente no tienen relación alguna

con el auto de perención pues se refieren a un supuesto fallo. Señaló que el auto proferido por el Tribunal está ceñido en su totalidad a los lineamientos constitucionales y legales, toda vez que se demostró que el actor después de haberse notificado el auto admisorio de la demanda, no cubrió la carga fijada por el A quo, llevando a la inactividad del proceso por responsabilidad exclusiva del demandante, por lo cual solicita sea confirmada esta providencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Toda vez que los argumentos esgrimidos por el apelante, en la sustentación del recurso de apelación interpuesto, no se dirigen a controvertir la decisión del Tribunal sobre la perención del proceso, sino a atacar una “sentencia” ajena a este proceso, no existen argumentos que permitan a la Sala, revisar la decisión adoptada por el A Quo en providencia de agosto 11 de 2004. No obstante, la Sala considera que en el sub examine, el Tribunal decretó la perención del proceso por no allegar la caución establecida en el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, pues una vez señalado su valor por el juez, nace para el actor la obligación, que de no acatarse, impide garantizar el pago de los impuestos o multas en cuanto fuere desfavorable lo resuelto y conlleva la imposibilidad de seguir adelante con la actuación. La caución pretende garantizar que no se acuda a la justicia de manera injustificada y evita el abuso del derecho de acción para evadir el cumplimiento de la obligación tributaria. En consecuencia, al permanecer inactivo el proceso durante más de seis meses

desde que quedó ejecutoriado el último auto de mayo 9 de 2003, sin que se hubiese acatado la orden impartida, se reunieron las condiciones para decretar la perención del proceso, de conformidad con el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto, será confirmado el auto de agosto 11 de 2004 por medio del cual el Tribunal decretó la perención del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. CONFÍRMASE el auto de agosto 11 de 2004, proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.

2. RECONÓCESE personería para actuar a la abogada Esperanza Luque Rusinque como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial DIAN, en los términos del poder debidamente conferido que obra en el folio 155 del expediente.

Cópiese, Notifíquese, Devuélvase al Tribunal de origen y Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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