CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00654-01(15965)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00654-01(15965)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
AUTO INADMISORIO DE COMPENSACION Y/O DEVOLUCION - Aunque es de trámite procede su estudio cuando es la causa del rechazo definitivo / COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR - La DIAN no debe expedir autos inadmisorios sucesivos invocando en cada uno razones distintas / SOLICITUD DE DEVOLUCION Y/O COMPENSACION - La DIAN en el acto inadmisorio debe advertir la totalidad de las falencias de que adolece la solicitud Lo primero que la Sala advierte es que si bien los autos inadmisorios en el proceso relacionado con el trámite de las devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor, son actos preparatorios o de trámite, procede a su estudio porque la actora cuestiona su validez, en la medida en que son la causa del rechazo definitivo de la solicitud de compensación por extemporánea. De acuerdo con el procedimiento establecido en el inciso 2º del artículo 857 del Estatuto Tributario, en el trámite de las solicitudes de devolución, verificado el incumplimiento de los requisitos formales pertinentes, la Administración debe dictar el respectivo “auto inadmisorio”, de tal manera que subsanadas las razones de la inadmisión y presentada nuevamente la correspondiente solicitud, la Administración debe proferir la resolución respectiva, bien sea con la aceptación de la devolución y/o compensación o con su rechazo, pero no está facultada para dictar autos inadmisorios sucesivos que no se ajustan al procedimiento previsto en las normas tributarias. Por tanto, en cumplimiento de los principios de celeridad y eficacia en las actuaciones administrativas (artículo 3° del C.C.A.), la Administración debe
velar porque desde un principio en un sólo auto inadmisorio se advierta al contribuyente la totalidad de las falencias de que adolece la solicitud de devolución o compensación, para que éste las corrija y proceda su aceptación, o en caso contrario, se rechace definitivamente. AUTOS INADMISORIOS SUCESIVOS - No son aceptables en el trámite de la solicitud de compensación y/o devolución de saldos a favor / TERMINO PARA SOLICITAR COMPENSACION Y/O DEVOLUCION - Es de dos años a partir del vencimiento del término para declarar / RECHAZO DE SOLICITUD DE COMPENSACION - Es improcedente cuando se originan en errores procedimentales de la DIAN Ahora bien, es importante tener en cuenta que el Ordenamiento Tributario (arts. 816 y 854 del E.T.) consagra de manera expresa un término perentorio (dos años a partir del vencimiento del término para declarar) para presentar la solicitud de devolución y/o compensación, el cual se puede ver afectado ante la expedición irregular de varios autos inadmisorios que a la larga perjudican al contribuyente y lo hacen incurrir en una petición radicada por fuera de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso en estudio. Aunado a lo anterior, las razones esgrimidas en los autos inadmisorios no versaban en el incumplimiento de requisitos de carácter formal o error aritmético en la declaración objeto de la compensación (arts. 857 inc. 2° y 6° Dto 1000/97), sino en aspectos de fondo relacionados con el pago de las declaraciones de retención en la fuente de los meses de febrero, marzo y abril de 1998, que a la larga carecían de asidero, pues tales obligaciones se habían
cancelado por vía de compensación con el saldo a favor consignado en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable de 1998, como consta en la Resolución 000351 de enero 18 de 2000. Así las cosas, la Administración al proferir más de un auto inadmisorio, por causas de fondo que podían ventilarse con una investigación previa o posterior a la compensación (art. 857-1 y 705 del E.T.), incurrió en irregularidades que colocaron al contribuyente por fuera del término establecido por la Ley para solicitar la devolución y/o compensación, y que para nada desvirtúan que oportunamente el 5 de octubre de 1998 solicitó compensar el saldo a favor liquidado en la declaración de Impuesto sobre las Ventas del segundo bimestre de 1998. En atención a lo dicho, los actos acusados que rechazaron la solicitud de compensación por extemporánea, son contrarios a derecho, puesto que los errores procedimentales del ente fiscal al emitir varios autos inadmisorios no pueden perjudicar al contribuyente, que se reitera, presentó la solicitud de compensación con suficiente anticipación (5/oct/98), lo que lleva a la Sala a confirmar lo decidido en la sentencia de primera instancia de anular los actos demandados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00654-01(15965)
Actor: POWERCELL S.A. EN REESTRUCTURACION
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de febrero 8 de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se anularon los actos administrativos que rechazaron por extemporánea la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de Impuesto sobre las Ventas del segundo bimestre de 1998.
ANTECEDENTES El 5 de octubre de 1998, la sociedad POWERCELL S.A. presentó solicitud de compensación del saldo a favor de $150.037.000 consignado en la declaración de Impuesto sobre las Ventas del segundo bimestre de 1998. La División de Devoluciones de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá profirió el Auto Inadmisorio No. 01619 de octubre 23 de 1998, porque uno de los proveedores no figuraba en el sistema, lo que implicaba corregir la relación de proveedores o anexar las respectivas facturas. Además la declaración presentaba errores en los renglones 9 y 11, puesto que debían aproximarse al múltiplo de mil más cercano. A raíz de lo anterior, la contribuyente presentó una nueva solicitud el 20 de noviembre de 1998, que la Administración volvió a inadmitir con el Auto No. 01989 de diciembre 9 de 1998, por cuanto el retenedor Dromayor Bogotá no es gran contribuyente, ni entidad estatal, ni oficial, ni figura pagado el renglón RU de las
declaraciones de retención en la fuente de marzo y abril de 1998. El 13 de enero de 1999 solicitó el saldo a favor de la declaración de IVA del segundo bimestre de 1998 con base en la declaración de enero 12 de 1999, por la suma de $149.904.000, petición inadmitida mediante Auto No. 000198 de enero 27 de 1999, dado que debía acreditar el pago de las retenciones en la fuente de los meses de febrero, marzo y abril de 1998. El 27 de septiembre de 2000 presenta petición de reintegro del saldo a favor de $149.904.000, rechazada por extemporánea con la Resolución No. 66 de noviembre 7 de 2000. El 5 de enero de 2001 interpuso recurso de reconsideración contra el acto mencionado, decidido con la Resolución No. 1084 de diciembre 3 de 2001, en el sentido de confirmarlo. LA DEMANDA La actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se anulen los actos administrativos que rechazaron por extemporánea la solicitud de devolución y/o compensación. Como restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la DIAN dar curso al reintegro del saldo a favor por las retenciones practicadas en exceso, con los intereses corrientes y moratorios liquidados de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario. Invocó como normas violadas los artículos 29, y 209 de la Constitución Política; 683, 815, 857, 853 y 861 del Estatuto Tributario; 3, 49 y 50 del C.C.A.; y 11 del
Decreto 1000 de 1997. El concepto de violación se sintetiza así: El artículo 857 enumera de manera taxativa las causales que dan lugar a inadmitir la devolución y/o compensación de un saldo a favor. El primer auto inadmisorio de la solicitud de compensación se motivó en el hecho de que uno de los proveedores no figuraba en el sistema y que existía errores en la declaración al no haberse efectuado las aproximaciones al múltiplo de mil más cercano, aspectos que la norma legal no contempla como causal de inadmisión. La sociedad con una segunda petición de devolución y/o compensación accedió a corregirlos, la Administración volvió a inadmitirla con fundamento en que el retenedor Dromayor Bogotá no es un gran contribuyente, ni una entidad estatal, ni oficial, y además no figuraba el pago de las declaraciones de retención de los meses de marzo y abril, circunstancias que tampoco figuran como inadmisorias en el artículo 857ib. El Estatuto Tributario ratifica el derecho de la Administración para compensar los saldos a favor por la retención de IVA por valor de $10.301.000 en marzo y $7.937.000 en abril de 1998, que figuran a cargo de la sociedad accionante y a que la diferencia le sea devuelta. La Administración se abstuvo de aplicar las facultades que le otorgan los artículos 861 y 815 del ordenamiento tributario, para compensar los saldos a favor del contribuyente, al incrementar en su cabeza las retenciones mencionadas. Por tercera vez, la actora presenta solicitud de devolución y/o compensación, el 13 de enero de 1999, por la suma de $149.904.000, que con otro auto inadmisorio
(tercero) se negó al ratificar lo expuesto en el segundo y exigirle además acreditar el pago de la retefuente de febrero de 1998. Con la Resolución No. 000351 del 2000 se compensaron las obligaciones de retención en la fuente de los meses de febrero, marzo y abril del año de 1998. Luego la totalidad de las causales expuestas en los autos inadmisorios contradicen los parámetros legales. Por cuarta ocasión, el 27 de septiembre de 2000 requirió nuevamente a la Administración la compensación del saldo a favor de $149.904.000 y mediante Resolución No. 66 de noviembre 7 de 2000, fue rechazada por extemporánea y así desconoce que la actuación inicial fue oportuna, 5-X-98, y que el plazo máximo de dos años para la solicitar las devoluciones en atención a la ley, vencía el 21 de mayo de 2000. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad fiscal se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual en primer lugar adujo que la caución es un elemento esencial para la procedencia de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, dado que su finalidad es la protección al fisco. Respecto a la compensación, el artículo 857 del Estatuto Tributario en el numeral primero consagra su rechazo en forma definitiva, cuando se presenta extemporáneamente, por lo que se configura prescripción de los derechos, puesto que si legalmente se ha instituido un plazo para que se inicie una acción, se cumpla un deber o se ejecute un acto, y el interesado lo deja vencer, pierde
definitivamente la posibilidad para reclamarlo. Los autos de inadmisión se ajustan a lo indicado en el numeral 2° de la norma mencionada, cuando las solicitudes de devolución y/o compensación no cumplen con los requisitos formales, para que se radiquen en debida forma dentro del mes siguiente, razón por la cual no se otorga recurso alguno. La Administración en el último auto No. 000198 de enero 27 de 1999, advirtió las causales de inadmisión, por lo que la actora en el lapso comprendido entre el 27 de enero de 1999 y el 21 de mayo del 2000 (fecha de vencimiento de los dos años con que contaba para solicitar la devolución) actuó con desidia o negligencia al presentarla cuatro (4) meses después del plazo máximo, el 27 de septiembre de 2000, lo cual condujo a su rechazó por extemporánea con la Resolución No. 66 de noviembre 7 de 2000. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia de febrero 8 de 2006, anuló los actos administrativos impugnados y ordenó a la DIAN dar curso a la solicitud de devolución y/o compensación, conforme al trámite legal previsto para la misma, bajo las siguientes consideraciones: De acuerdo con el inciso segundo del artículo 857 del Estatuto Tributario, para el trámite de las solicitudes de devolución o compensación, verificada la improcedencia de la solicitud por incumplimiento de los requisitos formales pertinentes, la Administración debe dictar el respectivo auto inadmisorio dentro del
término de 15 días (art. 858 E.T.), una vez subsanadas las razones de la inadmisión y formulada la correspondiente solicitud, la agencia fiscal debe proferir la resolución respectiva, ya sea ordenando devolver o compensar, o rechazándola. Con el Auto 01.619 de octubre 23 de 1998, inadmitió la solicitud de devolución presentada por la sociedad el 5 de octubre de 1998, y le concedió un mes para que subsanara los errores o deficiencias advertidas. El 20 de noviembre de 1998, la sociedad radicó de nuevo la solicitud de devolución, por lo que la Administración debía proferir la resolución respectiva y no dictar sucesivos autos inadmisorios, porque tal trámite no lo establece la Ley. Los eventos aducidos para inadmitir las solicitudes de devolución y/o compensación, no se encuentran dentro del texto del artículo 857 ib., y en todo caso fueron cumplidos por la sociedad. En el caso concreto, la compensación del saldo a favor determinado en la declaración de Impuesto sobre las Ventas por el segundo bimestre de 1998, fue presentada dentro del término consagrado en el artículo 854 ib., el 5 de octubre de 1998, toda vez que el contribuyente tenia plazo para ello hasta el 21 de mayo de 2000, sin que pueda aducirse que la última solicitud de devolución se encuentra por fuera del término legalmente establecido. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la Nación recurrió por vía de apelación la decisión de primera instancia, para lo cual describió cada uno de los motivos que condujeron a que la Administración a proferir los distintos autos inadmisorios y argumentó:
Las actuaciones son legales, puesto que el artículo 857 del Estatuto Tributario faculta a la Administración para inadmitir la solicitud de devolución, cuando no se cumplan con los requisitos formales, en donde se concede el término de un mes para que el contribuyente subsane los errores. En el último auto inadmisorio la actora debió cumplir con lo requerido por la Administración, dentro de la oportunidad procesal, máxime que ratificaba lo dicho en el acto anterior, respecto al no pago de las retenciones, para la procedencia del saldo a favor liquidado en la declaración de Impuesto sobre las Ventas. El Ordenamiento Fiscal señala un plazo perentorio para que el contribuyente subsane los errores, en caso de inadmisión de la devolución, en el término de un mes, lo que va de la mano de la oportunidad legal de dos años para solicitar la devolución desde la fecha de vencimiento del término para declarar, es decir, desde el 21 de mayo de 1998 al 21 de mayo de 2000, por lo que sin sustento legal alguno fue presentada el 27 de septiembre de 2000, lo que deja al descubierto el incumplimiento de la norma y el desinterés del contribuyente. Conforme al artículo 857 ib. es posible que la solicitud de devolución se presente por fuera de los dos años (art. 850), en forma excepcional, dentro del término que el legislador otorga para subsanar los motivos de inadmisión, que para el caso vencían el 27 de febrero del 2000, por lo que al radicarla el 27 de septiembre del mismo año, procedía su rechazo. Es claro que la Administración puede inadmitirla cuantas veces sea necesario,
siempre y cuando conceda el plazo para que corrija o subsane los errores y si no se hace la corrección, es apenas natural que se rechace. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante no intervino en ésta etapa procesal. La parte demandada reiteró lo dicho en el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación estimó que debía confirmarse el fallo de primera instancia, con fundamento en que los artículos 857 del Estatuto Tributario y 6° del Decreto 1000 de 1997, no contemplan como requisitos formales de obligatorio cumplimiento, la comprobación del carácter de gran contribuyente, entidad estatal o agente retenedor o la cancelación de las declaraciones de retención en la fuente, lo que torna en ilegales los autos inadmisorios proferidos por la Administración. Entonces, si el contribuyente presenta en tiempo la solicitud de devolución y/o compensación de saldos a favor y la Administración lo inadmite una y otra vez, hasta el punto de que se cumplen los dos años de plazo para presentar oportunamente la solicitud, no puede válidamente la autoridad rechazarla definitivamente por extemporánea, pues la válida es la presentada dentro del término legal. CONSIDERACIONES DELA SALA Debe la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primer grado, que anuló los actos administrativos que rechazaron por extemporánea la solicitud de compensación del saldo a favor de $149.904.000 liquidado en la declaración de Impuesto sobre las Ventas del segundo bimestre de 1998.
La entidad apelante expone que la actuación se ajusta a derecho, dado que en los autos inadmisorios proferidos se advirtieron a la sociedad las falencias contenidas en la solicitud de devolución y/o compensación, hasta que finalmente presentó la petición por fuera de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del término para declarar, lo que condujo a que se rechazara por extemporánea. La Sala observa que inicialmente la sociedad de autos elevó solicitud de compensación el 5 de octubre de 1998 (fl. 60 e.) del saldo a favor de $150.037.000 liquidado en la declaración de Impuesto sobre las Ventas del segundo bimestre de 1998 (21-05-98), inadmitida con el Auto No. 01.619 de octubre 23 de 1998 (fl.59 ib.), por incumplimiento de los requisitos formales pues “verificada la relación de proveedores el proveedor Ramirez Leonor Nit 36.540.146, Ochoa Maria Clara Nit 63305305 no figura en el sistema, por lo tanto debe corregirlos e identificarlos correctamente o anexar las facturas respectivas (art. 6° Decto 1000/97), la declaración objeto de solicitud presenta error en los renglones 9 y 11 los cuales debe aproximarlos al múltiplo de 1000 más cercano.” En atención a lo manifestado por la Administración, la sociedad presentó una segunda solicitud de compensación radicada el 20 de noviembre de 1998 (fl. 97 c.a.), por el valor del saldo a favor mencionado, pero con fundamento en la corrección de la declaración de IVA, 2°/Bim/98 (19/11/98), inadmitida nuevamente a través del Auto No. 01.989 del 9 de diciembre de ese año (fl.98 c.a.), por una
razón distinta: “verificada la relación de IVA retenido se encontró que el retenedorDromayor Bogota Nit 860001311-0 no es gran contribuyente ni entidad estatal u oficial. Además no figura como pago el reng. RU de las declaraciones de retefuente de marzo y abril. Es conveniente separar la relación del régimen común y las del régimen simplificado.” El 13 de enero de 1999, por tercera vez radicó solicitud de compensación, por la suma de $149.904.000 (fl. 56 e.), dado que corrigió la liquidación privada de IVA del segundo bimestre de 1998, el 12 de enero de 1999 y el ente fiscal la inadmitió con el Auto No. 000198 de enero 27 de 1999, con la ratificación del auto citado, puesto que debía acreditar el pago de las declaraciones de retención en la fuente de febrero, marzo y abril de 1998. Obra a folio 62 de los antecedentes administrativos, fotocopia de la Resolución No. 000351 de enero 18 de 2000 a nombre de la sociedad POWER CELL S.A. en donde se compensó el saldo a favor de $634.110.000 liquidado en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1998, entre otras obligaciones, las correspondientes a los periodos 2°, 3° y 4° de 1998 (febrero, marzo y abril), situación ratificada por la División de Cobranzas de la Administración de Personas Jurídicas de Bogota con oficio de diciembre 4 de 2003 (fl. 104 e.). El 27 de septiembre de 2000 (fl.1 c.a.) presentó una nueva solicitud de
compensación del mismo saldo a favor ($149.904.000, IVA, 2° Bim/98), decidida con la Resolución 66 de noviembre 7 del mismo año (fl.94 c.a), en el sentido de rechazarla por extemporánea, como quiera que el plazo de los dos años era hasta el 21 de mayo de 2000 (contados desde la fecha de vencimiento para declarar 21/mayo/98). Lo primero que la Sala advierte es que si bien los autos inadmisorios en el proceso relacionado con el trámite de las devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor, son actos preparatorios o de trámite, procede a su estudio porque la actora cuestiona su validez, en la medida en que son la causa del rechazo definitivo de la solicitud de compensación por extemporánea. De acuerdo con el procedimiento establecido en el inciso 2º del artículo 857 del Estatuto Tributario, en el trámite de las solicitudes de devolución, verificado el incumplimiento de los requisitos formales pertinentes, la Administración debe dictar el respectivo “auto inadmisorio”, de tal manera que subsanadas las razones de la inadmisión y presentada nuevamente la correspondiente solicitud, la Administración debe proferir la resolución respectiva, bien sea con la aceptación de la devolución y/o compensación o con su rechazo, pero no está facultada para dictar autos inadmisorios sucesivos que no se ajustan al procedimiento previsto en las normas tributarias1. Por tanto, en cumplimiento de los principios de celeridad y eficacia en las actuaciones administrativas (artículo 3° del C.C.A.), la Administración debe velar porque desde un principio en un sólo auto inadmisorio se advierta al contribuyente
la totalidad de las falencias de que adolece la solicitud de devolución o compensación, para que éste las corrija y proceda su aceptación, o en caso contrario, se rechace definitivamente. Ahora bien, es importante tener en cuenta que el Ordenamiento Tributario (arts. 816 y 854 del E.T.) consagra de manera expresa un término perentorio (dos años a partir del vencimiento del término para declarar) para presentar la solicitud de devolución y/o compensación, el cual se puede ver afectado ante la expedición irregular de varios autos inadmisorios que a la larga perjudican al contribuyente y lo hacen incurrir en una petición radicada por fuera de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso en estudio. Aunado a lo anterior, las razones esgrimidas en los autos inadmisorios no versaban en el incumplimiento de requisitos de carácter formal o error aritmético en la declaración objeto de la compensación (arts. 857 inc. 2° y 6° Dto 1000/97), sino en aspectos de fondo relacionados con el pago de las declaraciones de retención en la fuente de los meses de febrero, marzo y abril de 1998, que a la larga carecían de asidero, pues tales obligaciones se habían cancelado por vía de compensación con el saldo a favor consignado en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable de 1998, como consta en la Resolución 000351 de enero 18 de 2000. 1 Sentencias de 29 de mayo de 1998, Expediente: 0062-01, M.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán y de septiembre 22 de 2005, expediente 14488, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.
Así las cosas, la Administración al proferir más de un auto inadmisorio, por causas de fondo que podían ventilarse con una investigación previa o posterior a la compensación (art. 857-1 y 705 del E.T.), incurrió en irregularidades que colocaron al contribuyente por fuera del término establecido por la Ley para solicitar la devolución y/o compensación, y que para nada desvirtúan que oportunamente el 5 de octubre de 1998 solicitó compensar el saldo a favor liquidado en la declaración de Impuesto sobre las Ventas del segundo bimestre de 1998. En efecto, conforme al Decreto 3049 de diciembre 23 de 1997 (art. 17), el plazo para la presentación de la declaración de IVA del segundo bimestre de 1998, era 21 de mayo de 1998, luego el término legal para solicitar la compensación vencía el 21 de mayo de 2000, de donde se colige que incluso hasta la tercera solicitud en tal sentido, radicada el 13 de enero de 1999, se encontraba dentro de la oportunidad prevista en el artículo 816 del E.T. En atención a lo dicho, los actos acusados que rechazaron la solicitud de compensación por extemporánea, son contrarios a derecho, puesto que los errores procedimentales del ente fiscal al emitir varios autos inadmisorios no pueden perjudicar al contribuyente, que se reitera, presentó la solicitud de compensación con suficiente anticipación (5/oct/98), lo que lleva a la Sala a confirmar lo decidido en la sentencia de primera instancia de anular los actos demandados. No obstante, se modificará el segundo punto que ordenó a la Administración dar
trámite a solicitud de devolución y/o compensación, para en su lugar y en aras de la efectividad del derecho reclamado, disponer la compensación con obligaciones tributarias vigentes de la suma de $149.904.000 consignado en la declaración de IVA del segundo bimestre de 1998 radicada el 12 de enero de 1999 y la devolución del excedente a que haya lugar, con liquidación de intereses conforme al artículo 863 del Estatuto Tributario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1. CONFIRMASE el primer punto de la sentencia de febrero 8 de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A.
2. MODIFICASE el segundo numeral de la providencia mencionada, para ordenar a título de restablecimiento del derecho, que la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá compense el saldo a favor de ciento cuarenta y nueve millones novecientos cuatro mil pesos (149.904.000) liquidado en la declaración de Impuesto sobre las Ventas presentada el 12 de enero de 1999, con las obligaciones tributarias actualmente exigibles, y devuelva el excedente si es del caso, junto con los intereses a que haya lugar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 863 del Estatuto Tributario.
3. RECONOCESE, personería para actuar en nombre de la entidad demandada al Dr. HERMES ARIZA VARGAS, conforme al poder otorgado.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección