CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00665-01(15122)-2009
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00665-01(15122)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
AREA SUBURBANA - Definición legal / PREDIO SUBURBANO - Aunque tenga un desarrollo agrícola no cambia su naturaleza de predio suburbano Por su parte el Acuerdo 6 de 1990 por medio del cual se adopta el Estatuto para el ordenamiento físico del Distrito Especial de Bogotá y al cual remite el Acuerdo 25 de 1995 definió el área subsurbana la franja de transición, que rodea las áreas urbanas de la ciudad y los núcleos urbanos de corregimientos y veredas, así como las Áreas que se extienden a lo largo de las vías de acceso y en donde coexisten los modos de vida rurales y urbanos, como una prolongación de la vida urbana en el campo. Señaló como regla general que el desarrollo de terrenos de las áreas suburbanas está definido en usos agrícolas mientras no sean incorporados como áreas urbanas, mediante la definición de su desarrollo en usos urbanos con arreglo a ese acuerdo (artículo 185). Dentro de las áreas suburbanas están las áreas del Sistema Orográfico y del Sistema Hídrico a las que les son aplicables los Tratamientos Especiales de primer Nivel de Zonificación: Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico y Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Hídrico (artículo 186 ibídem). De acuerdo con lo anterior el hecho de que un predio del área suburbana tenga desarrollo agrícola no cambia su naturaleza de predio suburbano. Es decir, no se contradice que un predio sea suburbano y tenga un uso agropecuario.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 6 DE 1990 / ACUERDO 25 DE 1995
PREDIOS AGROPECUARIOS - Avalúos catastrales / CONTRIBUCION DE
VALORIZACION PARA PREDIOS SUBURBANOS - No existe disposición que consagre su exención para su cobro Ahora bien, el artículo 9 de la Ley 101 de 1993, Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, dispone que cuando las normas municipales sobre el uso de la tierra no permitan aprovechamientos diferentes de los agropecuarios, los avalúos catastrales no podrán tener en cuenta ninguna consideración distinta a la capacidad productiva y la rentabilidad de los predios, así como sus mejoras, excluyendo, por consiguiente, factores de valorización tales como el influjo del desarrollo industrial o turístico, la expansión urbanizadora y otros similares. Para el ajuste anual de los avalúos catastrales de estos predios se debe aplicar el índice de precios al productor agropecuario cuando su incremento porcentual anual resulte inferior al del índice de precios al consumidor. Para la Sala es evidente que la disposición consagra la forma de establecer e incrementar el avalúo catastral de los predios estrictamente agropecuarios, para lo cual no se deben tener en cuenta ciertos factores que valorizan el predio como el desarrollo industrial o turístico, o el crecimiento urbanístico. Pero no quiere decir que tales predios se deban excluir del pago de contribuciones de valorización por beneficio local, pues es un aspecto muy diferente al avalúo catastral y un tributo de naturaleza distinta del impuesto predial, en el cual el avalúo catastral tiene incidencia en su base gravable. Como lo señaló la Sala en sentencia de 27 de mayo de 2004, si bien la Ley 101 de 1993 así como la Ley de Reforma Agraria 160 de 1994 y la Ley 388 de 1997 contienen
precisas disposiciones acerca de los atributos que distinguen los suelos suburbanos y la posibilidad de crear incentivos para su desarrollo, entre otros el de suministrar los servicios públicos, no por ello puede inferirse que los predios suburbanos de vocación netamente agropecuaria están exonerados de la contribución de valorización, pues así no lo disponen expresamente. En consecuencia, todos los predios de propiedad particular, los bienes fiscales de la Nación y de las entidades de Derecho Público, se gravaran con las contribuciones que se causen con motivo de la construcción de obras de interés público ordenadas por el sistema de valorización. Según el artículo 50 citado, están expresamente exceptuados de la contribución de valorización los predios señalados en la Ley 20 de 1974[24] (Concordato con la Santa Sede), los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil y los estipulados en el artículo 23 de la Ley 6 de 1972. De acuerdo con lo anterior, los predios que tienen vocación o desarrollo agropecuario no están exceptuados del gravamen porque así no lo dispusieron las normas correspondientes. En consecuencia, y como lo advirtió la Sala en la sentencia citada, si a juicio de la actora los predios suburbanos deber ser exentos de la contribución de valorización por su vocación agropecuaria conforme al régimen legal señalado, le correspondía demandar la nulidad de los Acuerdos 07 de 1987, 25 de 1995 y 9 de 1998 que no contemplaron tal beneficio y que a su juicio resulta violatorio de tal normatividad, para que a través del juicio correspondiente se determine su legalidad. Mientras
eso no suceda y en relación con las exenciones tributarias, las autoridades administrativas están obligadas al estricto cumplimiento de las normas que regulan el decreto, la asignación y la liquidación de la contribución de valorización.
NOTA DE RELATORIA: Sobre contribución de valorización para predios suburbanos Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 27 de mayo de 2004, Rad 13753, M.P. Juan Angel Palacio Hincapié FUENTE FORMAL: LEY 101 DE 1993 - ARTICULO 9 / ACUERDO 7 DE 1987ARTICULO 50
RELIQUIDACION DE CONTRIBUCCION DE VALORIZACION - Es improcedente cuando los actos de modificación del suelo son posteriores En cuanto al alcance de esta disposición frente al Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, adecuado en el año 2000 que modificó el uso de algunos terrenos en la ciudad en virtud de las Resoluciones 0475 y 621 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente, la Sala reitera el criterio expuesto en varias sentencias, según el cual es improcedente la reliquidación del gravamen porque los actos en virtud de los cuales se produjo la modificación del uso del suelo, fueron expedidos con posterioridad a la liquidación de la contribución. En efecto, la Sala ha considerado que los actos administrativos por medio de los cuales el Ministerio del Medio Ambiente adoptó decisiones sobre las “áreas denominadas borde norte y borde noroccidental del proyecto Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital” y que a su vez fueron regulados por el Decreto 1110 de 28 de diciembre de 2000, se
surtieron con posterioridad a la expedición de la Resolución 5100 por la cual se asignó la contribución de valorización (oct. 26/1998). En consecuencia, la disposición prevista en el artículo 54[j] del Acuerdo 7 de 1987 no puede entenderse, en el caso analizado, como una autorización legal para efectuar una nueva distribución de la contribución, tomando en cuenta los cambios sugeridos al uso de la zona de ubicación de los predios gravados, decretada por las autoridades competentes porque tales actos se producen hasta el año 2000, es decir, más de un año después de la liquidación y asignación del gravamen.
NOTA DE RELATORIA: Se reiteran sentencias Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 7 de marzo de 2005, Rad. 14017 y 28 de febrero de 2008, Rad. 15295, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 10 de mayo de 2007, Rad. 15135 M.P. María
Inés Ortiz Barbosa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00665-01(15122)
Actor:RUTH RODRIGUEZ DE CLAVIJO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU FALLO La Sala decide la apelación de los demandantes contra la sentencia de 15 de septiembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria
de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales el IDU distribuyó y asignó la contribución de valorización por beneficio local del conjunto de obras del Eje 5 a los predios de los demandantes. ANTECEDENTES Por medio de la resolución 5100 de 26 de octubre de 1998 el IDU asignó la contribución de valorización por beneficio local ordenada por los Acuerdos 25 de 1995 y 8 de 1998 a los predios beneficiados por el conjunto de obras de la ZONA EJE 5 incluidas en el Plan de Desarrollo “FORMAR CIUDAD”, entre ellos, los predios de propiedad de los demandantes. Contra la mencionada resolución los contribuyentes interpusieron reposición y en subsidio apelación. Los recursos de reposición fueron decididos por medio de las resoluciones 0954, 0968, 0977, 0978, 0979, 0980, 0986, 0993, 0996, 0999, 1004 y 1005 de 16 de abril de 1999, 1062 de 11 de mayo de 1999, 1064 de 12 de mayo de 1999, 3276 de 22 de julio de 1999 y 3092 y 3093 de 16 de julio de 1999, que modificaron en algunos aspectos las contribuciones recurridas. El recurso de apelación fue decidido por las resoluciones que se enlistan a continuación, las cuales modificaron las decisiones recurridas y fijaron las siguientes contribuciones a los predios de los demandantes: Resolución Numera Predio Propietario Uso Contribución de la l apelación 2336 de 19 de 453692 La Esperanza Ruth 6200 suburbano de $40.111.518
septiembre de Rodríguez de transición 2001 Clavijo 454170 La Esperanza Ruth 6310 suburbano de $314.001 Rodríguez de preservación Clavijo orográfica 499705 La Esperanza Ruth 6320 suburbano de $3.382.441 Rodríguez de preservación Clavijo hidrográfica 2399 de 27 de 453630 Lote 3 HDA LA Luz Amparo 6200 suburbano de $27.473.271 septiembre de CONEJERA Posada de transición 2001 Clavijo 453836 Lote 3 HDA LA Luz Amparo 6310 suburbano de $2.110.274 CONEJERA Posada de preservación Clavijo orográfica 459412 Lote 3 HDA LA Luz Amparo 6320 suburbano de $2.812.929 CONEJERA Posada de preservación Clavijo hidrográfica 2400 de 27 de 453681 San Isidro Carlos Clavijo 6200 suburbano de $29.082.682 septiembre de Posada y Otro transición 2001 453885 San Isidro Carlos Clavijo 6320 suburbano de $6.587.872 Posada y Otro preservación hidrográfica 453948 San Isidro Carlos Clavijo 6310 suburbano de $3.990.896 Posada y Otro preservación orográfica 499709 San Isidro Carlos Clavijo 6320 suburbano de $4.232.861 Posada y Otro preservación hidrográfica 2401 de 27 de 453629 Lotes 4-2 HDA Luz Amparo 6200 suburbano de $4.426.803 septiembre de LA CONEJERA Posada de transición 2001 Clavijo
453835 Lotes 4-2 HDA Luz Amparo 6310 suburbano de $1.209.829 LA CONEJERA Posada de preservación Clavijo orográfica 466069 Lotes 4-2 HDA Luz Amparo 6320 suburbano de $430.982 LA CONEJERA Posada de preservación Clavijo hidrográfica 2402 de 27 de 472425 Santa Ana Luz Amparo 6200 suburbano de $9.199.624 septiembre de Posada de transición 2001 Clavijo 472426 Santa Ana Luz Amparo 6310 suburbano de $1.828.596 Posada de preservación Clavijo orográfica 472427 Santa Ana Luz Amparo 6320 suburbano de $704.451 Posada de preservación Clavijo hidrográfica 2403 de 27 de 453680 San Isidro II Ángela Clavijo 6200 suburbano de $81.217.373 septiembre de Rodríguez transición 2001 453884 San Isidro II Ángela Clavijo 6320 suburbano de $18.950.700 Rodríguez preservación hidrográfica 453947 San Isidro II Ángela Clavijo 6310 suburbano de $8.682.445 Rodríguez preservación orográfica 499704 San Isidro II Ángela Clavijo 6320 suburbano de $5.402.670 Rodríguez preservación hidrográfica 2405 de 27 de 453691 Villa Adriana Héctor Clavijo 6200 suburbano de $89.964.466 septiembre de Quevedo transición 2001 453895 Lote La Fortuna Raúl Quevedo 6200 suburbano de $5.910.614
Pte Villa Morales y Otra transición Adriana 453950 Villa Adriana Héctor Clavijo 6310 suburbano de $554.120 Quevedo preservación orográfica 499706 Villa Adriana Héctor Clavijo 6320 suburbano de $12.129.072 Quevedo preservación hidrográfica 2406 de 27 de 453675 Pte Lote Soledad 6200 suburbano de $33.222.574 septiembre de Veraguas Quevedo de transición 2001 Clavijo 453879 Pte Lote Soledad 6320 suburbano de $8.537.553 Veraguas Quevedo de preservación Clavijo hidrográfica 465067 Pte Lote Soledad 6320 suburbano de $6.680.225 Veraguas Quevedo de preservación Clavijo hidrográfica 2628 de 24 de 452242 Lotes 4-5 Hda Luz Amparo 6200 suburbano de $4.870.099 octubre de La Conejera Posada de transición 2001 Clavijo 460587 Lotes 4-5 Hda Luz Amparo 6320 suburbano de $1.254.466 La Conejera Posada de preservación Clavijo hidrográfica 2627 de 24 de 465429 Danubio Soledad 6200 suburbano de $2.909.130 octubre de Quevedo de transición 2001 Clavijo 465431 Danubio Soledad 6320 suburbano de $9.502.338 Quevedo de preservación Clavijo hidrográfica 465433 Danubio Soledad 6310 suburbano de $53.565 Quevedo de preservación Clavijo orográfica 465434 Pte Veraguas Raúl Quevedo 6200 suburbano de $3.856.060
Conejera Morales y Otra transición 472481 Pte Veraguas Raúl Quevedo 6310 suburbano de $36.018 Conejera Morales y Otra preservación orográfica 472482 Pte Veraguas Raúl Quevedo 6320 suburbano de $877.357 Conejera Morales y Otra preservación hidrográfica 465436 Pte Veraguas María 6200 suburbano de $1.771.337 Conejera Gardeazabal transición Afanador y Otro 472484 Pte Veraguas María 6310 suburbano de $37.865 Conejera Gardeazabal preservación Afanador y orográfica Otro 2626 de 24 de 452243 Lote 4-4 Pte Héctor L 6200 suburbano de $7.880.818 octubre de Hda La Clavijo transición 2001 Conejera Quevedo 2435 de 22 de 465524 Lote 2 Pte Héctor L 6200 suburbano de $795.409 octubre de Conejera La Clavijo transición 2001 Esperanza Quevedo 465525 Lote 2 Pte Héctor L 6320 suburbano de $1.219.834 Conejera La Clavijo preservación Esperanza Quevedo hidrográfica 2428 de 22 de 453683 Miramar Beta Jaime 6200 suburbano de $50.141.706 octubre de Pte Conejera Leónidas transición 2001 Clavijo Ariza 453887 Miramar Beta Jaime Clavijo 6320 suburbano de $7.665.071 Pte Conejera Ariza y Otros preservación hidrográfica 453949 Miramar Beta Jaime Clavijo 6320 suburbano de $7.735.338
Pte Conejera Ariza y Otros preservación hidrográfica 2436 de 22 de 453682 Miramar Alfa María Claudia 6200 suburbano de $56.295.517 octubre de Pte S.A. Clavijo Benítez transición 2001 453886 Miramar Alfa María Claudia 6310 suburbano de $520.873 Pte S.A. Clavijo Benítez preservación orográfica 459419 Miramar Alfa María Claudia 6320 suburbano de $10.237.368 Pte S.A. Clavijo Benítez preservación hidrográfica 2394 de 27 de 453617 Conejera El Héctor 6200 suburbano de $69.397.993 septiembre de Diamante Leónidas transición 2001 Clavijo Quevedo 453822 Conejera El Héctor 6320 suburbano de $2.631.865 Diamante Leónidas preservación Clavijo hidrográfica Quevedo 461045 Conejera El Asoc Vecinos 6320 suburbano de $6.722.913 Diamante De San preservación Sebastián hidrográfica 461046 Conejera El Asoc Vecinos 6320 suburbano de $12.481.451 Diamante De San preservación Sebastián hidrográfica 499708 Conejera El Héctor L 6320 suburbano de $9.462.369 Diamante Clavijo preservación Quevedo y hidrográfica Otros 2404 de 27 de 460589 Villa Patricia Luz Amparo 6200 suburbano de $6.792.896 septiembre de Posada de transición 2001 Clavijo 464803 Villa Patricia Luz A Posada 6310 suburbano de $156.416
de Clavijo y preservación Otros orográfica 464805 Villa Patricia Luz A Posada 6320 suburbano de $338.424 de Clavijo preservación hidrográfica 2434 de 22 de 463269 Lote 4-1 Pte La Héctor L 6200 suburbano de $5.147.159 octubre de Conejera Clavijo transición 2001 Quevedo 463270 Lote 4-1 Pte La Héctor L 6310 suburbano de $812.709 Conejera Clavijo preservación Quevedo orográfica 463271 Lote 4-1 Pte La Héctor L 6320 suburbano de $461.767 Conejera Clavijo preservación Quevedo hidrográfica 2430 de 22 de 453601 Pte La Conejera María S Clavijo 6200 suburbano de $29.995.872 octubre de 1-2 Pta Grande de Gutiérrez transición 2001 453806 Pte La Conejera María S Clavijo 6320 suburbano de $15.791.805 1-2 Pta Grande de Gutiérrez preservación hidrográfica 453941 Pte La Conejera María S Clavijo 6310 suburbano de $3.260.196 1-2 Pta Grande de Gutiérrez preservación orográfica 2629 de 24 de 453566 Los Guacos María Clavijo 6200 suburbano de $84.783.813 octubre de de Gutiérrez y transición 2001 Otros 453770 Los Guacos María Clavijo 6320 suburbano de $3.333.956 de Gutiérrez y preservación Otros hidrográfica 465540 Los Guacos María Clavijo 6310 suburbano de $617.043 de Gutiérrez y preservación
Otros orográfica
LA DEMANDA
RUTH RODRÍGUEZ DE CLAVIJO, JUANA MARCELA CLAVIJO ARIZA,
MARIA STELLA CLAVIJO DE GUTIÉRREZ, CARLOS ALBERTO CLAVIJO
POSADA, ÁNGELA CLAVIJO RODRÍGUEZ, HÉCTOR CLAVIJO QUEVEDO, SOLEDAD QUEVEDO DE CLAVIJO, MARÍA CLAUDIA CLAVIJO BENÍTEZ y LUZ AMPARO POSADA DE CLAVIJO solicitaron la nulidad parcial de la resolución de asignación 5100 de 26 de octubre de 1998 y de las resoluciones que decidieron los recursos de reposición y apelación. A título de restablecimiento del derecho solicitaron que se ordenara el no cobro de la contribución, que se condenara al IDU a pagar los daños y perjuicios a título de lucro cesante y daño emergente causados por los actos acusados y que se pagara lo correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano entre la fecha que se cobró valorización y la de la sentencia porque los predios no se han podido vender debido a la cuantiosísima valorización que se les impuso. Subsidiariamente solicitaron que se convocara a la Junta de Vigilancia para que revisara y modificara la memoria técnica en lo que se refiere a las contribuciones asignadas en las resoluciones demandadas. Invocaron como normas violadas los artículos 1 a 11 de la Ley 101 de 1993; las resoluciones 0475 de 17 de mayo de 2000 y 0621 de 28 de junio de 2000 del
Ministerio del Medio Ambiente y el Decreto 1110 de 28 de diciembre de 2000 o Plan de Ordenamiento Territorial. El concepto de violación se puede sintetizar así: En virtud de la expedición de la Ley 101 de 1993 se dio especial protección al desarrollo rural en el país con el fin de reactivar la producción nacional. Los artículos 8 y 9 establecen beneficios en relación con los cobros de valorización para los predios agropecuarios. Estas normas que prevalecen sobre las normas departamentales, distritales o municipales, excluyeron las tierras agrícolas en explotación de factores de valorización tales como el influjo del desarrollo industrial, turístico y la expansión urbanizadora. Sin embargo, el IDU pretende hacer el cobro de la valorización con base en el Acuerdo 7 de 1987[61] y en la memoria técnica explicativa del Eje 5, aprobada mediante resolución 983 de 15 de octubre de 1998, normas que violan la Ley 101 de 1993. Los demandantes solicitaron al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural una inspección ocular a los 19 predios sujetos a la contribución de valorización y según informe de 24 de febrero de 2001 la conclusión técnica es que los predios son de vocación agrícola. El IDU no puede desconocer la Ley 101 de 1993, pues es una norma nacional de obligatorio cumplimiento, además que es relativa a un asunto especial como es la exclusión del cobro de factores de valorización a esta clase de predios, lo cual para ellos es un derecho adquirido. La situación del sector agropecuario es tan precaria que su producción no alcanza para pagar salarios ni para obtener ganancias, mucho menos para pagar valorizaciones.
El IDU desconoció que el Departamento Administrativo de Catastro Distrital mediante comunicación 21100-6427 informó al apoderado de los demandantes que los predios están ubicados en un sector que es objeto de actualización vigencia 2001, y que de acuerdo con los archivos de la entidad el destino fue modificado a 81: Agropecuario a partir de 1 de enero de 2001. El Departamento Administrativo de Planeación también le informó al IDU que según la reglamentación de las rondas y zonas de manejo y preservación ambiental del río Bogotá, estas zonas sólo pueden tener usos forestales, recreativos y agrícolas. No se pueden construir edificaciones, ni se pueden incorporar como nuevas áreas urbanas, salvo que se prevean como zona verde de urbanización o zona de sesión gratuita. Mediante comunicación 2-1999-08490 esta entidad le informó al IDU que los predios estaban ubicados en área suburbana de transición pero que el uso era agrícola mientras no fueran incorporados como nueva área urbana (artículo 165 del Acuerdo 6 de 1990). No obstante las anteriores pruebas, el IDU considera que las restricciones a que se refiere la Ley 101 de 1993 tienen relevancia frente al avalúo catastral y por ende al impuesto predial y no a la contribución de valorización, lo cual es inaceptable porque si la ley ha pretendido reactivar el sector agropecuario, los municipios no pueden quitarle los recursos al productor mediante avalúos catastrales o mediante el cobro de factores de valorización. De otra parte, dentro del ámbito del artículo 9[3] del Decreto 1110 de 2000
expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá que adecuó el Plan de Ordenamiento Territorial y delimitó las áreas del suelo rural en el norte de Bogotá, Planeación Distrital, mediante oficio 2-2001-14262 S, ubicó los predios de los demandantes dentro de las áreas de reserva forestal regional, rurales y zonas reservadas para el manejo y disposición final de residuos sólidos, lo que no permite ningún aprovechamiento distinto del agropecuario. Si bien los Acuerdos 6 de 1990, 31 de 1996 y 26 de 1996 consideraron, respectivamente, que la zona donde están ubicados los predios de los demandantes era suburbana de transición, que el uso principal de esta zona sería el de vivienda y se admitían como usos complementarios el institucional clase II y III y como usos compatibles el comercio clase III y los servicios metropolitanos especiales, las pruebas señaladas los han clasificado como zonas de protección rural 1 y 2, lo cual confirma que el mismo Distrito considera que el único destino de los predios es el agropecuario. El cambio en el factor del uso del suelo de los predios originado en las resoluciones 475 y 621 de 2000 del Ministerio del Medio Ambiente debe ser tenido en cuenta por el IDU antes de que se haga la liquidación final de las obras, conforme al artículo 54 [j] del Acuerdo 7 de 1987. La resolución 475 de 2000 ordena incorporar en el proyecto del POT las categorías de uso del suelo donde están los predios, las de suelo rural y suelo de protección. El artículo 4[2] denomina como reserva forestal del norte, que es un área protegida, a la franja
conectante de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá con el sistema valle aluvial del río Bogotá-Humedal La Conejera, con un ancho mínimo de 800 mts. Los predios de los demandantes se ubican en la zona clasificada como área rural 1, que según esta resolución, se le asigna la categoría de manejo de “área rural de alta capacidad”. El IDU conoció estas resoluciones por lo que debió modificar la memoria técnica del Eje 5 y reliquidar las contribuciones. En cumplimiento de las resoluciones mencionadas, el Distrito Capital mediante Decretos 619 y 1110 de 2000 adoptó y reglamentó el Plan de Ordenamiento Territorial para Bogotá. Conforme a esta nueva normatividad los predios de los demandantes están ubicados dentro de las áreas de reserva forestal regional del Norte (AP-2) y área rural 1 (AR-1). Sin emabargo, el IDU calculó la contribución de los predios, entre otros factores, con el de “uso suburbano de transición”. Según la Ley 388 de 1997[33] el suelo rural es aquel no apto para el uso urbano. Como la categoría de uso del suelo rural no está contemplada en el anexo 3 del Acuerdo 25 de 1995, que contiene la ponderación de los factores de cálculo de la contribución, entre ellos el factor uso (FU) y tampoco se encuentra en la memoria del Eje 5, tal omisión debe interpretarse como causal para la exclusión de los predios así clasificados. Además, si para el suelo rural y suelo de protección, se toma el factor uso como neutro (1.00) en atención a que tales categorías no están definidas, la contribución se reduciría drásticamente, pues, el
factor que se empleó fue de 2.40 que corresponde al uso suburbano de transición. Suspensión provisional de los actos demandados Los demandantes solicitaron la suspensión provisional de las resoluciones acusadas la cual fue negada por el Tribunal mediante auto de 3 de octubre de 2002 porque no cumplió los requisitos del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. Contra esta decisión los actores interpusieron reposición el cual fue negado por improcedente. OPOSICIÓN La demandada contestó la demanda y propuso la excepción de “Improcedencia de la acción de nulidad por razón de la legalidad de los actos administrativos acusados” porque éstos fueron expedidos por funcionarios competentes, sin desviación de poder y de acuerdo con las formalidades de ley. En lo de fondo precisó que los predios fueron gravados previo censo realizado por el IDU en el que se verificó el uso de los suelos. La competencia para establecer si un predio es suburbano o no son las autoridades distritales conforme al Acuerdo 6 de 1990. El uso suburbano de los inmuebles no contradice que puedan tener vocación agrícola. Los predios fueron divididos en dos o más sectores de acuerdo con sus características para gravarlos en las mejores condiciones de equidad como lo señala el Acuerdo 25 de 1995[4]. En todo caso, los factores que se aplicaron conforme al Anexo 3 del mencionado Acuerdo son los más bajos dadas sus condiciones. La Ley 101 de 1993[9] no es aplicable porque no regula de manera especial el uso de los suelos para efectos de la contribución de valorización. Además, la restricción tiene relevancia frente al avalúo catastral y por ende al impuesto
predial. En la normatividad local y concretamente para el Eje 5, el Acuerdo 26 de 1996 permite como usos principales el forestal y el recreativo. La memoria técnica del Eje 5 aprobada por resolución 983 de 1998 es un acto administrativo que se presume legal y por tanto es de obligatoria aplicación. Para resolver los recursos de los demandantes en condiciones de equidad el IDU solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que conceptuara acerca de la Ley 101 de 1993. El Ministerio informó el 17 de agosto de 2000 que no era competente para catalogar como rurales los mencionados predios y que tal competencia la ejerció el Concejo Distrital mediante el Acuerdo 26 de 1996. El DAPD, que también está facultado para definir y regular el uso del suelo en Bogotá D.C., definió por área suburbana la franja de transición que rodea las áreas urbanas de la ciudad y los núcleos urbanos de corregimientos y veredas, así como las áreas que se extienden a lo largo de las vías de acceso y donde coexisten los modos de vida rurales y urbanos, como una prolongación de la vida urbana en el campo. Los predios localizados en el sector occidental de la Avenida Longitudinal de Occidente, costado norte, Humedal La Conejera, donde se encuentran los predios de las demandantes, están ubicados en área suburbana de transición según los Acuerdos 6 de 1990 y 26 de 1996 y los usos establecidos son los agrícolas, mientras no sean incorporados como nueva área urbana. Los predios se gravaron según las condiciones y características a la fecha de asignación de la contribución (Oc.26/98) y de acuerdo con la normatividad vigente.
No se deben aplicar los Decretos 619 y 1110 de 2000 que adecuaron y reglamentaron el POT para Bogotá, pues, fueron expedidos con posterioridad, además que el primero previó que las normas sobre usos y tratamientos del Acuerdo 6 de 1990 se seguían aplicando hasta que se expidiera la reglamentación correspondiente. No es correcto el alcance que pretende la demanda del artículo 54[j] del Acuerdo 7 de 1987, pues, las modificaciones al terreno a que alude la norma debe haberse dado dentro del año siguiente a la expedición del Acuerdo 25 de 1995 o en el mejor de los casos a la liquidación de la contribución respectiva, la cual tuvo lugar el 26 de octubre de 1998. En virtud del Decreto 1421 de 1993 y de la Ley 99 de 1993[61] el Concejo de Bogotá expidió los Acuerdos 26 y 31 de 1996 por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Físico del Borde Occidental y del Borde Norte y Nororiental de Bogotá D.C., y se establecen las normas urbanísticas y las medidas para la preservación, protección y adecuado uso de las áreas que conforman dicho sistema. Por su parte, el Acuerdo 6 de 1990 o Estatuto de Ordenamiento Físico del Distrito Capital define el destino económico de los inmuebles, lo cual aunado a la ubicación de los mismos dentro de la zona de influencia determina, como en este caso, la sujeción al gravamen. No existe una norma que establezca que los predios con vocación agrícola estén exentos de la contribución, como sí lo establece el Acuerdo 6 de 1990[506]
para los inmuebles de conservación histórica, artística o arquitectónica o el Acuerdo 7 de 1987[50] para los bienes de uso público, entre otros. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probada la excepción propuesta porque corresponde a la controversia de fondo planteada en la demanda. Negó las pretensiones de los demandantes con base en las siguientes consideraciones: El hecho de que los predios se clasifiquen como suburbanos no les quita la calidad de predios agrícolas o agropecuarios, pues, son clasificaciones que no se excluyen (artículos 165 y 185 del Acuerdo 6 de 1990). El informe de inspección ocular del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se refiere a avalúos catastrales y al impuesto predial, por lo tanto, no tiene relevancia para el proceso. Los predios de los demandantes no están exceptuados de la contribución de valorización conforme a los Acuerdos 7 de 1987[50 y 104] y 25 de 1995[11]. La Ley 101 de 1993 establece unos incentivos para el desarrollo agropecuario y pesquero, pero no consagra una exención para los predios suburbanos netamente agropecuarios. En consecuencia, no es aplicable a este caso. Tampoco son aplicables el Decreto 1110 de 2000 y las resoluciones del Ministerio del Medio Ambiente porque fueron expedidos dos años después de la asignación de la contribución. Ésta se distribuyó según las características de los predios y de acuerdo con las normas que re
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