CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00673-01(15125)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00673-01(15125)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO - La prosperidad de la falta de ejecutoria del título no impide librar nuevo mandamiento de pago / NUEVO MANDAMIENTO DE PAGO - Procede cuando se ha superado la falta de ejecutoria del título / CONTRATO DE SEGURO - Definición / RIESGODefinición; hechos que no lo constituyen / DEUDOR SOLIDARIO - Compañía de Seguros frente al fisco por contrato de seguros La compañía aseguradora, como parte demandante, alega que la Entidad Tributaria no podía proferir un nuevo mandamiento de pago, pues al haber declarado probadas las excepciones de “falta de título” y “falta de ejecutoria del título” propuestas contra el primer mandamiento de pago, se configuró la cosa juzgada administrativa procediendo el archivo de la actuación administrativa. La parte actora considera que de conformidad con el artículo 833 del Estatuto Tributario la Administración debió terminar el procedimiento y archivar el proceso coactivo, pues las excepciones probadas afectaban todo el mandamiento de pago. Por tanto, si la excepción es de aquellas que no pueden subsanarse, se debe dar por terminado el procedimiento, en otros casos, el trámite coactivo continua con el fin de hacer efectivo el pago. Por lo anterior, no le asiste razón a la Compañía Aseguradora, pues la comprobación de una excepción no implica necesariamente la terminación del proceso administrativo de cobro coactivo. En el caso concreto, se declararon probadas las excepciones de “Falta de ejecutoria del título” y “Falta de título”, cuando se verificó que faltaba la constancia de ejecutoria
de la resolución administrativa que declaró el incumplimiento, motivo por el cual la administración ordenó revocar el mandamiento de pago y solicitó a la División de Documentación de la Administración enviar copia debidamente ejecutoriada, la cual una vez aportada, permitió a la Administración librar nuevo mandamiento de pago, quedando debidamente constituido el titulo ejecutivo conforme al artículo 828 del E. T. La Calidad de “Deudor Solidario”, de la Compañía Aseguradora frente al fisco surge del contrato de seguro que es “un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva” (art. 1036 del Código de Comercio), cuyo objeto es asegurar un riesgo, como “suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento” (art. 1054 del Código de Comercio). El contrato de seguro crea obligaciones que dependen de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no y se originan, con la realización del riesgo asegurado. Dado que el Importador al realizar la importación temporal a corto plazo no demostró la terminación de este régimen autorizado, se configuró el siniestro amparado, surgiendo así para la aseguradora la responsabilidad de asumir el riesgo hasta la concurrencia de la suma asegurada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00673-01(15125)
Actor: SEGUROS CONDOR S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Exepciones cobro coactivo F A L L O Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia del 6 de octubre de 2004, mediante la cual la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES.
El señor Rubiel Mejía Ramírez, constituyó a favor de la Administración Nacional de Impuestos, póliza de cumplimiento N° 5015011 el 17 de diciembre de 1998, expedida por la Compañía Aseguradora el Cóndor S.A., con el fin de garantizar la importación temporal a corto plazo N° 0625544051415-5, por un total de $186.430.734. La División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, D.C. mediante Resolución N° 03-064-216-656-26161 del 14 de diciembre de 2000, declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal a corto plazo y en consecuencia, ordenó hacer efectiva la póliza de seguro, dado que el importador
no demostró la terminación del régimen autorizado. La Compañía Aseguradora Cóndor S.A interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. La División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá mediante Resolución N° 03-064-216-656-06 del 5 de abril de 2001, confirmó la anterior resolución y concedió el recurso de apelación. La División Jurídica Aduanera de la misma Administración, expidió la Resolución N° 03-072-193-6202-11367 del 19 de abril de 2001 a través de la cual confirmó en todas sus partes el acto recurrido. La Administración Especial de Aduanas de Santafé de Bogotá libró mandamiento de pago N° 11469 del 19 de abril de 2001, con el fin de hacer efectiva la póliza de cumplimiento N° 5015011 del 17 de diciembre de 1998. El 7 de junio de 2001, la Aseguradora propuso las excepciones de “falta de ejecutoria del título ejecutivo”, “falta de título” y “falta de calidad de deudor solidario”, toda vez que en el proceso administrativo adelantado no obraba constancia de ejecutoria de la Resolución 26161 del 14 de diciembre de 2000, por lo que su pago no podía ser exigido por vía coactiva. La Resolución N° 19422 1303 del 3 de julio de 2001, declaró probadas las excepciones propuestas, motivo por el cual se revocó el mandamiento de pago y se ordenó librar nuevo mandamiento de pago, previa certificación de la constancia de ejecutoria de la resolución que declaró el incumplimiento.
En cumplimiento de lo anterior, la Administración Especial de Aduanas de Bogotá profirió nuevo mandamiento de pago N° 25063 el 12 de septiembre de 2001, contra el cual la Aseguradora propuso las mismas excepciones de “Falta de ejecutoria del título ejecutivo”, “Falta de título ejecutivo” y “Falta de calidad de deudor solidario”. La Administración declaró no probadas las excepciones propuestas contra el anterior mandamiento de pago mediante la Resolución N° 00030671611303 30219 del 8 de noviembre de 2001, confirmada mediante la Resolución N° 000306716131135033 del 26 de diciembre de 2001, al resolver la resposición.
LA DEMANDA.
La Compañía Aseguradora Seguros Cóndor S.A. solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones Nos. 1303-30219 del 8 de noviembre de 2001 y 311-35033 del 26 de diciembre de 2001. La Administración al declarar probadas las excepciones de “Falta de ejecutoria del título” y “Falta de título ejecutivo” propuestas contra el primer mandamiento de pago, configuró “la cosa juzgada administrativa”, motivo por el cual no podía volver a revivir la actuación administrativa con un nuevo mandamiento de pago, procediendo el archivo del cobro coactivo. Probadas las excepciones propuestas contra el primer mandamiento de pago, de la misma forma prosperaban sobre el segundo, pues los dos mandamientos se basaban en la misma resolución, motivo por el cual se contravino el principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución al proferir dos decisiones totalmente adversas, teniendo los mismos supuestos de hecho.
Se violó el artículo 209 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues la decisión que declaró probadas las excepciones contra el primer mandamiento de pago hizo tránsito a cosa juzgada, en consecuencia, la Administración no podía proferir un nuevo mandamiento de pago cuando ya había terminado el procedimiento de cobro.
OPOSICIÓN.
La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda. Aclaró que para el momento en que fueron presentadas las excepciones contra el primer mandamiento de pago, el título ejecutivo no se encontraba constituido, por cuanto el acto administrativo en el cual se declaró el incumplimiento del régimen de importación a corto plazo no se encontraba debidamente ejecutoriado, razón por la cual prosperaron; no obstante, una vez se perfeccionó el título con la firmeza que la ley exige para su cobro, se expidió un nuevo mandamiento de pago que constituyó a su vez un nuevo proceso de cobro, así las cosas, no puede hacer tránsito a cosa juzgada la situación inicial, puesto que ésta solo operaría si la excepción propuesta sobre el título no hubiera sido subsanada. El artículo 833 del Estatuto Tributario es claro en establecer que no siempre procede la terminación del proceso y por tanto utiliza la expresión “ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere el caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieran decretarlo”, así, una vez perfeccionado el título ejecutivo, es viable expedir un nuevo mandamiento de pago como lo hizo la Administración en el caso concreto, al constituirse una obligación clara, expresa
y exigible. No se puede hablar de cosa juzgada administrativa, pues la Resolución 130319422 del 3 de julio de 2001 no puso fin al proceso de cobro coactivo, sino que ordenó librar un nuevo mandamiento de pago una vez se recibiera la constancia de ejecutoria de la resolución N° 6201-11367 del 19 de abril de 2001. La Compañía Aseguradora al renunciar al beneficio de excusión, autorizó expresamente que la Administración de Impuestos acudiera en forma directa para hacer efectiva la póliza que amparaba el riesgo asegurado. LA SENTENCIA APELADA La Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las súplicas de la demanda. Consideró que la actuación de la administración se ajustó a derecho, pues si bien frente al primer mandamiento de pago prosperaron las excepciones de “falta de ejecutoria de título ejecutivo” y “falta de título ejecutivo”, procediendo a la revocatoria del mandamiento de pago, en ninguna de sus disposiciones declaró terminado el procedimiento de cobro coactivo, por lo que éste debía continuar con el fin de obtener certeza de la ejecutoria del acto administrativo que le servía de fundamento. La decisión de la administración de declarar probadas las excepciones y revocar el mandamiento de pago, no comporta decisión judicial de la cual se pueda predicar la existencia de “Cosa Juzgada”, pues en el Estatuto Tributario no se encuentra consagrado este principio para efectos del procedimiento de cobro coactivo. Una vez se constató la ejecutoria de la resolución que declaró el incumplimiento
del asegurado, se conformó el título ejecutivo del cual se derivó un nuevo mandamiento de pago y en consecuencia, continó la actuación administrativa.
EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 833 del estatuto tributario la Administración debió terminar el procedimiento y archivar el proceso coactivo, pues la excepción probada afectaba todo el mandamiento de pago. Que la aseguradora haya renunciado al beneficio de excusión, no significa que sea la única deudora o que su renuncia no haga necesario el litisconsorcio respecto de los distintos deudores comprometidos mediante la póliza. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada insistió en la legalidad de la actuación administrativa reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Aclaró que la cosa juzgada es una institución jurídica que reviste a las providencias judiciales que deciden de forma definitiva los conflictos de los intereses sometidos a la jurisdicción y no procede en las actuaciones administrativas. El nuevo mandamiento de pago N° 1302-25063 del 12 de septiembre de 2001, se expidió bajo circunstancias diferentes a las del mandamiento de pago inicial, pues en esta oportunidad la resolución que declara el incumplimiento se encontraba debidamente ejecutoriada, la cual constituye título ejecutivo que presta mérito ejecutivo. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se decide en esta instancia sobre la legalidad de los actos administrativos de la
División de Recaudación y Cobranzas de la Administración de Aduanas de Bogotá que declararon no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago N° 1302-25063 del 12 de septiembre de 2001, en el procedimiento de cobro coactivo adelantado contra el señor Rubiel Mejía Ramírez. La compañía aseguradora, como parte demandante, alega que la Entidad Tributaria no podía proferir un nuevo mandamiento de pago, pues al haber declarado probadas las excepciones de “falta de título” y “falta de ejecutoria del título” propuestas contra el primer mandamiento de pago, se configuró la cosa juzgada administrativa procediendo el archivo de la actuación administrativa. La Dirección de Impuestos considera que se encuentra facultada para hacer efectiva la póliza profiriendo un nuevo mandamiento de pago al verificar la ejecutoria de la resolución que declaró el incumplimiento. La Administración tributaria puede adelantar proceso de cobro coactivo, con el fin de hacer efectivos los actos administrativos en donde conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, es decir, que preste mérito ejecutivo. El título ejecutivo debe reunir las condiciones exigidas en el artículo 68 del C. C. A., por lo tanto señalará con precisión a los titulares de la relación jurídica, el contenido y objeto de la relación jurídica y el monto de las obligaciones exigibles. Con base en el documento que presta mérito ejecutivo, el funcionario administrativo con funciones ejecutivas, debe dictar el mandamiento ejecutivo, donde ordenará al contribuyente que cumpla la obligación de acuerdo con los documentos que lo conforman.
En el caso concreto, el señor Rubiel Mejía Ramírez constituyó a favor de la Administración Nacional de Impuestos, póliza de cumplimiento N° 5015011 el 17 de diciembre de 1998, expedida por la Compañía Aseguradora el Cóndor S.A., con el fin de garantizar la importación temporal a corto plazo N° 06255440514155, por un total de $186.430.734. La División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogota, D.C. mediante Resolución N° 03-064-216-656-16161 del 14 de diciembre de 2000, declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal a corto plazo y en consecuencia, ordenó hacer efectiva la póliza de seguro, dado que el importador no demostró la terminación del régimen autorizado. En Resolución N° 19422 1303 del 3 de julio de 2001, se declararon probadas las excepciones propuestas toda vez que faltaba la constancia de ejecutoria de la resolución que declaró el incumplimiento, motivo por el cual se revocó el mandamiento de pago y se ordenó librar nuevo mandamiento de pago, previa certificación de la constancia de ejecutoria de la mencionada resolución. La parte actora considera que de conformidad con el artículo 833 del Estatuto Tributario la Administración debió terminar el procedimiento y archivar el proceso coactivo, pues las excepciones probadas afectaban todo el mandamiento de pago. El artículo 833 del Estatuto Tributario establece: “ART. 833.—Excepciones probadas. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la
terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones. Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.” (subrayado fuera del texto) Por tanto, si la excepción es de aquellas que no pueden subsanarse, se debe dar por terminado el procedimiento, en otros casos, el trámite coactivo continua con el fin de hacer efectivo el pago. Por lo anterior, no le asiste razón a la Compañía Aseguradora, pues la comprobación de una excepción no implica necesariamente la terminación del proceso administrativo de cobro coactivo. En el caso concreto, se declararon probadas las excepciones de “Falta de ejecutoria del título” y “Falta de título”, cuando se verificó que faltaba la constancia de ejecutoria de la resolución administrativa que declaró el incumplimiento, motivo por el cual la administración ordenó revocar el mandamiento de pago y solicitó a la División de Documentación de la Administración enviar copia debidamente ejecutoriada, la cual una vez aportada, permitió a la Administración librar nuevo mandamiento de pago, quedando debidamente constituido el titulo ejecutivo conforme al artículo 828 del E. T. La Calidad de “Deudor Solidario”, de la Compañía Aseguradora frente al fisco surge del contrato de seguro que es “un contrato consensual, bilateral, oneroso,
aleatorio y de ejecución sucesiva” (art. 1036 del Código de Comercio), cuyo objeto es asegurar un riesgo, como “suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento” (art. 1054 del Código de Comercio). El contrato de seguro crea obligaciones que dependen de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no y se originan, con la realización del riesgo asegurado. Dado que el Importador al realizar la importación temporal a corto plazo no demostró la terminación de este régimen autorizado, se configuró el siniestro amparado, surgiendo así para la aseguradora la responsabilidad de asumir el riesgo hasta la concurrencia de la suma asegurada. El título ejecutivo está constituido por la Resolución 655-26161 del 14 de diciembre de 2000 que declaró el incumplimiento del importador, los actos confirmatorios de las misma, la constancia de su ejecutoria y la póliza N° 5015011 del 17 de diciembre de 2000, expedida por Seguros Condor S.A., por lo tanto, la persona obligada en virtud del contrato de seguro es la Aseguradora, a quien obliga la póliza, tal como se desprende del artículo 1054 del Código de
Comercio, pues el tomador traslada el riesgo al asegurador de conformidad con el artículo 1037 del Código de Comercio, motivo por el cual no procede la excepción. De acuerdo con lo expuesto, la Sala procederá a confirmar la Sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
1. CONFÍRMASE la sentencia del 6 de octubre de 2004 proferida por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
2. RECONÓCESE personería a la abogada Patricia del Pilar Romero Angulo, como apoderada de la Nación – Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los efectos conferidos en el poder que obra a folio 170 del cuaderno principal del expediente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la Sección de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ -Presidente de la SecciónJUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario