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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00674-01(15101)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00674-01(15101)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

AUTO QUE DENIEGA PRACTICA DE PRUEBA - Sobre el recurso que procede se presenta una antinomia entre el C.C.A. y el C.P.C / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - Constituye norma especial en cuanto al recurso contra el auto que deniega pruebas / INSPECCION JUDICIAL - Contra el auto que la niega no procede recurso alguno conforme al C.P.C / RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO QUE DENIEGA PRUEBAS - Es improcedente porque contra aquel no procede recurso alguno / ANTINOMIAContradicción normativa que se resuelve prefiriendo la norma especial / INSPECCION JUDICIAL - El auto que niega su práctica no tiene recurso alguno Se presenta en el sub judice una contradicción normativa conocida en la jurisprudencia y en la doctrina como antinomia, pues al paso que el artículo 181 [8] del Código Contencioso Administrativo preceptúa que contra el auto que deniegue la práctica de una prueba procede el recurso de apelación, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil prescribe que contra el auto que niegue la práctica de una inspección judicial, por ser suficiente el dictamen pericial, no procede recurso alguno. La contradicción, sin embargo, será resuelta a favor de la última de las disposiciones en mención, con base en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 pues el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil es una norma especial que se refiere a la inspección judicial en particular y, por ende, se prefiere frente a la disposición general del Código Contencioso Administrativo sobre la procedencia de la apelación de los autos que nieguen pruebas. En consecuencia, la Sala

rechazará el recurso de apelación interpuesto contra el numeral segundo del auto de 14 de julio de 2004, en cuanto negó la práctica de la inspección judicial, por tratarse de una decisión contra la que no procede recurso alguno. En virtud de lo anterior esta Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el hecho de que no se formuló el cuestionario sobre el cual debe pronunciarse el perito.

NOTA DE RELATORIA: Auto de 28 de septiembre de 2004, exp. 00841-00, C.P.

doctor Juan Ángel Palacio Hincapié.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00674-01(15101)

Actor: GRASAS Y DERIVADOS – GRADESA - S.A.

Demandado: FEDERACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE PALMA DE

ACEITE Y OTROS Referencia: Apelación de Auto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por una de las demandadas -Fedepalmacontra los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva del auto de 14 de julio de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los cuales se resolvió decretar la práctica de un dictamen pericial y negar una declaración de parte solicitada, respectivamente.

1. ANTECEDENTES La sociedad Grasas y Derivadas S.A. demandó la Comunicación 50 000

01 –2103 de 1 de noviembre de 2001 por medio de la cual la DIAN manifestó su conformidad con la Certificación CA FEP-006-2001 de FEDEPALMA que determinó el valor de las contribuciones parafiscales adeudadas por GRADESA (folios 3 a 19 y 68 a 74). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó la notificación a la DIAN y a la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite -FEDEPALMA- (folios 67 y 140). En la contestación de la demanda Fedepalma solicitó que se decretaran y tuvieran como pruebas además de los documentos anexados, la copia auténtica del proceso ejecutivo que adelanta contra la demandante en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Ciénaga, una inspección judicial a la contabilidad de la sociedad demandante, con asistencia de perito contador y exhibición de documentos y una declaración de parte para que el representante legal de GRADESA S.A. se pronunciara sobre los hechos de la demanda (folios 198 a 200).

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En auto de 14 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió tener como pruebas las anexadas con la demanda, con la contestación a la misma y los antecedentes administrativos allegados.

Adicionalmente, decretó la práctica de un dictamen pericial de contador, pero sin la inspección judicial solicitada, porque consideró que bastaba con aquél para esclarecer los hechos materia de controversia. A su vez, negó la declaración de parte solicitada por cuanto los documentos allegados al proceso, así como las pruebas decretadas, permiten determinar los hechos que se pretenden probar con

la declaración (folios 248 a 250).

3. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra los numerales 2 y 3 del auto de pruebas, con base en las siguientes razones: 3.1. Que la inspección judicial solicitada tiene un objeto preciso y complejo que no se agota con el simple examen que pueda hacer el perito contador a los libros de contabilidad y de comercio que lleva la demandante, pues se pretende la exhibición de las actas de la junta directiva y de la asamblea general de accionistas para probar cómo la actora ha manejado el pago de cesiones al Fondo. 3.2. Que el dictamen pericial decretado no suple la inmediación requerida por el juez en el presente caso, y que no se planteó el cuestionario que debe absolver el auxiliar de la justicia. 3.3. Que la declaración de parte solicitada tiene por objeto obtener la confesión sobre los hechos del proceso, y que, además, es necesaria para que el juez se forme un convencimiento que no es posible con un mero análisis documental.

4. OPOSICIÓN AL RECURSO La demandante se opuso al recurso de apelación por las siguientes razones: 4.1. Que la inspección judicial con perito contable no es necesaria porque todos los aspectos que la recurrente pretende probar con ella serán objeto del dictamen pericial ordenado por el Tribunal y que, en todo caso, el objeto de la controversia no es la manera como la demandante maneja los pagos de las contribuciones parafiscales sino la forma como la Federación Nacional de Cultivadores de Palma y Aceite determina los hechos generadores que dan lugar a

las cesiones para la estabilización de los precios del palmiste, el aceite de palma y sus fracciones. 4.2. Que la falta de cuestionario no impide la práctica del dictamen porque ya están definidos los puntos sobre los cuales debe pronunciarse el perito. 4.3. Que la declaración de parte solicitada no es necesaria porque en el expediente obran los documentos y los antecedentes administrativos que permiten determinar los hechos materia del proceso.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe la Sala analizar si procede o no en el sub judice la práctica de la inspección judicial y de la declaración de parte negadas por el a quo, para lo cual

hace las siguientes precisiones:

1. De acuerdo con el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos ante la jurisdicción contenciosa se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil que regulan la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración.

El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que el juez podrá negarse a decretar la inspección judicial si considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos o que es innecesaria porque existen otras pruebas en el proceso, decisiones contra las que no cabe recurso alguno. En el caso bajo estudio, el juzgador de primera instancia decidió decretar el dictamen pericial de contador y negar la inspección judicial, por cuanto la prueba pericial es suficiente para esclarecer los hechos materia del proceso. Ahora bien, se presenta en el sub judice una contradicción normativa conocida en la jurisprudencia y en la doctrina como antinomia1, pues al paso que

el artículo 181 [8] del Código Contencioso Administrativo preceptúa que contra el auto que deniegue la práctica de una prueba procede el recurso de apelación, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil prescribe que contra el auto que niegue la práctica de una inspección judicial, por ser suficiente el dictamen pericial, no procede recurso alguno. 1 Auto de 28 de septiembre de 2004, exp. 00841-00, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. La contradicción, sin embargo, será resuelta a favor de la última de las disposiciones en mención, con base en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887 pues el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil es una norma especial que se refiere a la inspección judicial en particular y, por ende, se prefiere frente a la disposición general del Código Contencioso Administrativo sobre la procedencia de la apelación de los autos que nieguen pruebas. En consecuencia, la Sala rechazará el recurso de apelación interpuesto contra el numeral segundo del auto de 14 de julio de 2004, en cuanto negó la práctica de la inspección judicial, por tratarse de una decisión contra la que no procede recurso alguno. En virtud de lo anterior esta Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el hecho de que no se formuló el cuestionario sobre el cual debe pronunciarse el perito.

2. Respecto a la declaración de parte solicitada por Fedepalma, el objeto de la prueba es que el representante legal de la demandante se pronuncie sobre los hechos de la demanda; sin embargo, sobre este mismo asunto versan las demás pruebas decretadas en el proceso, esto es, los documentos allegados por

las partes, los antecedentes administrativos que dieron origen a la acción y el dictamen pericial, por lo que, tal como lo consideró el Tribunal, la petición resulta improcedente. Además, no es cierta la afirmación de la recurrente según la cual para que el juez pueda formarse un convencimiento adecuado sobre el tema de la demanda es necesaria la declaración del representante legal de la demandante, por cuanto el asunto materia de controversia es si la actora adeuda o no a la demandada las contribuciones parafiscales por concepto de las cesiones para la estabilización de los precios del palmiste y aceite de palma, y la compensación que de las mismas hizo Fedepalma, y para dilucidar estos aspectos, se repite, existen suficientes pruebas. Por último, la recurrente afirma que la declaración es necesaria para provocar la confesión de la demandante sobre determinados aspectos; sin embargo, no los específica, por lo que no se vislumbra con claridad el objeto de la prueba. Así las cosas, se confirmará el numeral tercero de la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1. Recházase por improcedente el recurso de apelación contra el numeral 2 del auto de 14 de julio de 2004 proferido por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.

2. Confírmase el numeral 3 de la parte resolutiva del auto apelado.

3. Reconócese a la abogada Carolina Arenas Uribe como apoderada de la demandante (folio 273).

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de

origen. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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