CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00674-02(16999)-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00674-02(16999)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
FONDOS DE ESTABILIZACION DE PRECIOS AGROPECUARIOS PESQUEROS – Origen y objeto / CESIONES DE ESTABILIZACION – Están a cargo de los productores, vendedores o exportadores / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – Se consideran como tales las cesiones de estabilización / PRECIO DE MERCADO INTERNACIONAL DE PRODUCTOS – Al compararlo con el precio de referencia el Fondo de Estabilización recibirá o pagará recursos / COMPENSACION DE ESTABILIZACION – Son las sumas pagadas por el Fondo de Estabilización cuando el precio del mercado es inferior al de referencia La Ley 101 de 1993 por la cual se adoptaron medidas, estrategias e instrumentos para el desarrollo agropecuario y pesquero, tuvo como propósito, entre otros, determinar las condiciones de funcionamiento de las cuotas y contribuciones parafiscales para los aludidos sectores y establecer los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros. Estos fondos de estabilización de precios creados por el artículo 36 ibídem como cuentas especiales, tienen por objeto procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones, mediante el financiamiento de la estabilización de los precios al productor de dichos bienes. Los recursos de los fondos de estabilización provienen, entre otras fuentes, de las cesiones de estabilización que los productores, vendedores o exportadores hagan de conformidad con el artículo 40 ibídem, las cuales son contribuciones parafiscales (artículos 29 y 38 ib.). Se pagan cuando el precio del mercado internacional de un producto, para el día en que se registre la operación en el Fondo de Estabilización de Precios sea superior al precio de la referencia o
al límite superior de la franja de precios de referencia, y equivale a un porcentaje de la diferencia entre ambos valores. Pero si el precio del mercado internacional para el día en que se registre la operación en el Fondo de Estabilización es inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia, el Fondo pagará a los productores, vendedores o exportadores una compensación de estabilización equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios (artículo 40 ib.).
FUENTE FORMAL: LEY 101 DE 1993 – ARTICULO 29 / LEY 101 DE 1993 – ARTICULO 38 / LEY 101 DE 1993 – ARTICULO 40
NOTA DE RELATORIA: Sobre las cesiones de estabilización se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-1067 de 2002
FONDO DE ESTABILIZACION DE ACEITE DE PALMA Y PALMISTE – Naturaleza jurídica / RETENCION DE PRODUCTORES Y VENDEDORES EN FONDOS DE ESTABILIZACION – La referida al aceite de palma, palmaste y sus fracciones está regulada en el Decreto 2354 de 1996 / FEDEPALMA – Es la entidad recaudadora de las cesiones de estabilización de la Ley 101 de 1993 / DIAN – Debe comunicar su conformidad o inconformidad con la certificación de Fedepalma En el caso del aceite de palma, palmiste y sus fracciones, el Fondo de Estabilización de Precios fue organizado por el Decreto 2354 de 1996, modificado por el Decreto 130 de 1998, como una cuenta especial, sin personería jurídica, incorporada al Fondo de Fomento Palmero creado por la Ley 138 de 1994, y cuya
administración está a cargo de la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite FEDEPALMA. Pues bien, en relación con las cesiones de estabilización, el artículo 6 del Decreto 2354 de 1996 modificado por el Decreto 130 de 1998[2] estableció el procedimiento de retención a cargo de los mismos productores, vendedores o exportadores de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones en el momento de efectuarse la venta interna o de exportarse el producto. El retenedor debe contabilizar las cesiones de estabilización en forma separada de sus propios recursos y las debe declarar mensualmente al Fondo de Estabilización de Precios dentro de la primera quincena del mes calendario siguiente al de la retención. Ahora bien, según Ley 101 de 1993[30] la administración y recaudo de las cesiones de estabilización está a cargo de la entidad administradora del Fondo, es decir, Fedepalma. La DIAN en diez días calendario debe, previa verificación de la información si lo considera necesario, comunicar su conformidad o inconformidad a la entidad administradora. En caso de inconformidad, Fedepalma debe efectuar los ajustes propuestos por la DIAN. Y en caso de conformidad debe expedir la correspondiente certificación en la que consta el monto de la deuda y su exigibilidad, la cual constituye el título ejecutivo. De acuerdo con lo anterior, las cesiones de estabilización de precios de palmiste, aceite de palma y sus fracciones son contribuciones parafiscales, pues, son recursos provenientes de la industria palmera que alimentan el fondo de . estabilización de precios para ser invertidos en el sector Si bien su administración le corresponde a una entidad gremial de derecho privado, como es Fedepalma, tal
calidad compone la asignación de funciones administrativas conforme al artículo 46 de la Ley 101 de 1993, según el cual, la entidad administradora del fondo de estabilización podrá expedir los actos y medidas administrativos y suscribir los contratos o convenios especiales necesarios para el cabal cumplimiento de los objetivos del Fondo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2354 DE 1996 – ARTICULO 6 / DECRETO 130
DE 1998 / LEY 138 DE 1994 / LEY 101 DE 1993
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de las contribuciones a Fedepalma se cita sentencia de la Corte Constitucional C651/01
FEDEPALMA – Es quien expide la certificación de deuda del productor, vendedor o exportador de aceite de palma o palmaste / DEUDA DE PRODUCTORES Y VENDEDORES DE ACEITE DE PALMA Y PALMISTE – Su monto es certificado por Fedepalma / ACTOS DE TRAMITE – Son los que anteceden a la certificación del monto de la deuda que certifica Fedepalma / CERTIFICACION DE FEDEPALMA – La que define la deuda a cargo del contribuyente es el acto definitivo En virtud del procedimiento descrito como “mecanismos de control interno” es evidente que en tal actuación, en la que participan la auditoría interna del Fondo, la DIAN y Fedepalma, el acto administrativo que define la obligación a cargo del productor, vendedor o exportador de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones que no ha pagado correctamente o ha dejado de pagar la cesión de estabilización, es la certificación que expide Fedepalma y que constituye el título
ejecutivo que permitirá hacer efectivo el pago de la deuda por la vía ejecutiva. En efecto, los actos que anteceden a la certificación del monto de la deuda y su exigibilidad expedida por Fedepalma, son actos de trámite, y si bien son obligatorios y necesarios dentro del procedimiento descrito, no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto ni ponen fin a la actuación administrativa. Por el contrario, la certificación de Fedepalma, es el acto administrativo que define la obligación a cargo del contribuyente y, por lo tanto, es el acto definitivo susceptible de control jurisdiccional (artículos 49 y 50 C.C.A.). Por el contrario, en el recurso de apelación señala que esa certificación no es el acto definitivo que le causó el perjuicio, sino la conformidad de la DIAN y que la certificación sólo sirvió de título ejecutivo para poder iniciar el proceso civil, por unas sumas que no son las solicitadas en esta demanda. En consecuencia, en virtud del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 138 ibídem, la actora demandó un acto de trámite que no es susceptible de acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en su lugar dejó de demandar el acto definitivo que puso fin al proceso de determinación de las cesiones de estabilización de precios para el palmiste, aceite de palma y sus fracciones.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 49 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 50 / DECRETO 2025 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00674-02(16999)
Actor: GRASAS Y DERIVADOS - GRADESA S.A Demandado: FEDERACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE PALMA DE ACEITE - FEDEPALMA Y NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO FALLO Se decide la apelación de la demandante contra la sentencia de 31 de octubre 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de Grasas y Derivados Gradesa S.A., contra la conformidad de la DIAN de 1 de noviembre de 2001 de las cesiones de estabilización adeudadas al Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, Aceite de Palma y sus Fracciones. ANTECEDENTES Con fundamento en la visita de verificación de la Auditoría Interna de los Fondos Parafiscales del Sector Palmero a Gradesa S.A., el 15 de agosto de 2001, el Auditor del Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, mediante certificación CA FEP-006/2001 liquidó $204.006.052 por cesiones de estabilización sin declarar y pagar de enero a diciembre de 2000. 1 1 Folio 54 c.ppal. El 1 de noviembre de 2001 la DIAN, como delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expidió la conformidad 5000001-2103 con la
certificación CA FEP-006/2001 por $204.006.052 por cesiones en mora . 2 El 14 de marzo de 2002 FEDEPALMA aplicó a la deuda de GRADESA los saldos de la sustitución por pago en efectivo de los certificados de Compensación Palmera Clase B por $76.158.4443. El 10 de abril de 2002 la sociedad solicitó al Comité Directivo del Fondo que reconsiderara la decisión de aplicar a la deuda los certificados de compensación Clase B, lo cual fue negado por oficio de 18 de abril de 2002, con fundamento en el Convenio de Estabilización entre Fedepalma y Gradesa S.A. . 4 El 19 y 22 de abril, 10, 28 y 29 de mayo y 11 y 24 de junio de 2002 Fedepalma aplicó los certificados de compensación palmera en efectivo a la deuda de mayo a diciembre de 2000, diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002. 5 DEMANDA GRADESA S.A., solicitó la nulidad de la conformidad de la DIAN. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no adeuda al Fondo de Estabilización de Precios para el Palmiste, el Aceite de Palma y sus Fracciones, las cesiones de estabilización a que se refiere la conformidad demandada. Que, en consecuencia, se ordene a Fedepalma que reverse las compensaciones de 14 de marzo, 19 y 22 de abril, 10, 28 y 29 de mayo y 11 y 24 de junio de 2002. Que como resultado de lo anterior, se ordene a Fedepalma que entregue en efectivo a
la actora las sumas compensadas, debidamente ajustadas y con los intereses de mora a la tasa máxima legalmente permitida. Precisó que el objeto de la demanda no era discutir sobre la facultad de Fedepalma de realizar las compensaciones, sino la determinación del hecho generador de las cesiones de estabilización de precios del palmiste, aceite de palma y sus fracciones. Invocó como normas violadas los artículos 338 de la Constitución Política; 43 del Código Contencioso Administrativo; 41 de la Ley 101 de 1993; 6 y 9[6] del 2 Folio 27 c.ppal. 3 Folio 29 c.ppal. 4 Folio 60 c.ppal. 5 Folios 75 y ss. c.ppal. Decreto 2354 de 1996 modificado por el Decreto 130 de 1998. Como concepto de violación expuso los siguientes cargos:
1. Hecho generador de la cesión de estabilización de precios del palmiste, aceite de palma y sus fracciones. Conforme al artículo 41 de la Ley 101 de 1993 el hecho generador de la contribución se causa en la etapa de comercialización y no en la de producción. La etapa de comercialización, puede ser (i) venta interna, (ii) venta en mercados internacionales, (iii) incorporación, mezcla o fusión para obtener un tercer producto o (iv) para maquila, caso en los cuales sí se causa la contribución.
El bombeo o traslado de esos productos de un lugar a otro de la planta de producción para fraccionamiento, es decir, para la obtención de las fracciones (aceite de palmiste, torta de palmiste, oleína de palma y estearina de palma) no es hecho generador de la contribución.
2. Determinación de los alcances de la expresión incorporación. El Decreto 2354 de 1996[6] señala como hecho generador de la contribución la incorporación, mezcla, fusión o unión del palmiste, aceite de palma o de sus fracciones con otros productos diferentes para la obtención de un tercer producto nuevo. A falta de definición legal de “incorporación”, según el sentido natural y obvio, incorporar es agregar, unir dos o más cosas para que hagan un todo y un cuerpo entre sí.
Gradesa S.A., no incorpora, por el contrario, fracciona; de manera que no puede considerarse que se cause la contribución. En consecuencia, la conformidad de la DIAN está viciada de nulidad, pues, pretende gravar el traslado o utilización de aceite de palma o de aceite de palmiste para su fraccionamiento.
3. Inoponibilidad del Acuerdo 25 de 18 de mayo de 1998. Fedepalma en calidad de administradora del Fondo de Estabilización reglamentó, por medio del Acuerdo 25 de 1998, las operaciones de estabilización de los precios de palmiste, el aceite de palma y sus fracciones. Sin embargo, este Acuerdo fue publicado el 28 de junio de 2001 y aunque goza de la presunción de legalidad, no era oponible a la actora para establecer las supuestas cesiones de estabilización adeudadas por los meses de enero a diciembre de 2000.
4. La naturaleza y cuantificación del perjuicio causado. El perjuicio lo causa la DIAN por la conformidad con las cesiones de estabilización de precios supuestamente adeudadas por Gradesa S.A., al Fondo por $204.006.052. Y el
perjuicio causado por Fedepalma está representado en las comunicaciones de las compensaciones por $163.000.000. OPOSICIÓN El Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso las excepciones de inepta demanda y caducidad de la acción así:
1. Inepta demanda. La conformidad de la DIAN es un acto de trámite y no tiene control jurisdiccional. Según el artículo 4 del Decreto 2025 de 1996, luego de que la DIAN comunique la conformidad con la liquidación de las cesiones debidas, Fedepalma produce un acto de fondo sobre el monto de la deuda y su exigibilidad.
Éste constituye título ejecutivo susceptible de recursos y control jurisdiccional.
2. Caducidad de la acción. En caso de que se considere que la conformidad está sujeta al control jurisdiccional, el término para demandarla estaría vencido, pues, fue expedida el 1 de noviembre y notificada el 31 de diciembre de 2001 y la demanda se presentó el 9 de mayo de 2002.
En lo de fondo solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. La actuación no giró exclusivamente sobre la etapa de producción. En la visita se verificó la información de utilización propia que corresponde al aceite de palma crudo y al aceite de palmiste crudo involucrado en procesos productivos (traslados para fraccionamiento) y las ventas de aceite de palma y aceite de palmiste crudo en el mercado nacional. Se debe negar el reconocimiento de perjuicios, pues, la actora no los probó. Fedepalma solicitó que el Tribunal se inhibiera para un pronunciamiento de fondo porque el acto administrativo demandado no es un acto definitivo. La
conformidad de la DIAN no determinó ningún tributo a cargo de la actora, es una verificación de la información suministrada por la Auditoría del Fondo de Estabilización y es un acto de trámite previo al acto definitivo que debe expedir el representante del Fondo que es el título ejecutivo para el cobro por vía ordinaria de las cesiones adeudadas. La nulidad de la conformidad no afecta la cuantía de la obligación. Hay indebida acumulación de pretensiones porque no existe identidad entre el acto que se demanda expedido por la DIAN y la entidad que debe reparar el daño (Fedepalma). La compensación cuya reversión se solicita tiene como único fundamento el convenio de compensación suscrito con Gradesa, lo cual no tiene ninguna relación de causalidad con la conformidad. La acción está caducada, pues, los cargos de ilegalidad están dirigidos contra la certificación de la Auditoría Interna de Fedepalma que fue conocida por Gradesa el 15 de agosto de 2001 cuando suscribió el acta de visita. La DIAN no analizó el hecho generador de las cesiones, por lo que no tiene la intención de gravar a la actora con una carga ilegal. La demandante omitió invocar el reglamento operativo del Fondo de Estabilización de Precios que define, para efectos del hecho generador de las cesiones, la primera venta de productores de aceites que practiquen directamente los procesos productivos de fraccionamiento, como la actora. La demandante no puede aducir la falta de publicidad del Acuerdo 25 de 1998 del Comité Directivo del Fondo de Estabilización, porque fue conocido por
ella antes de su publicación y se benefició de él según las solicitudes de compensación. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró probadas las excepciones de inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones y se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo. Las razones de la decisión se resumen así: Conforme a las normas que regulan los aportes parafiscales para la estabilización de precios en el área de los cultivadores de palma, la determinación de tales aportes es una actuación compleja, pues, se requiere primero una labor de auditoría interna del Fondo, luego la conformidad del delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (DIAN) y finalmente la certificación definitiva del monto del aporte expedida por la entidad administradora del Fondo (Fedepalma) que es el título ejecutivo. Por lo tanto, la conformidad de la DIAN es un acto de trámite, contra el que no proceden recursos ni acciones contenciosas y su nulidad no tendría la virtualidad de reversar las compensaciones realizadas por Fedepalma, entidad que fue la que expidió el acto definitivo. La DIAN no tiene participación ni decisión en las compensaciones que efectúa Fedepalma. Como la demandante no solicitó la nulidad de los actos de compensación y la nulidad del acto demandado no da lugar a la reversión de las compensaciones, no es posible pronunciarse sobre esa pretensión. Las compensaciones corresponden a la ejecución del convenio de estabilización de precios celebrado entre Fedepalma y Gradesa S.A., el 7 de septiembre de 1999, concretamente la cláusula 11. APELACIÓN La demandante solicitó que se revocara la sentencia porque hizo una
indebida interpretación de las normas invocadas y no valoró los hechos que se probaron en el proceso. Además, manifestó lo siguiente: La conformidad demandada no es un acto de trámite sino definitivo por el cual la DIAN determinó e individualizó el supuesto tributo a cargo de Gradesa S.A., y definió cuál era la suma que Fedepalma podía cobrar con sus respectivos intereses. Conforme al procedimiento del Decreto 2025 de 1996 si las auditorías internas de los fondos establecen que las cuotas parafiscales no se pagaron en tiempo, se dejaron de recaudar, o se pagaron con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación, deben expedir una certificación sobre tales hechos, para que el representante de la entidad administradora del Fondo envíe un reporte a la DIAN para que emita su conformidad y así la suma quede en firme y sea exigible mediante certificación que expide la administradora del fondo. La DIAN no analizó si las sumas certificadas por el auditor efectivamente se deben conforme a la ley. No hay indebida acumulación de pretensiones. La conformidad de la DIAN fue suficiente para que Fedepalma ejecutara los actos para el cumplimiento de las obligaciones de la actora, es decir, aplicó el Convenio de Estabilización de Precios suscrito en 1999 e hizo efectiva la conformidad el 14 de marzo de 2002, antes de expedir y notificar la certificación con mérito ejecutivo de 18 de marzo de 2002. Otra cosa es que esa certificación haya sido el título ejecutivo para iniciar el proceso ejecutivo en contra de Gradesa S.A., por las sumas no compensadas y
que no son las que se solicitan en este proceso. La decisión de compensar del Comité Directivo del Fondo es un acto contractual, pues una vez la DIAN expidió la conformidad, el Comité aplicó el Convenio, cobró y se pagó parcialmente las sumas que supuestamente le debía la actora. GRADESA S.A., no pidió la nulidad de las compensaciones porque no son actos administrativos. Sin embargo, la nulidad de la conformidad trae como consecuencia la devolución de las sumas pagadas por la actora. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda y de la apelación y agregó que la DIAN no percibió en la revisión del informe de auditoría que la interpretación que hizo el auditor no corresponde a las normas que regulan la materia y por el contrario, aceptó la interpretación efectuada. Se opuso a las objeciones presentadas por Fedepalma al dictamen pericial, pues, el hecho de que revele una realidad distinta a la alegada por la demandada, no significa que esté errado. El dictamen se realizó por un contador y no un experto en la industria extractiva, por lo tanto no es aceptable el argumento de que el error se debe a que el perito no tiene conocimiento del tema. Fedepalma solicitó que se confirmara la sentencia. La demandante hizo un análisis aislado del Decreto 2025 de 1996 sin tener en cuenta el artículo 30 parágrafo 1 de la Ley 101 de 1993, con el cual tenía que reconocer que la conformidad es un acto de trámite, que si bien es fundamental para la producción del acto definitivo, no tiene poder vinculante frente al administrado.
Si las compensaciones son actos contractuales, es un hecho novedoso y confirma la excepción de inepta demanda, toda vez que se acumularon una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y una contractual, la cual, por lo demás, tiene una cláusula compromisoria, como consta en el Convenio de Estabilización y confirma de que tales compensaciones no son la consecuencia directa de la conformidad sino del Convenio. En subsidio, solicitó que se considere la excepción de caducidad y los demás argumentos de la contestación de la demanda. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público guardó silencio. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia por las siguientes razones: La individualización de las pretensiones tiene que ver con la distinción del acto administrativo que origina el daño que se reclama. Debe ser un acto definitivo [artículos 49, 50, 83 y 84 C.C.A.], pues no procede la acción contra actos de trámite o preparatorios que no pongan fin a la actuación administrativa. La conformidad de la DIAN es un acto de trámite y además optativo para la Administración, naturaleza que no le resta el hecho de que las compensaciones se hubieren realizado sin el certificado que presta mérito ejecutivo. Además, su carácter no se modifica por la aplicación que de él haga el Comité Directivo del Fondo. El procedimiento que se adelanta para la determinación del monto de las cesiones de estabilización es complejo, pues, participan la auditoría interna del Fondo, la DIAN y Fedepalma. También es claro que las compensaciones se realizaron por aplicaciones en virtud del convenio de estabilización de precios para
acceder a las compensaciones suscrito entre Fedepalma y Gradesa. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación de la demandante se decide si la conformidad contenida en la comunicación 50000 01-2103 de 1 de noviembre de 2001, expedida por la DIAN, es un acto administrativo definitivo susceptible de control jurisdiccional, o, si como lo decidió el Tribunal, se trata de un acto de trámite que no se puede demandar. En caso de que se considere que es un acto administrativo definitivo, se analizará su legalidad respecto de la determinación de las cesiones de estabilización de precios para el palmiste, aceite de palma y sus fracciones a cargo de la actora por los períodos enero a diciembre de 2000. El Tribunal declaró probada la excepción de inepta demanda y se inhibió de hacer un pronunciamiento de fondo porque la conformidad de la DIAN es un acto de trámite. La actora no demandó el acto definitivo que es la certificación de Fedepalma sobre el monto del aporte, en consecuencia, la nulidad de la conformidad no tendría la virtualidad de reversar las compensaciones realizadas por la Federación. Para decidir el presente asunto se debe analizar el régimen legal y reglamentario de las cesiones de estabilización de precios del aceite de palma, palmiste y sus fracciones, con el fin de establecer la naturaleza jurídica del acto demandado. La Ley 101 de 1993 por la cual se adoptaron medidas, estrategias e instrumentos para el desarrollo agropecuario y pesquero, tuvo como propósito, entre otros, determinar las condiciones de funcionamiento de las cuotas y
contribuciones parafiscales para los aludidos sectores y establecer los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros. Estos fondos de estabilización de precios creados por el artículo 36 ibídem como cuentas especiales, tienen por objeto procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones, mediante el financiamiento de la estabilización de los precios al productor de dichos bienes. Los recursos de los fondos de estabilización provienen, entre otras fuentes, de las cesiones de estabilización que los productores, vendedores o exportadores hagan de conformidad con el artículo 40 ibídem, las cuales son contribuciones parafiscales (artículos 29 y 38 ib.) . Se pagan cuando el precio del 6 mercado internacional de un producto, para el día en que se registre la operación en el Fondo de Estabilización de Precios sea superior al precio de la referencia o al límite superior de la franja de precios de referencia, y equivale a un porcentaje de la diferencia entre ambos valores. Pero si el precio del mercado internacional para el día en que se registre la operación en el Fondo de Estabilización es inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia, el Fondo pagará a los productores, vendedores o exportadores una compensación de estabilización equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios (artículo 40 ib.). 7 En el caso del aceite de palma, palmiste y sus fracciones, el Fondo de Estabilización de Precios fue organizado por el Decreto 2354 de 1996, modificado por el Decreto 130 de 1998, como una cuenta especial, sin personería jurídica,
incorporada al Fondo de Fomento Palmero creado por la Ley 138 de 1994, y cuya administración está a cargo de la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite FEDEPALMA8. Los mecanismos para la estabilización de precios son las compensaciones para los productores, vendedores o exportadores, las cesiones a cargo de los mismos y las operaciones de cobertura de acuerdo con las 6 La Corte Constitucional mediante sentencia C-1067 de 2002 precisó que tales cesiones de estabilización son contribuciones parafiscales, pues, representan una contrapartida a cargo de un determinado grupo de personas y no afectan a un universo de contribuyentes; el producto de esas erogaciones se destinan al mismo sector agropecuario y pesquero. Que tales dineros no hacen parte del Presupuesto General de la Nación y tienen objetivos orientados a beneficiar a ese sector económico. 7 El Comité Directivo del Fondo de Estabilización de cada sector debe establecer la metodología para el cálculo del precio de referencia a partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para cada producto colombiano con base en un promedio móvil no inferior a los últimos 12 meses ni superior a los 60 meses anteriores. También debe establecer el porcentaje de la diferencia entre ambos precios dentro de un margen máximo o mínimo que oscile entre el 80% y el 20% para el respectivo producto. Así mismo debe determinar la etapa del proceso de comercialización en la cual se aplican las cesiones y los procedimientos y sanciones para asegurar que ellas se hagan efectivas. 8 Según contrato con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 217 de 1996 modificado el 17 de marzo de 1998 (folios 148 y ss. c.ppal.). disposiciones de la Junta Directiva del Banco de la República, con el fin de
protegerse frente a las variaciones de los precios externos (artículo 5 Decreto 2354/96). 9 Pues bien, en relación con las cesiones de estabilización, el artículo 6 del Decreto 2354 de 1996 modificado por el Decreto 130 de 1998[2] estableció el procedimiento de retención a cargo de los mismos productores, vendedores o exportadores de palmiste, de aceite de palma o de sus fracciones en el momento de efectuarse la venta interna o de exportarse el producto. El retenedor debe contabilizar las cesiones de estabilización en forma separada de sus propios recursos y las debe declarar mensualmente al Fondo de Estabilización de Precios dentro de la primera quincena del mes calendario siguiente al de la retención. Dispuso igualmente que las cesiones se deben pagar dentro de los dos meses calendario siguientes al de la retención, plazo que debe guardar relación con los términos para el pago de las compensaciones de estabilización. Los retenedores que presenten en forma extemporánea la declaración parafiscal deben liquidar y pagar la sanción establecida para el efecto en el Estatuto Tributario para el impuesto de renta y complementarios, y si no las cancelen oportunamente deben pagar intereses de mora a la tasa establecida en el mismo ordenamiento. Los retenedores deben enviar mensualmente a Fedepalma una certificación detallada de las cesiones causadas. Ahora bien, según Ley 101 de 1993[30] la administración y recaudo de las cesiones de estabilización está a cargo de la entidad administradora del Fondo, es decir, Fedepalma. Por su parte, el Decreto 2025 de 1996 reglamentario de la Ley 101 de 1993
estableció los mecanismo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.