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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00700-01(14807)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00700-01(14807)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Requiere de un acto previo que así lo declare / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTESe garantiza si la DIAN profiere un acto declarativo que tenga la declaración por no presentada / ACTO QUE TIENE LA DECLARACION POR NO PRESENTADA - Debe proferirse con anterioridad al emplazamiento para declarar / DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Indica un principio de cumplimiento de la obligación de declarar y no se equipara con contribuyente omiso En efecto, es reiterativa la posición jurisprudencial de la Corporación, en el sentido de que el artículo 580 del Estatuto Tributario no opera de plano, de tal manera que cuando se presenta una declaración tributaria en donde se configura alguno de los eventos descritos en la norma, debe proferirse un acto administrativo que así lo declare (auto declarativo), con los recursos de ley, a fin de garantizarle al contribuyente el debido proceso y por supuesto el ejercicio de su derecho de defensa. Por tanto, para la Sala cualquiera que fuera la causa para que la Administración Municipal tuviera la declaración privada como no presentada de acuerdo con lo previsto en el artículo 580 del Estatuto Tributario, debía con anterioridad al emplazamiento por no declarar, proferir un acto administrativo en tal sentido, con el fin de que la actora ejerciera oportunamente su derecho de defensa, máxime que desde el comienzo de la actuación ha existido diferencia de criterio jurídico, respecto a la connotación de la actividad ejecutada por ella en el municipio de Tocancipá, pues la demandante sostiene que es de servicios, mientras que la demandada alega que es industrial. Amén de lo expuesto, es

importante precisar que el auto declarativo omitido por la Administración Municipal, debía ser proferido y notificado antes de que operara la firmeza de la declaración, pues no puede perderse de vista, que la Sala ha expresado que una declaración que incurre en alguno de los eventos contemplados en el artículo 580 del Ordenamiento Fiscal, indica un principio de cumplimiento de la obligación formal de declarar, sin que pueda equipararse con el contribuyente omiso, que nunca ha declarado, y por lo mismo, el denuncio tributario aún cuando adolezca de irregularidades para tenerse como no presentado, si transcurre el lapso previsto en la ley para que se consolide su firmeza sin ser cuestionado por el ente fiscal, se vuelve inmodificable. DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - No opera de pleno derecho ya que requiere un acto previo para garantizar el derecho de defensa / PROCESO DE AFORO TRIBUTARIO - Desconoce el derecho de defensa al desarrollarlo sin haber discutido la declaración presentada / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION - Debe proferirse cuando la DIAN cuestiona el valor declarado como ingresos en ICA / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Tocancipá Ahora bien, si bien es cierto que el acto administrativo mediante el cual se tiene una declaración como no presentada, ha sido analizado en abundante desarrollo jurisprudencial de la figura, tanto por la Corte Constitucional (Sentencia C844 de octubre 27 de 1999) como por la Corporación, en donde se ha considerado que el artículo 580 ibídem no opera de pleno derecho, pues el incurrir en cualquiera de las causales de la disposición legal en comento, es sancionado por el legislador

con el hecho de tener como no presentada la declaración, por lo cual debe mediar un acto previo que lo declare, a fin de garantizarle al contribuyente o responsable su derecho de defensa y debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), ya que esta proscrita la aplicación de sanciones de plano. De otro lado, precisa la Sala, que la declaración de la contribuyente era susceptible de revisión, si se estimó que la actividad denunciada no era la realmente adelantada por la actora y por tanto se vulnera el debido proceso (art. 29 C.N.) cuando se desconoce de plano para adelantar un proceso de aforo, sin discutir la declaración presentada. En efecto, la Sala advierte que al margen de tener la declaración como no presentada dentro de la oportunidad legal para que tuviera validez la liquidación de aforo, la Administración Tributaria Municipal, ante el hecho de que la actora en la declaración de Industria y Comercio de 1997, declaró ingresos por concepto de servicios, cuando según el ordenamiento municipal, correspondían a actividades industriales por la venta de agua en bloque de la planta de tratamiento de Tibitoc, no hizo uso de las facultades de fiscalización y determinación oficial del tributo a través de una liquidación oficial de revisión, antes de que quedara en firme la liquidación privada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., febrero nueve (9) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00700-01(14807)

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPA Referencia: Apelación de la Sentencia del 26 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal.

FALLO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 26 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, mediante la cual se declara la nulidad de las Resoluciones números 009 del 30 de agosto de 2001 y 002 del 8 de enero de 2002, expedidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tocancipá. ANTECEDENTES El 29 de octubre de 1999, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá presentó en el Municipio de Tocancipá declaración de Industria y Comercio – Avisos y Tableros por el año gravable de 1997, distinguida con el No. PJ 00407, con un total de saldo a pagar por valor de $ 2.549.000. Mediante Resolución No.001 del 6 de abril de 2001, la Secretaria de Hacienda del Municipio de Tocancipá, emplaza a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para que presente la declaración de Industria y Comercio del año gravable de 1997. El 30 de agosto de 2001, con la Resolución No. 009 se expide la Liquidación de

Aforo del Impuesto de Industria y Comercio y el complementario de Avisos y Tableros correspondiente al año gravable de 1997, por un valor de $723.224.691, sanción por no declarar de $2.515.912.004 y sanción de aforo por $3.616.623.506, para un total a pagar de $6.855.760.201. El 9 de noviembre de 2001, la empresa interpone recurso de reconsideración contra la resolución contentiva de la liquidación oficial de aforo. Mediante Resolución No.002 del 8 de enero de 2002, se decide el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la Resolución que establece la Liquidación Oficial de Aforo a cargo de la actora. LA DEMANDA El apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., demanda la nulidad de las Resoluciones No. 009 del 30 de agosto de 2001 y 002 del 8 de enero de 2002, proferidas por la Secretaria de Hacienda Municipal de Tocancipá, y como restablecimiento del derecho solicita se declare en firme la liquidación privada de 1997. En subsidio, pretende la nulidad parcial de los actos administrativos en lo atinente a las sanciones por no declarar y aforo. Igualmente solicita se condene en costas, incluidas las agencias en derecho al Municipio de Tocancipá. Aduce que la Administración Municipal violó los artículos 29 de la Constitución Política, 14.20, 14.21, 14.22 y 24.1 de la Ley 142 de 1994; 51 y 66 de la Ley 383

de 1997; 37, 163 numerales 2 y 7, 145, 149, 152 y 153 del Acuerdo 21 de 1996; 185 y 191 del Decreto 028 de 1999. Expresa que la Administración desconoció la declaración de Industria y Comercio presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P por el período gravable de 1997, así como su firmeza, pues al ser presentada extemporáneamente el 29 de octubre de 1999, la facultad para corregirla venció el 29 de octubre de 2000, sin que se produjera requerimiento especial ni liquidación de revisión, por lo que al haberse practicado Liquidación de Aforo, ignoró la actuación del contribuyente. Afirma que ni en la Ley, ni en la normatividad local existe la obligación que pretende hacer valer la Administración como sustento de su actuación de presentar una declaración por la actividad de servicios y otra por la actividad industrial, ya que es una sola declaración, independientemente de que se apliquen tarifas diferentes, que finalmente se consolidan como el impuesto a cargo en la liquidación privada. Señala que al existir declaración privada, no era procedente expedir liquidación de aforo, pues esta sólo opera ante la ausencia absoluta del deber de declarar, de tal manera que al existir una declaración en la cual se habían omitido ingresos por actividades industriales, el camino a seguir era una liquidación de revisión y no un acto de aforo. Indica que no es procedente la sanción por no declarar porque el supuesto fáctico para su aplicación, es precisamente la “omisión” del deber de declarar, hecho que

no se configuró en el caso concreto, pues la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá presentó declaración de ICA por el año de 1997. En cuanto a la sanción por aforo, sostiene que debe regirse por el Estatuto Tributario Nacional, cuyas normas son de orden público, y en este ordenamiento no existe dicha sanción, por lo que al aplicarla junto con la sanción por no declarar, se estaría sancionando dos veces por el mismo hecho. Considera que con la actuación administrativa adelantada por el Municipio se viola el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, ya que no sólo es una garantía en cuanto el ejercicio del derecho de defensa para el administrado sino de manera clara le garantiza que las actuaciones de la Administración se lleven conforme a lo establecido en la ley, lo que no sucedió en el presente caso al desconocerse de plano la declaración de ICA. Finalmente, se refiere a la actividad desarrollada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. por la venta de agua tratada en la planta de TIBITOC del Municipio de Tocancipá, para lo cual acude a la definición de servicio público domiciliario de acueducto consagrado en la Ley 142 de 1994, para concluir que el procesamiento y tratamiento de agua, es un servicio público como actividad complementaria, por lo que no se puede considerar una actividad de tipo industrial, de tal forma, que en la declaración de 1997, se incluyeron los ingresos por la venta de agua en bloque que se realizaba en el Municipio mencionado. LA OPOSICIÓN El apoderado del Municipio de Tocancipá, Departamento de Cundinamarca, se

opone a las pretensiones de la demanda y solicita que sean denegadas. Señala que la empresa estaba obligada a presentar declaración de Industria y Comercio por la actividad industrial de tratamiento de agua, como única actividad gravable que desarrolló en la jurisdicción del Municipio de Tocancipá en el año de 1997. Afirma que la declaración presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. por el año de 1997, en todo caso corresponde a una actividad no desarrollada en la jurisdicción de Tocancipá y si la actividad se refiere a servicios públicos domiciliarios, debió presentar la declaración donde prestó el servicio al usuario final, es decir al Distrito Capital. Aduce que el agua vendida en bloque al Municipio de Tocancipá es despachada desde la válvula que se encuentra en la comprensión territorial del Municipio de Sopó, de donde se concluye que esa actividad comercial se realizó en la jurisdicción de dicho Municipio y por tanto es allí donde debe entenderse como presentada la declaración, por lo que era el Municipio de Sopó quien no podía desconocer la declaración , más no Tocancipá, que podía aforar. Expresa que el Municipio de Tocancipá carecía de competencia para revisar la declaración, toda vez que allí no se ejecutó la materia imponible, por lo que no era el lugar para presentar la declaración por parte de la E.A.A.B. Señala que existe ausencia absoluta de declaración por la actividad industrial desarrollada por E.A.A.B., ya que fue la única actividad gravable realizada en Tocancipá. Indica que de todas formas, la declaración adolece de fallas que hacen que se

tenga como no presentada, ya que no contiene los factores necesarios para establecer la base gravable respecto a la actividad industrial que desarrolla la empresa en Tocancipá. En cuanto a la unidad del impuesto afirma que no incide en la improcedencia de la declaración, pues la Administración Tributaria de Tocancipá no exige en ningún momento una declaración por cada actividad como erróneamente lo entendió el contribuyente, sino la única declaración procedente por la actividad industrial, más no de servicios ni comercial. Respecto a la duplicidad de las sanciones, por no declarar y aforo, manifiesta que el Municipio se fundamentó en normas locales que como actos administrativos gozan de presunción de legalidad. Argumenta que la actividad realizada por la actora es complementaria, que si bien es un servicio público no es domiciliario y por tanto no se causa donde se presta el servicio al usuario final. Luego fue una sola la actividad desarrollada por la empresa y es la referente a la de tipo industrial, sin que pueda calificarse de servicios. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2004, declara la nulidad de las resoluciones impugnadas y como restablecimiento del derecho, deja en firme la declaración privada de Industria y Comercio, Avisos y Tableros presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por el año gravable de 1997. Manifiesta que la declaración privada no había quedado en firme, puesto que al margen del artículo 149 del Acuerdo 21 de 1996 que consagra la firmeza en un año, existe la Ley 383 de 1997 (artículo 66) que unificó el régimen procedimental

al ámbito municipal, con lo cual se aplicó el artículo 705 del Estatuto Tributario, que consagra el término de dos años a partir del vencimiento del plazo para declarar o de la presentación si es extemporánea. Aduce que la demandante desarrolla el servicio público de acueducto, que comprende la actividad complementaria de tratamiento de agua, no con carácter industrial, sino como parte de la prestación del servicio. Estima que no le asiste razón a la Administración para tener como no presentada la declaración privada, ya que debía objetarla a través del mecanismo de requerimiento especial y posterior liquidación de revisión. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación en donde expresa que el a quo no estudio las razones de defensa, por lo que solicita se estudien dichos argumentos, aún cuando la decisión sea confirmada. Considera que el Tribunal decidió en forma extra petita, toda vez que el a quo accede a las súplicas de la demanda con fundamento en razones que el contribuyente no expone en el litigio, ya que la EAAB admite que vendió agua en bloque al municipio de Tocancipá, más no que le prestó el servicio como usuario final. Señala que la venta de agua en bloque al municipio de Sopó, calificaría la actividad como comercial, por lo que debió tributar en dicho municipio, pero en realidad lo que se presenta es una labor industrial de potabilización o tratamiento de agua realizada en Tocancipá. Aduce que la sentencia carece de soporte jurídico, ya que se hace una aplicación indebida del artículo 14.22 de la Ley 142 de 1994, pues el Tribunal asimila la

actividad de servicios públicos que regula dicha ley con los servicios propiamente dichos, que desde el punto de vista tributario son diferentes, por lo que se debe atender lo regulado en la Ley 14 de 1983. Indica que la Ley 383 de 1997 en su artículo 51 aclara que el Impuesto de Industria y Comercio se aplica a los servicios públicos domiciliarios. Concluye que al haberse declarado por el contribuyente una actividad que no realiza en la jurisdicción de Tocancipá, se entiende como no presentada la declaración privada en aplicación del artículo 580 del Estatuto Tributario, por lo que la Administración procedió adecuadamente al efectuar liquidación de aforo, toda vez que la actividad real que desarrolla la EAAB es industrial, de tratamiento de agua potable, que no es un servicio público domiciliario, sino una actividad complementaria a éste, con un tratamiento tributario diferente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reitera aspectos expuestos en la demanda e indica que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no realiza actividades industriales sino de servicios y como tal declaró en el Municipio de Tocancipá. Se remite a reiterada jurisprudencia de la Corporación para señalar que si la Administración Tributaria quería tener la declaración como no presentada, debió notificar un acto administrativo en tal sentido, antes de que adquiriera firmeza. La parte demandada sostiene que para definir la actividad gravada con el Impuesto de Industria y Comercio llevada a cabo por la actora en la jurisdicción del municipio de Tocancipá, se debe acudir a la Ley 14 de 1983, por lo que el

tratamiento o potabilización de agua es de tipo industrial, pues se trata de la transformación física del producto y no de la prestación de un servicio, por lo que fue correcto el proceso de aforo realizado por la Administración municipal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, conceptuó que debía confirmarse la sentencia apelada, por cuanto los actos demandados no fueron debidamente fundamentados, ya que si bien la Administración Tributaria Municipal adujo razones legales para censurar la declaración – por no registrar correctamente los factores necesarios para determinar la base gravable y por indebida aplicación de la tarifadebió reconocer que la empresa atendió la obligación formal de declarar el Impuesto de Industria y Comercio, para prevenir el hecho de ser afectada por una liquidación de aforo y la imposición de sanciones. Aduce que el emplazamiento previo por no declarar no sustituye el auto declarativo, el cual tiene lugar cuando a pesar de presentarse la declaración, el contribuyente incurre en los eventos previstos en el artículo 580 del Estatuto Tributario, pues la norma no opera de pleno derecho. Señala que la empresa cumplió con el deber de declarar y por consiguiente el proceder de la Administración es ilegal, pues aunque existieran errores que afectaran la veracidad de la declaración, ello no era obstáculo para que la Administración en ejercicio de su función fiscalizadora, adoptará las decisiones administrativas pertinentes y pusiera en ejecución el procedimiento oficial para la determinación del tributo por medio de liquidación de revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la

demandada, la Administración Tributaria de Tocancipá estaba autorizada para tener como no presentada la declaración de Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros del año gravable de 1997, presentada extemporáneamente el 29 de octubre de 1999, ya que no reflejaba la actividad industrial realizada en el municipio, referente al tratamiento de agua (venta de agua en bloque), sino que las bases gravables y el impuesto aplicado fue por concepto de servicios. La Sala observa que el objeto de la controversia versa en determinar la legalidad de la actuación administrativa adelantada por el municipio de Tocancipá, para proferir Liquidación de Aforo a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota por el año gravable de 1997, a pesar de que está presentó su declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio el 29 de octubre de 1999. Para la Administración Tributaria Municipal, la declaración mencionada está incursa en las causales tipificadas en el artículo 580 del Estatuto Tributario, como quiera que la actividad desarrollada por la empresa actora en el municipio de Tocancipá referente a la venta de agua en bloque de la planta de tratamiento de Tibitoc, es de tipo industrial , por lo que al consignar los ingresos por concepto de servicios en el denuncio tributario, se omitieron las bases gravables respectivas, con lo cual se tendría como no presentada. La decisión de primera instancia declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, al considerar que la actividad ejercida por la empresa en el municipio de Tocancipá, era complementaria del servicio público de Acueducto conforme a la

Ley 142 de 1994, por lo que la declaración de ICA tiene pleno valor legal, ya que reflejó los servicios suministrados en dicho municipio. Al respecto la Sala considera que es procedente confirmar el fallo del Tribunal, pero por razones diferentes a las allí esgrimidas, toda vez que el asunto no se limita a verificar si la empresa prestó servicios o ejecutó actividades industriales, sino que para cuestionar la validez de la declaración de industria y comercio del año gravable de 1997, era necesario expedir un acto administrativo que la dejara sin efectos jurídicos, para que el proceso de aforo se ajustara a los parámetros legales. En efecto, es reiterativa la posición jurisprudencial de la Corporación, en el sentido de que el artículo 580 del Estatuto Tributario no opera de plano, de tal manera que cuando se presenta una declaración tributaria en donde se configura alguno de los eventos descritos en la norma, debe proferirse un acto administrativo que así lo declare (auto declarativo), con los recursos de ley, a fin de garantizarle al contribuyente el debido proceso y por supuesto el ejercicio de su derecho de defensa. En el caso en estudio, con posterioridad a la presentación extemporánea de la declaración de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, fechada el 29 de octubre de 1999, la Administración Tributaria de Tocancipá, después de una serie de cruces de información acerca de la actividad desarrollada por la actora en el municipio, con la Resolución No. 001 del 6 de abril de 2001, emplaza a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para que declare ICA por el año gravable de 1997, pues a

su juicio había omitido ingresos provenientes de la actividad industrial desarrollada en la planta de tratamiento de Tibitoc, sin que se encuentre dentro del plenario, auto declarativo que le reste validez a la liquidación privada presentada. Por tanto, para la Sala cualquiera que fuera la causa para que la Administración Municipal tuviera la declaración privada como no presentada de acuerdo con lo previsto en el artículo 580 del Estatuto Tributario, debía con anterioridad al emplazamiento por no declarar, proferir un acto administrativo en tal sentido, con el fin de que la actora ejerciera oportunamente su derecho de defensa, máxime que desde el comienzo de la actuación ha existido diferencia de criterio jurídico, respecto a la connotación de la actividad ejecutada por ella en el municipio de Tocancipá, pues la demandante sostiene que es de servicios, mientras que la demandada alega que es industrial.1 Amén de lo expuesto, es importante precisar que el auto declarativo omitido por la Administración Municipal, debía ser proferido y notificado antes de que operara la firmeza de la declaración, pues no puede perderse de vista, que la Sala ha expresado que una declaración que incurre en alguno de los eventos contemplados en el artículo 580 del Ordenamiento Fiscal, indica un principio de cumplimiento de la obligación formal de declarar, sin que pueda equipararse con el contribuyente omiso, que nunca ha declarado, y por lo mismo, el denuncio tributario aún cuando adolezca de irregularidades para tenerse como no presentado, si transcurre el lapso previsto en la ley para que se consolide su firmeza sin ser cuestionado por el ente fiscal, se vuelve inmodificable.

Las disposiciones legales que consagran la firmeza de la declaración de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, para el año gravable de 1997, respecto a la circunscripción municipal de Tocancipá, están contenidas en el artículo 149 del Acuerdo 021 de 1996 reproducido de igual manera en el artículo 173 del Decreto Municipal No. 028 de 1999, que a la letra dice: “El informe o declaración tributaria quedará en firme, si dentro del año siguiente a la fecha de vencimiento del plazo para declarar o presentar el informe no se ha notificado requerimiento o practicado liquidación de corrección aritmética, salvo los casos en que norma especial determine un plazo diferente. Igualmente quedará en firme cuando hayan transcurrido tres (3) meses desde el vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial y no se haya practicado y notificado la liquidación de revisión. Cuando la declaración o informe se presente extemporáneamente, el año mencionado se contará a partir de la presentación de la misma” Resaltado fuera de texto. 1 Sobre un asunto similar al debatido, pero por un período gravable diferente (año 1996), la Sala se pronunció en Sentencia del 12 de mayo de 2005, expediente 14219, Consejera Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa. La aplicación de la norma trascrita al caso en estudio, evidencia que como la declaración de Industria y Comercio, Avisos y Tableros fue presentada extemporáneamente, el 29 de octubre de 1999, el término oportuno con que contaba la Administración Tributaria Municipal para notificar el auto declarativo, era 29 de octubre del 2000. Sin embargo, sólo hasta el 6 de abril del 2001, con la Resolución

No. 001, se le emplazó para declarar, con lo cual además de omitirse el auto declarativo para tener como no presentada la declaración, cuando se expidió la resolución mencionada, ya había operado la firmeza de la liquidación privada, la cual fue abiertamente desconocida por la Administración. Frente a la firmeza de una declaración que adolece de alguna irregularidad para tenerla como no presentada, la Sala ha dicho: “También se ha dicho por parte de la Corporación, que cuando una declaración tributaria se encuentre incursa en cualquiera de las causales a que se refiere la citada disposición, y la administración omita pronunciarse al respecto, expidiendo dentro del término previsto en artículo 714 del Estatuto Tributario el respectivo auto declarativo, aquella quedará en firme y en consecuencia no pueden desconocerse su existencia jurídica y efectos legales.” (Sentencia del 12 de septiembre de 2002. Expediente 13079 Consejera Ponente Ligia López Díaz). Así las cosas, para que los actos tendientes al aforo gozaran de validez, era menester que dentro del término de firmeza de la declaración tributaria, se profiriera un acto administrativo que la diera como no presentada, ya que el emplazamiento para declarar, en manera alguna lo sustituye, toda vez que con el mismo, se parte de que el contribuyente definitivamente nunca ha declarado o es renuente a enmendar el yerro que hace que la declaración carezca de validez de acuerdo con lo normado en el artículo 580 del Estatuto Tributario. Ahora bien, si bien es cierto que el acto administrativo mediante el cual se tiene una

declaración como no presentada, ha sido analizado en abundante desarrollo jurisprudencial de la figura, tanto por la Corte Constitucional (Sentencia C844 de octubre 27 de 1999) como por la Corporación, en donde se ha considerado que el artículo 580 ibídem no opera de pleno derecho, pues el incurrir en cualquiera de las causales de la disposición legal en comento, es sancionado por el legislador con el hecho de tener como no presentada la declaración, por lo cual debe mediar un acto previo que lo declare, a fin de garantizarle al contribuyente o responsable su derecho de defensa y debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), ya que esta proscrita la aplicación de sanciones de plano.

En este sentido la Sala dijo: “ Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que para que las declaraciones tributarias se tengan por no presentadas se requiere no solamente que estén incursas en alguna de las causales que contempla el artículo 580 del Estatuto Tributario, sino además que se profiera en todos los casos un acto administrativo que así lo declare pues no opera de pleno derecho. De lo contrario se vulneraría el derecho de defensa del contribuyente porque sin procedimiento previo y decisión administrativa se desconoce su liquidación privada del impuesto” (Sentencia de enero 30 de 2003, expediente 12839,

Consejera Ponente: Dra. María Inés Ortiz Barbosa).

De otro lado, precisa la Sala, que la declaración de la contribuyente era susceptible de revisión, si se estimó que la actividad denunciada no era la realmente adelantada por la actora y por tanto se vulnera el debido proceso (art. 29 C.N.) cuando se

desconoce de plano para adelantar un proceso de aforo, sin discutir la declaración presentada. En efecto, la Sala advierte que al margen de tener la declaración como no presentada dentro de la oportunidad legal para que tuviera validez la liquidación de aforo, la Administración Tributaria Municipal, ante el hecho de que la actora en la declaración de Industria y Comercio de 1997, declaró ingresos por concepto de servicios, cuando según el ordenamiento municipal, correspondían a actividades industriales por la venta de agua en bloque de la planta de tratamiento de Tibitoc, no hizo uso de las facultades de fiscalización y determinación oficial del tributo a través de una liquidación oficial de revisión, antes de que quedara en firme la liquidación privada. De acuerdo con las consideraciones expuestas, los actos administrativos demandados vulneran las disposiciones invocadas por la demandante, por lo que procede la confirmación de la sentencia de primera instancia que declaró su nulidad, por las razones aducidas en el presente proveí

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