CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00701-01(14219)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00701-01(14219)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACTO QUE TIENE LA DECLARACION POR NO PRESENTADA - Es de carácter declarativo y debe proferirse en los eventos previstos en el artículo 580 del E.T. / DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADAConlleva expedir un acto que así lo declare incluso si se ha expedido emplazamiento para declarar / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Se garantiza al expedir el acto que tiene la declaración por no presentada / ACTO QUE TIENE LA DECLARACION POR NO PRESENTADA - Debe ser proferido y notificado antes que opere la firmeza de la declaración Al respecto la Sala considera que es reiterativa la posición jurisprudencial de la Corporación, en el sentido de que el artículo 580 del Estatuto Tributario no opera de plano, de tal manera que cuando se presenta una declaración tributaria en donde se configura alguna de los eventos descritos en la norma, debe proferirse un acto administrativo que así lo declare (auto declarativo), con los recursos de ley, a fin de garantizarle al contribuyente el debido proceso y por supuesto el ejercicio de su derecho de defensa. Por tanto, para la Sala cualquiera que fuera la causa para que la Administración Municipal tuviera la declaración privada como no presentada de acuerdo con lo previsto en el artículo 580 del Estatuto Tributario, debía con anterioridad al emplazamiento por no declarar, proferir un acto administrativo en tal sentido, con el fin de que la actora ejerciera oportunamente su derecho de defensa, máxime que desde el comienzo de la actuación ha existido diferencia de criterio jurídico, respecto a la connotación de la actividad ejecutada por ella en el municipio de Tocancipá, pues la demandante
sostiene que es de servicios, mientras que la demandada alega que es industrial. Amén de lo expuesto, es importante denotar que el auto declarativo omitido por la Administración Municipal, debía ser proferido y notificado antes de que operara la firmeza de la declaración, pues no puede perderse de vista, que la Sala ha expresado que una declaración que incurre en alguno de los eventos contemplados en el artículo 580 del Ordenamiento Fiscal, indica un principio de cumplimiento de la obligación formal de declarar, sin que pueda equipararse con el contribuyente omiso, que nunca ha declarado, y por lo mismo, el denuncio tributario aún cuando adolezca de irregularidades para tenerse como no presentado, si transcurre el lapso previsto en la ley para que se consolide su firmeza sin ser cuestionado por el ente fiscal, se vuelve inmodificable. FIRMEZA DE LA LIQUIDACION PRIVADA - Al producirse es ineficaz expedir el emplazamiento para declarar si previamente no se ha expedido el acto que tiene por no presentada / EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR - Se requiere que previamente se expida el acto que tiene la declaración por no presentada si se ha presentado aquella / ACTO QUE TIENE LA DECLARACION POR NO PRESENTADA - No lo sustituye el emplazamiento para declarar / ACTO QUE TIENE LA DECLARACION POR NO PRESENTADA - Es recurrible en vía gubernativa y tiene su origen en la jurisprudencia de la Corte y del Consejo de Estado La aplicación de la norma trascrita al caso en estudio, evidencia que como la declaración de Industria y Comercio, Avisos y Tableros fue presentada
extemporáneamente, el 29 de octubre de 1999, el término oportuno con que contaba la Administración Tributaria Municipal para notificar el auto declarativo, era 29 de octubre del 2000. Sin embargo, sólo hasta el 6 de abril del 2001, con la Resolución No. 001, se le emplazó para declarar, con lo cual además de omitirse el auto declarativo para tener como no presentada la declaración, cuando se expidió la resolución mencionada, ya había operado la firmeza de la liquidación privada, la cual fue abiertamente desconocida por la Administración. Frente a la firmeza de una declaración que adolece de alguna irregularidad para tenerla como no presentada. Para que los actos tendientes al aforo gozaran de validez, era menester que dentro del término de firmeza de la declaración tributaria, se profiriera un acto administrativo que la diera como no presentada, recurrible en vía gubernativa, ya que el emplazamiento para declarar, en manera alguna lo sustituye, toda vez que con el mismo, se parte de la base que el contribuyente definitivamente nunca ha declarado o es renuente a enmendar el yerro que hace que la declaración carezca de validez de acuerdo con lo normado en el artículo 580 del Estatuto Tributario. Ahora bien, si bien es cierto que el acto administrativo mediante el cual se tiene una declaración como no presentada, no está contenido en una disposición legal especifica, es abundante el desarrollo jurisprudencial de la figura, tanto por la Corte Constitucional (Sentencia C-844 de octubre 27 de 1999) como por la Corporación, en donde se ha considerado que el artículo 580 ibídem no opera de pleno derecho, pues el incurrir en cualquiera de las causales
de la disposición legal en comento, es sancionado por el legislador con el hecho de tener como no presentada la declaración, por lo cual debe mediar un acto previo que lo declare, a fin de garantizarle al contribuyente o responsable su derecho de defensa y debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), ya que esta proscrita la aplicación de sanciones de plano.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., mayo doce (12) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00701-01(14219)
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPA Referencia: Apelación de la Sentencia del 30 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal.
FALLO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda, contra la Sentencia del 30 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual se declara la nulidad de las Resoluciones No.008 del 30 de agosto de 2001 y 001 del 18 de enero de 2002, proferidas por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Tocancipá. ANTECEDENTES El 29 de octubre de 1999, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá,
presentó declaración de Industria y Comercio - Avisos y Tableros, por el año gravable de 1996, distinguida con el No. PJ 00215, con un total de saldo a pagar por valor de $2.138.000. Mediante Resolución No. 001 del 6 de abril de 2001, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Tocancipá, emplaza a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para que presente la declaración de Industria y Comercio del año gravable de 1996. El 30 de agosto de 2001, la Secretaria de Hacienda Municipal de Tocancipá, con la Resolución No. 008 del 30 de agosto de 2001, determina Liquidación de Aforo del Impuesto de Industria y Comercio y el complementario de Avisos y Tableros correspondiente al año gravable de 1996, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., por un valor de $430.879.626, sanción por no declarar de $1.498.711.744 y sanción de aforo por $2.585.277.758, para un total a pagar de $4.519.869.129. El 9 de noviembre de 2001, la empresa de autos, interpone recurso de reconsideración contra la resolución contentiva de la liquidación oficial de aforo. Con la Resolución No. 001 del 8 de enero de 2002, la Secretaria de Hacienda Municipal de Tocancipá, resuelve el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la Resolución que establece la Liquidación Oficial de Aforo a cargo de la actora. LA DEMANDA El apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, demanda
la nulidad de las Resoluciones No. 008 del 30 de agosto del 2001 y 001 del 8 de enero de 2002, proferidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Tocancipá, y como restablecimiento del derecho solicita se declare en firme la liquidación privada de 1996. En subsidio, pretende la nulidad parcial de los actos administrativos, en lo atinente a las sanciones por no declarar y aforo. Igualmente, solicita se condene en costas, incluidas las agencias en derecho, al municipio de Tocancipá. Aduce que la Administración Municipal violó los artículos 29 de la Carta Política, 14.20, 14.21, 14.22 y 24.1 de la Ley 142 de 1994, 51 y 66 de la Ley 383 de 1997, 74, 276, 284, 344, 345, 352, 357, 359 del Acuerdo 33 de 1995, 185 y 191 del Decreto 028 de 1999. Expresa que la Administración desconoció la declaración de Industria y Comercio presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por el período gravable de 1996 así como su firmeza, pues al ser presentada extemporáneamente el 29 de octubre de 1999, la facultad para corregirla venció el 29 de octubre del 2000, sin que se hubiese producido requerimiento especial ni liquidación de revisión, por lo que al haberse practicado Liquidación de Aforo, ignoró la actuación del contribuyente. Afirma que ni en la Ley, ni en la normatividad local existe la obligación que pretende hacer valer la Administración como sustento de su actuación de
presentar una declaración por la actividad de servicios y otra por la actividad industrial, ya que es una sola la declaración, independientemente de que por la actividad de servicios y por la de industria, se apliquen tarifas diferentes, que finalmente se consolidan como el impuesto a cargo en la liquidación privada. Señala que al existir declaración privada, no era procedente expedir liquidación de aforo pues esta sólo opera, ante la ausencia absoluta del deber de declarar, de tal manera que al existir una declaración en la cual se habían omitido ingresos por actividades industriales, el camino a seguir, era una liquidación de revisión y no un acto de aforo. Indica que no es procedente la sanción por no declarar como quiera que el supuesto fáctico para la aplicación de la sanción, es precisamente la “omisión” del deber de declarar, hecho que no se configuró en el presente caso, pues la Empresa de Acueducto de Bogotá si presentó declaración de ICA por el año de 1996. En cuanto a la sanción por aforo, sostiene que debe regirse por el Estatuto Tributario Nacional, y en dicho ordenamiento no existe dicha sanción, por lo que al aplicarla junto con la sanción por no declarar, se estaría sancionando dos veces por el mismo hecho. Considera que con la actuación administrativa adelantada por el municipio se viola el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Por último, se refiere a la actividad desarrollada por la Empresa de Acueducto de Bogota por la venta de agua tratada en la planta de Tibitoc del municipio de Tocancipá, para lo cual acude a la definición de servicio público domiciliario de acueducto de acuerdo con la Ley 142 de 1994, para concluir que el
procesamiento y tratamiento de agua, es un servicio público, como actividad complementaria, por lo que no se puede considerar como una actividad de tipo industrial, de tal forma, que en la declaración de 1996, se incluyeron los ingresos por la venta de agua en bloque que se realizaba en el municipio mencionado. LA OPOSICIÓN El apoderado del municipio de Tocancipá, Departamento de Cundinamarca, se opone a las pretensiones de la demanda, por lo que solicita se nieguen todas. Señala que la empresa estaba obligada a presentar declaración de Industria y Comercio por la actividad industrial de tratamiento de agua, como única actividad gravable que desarrollo en la jurisdicción del municipio de Tocancipá en el año de 1997 (sic). Afirma que la declaración presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por el año de 1997 (sic), en todo caso corresponde a una actividad no desarrollada en jurisdicción de Tocancipá y si la actividad se refiere a servicios públicos domiciliarios, debió presentar la declaración donde prestó el servicio al usuario final, es decir, el Distrito Capital. Aduce que el agua vendida en bloque al municipio de Tocancipá es despachada desde la válvula que se encuentra en la comprensión territorial del municipio de Sopó, de donde se concluye que esa actividad comercial se realizó en jurisdicción del municipio de Sopó y por tanto es allí donde debe entenderse como presentada la declaración, por lo que era el municipio de Sopó quién no podía desconocer la declaración, mas no Tocancipá, que podía aforar. Expresa que el municipio de Tocancipá carecía de competencia para revisar la
declaración, toda vez que allí no se ejecutó la materia imponible, por lo que no era el lugar para presentar la declaración por parte de la E.A.A.B. Señala que existe ausencia absoluta de declaración por la actividad industrial desarrollada por la E.A.A.B., ya que fue la única actividad gravable realizada en Tocancipá. Indica que de todas formas, la declaración adolece de fallas que hacen que se tenga como no presentada, ya que no contiene los factores necesarios para establecer la base gravable respecto a la actividad industrial que desarrolla la empresa en Tocancipá. En cuanto a la unidad del impuesto afirma que no incide en la improcedencia de la declaración pues la Administración Tributaria de Tocancipá no exige en ningún momento una declaración por cada actividad como erróneamente lo entendió el contribuyente, sino la única declaración procedente por la actividad industrial, mas no de servicios ni comercial. Respecto a la duplicidad de sanciones, por no declarar y aforo, manifiesta que el municipio se fundamentó en normas locales que como actos administrativos gozan de presunción de legalidad. Argumenta que la actividad realizada por la actora, es complementaria, que si bien es un servicio público no es domiciliario y por tanto no se causa donde se presta el servicio al usuario final. Luego fue una sola la actividad desarrollada por la empresa y es la referente a la de tipo industrial, sin que pueda calificarse de servicios. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2003, declara la nulidad de las resoluciones impugnadas y como restablecimiento del derecho, deja en firme la declaración privada de Industria y
Comercio, Avisos y Tableros presentada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por el año gravable de 1996. Manifiesta el a quo que no existió la debida propiedad en la actuación de la Administración Municipal en el procedimiento adelantado para la Liquidación de Aforo, puesto que ante la existencia de la declaración presentada, procede a desconocerla, sin existir el pronunciamiento previo de tenerla como no presentada, actuación que debió darse dentro del término de firmeza de que trata el artículo 173 del Decreto 028 de mayo de 1999, expedido por el Concejo Municipal de Tocancipá. Deduce de las normas que sirven de fundamento a los actos demandados, que no es lo mismo la omisión en la declaración y la calificación de tenerla como no presentada, que de conformidad con la actuación de la Administración Municipal es el efecto que le dio al producir la Liquidación de Aforo, procedimiento que se llevó a cabo con posterioridad al termino de un año, en el cual ha debido notificar los actos para tener la declaración por no presentada. Afirma que para la procedencia de la declaratoria de no tenerse por presentada la declaración, como es una sanción, debió atender el término de un año, de acuerdo con las normas locales, por lo que la declaración de Industria y Comercio fue presentada extemporáneamente, el 29 de octubre de 1999, y el emplazamiento fue efectuado por medio de la Resolución No. 01 de abril 6 de 2001, al cabo de vencido el término del año para su notificación, el 29 de octubre de 2000. Señala que no existe actuación administrativa con anterioridad al 29 de octubre de
2000, como un acto declarativo de tenerse como no presentada la declaración, requerimiento especial o liquidación oficial de revisión, correspondiente al año de 1996, por cuanto la Resolución No. 01 del 9 de abril de 2001, se expidió cuando la declaración se encontraba en firme, situación que acepta la Administración al resolver el recurso de reconsideración. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del municipio de Tocancipá, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresa que es procedente que la Administración pueda tener como no presentada una declaración, como en el caso sub examine, que claramente no contiene los factores necesarios para identificar las bases gravables o cuando intencional o deliberadamente, no es presentada en los lugares señalados para el efecto. Indica que la liquidación de aforo no solo es viable cuando existe falta absoluta de declaración, sino también cuando se tiene por no presentada una declaración y el contribuyente no accede a subsanar los yerros en ella contenidos, razón por la cual el actuar de la Administración se ajustó a derecho pues dio aplicación al artículo 580 del Estatuto Tributario ante una declaración plagada de errores y ante la renuencia del contribuyente a declarar en la forma como lo ordenaban las normas tributarias locales, lo que autorizó a practicar el acto oficial. Afirma que si el contribuyente presenta una declaración tributaria de Industria y Comercio por hechos generadores no acaecidos dentro de la jurisdicción, mal puede la Administración tener en cuenta esta declaración para que la misma surta efectos jurídicos, como erróneamente lo reconoce el Tribunal, pues ello equivaldría a autorizar la presentación de cualquier tipo de declaración y con ello
se entendería cumplida la obligación de declarar, con lo cual se impondría la liquidación de revisión y quedaría sin ningún oficio la liquidación de aforo. Aduce que al interpretar indebidamente la situación fáctica, teniendo como presentada una declaración que no corresponde a hechos gravables realizados en la jurisdicción de Tocancipá, el Tribunal ha violado los artículos 702 a 714 del Estatuto Tributario por indebida aplicación y de paso el artículo 580 ibídem, por falta de aplicación, pues es absolutamente claro que cuando la declaración se presenta en un lugar diferente al que corresponde, el legislador le ha atribuido una sanción al contribuyente, consistente en considerarla como no presentada, para lo cual la Administración queda facultada para liquidar de aforo. Expresa que al tenerse como no presentada la declaración, no se le puede otorgar firmeza, no obstante, debe aplicarse el Estatuto Tributario por encima del Acuerdo 033 de 1995 que establece dos años y no uno para que la declaración quede en firme, por lo que la actuación de la Administración fue oportuna. Señala que la actividad fue comercial y no de servicios como se declaró, que no puede gravarse por el municipio de Tocancipá porque se desarrolló en otra jurisdicción. Considera que desde el inicio de la actuación con cruces de información anteriores al emplazamiento para declarar, se le solicitó a la empresa actora el pago de los impuestos por la actividad industrial de tratamiento de agua desarrollada en la jurisdicción municipal, por lo que esa determinación no es otra cosa que tener por no presentada cualquier declaración o informe, decisión que
debió ser controvertida por el contribuyente, pero que no hizo sino con posterioridad, ya que en un comienzo manifestó que no era sujeto pasivo del tributo. Aduce la falta de firmeza de la declaración, puesto que si bien el artículo 352 del Acuerdo 033 de 1995 establece el término de un año para configurar la firmeza de la declaración, con la expedición del artículo 66 de la Ley 383 de 1997, el procedimiento tributario se hizo extensivo y aplicable a los entes territoriales con el fin de unificar el régimen procedimental en materia tributaria a nivel nacional, y por ende el artículo 714 del Estatuto Tributario establece un término de dos años para tener como consolidada la firmeza de las declaraciones privadas. Afirma que la contradicción de los términos, se resuelve con la aplicación del principio de excepción de ilegalidad del acuerdo, ya que en la fecha de presentación de la declaración, 29 de octubre de 1999, estaba vigente la ley 383 de 1997. Por tanto, sostiene que como la declaración no se encontraba en firme, la Administración Tributaria podía optar por revisarla o por tenerla como no presentada, que fue precisamente lo que hizo con el emplazamiento por no declarar. Concluye que la liquidación de aforo si era procedente, por cuanto la declaración del contribuyente fue tenida como no presentada por parte de la Administración antes de que quedara en firme, desde el primer momento de su actuación con el emplazamiento previo por no declarar y los actos administrativos subsiguientes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reitera aspectos expuestos en la demanda e indica que la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no realiza actividades industriales sino de servicios y como tal declaró en el municipio de Tocancipá. Se remite a reiterada jurisprudencia de la Corporación para señalar que si la Administración Tributaria va a dejar sin efecto una declaración entendiéndola como no presentada, debe notificar un acto antes de la firmeza de la misma. La parte demandada en su escrito de alegatos de conclusión, sostiene que para la Administración Tributaria Municipal no existe disposición legal o reglamentaria alguna que la obligue a declarar previamente y dentro del año que la declaración se tenga como no presentada, por lo que si existía alguna norma donde se contemplara dicho aspecto, el Tribunal debió citarla. Reitera que en todo caso los actos se profirieron antes de los dos años de firmeza de que trata el artículo 714 del Estatuto Tributario. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, conceptúo que debía confirmarse la sentencia apelada, por cuanto los actos demandados no fueron debidamente fundamentados, ya que si bien la Administración Tributaria Municipal adujo razones legales para censurar a la contribuyente los errores cometidos en la declaración –por no registrar correctamente los factores necesarios para determinar la base gravable y por indebida aplicación de la tarifadebió reconocer que la empresa atendió la obligación formal de declarar Impuesto de Industria y Comercio, para prevenir el hecho de ser afectada por una liquidación de aforo y la imposición de sanciones. Considera el Ministerio Público que la Administración Municipal se apartó de las
previsiones contenidas en los artículos 352 del Acuerdo 33 de 1995 y 173 del Decreto Municipal 028 de 1999, ya que la declaración elaborada por el contribuyente en forma acertada o equivocada para el año gravable de 1996, se presentó el 29 de octubre de 1999 y la Administración no actúo antes del 29 de octubre de 2000, ni tampoco expidió con anterioridad a la Resolución 08 del 30 de agosto de 2001 (liquidación de aforo), auto declarativo en el que pusiera de relieve los errores protuberantes que afectaban la declaración y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 580 del Estatuto Tributario debía desestimarse su presentación. Aduce que el emplazamiento previo por no declarar no sustituye el auto declarativo, el cual tiene lugar cuando a pesar de presentarse la declaración, el contribuyente incurre en los eventos previstos en el artículo 580 del Estatuto Tributario, pues la norma no opera de pleno derecho. Señala que la empresa cumplió con el deber de declarar y por consiguiente el proceder de la Administración es ilegal, pues aunque existieran errores que afectaran la veracidad de la declaración, ello no era obstáculo para que la Administración en ejercicio de su función fiscalizadora, adoptara las decisiones administrativas pertinentes y pusiera en ejecución el procedimiento oficial para la determinación del tributo por medio de liquidación de revisión. Por último, afirma que al apelante no le asiste razón en cuanto plantea que la sentencia no tuvo en cuenta la prevalencia del artículo 714 del Estatuto Tributario sobre las disposiciones locales que fijan el término de firmeza de la declaración, pues las últimas al tener carácter especial, tienen preferencia en su aplicación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de julio 30 de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Administración Tributaria de Tocancipá estaba autorizada para tener como no presentada la declaración de Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros del año gravable de 1996, presentada extemporáneamente el 29 de octubre de 1999, ya que no reflejaba la actividad industrial realizada en el municipio, sin necesidad de proferir auto declarativo, ya que antes de que operara su firmeza se expidió emplazamiento para declarar. La Sala observa que el objeto de la controversia versa en determinar la legalidad de la actuación administrativa adelantada por el municipio de Tocancipá, para proferir Liquidación de Aforo a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogota por el año gravable de 1996, a pesar de que está presentó su declaración privada de ICA el 29 de octubre de 1999. Para la Administración Tributaria Municipal, la declaración mencionada está incursa en las causales tipificadas en el artículo 580 del Estatuto Tributario, como quiera que la actividad desarrollada por la empresa actora en el municipio de Tocancipá referente a la venta de agua en bloque de la planta de tratamiento de Tibitoc, es de tipo industrial , por lo que al consignar los ingresos por concepto de servicios en el denuncio tributario, se omitieron las bases gravables respectivas, con lo cual se
tendría como no presentada. Al respecto la Sala considera que es reiterativa la posición jurisprudencial de la Corporación, en el sentido de que el artículo 580 del Estatuto Tributario no opera de plano, de tal manera que cuando se presenta una declaración tributaria en donde se configura alguna de los eventos descritos en la norma, debe proferirse un acto administrativo que así lo declare (auto declarativo), con los recursos de ley, a fin de garantizarle al contribuyente el debido proceso y por supuesto el ejercicio de su derecho de defensa. En el caso en estudio, con posterioridad a la presentación extemporánea de la declaración de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, fechada el 29 de octubre de 1999, la Administración Tributaria de Tocancipá, después de una serie de cruces de información acerca de la actividad desarrollada por la actora en el municipio, con la Resolución No. 001 del 6 de abril de 2001, emplaza a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para que declare ICA por el año gravable de 1996, pues a su juicio había omitido ingresos provenientes de la actividad industrial desarrollada en la planta de tratamiento de Tibitoc, sin que se encuentre dentro del plenario, auto declarativo que le reste validez a la liquidación privada presentada. Por tanto, para la Sala cualquiera que fuera la causa para que la Administración Municipal tuviera la declaración privada como no presentada de acuerdo con lo previsto en el artículo 580 del Estatuto Tributario, debía con anterioridad al emplazamiento por no declarar, proferir un acto administrativo en tal sentido, con el fin de que la actora ejerciera oportunamente su derecho de defensa, máxime que
desde el comienzo de la actuación ha existido diferencia de criterio jurídico, respecto a la connotación de la actividad ejecutada por ella en el municipio de Tocancipá, pues la demandante sostiene que es de servicios, mientras que la demandada alega que es industrial. Amén de lo expuesto, es importante denotar que el auto declarativo omitido por la Administración Municipal, debía ser proferido y notificado antes de que operara la firmeza de la declaración, pues no puede perderse de vista, que la Sala ha expresado que una declaración que incurre en alguno de los eventos contemplados en el artículo 580 del Ordenamiento Fiscal, indica un principio de cumplimiento de la obligación formal de declarar, sin que pueda equipararse con el contribuyente omiso, que nunca ha declarado, y por lo mismo, el denuncio tributario aún cuando adolezca de irregularidades para tenerse como no presentado, si transcurre el lapso previsto en la ley para que se consolide su firmeza sin ser cuestionado por el ente fiscal, se vuelve inmodificable. Las disposiciones legales que consagran la firmeza de la declaración de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, para el año gravable de 1996, respecto a la circunscripción municipal de Tocancipá, están contenidas en el artículo 352 del Acuerdo 033 de 1995 reproducido de igual manera en el artículo 173 del Decreto Municipal No. 028 de 1999, que a la letra dice: “El informe o declaración tributaria quedará en firme, si dentro del año siguiente a la fecha de vencimiento del plazo para declarar o presentar el informe no se ha notificado requerimiento o
practicado liquidación de corrección aritmética, salvo los casos en que norma especial determine un plazo diferente. Igualmente quedará en firme cuando hayan transcurrido tres (3) meses desde el vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial y no se haya practicado y notificado la liquidación de revisión. Cuando la declaración o informe se presente extemporáneamente, el año mencionado se contará a partir de la presentación de la misma” Resaltado fuera de texto. La aplicación de la norma trascrita al caso en estudio, evidencia que como la declaración de Industria y Comercio, Avisos y Tableros fue presentada extemporáneamente, el 29 de octubre de 1999, el término oportuno con que contaba la Administración Tributaria Municipal para notificar el auto declarativo, era 29 de octubre del 2000. Sin embargo, sólo hasta el 6 de abril del
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