CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00817-01(15021)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00817-01(15021)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - Se presenta cuando existe otro proceso sobre el mismo acto demandado en éste / PERJUDICIALIDAD - Hace que se suspenda un proceso hasta cuando haya un pronunciamiento de fondo en el otro La figura jurídica de la prejudicialidad esta prevista en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 170, numeral 2, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., de la siguiente manera: “El juez decretará la suspensión del proceso: . 2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa…., de un acto administrativo de alcance particular, cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquier otra ley”. Se observa que ante esta Corporación se está tramitando el proceso radicado con el No. 2002 – 00826, el cual se encuentra para fallo en el despacho del Consejero Dr. Héctor Romero Díaz, a través de éste la DIAN demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el auto de archivo No. 300642001000673, el cual corresponde al mismo auto demandado en este asunto. Así las cosas, la Sala estima que al encontrar configurado en este proceso la situación jurídica descrita en el numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil decretará la prejudicialidad hasta tanto cese el motivo de la suspensión, esto es, haya un pronunciamiento de fondo en el proceso antes citado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D. C., enero veintitrés (23) de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00817-01(15021)
Actor: CORPORACION RED DE SERVICIOS ELECTRONICOS BANCARIOS
COMPARTIDOS REDEBAN
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS AUTO Encontrándose el presente asunto para fallo, advierte la Sala que obra en el expediente solicitud de la parte demandada en el sentido que se decrete la causal legal de suspensión del proceso, por prejudicialidad, de conformidad con el numeral 2 del artículo 170 del C. P. C., por lo que es del caso efectuar las siguientes consideraciones que sustentan la decisión que se adoptará.
2 El expediente llegó a la Corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 19 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la nulidad del acto acusado, Liquidación Oficial de Revisión No. 900008 de 19 de marzo de 2002, proferida por el Administrador Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, la cual había modificado la declaración privada presentada por el actor por concepto de impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre de 1998. Como antecedentes de la litis, se tiene que mediante el Auto No. 300642001000673 de 12 de diciembre de 2001, la Jefe de División de Liquidación
de la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, declaró la improcedencia de emitir Liquidación Oficial de Revisión para el período declarado por el actor y ordenó archivar el expediente. Posteriormente, con oficio de 28 de febrero de 2002, el Administrador Especial de Impuesto de Personas Jurídicas de Bogotá solicitó el consentimiento expreso y escrito del actor para revocar el auto de archivo antes mencionado. Ante la negativa del actor, la entidad demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 900008, por medio de la cual le modificó al actor la declaración privada presentada por impuesto sobre las ventas correspondientes al período del primer bimestre de 1998. Frente al citado acto, la apoderada de la parte actora solicitó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho su nulidad, entre otras razones, por desconocer los principios de presunción de legalidad, cosa juzgada, buena fe y confianza legitima, toda vez que para revocar la administración el auto de archivo debía obtener el consentimiento expreso y escrito del particular afectado, en el caso presente, de su representado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto demandado, por considerar que si bien el Auto de Archivo no constituía una decisión con carácter definitivo, y por ende podía ser revocada sin el condicionamiento que establece el artículo 73 del C. C. A.; sostuvo que la contraprestación por los servicios que presta la demandante, encaja dentro del 3 concepto de “comisiones”, resultando beneficiada con la exención contemplada en el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario, vigente para la época de
los hechos. La parte demandada, interpuso contra la anterior sentencia recurso de apelación, solicitando se declare la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa y se profiera fallo inhibitorio, además se revoque y se confirme la actuación administrativa surtida. Razonó básicamente, en que la remuneración que a manera de comisión percibe REDEBAN, no corresponden a las operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito, sino al convenio celebrado con las entidades del sector financiero que tienen por finalidad la prestación de servicio tecnológico, los cuales no se encuentran expresamente excluidos del impuesto sobre las ventas en el artículo 476 del Estatuto Tributario. Proferido auto de 22 de abril de 2005 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, la parte demandada solicita se decrete dentro del proceso de la referencia la prejudicialidad, toda vez que al existir diferentes teorías sobre la naturaleza del Auto de Archivo, esta entidad decidió demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) el auto de archivo No. 300642001000673, proferido por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas, por concepto de impuesto sobre las ventas primer bimestre de 1998, en el proceso No. 15134. En ese orden de ideas, la Sala hará las siguientes consideraciones: La figura jurídica de la prejudicialidad esta prevista en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 170, numeral 2, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., de la siguiente manera: “El juez decretará la suspensión del proceso:
…….
2. Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa…., de un acto administrativo de alcance particular, cuya nulidad esté pendiente del resultado de un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquier otra ley”.
4 Se observa que ante esta Corporación se está tramitando el proceso radicado con el No. 2002 – 00826, el cual se encuentra para fallo en el despacho del Consejero Dr. Héctor Romero Díaz, a través de éste la DIAN demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho el auto de archivo No. 300642001000673, el cual corresponde al mismo auto demandado en este asunto. Así las cosas, la Sala estima que al encontrar configurado en este proceso la situación jurídica descrita en el numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil decretará la prejudicialidad hasta tanto cese el motivo de la suspensión, esto es, haya un pronunciamiento de fondo en el proceso antes citado. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta, RESUELVE: 1º. SUSPÉNDASE por prejudicialidad el presente proceso, hasta tanto se resuelva en forma definitiva, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante la jurisdicción, instaurada por la División de Liquidación de la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas contra el Auto de Archivo 300642001000673 de 12 de diciembre de 2001. 2º. PERMANEZCA en la Secretaría, hasta tanto cese el motivo de suspensión del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
-Presidente5
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-