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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00817-01(15021)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00817-01(15021)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO DE RECONSIDERACION - Puede prescindirse de él para demandar siempre que se haya atendido el requerimiento especial en debida forma / LIQUIDACION OFICIAL DE IMPUESTOS - Puede demandarse directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa si se atiende debidamente el requerimiento / RECURSO DE RECONSIDERACION - La renuncia expresa o tácita para interponerlo equivale a prescindir de él Dentro de la actuación administrativa de determinación de impuestos nacionales e imposición de sanciones tributarias, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, el artículo 720 del Estatuto Tributario estableció el recurso de reconsideración como medio de impugnación procedente contra las liquidaciones oficiales, entre otros actos definitivos. De acuerdo con ello, la Sala ha precisado que el mencionado recurso es obligatorio para agotar la vía gubernativa en materia tributaria. Al tiempo, el parágrafo del artículo referido facultó a los contribuyentes para prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial, siempre y cuando hubieren “atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se haya practicado la liquidación oficial”. Así, frente al presupuesto de procedibilidad de agotamiento de la vía gubernativa con el recurso de reconsideración, la disposición anterior contempla una excepción legal, en virtud de la cual las liquidaciones oficiales de impuestos se pueden demandar directamente, bajo la única condición de que el requerimiento especial se haya atendido en “debida

forma”, esto es, que la respuesta al mismo reúna los requisitos del artículo 707 del

E. T., a saber: Que conste por escrito, el cual debe cumplir las prescripciones del artículo 559 del Estatuto Tributario. Que se presente dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la notificación del requerimiento especial. Que se suscriba por el contribuyente o por quien tenga capacidad legal para hacerlo y, Que contenga las objeciones al requerimiento. Conclúyese entonces que la actora cumplió la condición prevista en el parágrafo del artículo 720 del E. T. para prescindir del recurso de reconsideración contra la mencionada liquidación oficial, y, en consecuencia, que podía demandarla directamente. Esta facultad no quedó sin efectos por la renuncia expresa al recurso (fl. 13), cualquiera que haya sido su razón, pues, el parágrafo en comento no previó nada en tal sentido y, de hecho, la acción de “prescindir” es, como tal, un acto de voluntad que implicaba renunciar al recurso independientemente de que ello se haga expresa o tácitamente.

COMISIONES POR TARJETAS DEBITO Y CREDITO - Tales ingresos están excluídos del IVA / TARJETAS DEBITO Y CREDITO - Las comisiones por su utilización están excluídas del IVA / BANCOS - Son afiliados de REDEBAN y efectúan un aporte mensual / INGRESOS POR COMISIONES POR TARJETAS CREDITO Y DEBITO - Los recibidos por REDEBAN son ingresos excluídos del IVA / REDEBAN - Naturaleza jurídica / IVA EN COMISIONES POR TARJETAS DEBITO Y CREDITO - Los ingresos obtenidos son excluídas del

IVA por expresa disposición legal Pasa la Sala estudiar el aspecto de fondo que cuestiona la apelación, relacionado con el gravámen de IVA de los ingresos que percibió la actora por concepto de comisiones y aportes sociales, durante el primer bimestre de 1998, los cuales se habían declarado como excluidos de dichos impuesto. El problema jurídico así planteado, ya fue definido por la Sala en los siguientes términos: “…Lo anterior permite confirmar que las comisiones que pretende gravar la Administración, se originan por la utilización de las tarjetas débito y crédito, pues como se observa en las definiciones anotadas, hay una relación directa, entre la utilización de las tarjetas (causa) y la comisión que se genera por el hecho de la utilización (efecto). Por lo demás la Administración gravó tales ingresos de manera general, sin precisar las razones por las cuales estos corresponden a actividades gravadas. Ahora bien, la relación existente entre las entidades financieras y REDEBAN no es de carácter contractual, como lo entiende la demandada, pues tal como se desprende del certificado de constitución y de sus estatutos, los bancos son afiliados a la Corporación Red de Servicios Electrónicos Bancarios Compartidos REDEBAN, y ésta tiene la naturaleza de entidad sin ánimo de lucro. Es precisamente, en su calidad de afiliados, que los bancos se obligan a hacer un aporte mensual para el sostenimiento de dicha Corporación. Ahora bien, el hecho de que REDEBAN no tenga un vínculo contractual con los tarjetahabientes o usuarios de las tarjetas, como lo sostiene la demandada, no es argumento válido

para desconocer el carácter de excluidos de los ingresos que recibe de sus afiliadas por concepto de comisiones, porque lo que les da a tales ingresos el carácter de excluidos del IVA, es que provienen de las operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito o débito. En conclusión, son nulos los actos acusados, en cuanto pretenden gravar con el IVA los ingresos percibidos por la actora por concepto de comisiones originadas en la utilización de tarjetas débito y crédito, dado que por disposición legal se encuentran excluidos del gravamen; así como los aportes que recibe la actora de las entidades financieras afiliadas, como cuotas mensuales de sostenimiento (en relación con las tarjetas de crédito y débito)”. Los anteriores pronunciamientos se aplican en su integridad al caso concreto, toda vez que definieron procesos entre las mismas partes (Redeban y la DIAN), y cuyos objeto y causa eran idénticos a los que aquí se ventilan.

NOTA DE RELATORIA : Reiteración jurisprudencial de las sentencias del 18 de octubre de 2006 expediente 15327 M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa; 6 de diciembre de 2006 expediente 15050 y 30 de agosto de 2007 expediente

16122 M.P. Ligia López Díaz. REVOCATORIA DE ACTO PARTICULAR - Requiere consentimiento expreso y escrito del titular / ACTO PARTICULAR - Condiciones para que su revocatoria no requiera consentimiento del particular / AUTO DE ARCHIVOAl crear una situación jurídica particular y concreta a favor del contribuyente

no es válida la liquidación de revisión / LIQUIDACION DE REVISION - No debe expedirse cuando ha existido previamente un auto de archivo En efecto, a la luz del artículo 73 del C. C. A. “cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría”, no puede revocarse “sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”. Tal condición – la del consentimiento del particular -, sólo es prescindible cuando el acto particular definitivo resulta de la aplicación del silencio administrativo positivo, y respecto de él se configura alguna de las causales del artículo 69 del C. C. A., o se evidencia que fue expedido por medios ilegales. Y, en todo caso, cuando el acto particular definitivo presenta errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. En el sub lite, la liquidación oficial de revisión acusada revocó implícitamente el Auto de Archivo 300642001000673 de 12 de diciembre de 2001. En este auto, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, concluyó que no había mérito para continuar la investigación fiscal por el impuesto a las ventas a cargo de REDEBAN, por el primer bimestre de 1998, previo análisis de la respuesta al requerimiento especial que propuso modificar la declaración de IVA del primer bimestre de 1998, y de las pruebas que se adjuntaron al expediente administrativo. Por tanto, como los elementos de juicio señalados dejaron a la Administración desprovista de razones

sustanciales para practicar liquidación de revisión por el primer bimestre de 1998, conduciendo a acceder a la solicitud de archivo del expediente, concluye la Sala que el Auto 300642001000673 de 12 de diciembre de 2001, creo una situación jurídica particular, concreta y definitiva a favor de REDEBAN respecto de su declaración privada, dado que la revistió de firmeza y, con ello, vedó la facultad de fiscalización frente a la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00817-01(15021)

Actor: CORPORACION RED DE SERVICIOS ELECTRONICOS BANCARIOS

COMPARTIDOS - REDEBAN

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACINALES - DIAN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad del acto por el cual la DIAN modificó la declaración privada que presentó la Corporación de Red de Servicios Electrónicos Bancarios Compartidos – REDEBAN, por concepto de IVA – primer bimestre de

1998. ANTECEDENTES El 17 de marzo de 1998, la asociación gremial sin ánimo de lucro, Corporación de Red de Servicios Electrónicos Bancarios Compartidos – REDEBAN, presentó

declaración de impuesto sobre las ventas del primer bimestre del mismo año. Previa apertura de investigación por el impuesto y período señalados, la DIAN ordenó practicar inspección tributaria. Y, por requerimiento especial de 15 de junio de 2001, propuso modificar la declaración mencionada para adicionar ingresos por operaciones no excluidas, aumentando el total de los obtenidos en el período, y, de acuerdo con ello, el impuesto a cargo por operaciones gravadas; además, propuso imponer sanción por inexactitud. De acuerdo con la respuesta al requerimiento especial y las pruebas obrantes en el expediente, la División de Liquidación de la DIAN ordenó el archivo del expediente administrativo, mediante Auto 300642001000673 de 12 de diciembre de 2001, aduciendo que no era procedente practicar liquidación oficial de revisión. Con Oficio 030-001-453 de 28 de febrero de 2002, la Administración solicitó consentimiento expreso y escrito a REDEBAN para revocar el auto anterior, quien, con respuesta de 12 de marzo del mismo año, se negó a otorgarlo. El 19 de marzo de 2002, la DIAN modificó la declaración de impuesto a las ventas del primer bimestre de 1998, mediante Liquidación Oficial de Revisión 900008. REDEBAN demandó directamente dicha decisión, en virtud del artículo 720 [par.] del E. T. LA DEMANDA La actora demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 900008 de 19 de marzo de 2002. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que no está obligada a pagar los mayores valores determinados en la liquidación mencionada, y que se encuentra en firme su declaración de impuesto a las ventas

correspondiente al primer bimestre de 1998. La demandante citó como normas violadas los artículos 28 y 83 de la Constitución Política; 62, 63, 64, 66 y 73 del Código Contencioso Administrativo; 420, 476 [11], 647, 683, 691, 730 y 736 del Estatuto Tributario; 1 y 7 del Decreto 1372 de 1992. Sobre el concepto de violación señaló: La Administración archivó la investigación fiscal respecto del impuesto a las ventas a cargo de la actora para el primer bimestre de 1998, bajo el entendido de que era improcedente practicar liquidación oficial de revisión. Lo anterior, porque, de acuerdo con el artículo 476 [11] del E. T., las comisiones que recibió REDEBAN durante el bimestre señalado estaban excluidas de IVA, dado que provinieron de la utilización de tarjetas débito y crédito. Además, dicho auto analizó las pruebas aportadas en relación con el origen de las mencionadas comisiones, de los intereses administrativos por $4.719.592 y de otros conceptos por $382.769.562; y determinó que los aportes sociales no estaban sometidos al impuesto al impuesto a las ventas por estar registrados únicamente en el patrimonio. De esta manera, el auto de archivo decidió sobre el fondo de los temas planteados en el requerimiento especial y valoró las pruebas aportadas por REDEBAN, constituyendo una decisión particular y concreta que creó una situación jurídica a favor de dicha entidad, y que no se podía revocar sin el consentimiento expreso de ésta, el cual fue solicitado por la Administración mediante Oficio 030-001-453 de

28 de febrero de 2002. Dicho auto, además, fue proferido dentro del proceso de determinación del tributo, por funcionario competente, según las facultades otorgadas por los artículos 691 del E. T. y 70 de la Resolución 5632 de 1999 del Director General de Impuestos. No fue un auto de trámite sino una decisión de fondo respecto de las modificaciones propuestas por el requerimiento especial, la cual, por lo mismo, se ordenó notificar conforme al artículo 565 del E. T. Entonces, como el auto de archivo decidió con carácter definitivo la investigación fiscal, reconociendo un derecho a favor de REDEBAN, la DIAN no podía revocarlo tácitamente a través del acto demandado, toda vez que la entidad financiera negó su consentimiento para tal efecto. Y, el mencionado auto sólo podía modificarse o dejarse sin efecto mediante la revocatoria directa, ya que se encuentra amparado por la presunción de legalidad. En consecuencia, la Administración no tenía competencia para expedir la liquidación oficial de revisión demandada, pues, el auto de archivo concluyó legalmente el proceso de determinación del impuesto; y no ocurrió ninguna circunstancia excepcional que permitiera al Administrador Especial de Personas Jurídicas, definir la investigación fiscal con la liquidación oficial, pues tal competencia ya la había ejercido la División de Liquidación al ordenar el archivo del expediente administrativo. Adicionalmente, la liquidación de revisión violó el principio de la cosa juzgada administrativa en cuanto dejó sin efectos el auto de archivo, no obstante que se encontraba en firme y que, por ende, lo amparaba el principio de inmutabilidad; ello, igualmente, alteró de manera sustancial la confianza legítima de la actora

respecto de la actuación de la autoridad fiscal. El acto demandado gravó las comisiones percibidas por la demandante durante el período investigado, por considerar que éstas no provenían de la utilización de tarjetas débito y crédito, sino de la prestación de servicios técnicos y administrativos a entidades financieras (Decreto 3100 de 1997 [6]). Esa consideración es impertinente, porque REDEBAN es una asociación gremial sin ánimo de Lucro y, de acuerdo con ello, la Alcaldía Mayor de Bogotá le reconoció personería jurídica por Resolución 00328 de 4 de marzo de 1988; de hecho, la propia DIAN concibió tal naturaleza jurídica cuando ordenó el archivo de la investigación fiscal que había iniciado por el impuesto de renta de 1998 (Auto de Archivo 300642001000655 de 30 de noviembre de 2001). REDEBAN percibe las comisiones en comento, porque implementa toda la infraestructura de datáfonos, cajeros automáticos, cajeros automáticos, redes electrónicas de interconexión, etc., requeridos para la utilización de tarjetas débito y crédito. Por tanto, tales comisiones se encuentran excluidas de IVA, dado que derivan del pago que los usuarios de las tarjetas efectúan por la utilización de las mismas. También están excluidos de IVA los aportes sociales de los afiliados a REDEBAN, como quiera que no corresponden a la remuneración por la prestación de un servicio, sino a la retribución por los beneficios la Asociación Gremial otorga a sus miembros, y se destinan al sostenimiento de la misma entidad.

No procede la sanción por inexactitud, porque los datos que la actora declaró son fidedignos, y el gravamen sobre las comisiones y aportes sociales proviene de diferencias de criterio entre las partes, respecto de la interpretación del derecho aplicable. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administración de Impuestos, por conducto de apoderada judicial, propuso la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa porque REDEBAN no recurrió en reconsideración la liquidación oficial de revisión que modificó el impuesto a las ventas a su cargo, para el primer bimestre de 1998. Al respecto señaló que el temor de que dicho recurso fuera fallado parcializadamente, no permitía demandar directamente la liquidación oficial, conforme al artículo 720 del

E. T.

Así mismo, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Los cargos de nulidad sólo atacan la naturaleza del auto de archivo, bajo argumentos errados y meramente adjetivos. Dicho auto es de trámite pues se encontraba sujeto a una condición resolutoria que REDEBAN no recurrió, según la cual, “de llegar a existir materia revisable y la Administración Tributaria cuente con el término de revisión, podrá en cualquier tiempo iniciar una nueva investigación”. Por tanto, si bien la decisión de archivo dejó inactivo el proceso de determinación del impuesto, no creó una situación jurídica individual, concreta y definitiva que impidiera continuarlo ni proferir la respectiva liquidación oficial de revisión con base en un nuevo análisis de los hechos, siempre y cuando no hubiere vencido el término legal para practicar la liquidación de revisión. Además, la demanda del

auto de archivo no suspende dicho término. Por la misma razón de no contener una decisión definitiva a favor de REDEBAN, el auto de archivo no tiene carácter ejecutivo. Para el acto demandado, REDEBAN no es una sociedad prestadora de servicios técnicos y administrativos, sino una entidad prestadora de los servicios gravados que desarrollan las entidades financieras dedicadas a prestar servicios técnicos y administrativos. Según certificaciones allegadas al proceso, por dichos servicios las corporaciones bancarias le pagan a REDEBAN comisiones “administrativas”, no excluidas de IVA. De acuerdo con el objeto social de REDEBAN, su naturaleza jurídica y las actividades mediante las cuales ofrece servicios, tal Corporación no presta servicios directamente a los clientes de las entidades financieras afiliadas a la misma. Todos los servicios son objeto del impuesto a las ventas, excepto los que la ley excluye expresamente, como las comisiones por operaciones que ejecutan los usuarios de las tarjetas de crédito y débito. Dichas comisiones no incluyen las que se generan por la prestación de los servicios tecnológicos requeridos para que las tarjetas puedan usarse. Según los estatutos de REDEBAN, esta Corporación sólo presta servicios de intermediación tecnológica y operacional a las entidades financieras afiliadas, para que éstas, a su vez, puedan prestar servicios a sus clientes, de naturaleza electrónica y operativa. También presta servicios de conexiones técnicas mediante contratos o convenios. En consecuencia, los ingresos provenientes de administración de terminales o servicios TSE (Cajeros Automáticos) por administración de terminales, de comisiones POS, POST autofinanciado y ATM autofinanciado, provienen de

servicios prestados a las entidades afiliadas de REDEBAN en virtud de una relación comercial distinta de la que tienen dichas entidades con los usuarios de las tarjetas. En las actas de REDEBAN aparecen las tarifas de los servicios que presta, de acuerdo con el número de transacciones efectuadas, y el total de éstas es el que determina la comisión proveniente de la utilización de la infraestructura técnica que facilita el uso de las tarjetas de crédito. La simple manifestación de la actora en relación con el registro de los “aportes sociales” dentro del patrimonio, no permitía aceptar que esa partida estaba excluida de IVA, pues análisis contables permitieron determinar que REDEBAN consideró un ingreso diferente a los dichos aportes. Así, los estados financieros demuestran que la contribuyente recibe aportes de sus asociados, registrados en su patrimonio, y “cuotas de sostenimiento” aportadas por los mismos socios y registradas en los ingresos operacionales. Los aportes sociales se hicieron en partes iguales y se destinaron a inversión; las cuotas de sostenimiento eran, una parte, cuotas fijas reservadas a inversión, y, otra parte, ingresos por el uso de los cajeros; los cuales corresponden a cuotas distintas para cada asociado, que se determinan con base en tablas preestablecidas de utilización del servicio, por lo que constituyen un mecanismo compensatorio del servicio prestado, a diferencia de los aportes en partes iguales. Procede la sanción por inexactitud porque la actora omitió ingresos que debieron gravarse.

LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de 19 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró impróspera la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, y anuló el acto demandado. A título de restablecimiento del derecho, declaró en firme la declaración de impuesto a las ventas a cargo de la actora por el primer bimestre de 1998. Tales decisiones las fundamentó como sigue: En materia tributaria la vía gubernativa se agota cuando el recurso de reconsideración se ha decidido, pero, en virtud del parágrafo del artículo 720 del

E. T., el contribuyente puede prescindir del mismo cuando atiende debidamente el requerimiento especial. En tal caso, puede demandar el acto de determinación oficial directamente, en forma per saltum, prescindiendo del mencionado recurso.

REDEBAN podía demandar la liquidación oficial de revisión de IVA – primer bimestre de 1998, sin necesidad de recurrirla en reconsideración, porque respondió el requerimiento especial, debida y oportunamente. Y el hecho de que hubiere renunciado a interponer dicho recurso, no resta eficacia a la permisión legal de prescindir del mismo, toda vez que la renuncia fue simplemente una expresión de voluntad exenta de vicios. Las liquidaciones oficiales de corrección aritmética, revisión y de aforo, son los únicos actos definitivos en la etapa de determinación del impuesto, como quiera que contienen las decisiones relacionadas con la determinación del tributo, siendo pasibles de atacarse mediante el recurso de reconsideración. Los actos que preceden a dichas liquidaciones, como el auto de archivo, son decisiones de trámite que no resuelven los procesos de determinación. Dicho auto

tan sólo procuró evitar el desgaste administrativo que implica el trámite de investigaciones innecesarias en un momento dado, por falta de respaldo fáctico y/o jurídico; de modo que no examina las razones sustanciales que motivaron el requerimiento especial, ni decide de fondo sobre los mismos. Por lo anterior, el auto de archivo puede modificarse y/o revocarse cuando a juicio de la autoridad fiscal fluyen elementos de juicio que ameritan continuar la investigación fiscal para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales dado el interés general respecto del cuidado de la arcas públicas. Fenómenos distintos de la firmeza de la liquidación privada bajo cualquiera de las hipótesis que contemplan los artículos 710 y 714 del E. T., no tienen mérito para coartar la facultad de fiscalización. Para cuando se expidió la liquidación de revisión que modificó la declaración de IVA discutida, ésta no estaba en firme. La División de Liquidación podía disponer el archivo de la actuación fiscal porque las normas que reglamentan las funciones de las distintas dependencias de la DIAN, no restringen la atribución de dicha división para estudiar las respuestas a los requerimientos especiales y expedir las liquidaciones de revisión. Además, la competencia para decidir lo último, bajo el criterio de lo “más”, se extiende automáticamente para resolver lo que a ello antecede, bajo el concepto de lo “menos”. Así mismo, el Administrador de Impuestos podía expedir la liquidación oficial de revisión porque, en virtud del Decreto 1265 de 1999, art. 31, podía asumir la

competencia asignada a otras Divisiones cuando las circunstancias lo ameritaran. De acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado, de 18 de octubre de 1996, exp. 7757, el numeral 11 del artículo 476 del E. T. excluyó de IVA a todas las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de tarjetas de crédito y débito, independientemente de que las sufrague el tarjetahabiente. Por esta razón, anuló el artículo 21 del Decreto Reglamentario 380 de 1996, en cuanto restringió la exclusión, al señalar que las comisiones objeto de la misma eran las cuotas de manejo pagadas por el tarjeta habiente y los cargos efectuados por la utilización de tarjetas. En consecuencia, las comisiones provenientes de los servicios prestados por REDEBAN a sus entidades afiliadas, se encuentran cobijadas por la exclusión de IVA, ya que tienen relación de conexidad con las comisiones que pagan los usuarios por la utilización de sus tarjetas crédito o débito. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia. Al efecto, reiteró la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, conforme a las razones que expuso en su escrito de contestación. Además, señaló: Los servicios gravados con IVA son aquéllos que presta REDEBAN a sus bancos afiliados, en cuanto les suministra toda la estructura tecnológica para que presten un adecuado servicio a sus clientes, a cambio de una comisión que paga directamente la entidad financiera y que se encuentra gravada con IVA, por no provenir de las operaciones que ejecutan los usuarios de las tarjetas débito y

crédito. Las comisiones generadas por el uso de dichas tarjetas, sólo pueden emanar del convenio entre la entidad financiera que expide la tarjeta y su cliente. Entre REDEBAN y los usuarios de las tarjetas débito y crédito no existe ningún vínculo comercial del que pudiera deducirse que éstos pagan a dicha entidad una comisión por la utilización de las tarjetas; máxime cuando la expedición de éstas no hace parte del objeto social de dicha entidad, la cual es tan sólo un tercero que presta servicios técnicos y administrativos no excluidos de IVA. La comisión que las entidades financieras pagan a la actora, depende del número de transacciones realizadas con las tarjetas débito y crédito, de modo que si no hay transacción tampoco hay comisión. Sin embargo, ésta no se causa por la utilización de las tarjetas, sino por la prestación de la infraestructura requerida para que tal utilización pueda efectuarse. Los estados financieros de REDEBAN, registran “aportes sociales” de sus miembros, incluidos en el patrimonio y destinados a inversión. También registran ingresos operacionales por concepto de “cuotas de sostenimiento” aportadas por los asociados. Según los mismos estados contables y el acta 120 de REDEBAN, una parte de los ingresos operacionales es cuota fija de igual valor para todas las entidades financieras asociadas, y otra parte proviene del uso de los cajeros por parte de los usuarios de las mismas entidades. Esta segunda parte de ingresos operacionales, que se tasa de acuerdo con el uso que los tarjetahabientes dan a los cajeros, varía para cada una de las entidades

asociadas, y se determina con base en tablas preestablecidas de utilización de servicio. Por consiguiente, constituye un mecanismo compensatorio del servicio que presta REDEBAN a las entidades financieras, a diferencia de la cuota social que pagan los socios en partes iguales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad legal la demandante presentó sus alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos de la demanda y, además, expuso: REDEBAN podía demandar directamente la liquidación oficial de revisión acusada, conforme al artículo 720 del E. T., porque atendió oportunamente y en debida forma el requerimiento especial. Y, las razones que tuvo para prescindir del recurso de reconsideración (inocuidad), no limitan dicha posibilidad. Las comisiones percibidas por la actora durante el período declarado, están excluidas de IVA, porque, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente administrativo, provienen de la utilización de tarjetas débito y crédito a través de la infraestructura tecnológica que REDEBAN pone a disposición de los clientes de las entidades financieras, a las cuales sólo les corresponde financiar los pagos efectuados con dichas tarjetas. El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia de 8 de marzo de 2003 (exp. 7546), señaló que REDEBAN presta auténticos servicios de valor agregado al público, a través de una red especializada de telecomunicaciones. Los ingresos generados por las cuotas de sostenimiento que aportan los asociados de REDEBAN, se encuentran igualmente excluidos de IVA. Lo anterior,

porque dichas cuotas no corresponden a la remuneración por la prestación de un servicio, y la fijación de su monto de acuerdo con el número de transacciones es tan sólo una forma de hacer más equitativa la distribución de las mismas. La demandada, por su parte, solicitó que se suspendiera el proceso por prejudicialidad, pues, la decisión del sub lite dependía del fallo de la acción de lesividad que instauró contra el Auto 300642001000673 de 12 de diciembre de 2001, que ordenó el archivo del expediente administrativo de la investigación fiscal seguida contra la actora, por el impuesto a las ventas del primer bimestre de 1998. Adicionalmente, insistió en los argumentos de la contestación a la demanda y del recurso de apelación, y puntualizó que para efecto del impuesto a las ventas es irrelevante que el sujeto pasivo sea una entidad sin ánimo de lucro, pues, cuando el objeto social de ésta es la prestación de servicios en el territorio nacional, realiza el hecho generador de IVA, y si dichos servicios no están excluidos de tal impuesto, debe pagar el gravamen correspondiente. Por último, estima inconcebible que REDEBAN no perciba contraprestación alguna por la labor que desarrolla, dado que, aunque es una entidad sin ánimo de lucro debe obtener ingresos para sufragar gastos funcionales, honorarios, etc. En atención a dicha solicitud, se ordenó la suspensión del proceso por prejudicialidad, de acuerdo con el ar

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