CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00818-01(15050)-2006

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00818-01(15050)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

IVA EN OPERACIONES CON TARJETAS CREDITO Y DEBITO - Son excluidas sin distingo de quien asume económicamente la comisión / COMISIONES EN OPERACIONES CON TARJETAS CREDITO Y DEBITO - Están excluidas del IVA sin importar quien asume económicamente la comisión / USUARIO DE TARJETAS CREDITO Y DEBITO - No debe pagar IVA al realizar transacciones con dichas tarjetas / TARJETAS CREDITO Y DEBITO - Toda comisión pagada por ellas, está excluida del IVA Con relación a este tema, la Sección tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso similar, las cuales se remite por corresponder exactamente al mismo aspecto debatido, y los mismos fundamentos de hecho y derecho: “.advierte la Sala que la norma legal es clara en el sentido de excluir las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios, sin distingo respecto de quien asume económicamente dicha comisión. La Ley, al efectuar la modificación, no se refirió a las comisiones pagadas o sufragadas por los usuarios de las tarjetas de crédito o débito, sino a las comisiones derivadas de las operaciones ejecutadas por los usuarios. En efecto, la exclusión, como ya se explicó, está dada frente a las operaciones ejecutadas por los usuarios, independientemente de quien atienda su carga económica, pues el criterio de la ley no fue en relación con que fuera el usuario quien sufragara su costo, sino que la comisión se originase en una operación efectuada por el usuario, quien por ser el titular de la tarjeta — crédito o débito —, no puede confundirse con el afiliado o establecimiento comercial. Lo

anterior porque no puede desconocerse que las operaciones con tarjeta de crédito y débito tienen ocurrencia para la realización de actos de consumo, los cuales ya soportan una carga impositiva. “En consecuencia, si una operación efectuada por un usuario o tarjetahabiente, origina una comisión, ésta según lo previsto en el artículo 467 numeral 11 del Estatuto Tributario, no se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas, a pesar que el responsable de su pago, sea el afiliado al sistema. Afirmar lo contrario equivale a desconocer el texto de la ley, para entrar a efectuar diferenciaciones que ésta no tuvo en cuenta y que por tanto, no pueden a manera de interpretación, incluirse. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala concluyó en esa oportunidad, que las comisiones a las cuales se refiere la ley, no sólo son los pagos que recibe la entidad financiera por el uso de las tarjetas de crédito, provenientes del tarjetahabiente o usuario del crédito, sino cualquier comisión que se origine en la utilización de las tarjetas de crédito o débito. Para la Sala, las consideraciones expuestas en la sentencia que declaró la nulidad del parágrafo del artículo 1 del Decreto 380 de 1996, resultan igualmente pertinentes para precisar, en vigencia de la Ley 488 de 1998, el alcance del numeral 17 del artículo 476, pues como se observa, en esta oportunidad el legislador fue igualmente amplio, al excluir del gravamen las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas de crédito y débito, sin hacer

ninguna definición acerca de quien asuma la carga económica de esas comisiones. NOTA DE RELATARÍA: Reiteración Jurisprudencial de la sentencia del 18 de octubre de 2006 Exp. 15327 M.P. María Inés Ortiz Barbosa que a su vez remite a la sentencia del 18 de octubre de 1996 Exp. 7757 M.P. Julio Enrique Correa Restrepo COMISIONES EN OPERACIONES CON TARJETAS CREDITO Y DEBITOEstán excluidas del IVA así las reciba REDEBAN / REDEBAN - Es una entidad sin ánimo de lucro a la cual están afiliados los bancos / BANCOS - Como afiliados de REDEBAN efectúan aportes mensuales / SERVICIO EXCLUIDO DEL IVA - Son las comisiones por la utilización de tarjetas crédito y debito / APORTES DE LOS BANCOS A REDEBAN - Están excluidos del IVA Lo anterior permite confirmar que las comisiones que pretende gravar la Administración, se originan por la utilización de las tarjetas débito y crédito, pues como se observa en las definiciones anotadas, hay una relación directa, entre la utilización de las tarjetas (causa) y la comisión que se genera por el hecho de la utilización(efecto). Por lo demás la Administración gravó tales ingresos de manera general, sin precisar las razones por las cuales estos corresponden a actividades gravadas. Ahora bien, la relación existente entre las entidades financieras y REDEBAN no es de carácter contractual, como lo entiende la demandada, pues tal como se desprende del certificado de constitución y de sus estatutos, los

bancos son afiliados a la Corporación Red de Servicios Electrónicos Bancarios Compartidos REDEBAN, y ésta tiene la naturaleza de entidad sin ánimo de lucro. Es precisamente, en su calidad de afiliados, que los bancos se obligan a hacer un aporte mensual para el sostenimiento de dicha corporación. Así mismo, se observa que las entidades financieras afiliadas son a su vez miembros de la Junta Directiva de la Corporación, y en tal calidad acuerdan el sistema de compensación a través del cual se hacen efectivos los pagos con destino a REDEBAN, de ello dan fe las actas de asamblea que obran en el proceso. Ahora bien, el hecho de que REDEBAN no tenga un vínculo contractual con los tarjetahabientes o usuarios de las tarjetas, como lo sostiene la demandada, no es argumento válido para desconocer el carácter de excluidos de los ingresos que recibe de sus afiliadas por concepto de comisiones, porque lo que les da a tales ingresos el carácter de excluidos del IVA, es que provienen de las operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito o débito. En conclusión, son nulos los actos acusados, en cuanto pretenden gravar con el IVA los ingresos percibidos por la actora por concepto de comisiones originadas en la utilización de tarjetas débito y crédito, dado que por disposición legal se encuentran excluidos del gravamen; así como los aportes que recibe la actora de las entidades financieras afiliadas, como cuotas mensuales de sostenimiento (en relación con las tarjetas de crédito y débito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00818-01(15050)

Actor: CORPORACION RED DE SERVICIOS ELECTRONICOS BANCARIOS

COMPARTIDOSREDEBAN

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: IMPUESTO-VENTASII BIMESTRE DE 1998

FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 12 de agosto de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de liquidación del impuesto sobre las ventas correspondiente al segundo bimestre de 1998. ANTECEDENTES La CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS REDEBAN, presentó el 19 de mayo de 1998, declaración del IVA correspondiente al segundo bimestre de 1999, en la cual determinó un valor a pagar de $3.105.000. La Administración de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá, mediante Requerimiento Especial 300632001000244 del 15 de junio de 2001 propuso modificar la citada liquidación privada, en el sentido de tomar como ingresos gravados $3.310.467.000, por concepto de comisiones recibidas de los bancos afiliados a la red; $294.050.377 por concepto de aportes que los afiliados

hacen a REDEBAN; $31.595.205 por Intereses administrativos y sancionar por inexactitud en $847.480.000. Evaluada la respuesta al citado requerimiento, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 900009 de 19 de marzo de 2002 determinando los siguientes valores: Ingresos gravados $3.004.230.521, por concepto de comisiones recibidas de los bancos afiliados a la red; aportes que los afiliados hacen a REDEBAN $294.050.377; y sanción por inexactitud $839.392.000. Mediante escrito presentado ante la Administración el 16 de mayo de 2002, la demandante renunció a interponer el recurso de reconsideración, para acudir directamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario. LA DEMANDA La Corporación Red de Servicios Electrónicos Bancarios Compartidos, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900009 del 19 de marzo de 2002 y a título de restablecimiento del derecho: “... se restablezca en su derecho a la CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS REDEBAN NIT 800.028.771-4, declarando que no está obligada a pagar los mayores valores determinados en el acto demandado, y que la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 1998, radicado 0703025055750-9 del 19 de mayo de 1998, se encuentra en firme”.

Invoca como violadas las siguientes normas: “ Artículos 29 y 83 de la constitución Política; Artículos 62, 63, 64, 66 y 73 del Código Contencioso Administrativo; artículos 420, 476 numeral 11, 647 y 683, 691, 730, 736 del Estatuto Tributario; Artículos 1º y 7º del Decreto 1372 de 1992”. El concepto de violación se resume así:

1. Violación del artículo 29 de la Constitución Política, de los artículos 62, 63, 64, 66 y 73 del código Contencioso Administrativo, y de los artículos 683, 691, 730 y 736 del Estatuto Tributario.

La Administración de Impuestos a través de la Liquidación de Revisión No. 900009 de marzo 19 de 2002, revocó implícitamente el Auto de Archivo No 300642001000674 del 12 de diciembre de 2001, mediante el cual se había decidido de manera definitiva la situación de REDEBAN en materia de IVA, correspondiente al segundo bimestre de 1998. Teniendo en cuenta que se trata de comisiones originadas en la utilización de las tarjeta débito y crédito por parte de los usuarios de las mismas, en el auto de archivo se concluyó que estaban excluidas del IVA por disposición del numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario. Este acto administrativo decidió sobre el fondo de los temas planteados en el requerimiento especial, valoró las pruebas aportadas por REDEBAN y por lo tanto constituye una decisión de carácter particular y concreto, que crea una situación jurídica a favor del contribuyente, razón por la cual no puede ser desconocida sin

que medie consentimiento expreso y escrito de REDEBAN. Una prueba de que el referido proceso fue decidido en forma definitiva, lo constituye el oficio No. 030-001-453 de febrero 28 de 2002, suscrito por el Administrador Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, mediante el cual solicita a REDEBAN otorgar su consentimiento expreso y escrito, para revocar el auto de archivo. Como la demandante no accedió a dicha petición, según consta en memorial radicado bajo No. 019263 de marzo 12 de 2002, la Administración decidió revocar tácitamente el auto de archivo, asumiendo una competencia que ya había fenecido, pues el proceso ya había sido fallado de una manera definitiva por quien tenía la competencia para hacerlo.

2. La liquidación de revisión violó la presunción de legalidad del acto administrativo denominado “Auto de Archivo No. 300642001000674 del 12 de diciembre de 2001

La Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, desconoció el principio de legalidad de los actos administrativos, en la medida en que se negó a ejecutar las previsiones del Auto de Archivo mediante el cual se resolvieron favorablemente las peticiones formuladas en la respuesta al requerimiento especial, procediendo a expedir un nuevo acto administrativo (liquidación de revisión No. 900009 de marzo 19 de 2002), en sentido totalmente contrario, bajo el argumento de que éste había violado la ley.

3. Adición de ingresos de comisiones por $3.004.230.521.

La liquidación de revisión desconoce la naturaleza jurídica de REDEBAN, porque

adopta como razón sustancial de su argumentación, una conclusión errónea, pues asume que es una sociedad que presta servicios técnicos o administrativos a las instituciones financieras. REDEBAN es una asociación gremial sin ánimo de lucro, que obtuvo su reconocimiento mediante Resolución No. 00328 de marzo 4 de 1998, expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá. Los miembros de la Corporación son una serie de entidades financieras, las cuales crearon la Corporación REDEBAN, con el propósito de aunar esfuerzos gremiales, unificar los procesos tecnológicos con los usuarios de las tarjetas débito y crédito, de tal forma que dicha labor sea cada vez más eficiente. La naturaleza de entidad sin ánimo de lucro de la demandada ha sido reconocida expresamente por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de octubre de 1999, expediente 9566. Demostrado como está que REDEBAN es una asociación gremial sin ánimo de lucro, queda sin piso legal, uno de los argumentos sustanciales en los que se funda la liquidación de revisión, para sostener que las comisiones no provienen de la utilización de las tarjetas débito o crédito, sino de la prestación de unos servicios totalmente ajenos, que solamente pueden ser prestados por las denominadas “sociedades prestadoras de servicios técnicos administrativos a las instituciones financieras”, prevista en el artículo 6º del D.R. 3100 de 1997.

4. Las comisiones que percibe REDEBAN no están gravadas con IVA.

La Administración desconoce que las comisiones estaban excluidas del impuesto

sobre las ventas para el año gravable en discusión, conforme al numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario, según el cual: “se exceptúan del impuesto, los siguientes servicios... 11. Las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito”. En el expediente obran pruebas de que las comisiones percibidas por REDEBAN se derivan de la utilización de las tarjetas débito o crédito por parte de los usuarios de las mismas. La Liquidación de Revisión se refiere a la certificación proferida por el Banco de Colombia, precisando: “Estas comisiones se generan por permitir a los diferentes tarjetahabientes la utilización de los datáfonos para efectuar sus compras y adicionalmente por enrutar las transacciones hacia las entidades autorizadas... El 100% de las comisiones administrativas por compras corresponde a REDEBAN...” De acuerdo con la interpretación dada por el Consejo de Estado, la ley excluyó del IVA, las comisiones que se originen en operaciones realizadas por los usuarios, es decir, por las operaciones ejecutadas por éstos, sin que en ningún momento las haya definido según las asuma económicamente, pues las consagró de una manera general, que no se presta a interpretaciones en sentido diferente.

5. La liquidación de revisión grava aportes sociales por valor de

$294.050.377. La liquidación de revisión grava los aportes que los afiliados hacen a la asociación, desconociendo que no corresponden a la remuneración por la prestación de un servicio, sino a la suma que anualmente aporta el miembro de la asociación para el sostenimiento de la misma.

Dichos aportes no deben ser gravados, pues no configuran un servicio, de conformidad con el Artículo 1 del Decreto 1372 de 1992, conforme el cual para que se configure el servicio es necesario que además de la obligación de hacer exista una contraprestación en dinero o en especie, circunstancias que no se presentan en al caso en estudio, tanto el asociado no paga por la prestación de un servicio, sino por el derecho a formar parte de la asociación y a disfrutar de los derechos que ella le otorga.

6. Improcedencia de la sanción por inexactitud.

La sanción por inexactitud impuesta en cuantía de $839.392.000. viola el artículo 647 del E.T., por cuanto sólo procede cuando en la declaración tributaria se han incluido datos falsos, incompletos o desfigurados y en el caso en estudio los datos declarados son verdaderos. OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones, con base en los siguientes razonamientos: El auto de archivo no constituye una decisión definitiva que ponga fin a la actuación administrativa, pues la Administración dentro del término legal puede reiniciar la investigación archivada. Así sucedió y por tal razón el auto de archivo perdió fuerza ejecutoria conforme al numeral 4º del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. El auto de archivo por su naturaleza y la condición resulutoria que conlleva, no definió de fondo la situación jurídica de REDEBAN ni implicaba un “fallo definitivo”. Mal puede aceptarse que la actuación oportuna de la Administración pudiera afectarse por el vicio de falta de competencia siendo que obró conforme al mandato de los artículos 560 del Estatuto Tributario y 14 del Decreto 1265 de

1999. Por la misma razón es inaceptable que hubiera violado los artículos 62 y 63

del Código Contencioso Administrativo. Del objeto social de REDEBAN se infiere que el servicio por el cual la actora recibe comisiones es prestado directamente a los bancos afiliados, no a los beneficiarios que son indirectamente los clientes de los bancos. Tratándose de servicios, sólo están excluidos aquéllos a que expresamente se refiere el artículo 476 del Estatuto Tributario, por lo que se entiende que las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas de crédito y débito a que se alude el numeral 17 del citado artículo, no incluyen las que se generan por la prestación de servicios diferentes. Por ello, las comisiones que recibe REDEBAN, no se encuentran excluidas del IVA, pues no se originan en las operaciones que realiza el tarjetahabiente, sino en la contratación de mecanismos tecnológicos acordados con los bancos, para que éstos a su vez puedan prestar el servicio a sus clientes. La certificaciones de BANCOLOMBIA y BANCAFE evidencian que las transacciones fuente de las comisiones gravadas, comportan una operación comercial directa entre REDEBAN y las entidades financieras, no entre REDEBAN y los clientes de éstas. Respecto de los aportes que recibe REDEBAN de sus asociados por concepto de cuotas de sostenimiento, los estados financieros comparativos entre los años 1997 y 1998, permitieron establecer que esos aportes no se llevan al patrimonio, sino como ingresos operacionales, de los cuales una parte es cuota fija y otra derivada

del uso de los cajeros, que es la que se considera y lleva como ingreso, por lo que puede entenderse como la compensación por el servicio prestado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal mediante la sentencia apelada anuló los actos acusados y como restablecimiento del derecho declaró en firme la declaración privada. Precisó que contrario a lo afirmado por la demandante, conforme al artículo 684 del Estatuto Tributario, la Administración cuenta con amplias facultades de fiscalización: “...por lo que no es compatible con esta función la de expedir autos de archivo con la imposibilidad de que la Administración no pueda cumplir con la función capital, máxime cuando dentro de las facultades que establecen los artículos 93 y 94 las Divisiones de Fiscalización y Liquidación no está la de expedir esta clase de autos”. En consecuencia desestimó los argumentos del demandante, indicando que: “...por la naturaleza del proceso de determinación del impuesto las actuaciones de las Divisiones de Fiscalización de y Liquidación no son definitivas sino de mero trámite o preparatorias”. Concluyó que la contraprestación por los servicios que presta la entidad demandante son COMISIONES que por virtud del numeral 11 del Artículo 476 del Estatuto Tributario están exentas del impuesto, pues esta disposición abarca cualquier comisión que provenga del usuario o de la entidad que administrara la tarjeta débito o crédito. Para el efecto se remitió a lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de octubre de 1999, exp. 9566 C.P. Germán Ayala Mantilla. APELACIÓN La demandada manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia,

por haber omitido el análisis de los hechos y argumentos expuestos en defensa de la legalidad de los actos acusados y solicita se analice el caso desde el punto de vista de la relación existente entre REDEBAN y los bancos afiliados, de la cual surgen los ingresos que no están excluidos del IVA, conforme el artículo 476 [7] del Estatuto Tributario. Advierte que ante la ausencia de argumentación por parte del Tribunal, se presentan, a manera de conclusión los mismos fundamentos expuestos en las distintas etapas del proceso, así: Los servicios prestados por REDEBAN a las entidades financieras afiliadas, tendientes a suministrar tecnología para el cumplimiento del objeto social de dichas entidades, difiere de los servicios excluidos del IVA a que se refiere el artículo 476 del Estatuto Tributario, pues la exclusión está dirigida únicamente a las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas crédito y débito, esto es los tarjetahabientes y en este caso, las comisiones se generan por el uso de las tarjetas y en virtud del convenio existente entre la entidad financiera que expide la tarjeta y cuantahabiente. Entre REDEBAN y los usuarios de las tarjetas no existe vínculo comercial alguno, en virtud del cual pueda cobrar al usuario comisión. Lo que en realidad se presenta es el cobro de una comisión a la entidad financiera, por la relación comercial existente entre ésta y REDEBAN, pero no por el uso de las tarjetas, sino por los servicios tecnológicos prestados al sector financiero. REDEBAN no está autorizada para expedir tarjetas débito o crédito, simplemente es un tercero distinto al banco y al usuario de las tarjetas, que presta servicios

técnicos no excluidos del IVA. Si bien la tarifa a cobrar por los servicios prestados está determinada con base en el número de transacciones, de tal forma que si no hay transacción, no hay comisión, lo cierto es que si hay transacción, la comisión se origina, no por la utilización de las tarjetas, sino por la utilización de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio, que es lo que le corresponde pagar a la entidad financiera por el uso de la red en sus distintas modalidades, como el uso de cajeros, administración de terminales. El artículo 420 del Estatuto Tributario, grava la totalidad de los servicios, salvo que estén excluidos por el artículo 476 ib., por lo que al no estar expresamente excluido, está sujeto al IVA. En conclusión, la remuneración que por concepto de comisiones percibe REDEBAN no corresponde a las operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito, sino en virtud del convenio celebrado con las entidades del sector financiero, que tiene como finalidad la prestación de un servicio técnico. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora precisa que las pruebas allegadas al proceso demuestran que las comisiones percibidas por REDEBAN provienen de la utilización de las tarjetas débito y crédito, “... por una circunstancia obvia, cual es la de que REDEBAN pone a disposición de los clientes que acuden a los almacenes, los cajeros a través de los cuales se realiza la transacción y la red que sirve para que la transacción se lleve a cabo. Si los cajeros no existieran, o si la red no existiera, sería imposible

utilizar las tarjetas débito y crédito, pues el Banco lo único que hace es financiarle al usuario el pago que éste le hace al establecimiento de comercio”. La demandada insiste en que lo gravado con el IVA son los ingresos que percibe la actora, por los servicios técnicos que presta a sus afiliados y no por el uso de las tarjetas débito y crédito. MINISTERIO PÚBLICO Solicita confirmar la sentencia apelada, por las siguientes razones: Considera que si el actual precepto (No 17 art. 476 del E.T.) cuya introducción hizo la Ley 488 de 1998, señala excluidas del impuesto “Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito”, y el artículo 13 de la Ley 223 de 1995, precisaba que lo eran las “Comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas crédito y débito”, es claro que ninguna de estas disposiciones superiores aluden a las comisiones pagadas por los usuarios de las tarjetas y, por el contrario, se refieren a las comisiones en general, cuyo origen no es otro que la utilización de esos documentos por los tarjetahabientes, en actos de consumo ya sometidos a cargas impositivas, sin dar con ello lugar a interpretaciones que conduzcan a confundir los titulares de las tarjetas, con la entidad financiera afiliada a REDEBAN para facilitar a sus clientes el uso de los cajeros automáticos. Por consiguiente, el beneficio cobija sin ninguna limitación , el porcentaje que las instituciones financieras, integrantes de la red de servicios electrónicos, reconocen a REDEBAN como contraprestación por el uso que los tarjetahabientes hacen de

su infraestructura de comunicaciones, toda vez que la restricción prevista en el parágrafo del artículo 21 del Decreto Reglamentario 380 de 1996, para “...las cuotas de manejo pagadas por el tarjetahabiente y los cargos efectuados a los mismos por la utilización de las tarjetas”, fue justamente, la razón por la cual el Consejo de Estado consideró tal norma, contraria a la voluntad del legislador plasmada en el artículo 13 de la Ley 223 de 1995. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos del recurso de apelación, corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos, en virtud de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá, modificó la declaración del IVA del segundo bimestre de 1998 presentada por la Corporación Red de Servicios Electrónicos Bancarios Compartidos REDEBAN, al considerar que están gravados con el IVA los ingresos percibidos por concepto de comisiones ($3.004.230.521); así como los recibidos por aportes de los afiliados ($294.050.377), que fueron declarados por la actora como excluidos. Según la apelante, los servicios prestados por REDEBAN a las entidades financieras afiliadas, tendientes a suministrar tecnología para el cumplimiento del objeto social de dichas entidades, difiere de los servicios excluidos del IVA a que se refiere el artículo 476 del Estatuto Tributario, pues la exclusión está dirigida únicamente a las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas crédito y débito, esto es los tarjetahabientes y en este caso, las

comisiones se generan por el uso de las tarjetas en virtud del convenio existente entre la entidad financiera que expide la tarjeta y cuentahabiente. También afirma que los aportes que recibe REDEBAN de las entidades financieras afiliadas, se encuentran gravados con el IVA, en cuanto constituyen un ingreso operacional, como remuneración por el servicio tecnológico que presta a sus afiliados. Con relación a este tema, la Sección tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso similar, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, expediente Nro. 15327, actor: REDEBAN, Consejera Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa, las cuales se remite por corresponder exactamente al mismo aspecto debatido, y los mismos fundamentos de hecho y derecho: El artículo 476 del Estatuto Tributario, en su versión modificada por la Ley 223 de 1995, artículo 13, disponía, en lo pertinente: “Servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: (...)

11. Las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito; las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por concepto de administración de fondos comunes; y las comisiones de intermediación por concepto de colocación de títulos de capitalización y seguros y reaseguros y los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuestos sobre las

Ventas”. Mediante el Decreto 380 de 1996 se reglamentó la Ley 223 de

1995, y en su artículo 21 se dispuso: “Comisiones excluidas del IVA. De conformidad con el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están excluidas del impuesto sobre las ventas, las comisiones por la intermediación en la colocación de títulos de capitalización, así como en la colocación de pólizas de seguros excluidos de dicho impuesto y de reaseguros. Igualmente están excluidas del impuesto sobre las ventas, las comisiones que se perciban por la colocación de planes de salud del sistema general de seguridad social en salud consagrado por la Ley 100 de 1993, y autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo. Se consideran comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de tarjetas de crédito y débito, excluidas del impuesto sobre las ventas, las cuotas de manejo pagadas por el tarjetahabiente y los cargos efectuados a los mismos por la utilización de las tarjetas” El parágrafo que se subraya, de la disposición transcrita, fue declarado nulo mediante sentencia de 18 de octubre de 1996, Exp. 7757 M.P. Julio E. Correa Restrepo, por encontrarla contraria a la norma superior reglamentada. En la citada sentencia se precisó el alcance y correcto entendimiento del precepto legal que consagra la exclusión del IVA para comisiones generadas en operaciones efectuadas con tarjetas crédito y débito, en los siguientes términos: “...advierte la Sala que la norma legal es clara en el sentido de excluir las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios, sin distingo respecto de quien asume económicamente

dicha comisión. La Ley, al efectuar la modificación, no se refirió a las comisiones pagadas o sufragadas por los usuarios de las tarjetas de crédito o débito, sino a las comisiones derivadas de las operaciones ejecutadas por los usuarios. (...) “En efecto, la exclusión, como ya se explicó, está dada frente a las operaciones ejecutadas por los usuarios, independientemente de quien atienda su carga económica, pues el criterio de la ley no fue en relación con que fuera el usuario quien sufragara su costo, sino que la comisión se originase en una operaci

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