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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00819-01(14261)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00819-01(14261)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

AUTO DE ARCHIVO - Es un acto definitivo / EJECUTORIEDAD Y FIRMEZA DE AUTO DE ARCHIVO - Se produce al no interponerse los recursos gubernativos / LIQUIDACION DE REVISION - Es nula al expedirse después de un auto de archivo / PROCEDIMIENTO LEGALMENTE CONCLUIDO - Es entre otros el proceso tributario donde se ha dictado un auto de archivo Mediante Requerimiento Especial 3000632001000245 de 15 de junio de 2001, se “propone modificar, mediante liquidación de revisión, la liquidación privada de fecha 16 de julio de 1998”, para tomar como ingresos gravados los percibidos por concepto de comisiones, intereses administrativos y aportes sociales, declarados como excluidos, y sancionar por inexactitud. REDEBAN dio respuesta al citado requerimiento, el 13 de septiembre de 2001, esto es, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 707 del Estatuto Tributario. En el escrito respectivo expuso las razones de inconformidad en relación con cada una de las modificaciones propuestas, aportó pruebas, y solicitó a la Administración “se abstenga de practicar liquidación de revisión por el bimestre mayo-junio de 1998... y como consecuencia de ello, se ordene el archivo del expediente”. Por auto de 12 de diciembre de 2001, el funcionario de la División de Liquidación, designado para el caso, ordenó el archivo del expediente. Así pues, en este caso no cabe duda acerca del carácter de definitivo del auto que dispuso el archivo del expediente administrativo, pues, no sólo se expusieron las razones de fondo por las cuales se consideraban desvirtuadas las modificaciones propuestas en el requerimiento

especial, sino que, precisamente, con base en ellas se concluyó que no era procedente practicar liquidación de revisión por el tercer bimestre de 1998 y se dispuso notificar tal decisión a la actora. Aunque el auto de archivo era objeto de los recursos previstos en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, el hecho de que la actora no los hubiera interpuesto, porque la decisión le fue favorable, tiene como efectos la ejecutoriedad y firmeza del acto. También implica que la decisión allí adoptada hizo tránsito a cosa juzgada administrativa, pero de manera alguna, tal omisión desvirtúa el carácter definitivo del auto de archivo. En cuanto a la competencia para expedir la liquidación de revisión, la Sala advierte que si bien ésta se profirió dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, tal como está previsto en el artículo 710 del Estatuto Tributario, no por ello resulta válida la actuación, como lo sostiene la demandada, pues, según el artículo 730 [5] del mismo Estatuto, los actos de liquidación de impuestos son nulos, “Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos”, que es precisamente la causal de nulidad que se encuentra probada en el presente proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00819-01(14261)

Demandado: CORPORACION RED DE SERVICIOS ELECTRONICOS

BANCARIOS COMPARTIDOSREDEBAN

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: IMPUESTO-VENTASTERCER BIMESTRE DE 1998

FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 31 de julio de 2003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de liquidación del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 1998. ANTECEDENTES La CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS REDEBAN, presentó declaración de IVA del tercer bimestre de 1998, el 16 de julio de 1998, en la cual determinó un valor a pagar de $3.184.000. La Administración de Impuestos Nacionales Personas Jurídicas de Bogotá, mediante Requerimiento Especial 300632001000245 de 15 de junio de 2001 propuso modificar la citada liquidación privada, para tomar como ingresos gravados $3.368.316.000, por concepto de comisiones recibidas de los bancos afiliados a la red; $61.825.408 por intereses administrativos; y $290.989.000 por aportes sociales que los afiliados hacen a REDEBAN; y sancionar por inexactitud en $947.515.000. El 13 de septiembre de 2001 la actora dio respuesta al requerimiento. El 12 de diciembre de 2001, la Administración profirió auto de archivo

300642001000675, notificado el 17 de diciembre del mismo año, por concluir, de la respuesta al requerimiento especial, que no había mérito para proferir liquidación oficial. Con oficio 030-001-453 de 28 de febrero de 2002, notificado por correo el 1 de marzo de 2002, solicitó a la actora autorización para revocar el auto de archivo. El 12 de marzo de 2002 la actora negó consentimiento para la revocatoria. Por Liquidación Oficial de Revisión 900010 de 19 de marzo de 2002, la Administración confirmó las modificaciones propuestas en el requerimiento especial, relativas a las comisiones y los aportes sociales y liquidó la sanción por inexactitud en $931.688.000. DEMANDA La actora demandó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y a título de restablecimiento del derecho pidió confirmar la liquidación privada.

Fundamento de las pretensiones:

1. Revocatoria del auto de archivo. -Mediante la liquidación de revisión se revocó implícitamente el auto de archivo, por el cual se había decidido de manera definitiva la situación de la actora, correspondiente al IVA del tercer bimestre de

1998. En el anexo explicativo del auto de archivo se analizaron todos los puntos glosados por el requerimiento especial y con base en el material probatorio aportado, se concluyó que no era procedente practicar liquidación oficial de revisión. El auto de archivo fue proferido por el Jefe de la División de Liquidación, quien es el competente para decidir si profiere liquidación de revisión o dispone el archivo del expediente, como en efecto lo hizo mediante el auto que fue notificado

a la actora, el cual tiene carácter definitivo. La Administración solicitó a la actora autorización para revocar dicho auto y ante su negativa, decidió revocarlo “implícitamente”, proceder que es violatorio de los artículos 62 y 73 del Código Contencioso Administrativo, y constituye causal de nulidad según el artículo 730 [5] del Estatuto Tributario. Con tal revocatoria se violaron la presunción de legalidad del acto administrativo, el principio de confianza legítima (art. 83 C.P.) y la cosa juzgada administrativa (art. 66 C.C.A.), en la medida en que se dejó sin efectos un acto que ya se encontraba en firme.

2. Comisiones: El acto acusado grava los ingresos recibidos por comisiones, y para ello argumenta que éstas no están excluidas del IVA, por cuanto no provienen de la utilización de las tarjetas débito y crédito, sino de la prestación de unos servicios a las entidades financieras con las que REDEBAN mantiene una relación comercial.

Tal decisión desconoce la naturaleza de entidad sin ánimo de lucro de REDEBAN y es violatoria del artículo 476 [17] del Estatuto Tributario, según el cual “Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas de crédito y débito”, están excluidas del IVA. Esta disposición debe ser interpretada conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de 18 de octubre de 1996, Exp. 7757, mediante la cual anuló el parágrafo del artículo 21 del Decreto 380 de 1996. En la mencionada sentencia se concluyó que las comisiones derivadas de

las operaciones realizadas por los usuarios del sistema estaban excluidas del IVA, sin consideración a quién fuera el sujeto que las asumiera económicamente. Las pruebas allegadas al expediente, como son las certificaciones expedidas por Bancolombia y Bancafé, acerca del concepto del pago y los antecedentes jurisprudenciales, mediante las cuales se demuestra que las comisiones no se encuentran gravadas, fueron evaluadas por la Administración en forma contradictoria e ilegal, tal como se evidencia de lo expuesto en el acto acusado.

3. Aportes sociales: Los aportes que los afiliados hacen a REDEBAN no corresponden a la remuneración por la prestación de un servicio, en los términos del artículo 1 del Decreto 1372 de 1992, en la medida en que el asociado no paga por la prestación de un servicio, sino por el derecho a formar parte de la asociación y a disfrutar de los beneficios que ella otorga. Por ello, no se encuentran gravados con el IVA, tal como se desprende del artículo 7 del mismo

Decreto.

4. Sanción por inexactitud. La sanción impuesta por inexactitud, es violatoria de la ley, en la medida que el gravamen que se pretende imponer a las comisiones y los aportes de los asociados, se origina en diferencias de criterio respecto de la interpretación del artículo 476 [11] del Estatuto Tributario, sobre el cual la Administración ha adoptado posiciones diferentes frente al IVA a cargo de REDEBAN, tal como está demostrado en el proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía

gubernativa, por no haberse hecho uso del recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión. Además, se opuso a las pretensiones, con base en los siguientes razonamientos: La normatividad tributaria no contempla el auto de archivo como el acto por el cual se da por terminada definitivamente la facultad que tiene la Administración para determinar los impuestos a cargo de los contribuyentes, la cual sólo se agota cuando las actuaciones pertinentes se practican y notifican dentro de los términos legales previstos para el efecto. El proceso de determinación del impuesto solamente puede terminar por haberse proferido y notificado la liquidación oficial de revisión o por haber precluido la oportunidad para notificar dicho acto. Por ello, el auto de archivo sólo puede impedir que se continúe la investigación, cuando hayan vencido los términos de firmeza de las liquidaciones privadas. Del objeto social de REDEBAN se infiere que el servicio por el cual la actora recibe comisiones, es prestado directamente a las entidades afiliadas, no a los beneficiarios, que son indirectamente los clientes de los bancos. Tratándose de servicios, sólo están excluidos aquéllos a que expresamente se refiere el artículo 476 del Estatuto Tributario, por lo que se entiende que las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas de crédito y débito a que se alude el numeral 11 del citado artículo, no incluyen aquéllas que se generan por la prestación de servicios diferentes. Por ello, las comisiones que recibe REDEBAN, están gravadas con el IVA, pues no se originan en operaciones que realiza el

tarjetahabiente. La certificaciones de BANCOLOMBIA y BANCAFE no dejan duda acerca de que las transacciones que originaron las comisiones gravadas, surgen de una operación comercial directa entre REDEBAN y las entidades financieras, no entre REDEBAN y los clientes de éstas. Respecto de los aportes que recibe REDEBAN de sus asociados, por concepto de cuotas de sostenimiento, los estados financieros comparativos entre los años 1997 y 1998, permitieron establecer que no se llevan al patrimonio, sino como ingresos operacionales, de los cuales una parte es cuota fija y otra derivada del uso de los cajeros, que es la que lleva como ingreso. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa porque la actora acudió directamente ante la Jurisdicción con base en el artículo 720 [par] del Estatuto Tributario. Además, anuló el acto acusado y como restablecimiento del derecho declaró que la demandante no está obligada a pagar los mayores valores determinados en el acto que se anula. En relación con la falta de competencia para proferir la liquidación de revisión, por haberse revocado el auto de archivo 300642001000675 de 12 de diciembre de 2001, sin el consentimiento expreso de REDEBAN expuso: Conforme el artículo 691 del Estatuto Tributario, el jefe de la División de Liquidación tenía no sólo competencia para ampliar el requerimiento especial, sino también para practicar la liquidación de revisión. Luego, si su competencia iba hasta la culminación del proceso, de acuerdo con las modificaciones propuestas en el requerimiento especial y con la respuesta al mismo, también la tenía para

archivar la investigación, por no encontrar mérito para continuarla. Sin embargo, debe establecerse si también tenía competencia para revocar el auto de archivo. Del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo se infiere que para que proceda la revocatoria directa de un acto administrativo de carácter particular y concreto, se requiere el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, salvo que el acto sea producto del empleo de medios ilegales, o cuando se trate de corregir errores que no incidan en la decisión. La razón invocada en la liquidación de revisión, consistente en “la carencia de estudio de fondo frente a la glosa planteada”, no habilitaba a la Administración para revocar el auto de archivo, sin el consentimiento expreso de la actora, el cual tiene el carácter de definitivo, no obstante que en él se hubiera advertido: “El presente auto de archivo es por el programa NG, siempre que exista materia revisable y la administración tributaria cuenta con el termino de revisión, podrá en cualquier tiempo iniciar nueva investigación”. La Administración actuó sin competencia, por cuanto la actuación ya había culminado a favor de la actora, mediante el auto de archivo, sin que estuviera obligada a recurrir dicho auto, pues no le causaba agravio alguno. De considerarse que el archivo era temporal, porque así se advirtió en el mismo auto, la Administración interpretó en forma errada el artículo 476 [11] del Estatuto Tributario, al considerar que los servicios prestados por REDEBAN a las entidades financieras estaban gravados con el impuesto a las ventas.

De acuerdo con las sentencias de 19 de octubre de 1999, proceso 9596; que declaró la nulidad de los actos que impusieron sanción de clausura de establecimiento a REDEBAN; y de 18 de octubre de 1996, Exp. 7757, que anuló el parágrafo del artículo 21 del Decreto 380 de 1996, las comisiones que percibe la actora, como contraprestación de los servicios técnicos, no están gravadas con el IVA. RECURSO DE APELACIÓN La demandada expuso como fundamentos del recurso de apelación los siguientes: Se insiste en la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque la actora acudió directamente a demandar la liquidación oficial de revisión, no porque se dieran las condiciones del artículo 720 del Estatuto Tributario, sino para evitar una decisión adversa. El Tribunal desconoce la competencia que al Administrador de impuestos concede el artículo 31 del Decreto 1265 de 1999, para “avocar el conocimiento y competencia de las divisiones, cuando existan circunstancias que así lo ameriten”, porque centra su análisis en la actuación de la oficina liquidadora y la estima inmodificable por el superior. La actuación administrativa siempre será válida, si se surte dentro de los términos legales, como ocurrió en el caso bajo análisis, puesto que cuando el administrador actuó en su calidad de superior jerárquico del Jefe de la División de Liquidación, los términos estaban vigentes. El Administrador no revocó el auto de archivo, simplemente se valió de su calidad de auto de trámite, para actuar dentro de los límites de su competencia,

reiniciar la investigación archivada, y proferir la liquidación de revisión. Solicitó autorización a REDEBAN para revocar el auto de archivo, pero motivado por las distintas posiciones que se han suscitado acerca de su naturaleza. La actora no recurrió el auto de archivo, al cual sólo podría otorgarse la calidad de definitivo, de manera relativa, porque contenía una condición, que si se cumplía, permitía a la Administración reiniciar la investigación. Por ello, no tiene razón el Tribunal cuando dice que el auto no era recurrible. Tampoco se tuvo en cuenta, que el auto de archivo fue demandado por la Administración, con anterioridad a la presentación de la demanda de REDEBAN. Se anexa copia de la respectiva demanda y se solicita tener en cuenta los argumentos allí expuestos, con base en los cuales se podrá concluir que la Administración no revocó de manera directa ni en forma implícita el auto de archivo, sino que su actuación obedeció a que el mismo auto la autorizaba para proseguir el procedimiento de determinación del impuesto. La sentencia apelada incurre en incongruencia, al concluir que la Administración carecía de competencia para proferir la liquidación de revisión; y a su vez decidir que hubo una errada interpretación del artículo 476 [11] del Estatuto Tributario, sin controvertir los fundamentos expuestos por la demandada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora solicita la confirmación de la sentencia apelada y advierte sobre la improcedencia de la excepción propuesta por la demandada, por no existir ninguna razón válida que permita afirmar que no se agotó vía gubernativa. La demandada se refiere a la naturaleza jurídica del auto de archivo y

concluye que dicho auto no puede limitar la actuación de la Administración para continuar con la investigación, cuando se encuentra dentro de los términos legales para hacerlo. El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia apelada, por las siguientes razones: La Administración notificó a la actora un requerimiento especial, en el cual propuso modificar la declaración del IVA del tercer bimestre de 1998, para incrementar ingresos y sancionar por inexactitud. La contribuyente respondió el requerimiento. La Administración admitió las objeciones de la sociedad y por auto de archivo de 12 de diciembre de 2001 decidió dar por terminado el procedimiento administrativo; no obstante, por medio de liquidación de revisión procedió a modificar la liquidación privada. El auto de archivo está debidamente motivado, fue expedido por funcionario competente y creador de una situación jurídica particular, en cuanto reconoce a la sociedad el beneficio de dar por terminado el proceso de determinación del impuesto, que no podía ser modificado unilateralmente por la Administración, sin el consentimiento expreso de REDEBAN. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión, en virtud de la cual LA DIAN modificó la declaración del IVA del tercer bimestre de 1998, presentada por REDEBAN, para gravar con IVA los ingresos percibidos por concepto de comisiones y aportes de los bancos afiliados, los que fueron declarados como excluidos y sancionar por inexactitud. En concreto, determina la Sala si fue legal la actuación proferida con posterioridad a la expedición del auto 30064200100675 de 12 de diciembre de

2001, por el cual se dispuso el archivo del expediente administrativo. Previo a lo anterior, decide sobre la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa, que no encontró configurada el a quo, y en la cual insiste la demandada en el recurso de apelación. Existe en el proceso el escrito de 13 de septiembre de 2001, con el cual la actora dio respuesta al Requerimiento Especial 3000632001000245 de 15 de junio de 2001 (fl. 380 cdo.1). Como la actora atendió en debida forma el requerimiento especial, estaba facultada para prescindir del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión 900010 de 19 de marzo de 2002, y solicitar su nulidad directamente ante la jurisdicción, como en efecto lo hizo, al presentar la demanda el 2 de junio de 2002. Lo anterior en aplicación del parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 223 de 1995, artículo 283 que dispone: “Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial”. No se configura entonces la excepción propuesta, pues las razones que haya tenido la actora para prescindir del recurso de reconsideración, son independientes del derecho que le asiste para omitir tal actuación. Sobre la controversia que se plantea en torno a los efectos del auto de archivo, la Sala observa:

Mediante Requerimiento Especial 3000632001000245 de 15 de junio de 2001, se “propone modificar, mediante liquidación de revisión, la liquidación privada de fecha 16 de julio de 1998”, para tomar como ingresos gravados los percibidos por concepto de comisiones, intereses administrativos y aportes sociales, declarados como excluidos, y sancionar por inexactitud. REDEBAN dio respuesta al citado requerimiento, el 13 de septiembre de 2001, esto es, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 707 del Estatuto Tributario. En el escrito respectivo expuso las razones de inconformidad en relación con cada una de las modificaciones propuestas, aportó pruebas, y solicitó a la Administración “se abstenga de practicar liquidación de revisión por el bimestre mayo-junio de 1998... y como consecuencia de ello, se ordene el archivo del expediente”. (fls. 314 a 380 cdo. 1) Por auto de 12 de diciembre de 2001, el funcionario de la División de Liquidación, designado para el caso, ordenó el archivo del expediente, “teniendo en cuenta que con base en las pruebas aportadas y en las recolectadas, así como en la información interna, se estableció no hay mérito para continuar la investigación”, y precisó: “Siempre que exista materia revisable y la administración tributaria cuente con el término de revisión, podrá en cualquier tiempo iniciar una nueva investigación”. (fl. 452 cdo. 2). En el memorando explicativo anexo al auto de archivo, luego del análisis efectuado a la respuesta dada por la actora al requerimiento especial y a las

pruebas aportadas, se concluyó que los ingresos referidos a comisiones, intereses administrativos y aportes sociales, no estaban sometidos al impuesto sobre las ventas, y en consecuencia, “se accede a lo solicitado por la entidad en el sentido de archivar el expediente” (fls. 448 a 452 cdo.2). Así pues, en este caso no cabe duda acerca del carácter de definitivo del auto que dispuso el archivo del expediente administrativo, pues, no sólo se expusieron las razones de fondo por las cuales se consideraban desvirtuadas las modificaciones propuestas en el requerimiento especial, sino que, precisamente, con base en ellas se concluyó que no era procedente practicar liquidación de revisión por el tercer bimestre de 1998 y se dispuso notificar tal decisión a la actora. Aunque el auto de archivo era objeto de los recursos previstos en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, el hecho de que la actora no los hubiera interpuesto, porque la decisión le fue favorable, tiene como efectos la ejecutoriedad y firmeza del acto. También implica que la decisión allí adoptada hizo tránsito a cosa juzgada administrativa, pero de manera alguna, tal omisión desvirtúa el carácter definitivo del auto de archivo. De otra parte, no es claro que se haya cumplido la “condición” que según el mismo auto, permitía a la Administración reabrir la investigación, como lo sostiene la demandada, porque con posterioridad a la expedición del mencionado auto de archivo, la Administración no adelantó investigación adicional alguna ni realizó actuación que fuera puesta en conocimiento de la actora y que justificara reiniciar la investigación.

No obstante, el 19 de marzo de 2002 se profirió la liquidación oficial de revisión 900010, en la cual se decidió, con fundamento en la respuesta al requerimiento especial y el análisis a las pruebas que soportaron la decisión adoptada en el auto de archivo, que los ingresos percibidos por comisiones y aportes sociales, estaban gravados con el IVA por lo que era procedente aplicar sanción por inexactitud. Para justificar la actuación, se dijo en la misma liquidación de revisión que “por la carencia de estudio de fondo de la glosa planteada”, se hizo necesario solicitar a la actora su consentimiento para revocar el auto de archivo, y que ante su respuesta negativa, la Administración ejercería la acción de nulidad contra dicho auto, ante la jurisdicción. Al proceso se allegó copia de la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el mencionado auto de archivo y del auto admisorio de la misma, proceso que cursa bajo el expediente 02-0827 (cdo. de pruebas). En cuanto a la competencia para expedir la liquidación de revisión, la Sala advierte que si bien ésta se profirió dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, tal como está previsto en el artículo 710 del Estatuto Tributario, no por ello resulta válida la actuación, como lo sostiene la demandada, pues, según el artículo 730 [5] del mismo Estatuto, los actos de liquidación de impuestos son nulos, “Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos”, que es precisamente la causal de nulidad que se encuentra probada en el presente proceso.

Lo anterior, por existir un acto administrativo ejecutoriado y en firme, que con anterioridad a la liquidación oficial, decidió de manera definitiva sobre las obligaciones fiscales del IVA generado en el tercer bimestre de 1998, a cargo de la actora, y porque, sostener la legalidad de la liquidación de revisión, implica desconocer el carácter definitivo del auto de archivo, proceder que es violatorio del debido proceso y del derecho de defensa, así como del principio de confianza legítima, protegido por el artículo 83 de la Carta Política. Por las razones expuestas, no prospera el recurso de apelación y procede la confirmación de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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