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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00820-02(17249)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00820-02(17249)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00820-02(17249)

Actor: CORPORACION RED DE SERVICIOS ELECTRONICOS BANCARIOS

COMPARTIDOS Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 30 de abril de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto por el cual la DIAN modificó la declaración de IVA del bimestre cuatro de 1998, presentada por la actora.

ANTECEDENTES El 10 de septiembre de 1998 la CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS REDEBÁN, presentó declaración de IVA del bimestre cuatro de 1998, en la cual determinó un valor a pagar de $3.299.000. El 15 de junio de 2001 LA DIAN practicó a REDEBÁN requerimiento especial, en el que propuso adicionar ingresos gravados por comisiones, aportes sociales e intereses administrativos e imponer sanción por inexactitud. El 13 de septiembre de 2001 la contribuyente dio respuesta al requerimiento especial y pidió el archivo del expediente. El 12 de diciembre de 2001 la Administración expidió el auto de archivo

300642001000681, acto que notificó el 19 del mismo mes. Por oficio 030-001-453 de 28 de febrero de 2002, notificado el 1 de marzo del mismo año, LA DIAN solicitó a la actora autorización para revocar el auto de archivo. El 12 de marzo de 2002 la actora negó consentimiento para la revocatoria. Por Liquidación Oficial de Revisión 900011 de 19 de marzo de 2002, la Administración confirmó las modificaciones propuestas en el requerimiento especial, por lo que adicionó ingresos por comisiones ($3.598.640.693) y por aportes sociales ($291.200.000) e impuso sanción por inexactitud ($ 915.974.000). Con fundamento en el artículo 720 [par] del Estatuto Tributario REDEBÁN acudió directamente a la Jurisdicción. LA DEMANDA La actora pidió la nulidad de la liquidación oficial de revisión y a título de restablecimiento del derecho solicitó confirmar la liquidación privada. Como fundamento de las pretensiones, expuso, en síntesis, lo siguiente:

1. Revocatoria del auto de archivo. Mediante la liquidación de revisión se revocó implícitamente el auto de archivo, por el cual se había decidido de manera definitiva la situación de la actora, correspondiente al IVA del bimestre cuatro de 1998.

En el anexo explicativo del auto de archivo se analizaron todos los puntos glosados por el requerimiento especial y con base en el material probatorio aportado, se concluyó que no era procedente practicar liquidación oficial de revisión. La Administración solicitó a la demandante autorización para revocar dicho

auto y ante su negativa, decidió revocarlo “implícitamente”, proceder que es violatorio de los artículos 62 y 73 del Código Contencioso Administrativo, y constituye causal de nulidad según el artículo 730 [5] del Estatuto Tributario. Con tal revocatoria se violaron la presunción de legalidad del acto administrativo, el principio de confianza legítima (art. 83 Constitución Política), y la cosa juzgada administrativa (art. 66 Código Contencioso Administrativo), en la medida en que se dejó sin efectos un acto que se encontraba en firme.

2. Comisiones. El acto acusado gravó los ingresos recibidos por comisiones con fundamento en que las mismas no están excluídas del IVA, por cuanto no provienen de la utilización de las tarjetas débito y crédito, sino de la prestación de unos servicios a las entidades financieras con las que REDEBÁN mantiene una relación comercial.

Tal decisión desconoce la naturaleza de entidad sin ánimo de lucro de REDEBÁN y viola el artículo 476 [11] del Estatuto Tributario, según el cual “las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas de crédito y débito”, están excluídas del IVA. El artículo en mención debe interpretarse conforme a lo expuesto en la sentencia mediante la cual se anuló el parágrafo del artículo 21 del Decreto 380 de 1996, en la cual se concluyó que las comisiones derivadas de las operaciones realizadas por los usuarios del sistema estaban excluídas del IVA, sin consideración al sujeto que las asumiera económicamente1. Las pruebas allegadas al expediente, como las certificaciones expedidas por

BANCOLOMBIA y BANCAFÉ, mediante las cuales se demostró que las comisiones no se encuentran gravadas, fueron evaluadas por la Administración en forma contradictoria e ilegal, tal como se evidencia de lo expuesto en el acto acusado.

3. Aportes sociales: Los aportes que los afiliados hacen a REDEBÁN no corresponden a la remuneración por la prestación de un servicio, en los términos del artículo 1 del Decreto 1372 de 1992, pues, son el pago por el derecho a formar parte de la asociación y a disfrutar de los beneficios que ella otorga. Por ello, no se encuentran gravados con el IVA, tal como se desprende del artículo 7 del mismo

Decreto.

4. Sanción por inexactitud. No procede la sanción, porque el gravamen que impuso la DIAN se origina en diferencias de criterio respecto de la interpretación del artículo 476 [11] del Estatuto Tributario, sobre el cual la Administración ha adoptado posiciones diferentes en relación con REDEBÁN. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 18 de octubre de 1996, exp. 7757.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, por no haberse hecho uso del recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión. Además, se opuso a las pretensiones, con base en los siguientes razonamientos: El auto de archivo no es el acto por el cual se da por terminada definitivamente la actuación de la DIAN tendiente a determinar los impuestos a cargo de los contribuyentes. El proceso de determinación del impuesto solamente concluye por haberse proferido y notificado la liquidación oficial de revisión o haber

precluído la oportunidad para notificar dicho acto. Del objeto social de REDEBÁN se infiere que el servicio por el cual la actora recibe comisiones, es prestado directamente a las entidades afiliadas, no a los beneficiarios, que son indirectamente los clientes de los bancos. Sólo están excluídos del IVA los servicios a que expresamente se refiere el artículo 476 del Estatuto Tributario, por lo que se entiende que las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas de crédito y débito a que se alude el numeral 11 del citado artículo, no incluyen aquéllas que se generan por la prestación de servicios diferentes. Por ello, las comisiones que recibe REDEBÁN, están gravadas con el IVA, pues, no se originan en operaciones que realiza el tarjetahabiente. La certificaciones de BANCOLOMBIA y BANCAFÉ no dejan duda acerca de que las transacciones que originaron las comisiones gravadas, surgen de una operación comercial directa entre REDEBÁN y las entidades financieras, no entre REDEBÁN y los clientes de éstas. Respecto de los aportes que recibe REDEBÁN de sus asociados por concepto de cuotas de sostenimiento, los estados financieros comparativos entre los años 1997 y 1998, permitieron establecer que no se llevan al patrimonio, sino como ingresos operacionales, de los cuales una parte es cuota fija y otra derivada del uso de los cajeros. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque la actora acudió directamente ante la Jurisdicción con base en el artículo

720 [par] del Estatuto Tributario. Además, anuló el acto acusado y como restablecimiento del derecho declaró la firmeza de la liquidación privada de la actora. Conforme a la sentencia del Consejo de Estado de 3 de octubre de 2007, el auto de archivo es un acto definitivo que crea una situación jurídica particular y concreta por parte de la Administración, por lo que la declaración del accionante no podía ser revisada por la DIAN. Ello, porque en el mismo acto la Administración valoró las pruebas allegadas con la respuesta al requerimiento y concluyó que la actuación debía archivarse. En consecuencia, la DIAN no podía revocar el auto de archivo sin el consentimiento de la demandante y menos aún proferir la liquidación oficial respectiva. Conforme a la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 8 de octubre de 1999, REDEBÁN es una entidad sin ánimo de lucro y de acuerdo con el fallo de 8 de mayo de 2003, la actora presta servicios al margen de las telecomunicaciones. Las comisiones que REDEBÁN recibe de los cuentahabientes sobre operaciones ejecutadas con tarjeta crédito o débito están excluídas de IVA y la demandante no es responsable del impuesto, ya que no presta servicios gravados, pues, es una entidad sin ánimo de lucro. Además, la transferencia de fondos que realiza no es equivalente a las transacciones económicas que ellas involucran, pues éstas son realizadas por las entidades financieras. El sentido de los numerales 11 y 17 del artículo 476 del Estatuto Tributario es

el de excluír sin restricción alguna las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas, sin que tenga incidencia quién las asuma económicamente. En consecuencia, la interpretación de la DIAN se aleja del alcance de dichas normas. La demandante está excluída del IVA en relación con las comisiones que percibe de los bancos miembros por la utilización de las tarjetas débito y crédito en los datáfonos, cajeros electrónicos y redes de interconexión, puesto que la exclusión no se limita a las cuotas de manejo pagadas por los tarjetahabientes y/o a los cargos que devengan por la utilización de sus tarjetas, sino a todas las comisiones por las operaciones ejecutadas con tarjetas, cajeros y redes de interconexión. El mismo criterio fue expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 10 de octubre de 2007, exp 15876. RECURSO DE APELACIÓN La demandada expuso como fundamentos del recurso de apelación los siguientes: EL IVA es un tributo real que grava la venta e importación de bienes corporales muebles y la prestación de servicios en el territorio nacional, salvo las excepciones taxativamente previstas en la ley. En consecuencia, el carácter de entidad sin ánimo de lucro es irrelevante para determinar si se aplica o no la exclusión del IVA, pues, está probado que la actora prestó un servicio gravado con el impuesto. La interpretación del Tribunal acerca del alcance de la exclusión del artículo 476 [17] del Estatuto Tributario es contraria al artículo 2 del Decreto 1250 de 1992

que se encuentra vigente y que fue el fundamento de los actos acusados. El hecho de que se haya declarado nulo el parágrafo del artículo 21 del Decreto 380 de 1996 no incide en este asunto, dado que los actos acusados no se fundaron en dicha norma sino en el artículo 2 del Decreto 1250 de 1992, que, insiste, se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad, aspecto que no se tuvo en cuenta en ninguno de los fallos que se citaron por el a quo como precedente jurisprudencial. La exclusión del IVA del artículo 476 [11] del Estatuto Tributario ha sido siempre definida por la DIAN en los mismos términos plasmados en el Concepto Unificado de IVA 01 de 2003, en el sentido de que no están amparadas con la exclusión las comisiones que se originen por el alquiler o la utilización de los cajeros electrónicos, porque en dicha relación no intervienen los usuarios de las tarjetas sino las entidades financieras y los dueños de los cajeros. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante solicitó confirmar la sentencia apelada por las mismas razones de la demanda y añadió: La norma vigente para el bimestre 4 de 1998 era el artículo 13 de la Ley 223 de 1995, que modificó el artículo 476 [11] del Estatuto Tributario. No podía ser objeto de análisis el artículo 2 del Decreto 1250 de 1992, porque esta disposición reglamentó la Ley 6 de 1992, que en relación con las comisiones por la utilización de tarjetas débito y crédito fue modificada por la Ley 223.

En consecuencia, el análisis debe hacerse con fundamento en el artículo 476 [11] del Estatuto Tributario, tal como fue reglamentado por el artículo 21 del Decreto 380 de 1996. Lo dicho significa que debe tenerse en cuenta el alcance que dio el Consejo de Estado al reglamento en mención, al analizar su legalidad. Las comisiones derivadas de la utilización de las tarjetas débito y crédito están excluídas del IVA, según el artículo 476 [11] del Estatuto Tributario, independientemente de quien asuma el pago, como lo ha precisado reiteradamente el Consejo de Estado2. Deben tenerse como prueba no sólo la jurisprudencia que se ha dictado sobre el particular, sino el auto de archivo en el que la DIAN concluyó que las comisiones originadas en la utilización de tarjetas débito y crédito por los usuarios están excluídas del IVA por mandato del artículo 476 [11] del Estatuto Tributario. Además, las pruebas aportadas por BANCOLOMBIA Y BANCAFÉ corroboran que las comisiones que paga el usuario de la tarjeta se distribuyen entre REDEBÁN y la entidad emisora de la tarjeta; si la actora es dueña del datáfono o de la terminal, le corresponde el 100% de la comisión. 2 Entre otras, ver sentencias de 18 de octubre de 1996, exp. 7757; de octubre de 1999, exp. 9566; de 6 de marzo de 2008, exp. 15021; de 10 de octubre de 2007, exps 14261 y 15813; de 6 de diciembre de 2006, exp. 15050. También pidió tener como prueba las catorce sentencias dictadas por el

Tribunal después de la presentación de la demanda. Los aportes hechos para el sostenimiento de REDEBÁN no están gravados con IVA, como se desprende del artículo 7 del Decreto 1372 de 1992. La excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa no fue materia de apelación, por lo que no debe ser analizada. Sin embargo, no se configuró, porque la demandante se acogió al artículo 720 [par] del Estatuto Tributario y prescindió del recurso de reconsideración. En relación con el auto de archivo reiteró las precisiones de la demanda. Y concluyó que como es un acto definitivo, la DIAN no podía revocarlo sin el consentimiento de la actora y practicar la liquidación oficial de revisión. La DIAN insistió en los planteamientos expuestos a lo largo del proceso y el Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión, en virtud de la cual LA DIAN modificó la declaración del IVA del bimestre cuatro de 1998, presentada por REDEBÁN, para gravar con dicho impuesto los ingresos percibidos por concepto de comisiones y aportes de los bancos afiliados, que habían sido declarados como excluídos e imponer sanción por inexactitud. Según la apelante, los servicios prestados por REDEBÁN a las instituciones financieras afiliadas, tendientes a suministrar tecnología para el cumplimiento del objeto social de dichas entidades, están gravados con IVA, pues, la exclusión del artículo 476 [11] del Estatuto Tributario se aplica únicamente a las comisiones por

operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas crédito y débito, y, en este asunto, las comisiones se generan por el uso de las tarjetas en virtud del convenio existente entre la entidad financiera que expide la tarjeta y el cuentahabiente. También afirma la recurrente que debe tenerse en cuenta el artículo 2 del Decreto 1250 de 1992, conforme al cual para los efectos del artículo 476 [11] del Estatuto Tributario, se consideran comisiones por operaciones ejecutadas con tarjetas de crédito y débito, las cuotas de manejo pagadas por el tarjetahabiente y las comisiones cobradas al establecimiento. Ello, porque dicho reglamento se encuentra vigente y fue fundamento del acto acusado. No asiste razón a la DIAN, puesto que el artículo 2 del Decreto 1250 de 1992 reglamentaba el artículo 476 [11] del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 6 de 19923. Sin embargo, el artículo 476 fue modificado posteriormente por el artículo 13 de la Ley 223 de 1995 y conforme a su nuevo texto quedaron excluídas las “comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito” [numeral 11]. A su vez, el artículo 476 [11] del Estatuto Tributario modificado por la Ley 223 de 1995, que era la norma vigente al momento de los hechos, fue reglamentado por el artículo 21 del Decreto 380 de 1996. Lo anterior significa que en el caso en estudio, las normas que debían

tenerse en cuenta para determinar si procedía o no la exclusión de las comisiones pagadas a REDEBÁN, eran el artículo 476 [11] del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 25 de la Ley 223 de 1995, y el artículo 21 del Decreto 380 de 1996, reglamentario de la citada Ley y no el Decreto 1252 de 1992, pues, el mismo había perdido aplicabilidad frente a la nueva redacción del artículo 476 [11] del Estatuto Tributario, en razón de la modificación introducida por la Ley 223 de 1995. Por lo demás, en el mismo acto acusado, la DIAN había precisado que no era aplicable el artículo 2 del Decreto 1250 de 1992, debido a que se había modificado la norma que le dio origen (folio 95 c.ppal), por lo que causa sorpresa que con ocasión del recurso no sólo reclame la aplicación de dicho reglamento, sino que sostenga, sin fundamento alguno, que la liquidación de revisión se fundó en la citada disposición. Ahora bien, en relación con la exclusión de IVA por comisiones, la Sala precisa: 3 Según el artículo 476 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992, están excluídas del IVA las comisiones por operaciones ejecutadas con tarjetas de crédito y débito [numeral 11]. El artículo 476 [11] del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 223 de 1995, consagraba en lo pertinente4: “Servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan

del impuesto los siguientes servicios: (...)

11. Las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito; […]” Por su parte, el artículo 21 del Decreto 380 de 1996, reglamentario de la Ley

223 de 1995, dispuso: “ARTICULO 21. COMISIONES EXCLUIDAS DEL IVA. De conformidad con el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están excluidas del impuesto sobre las ventas, las comisiones por la intermediación en la colocación de títulos de capitalización, así como en la colocación de pólizas de seguros excluidos de dicho impuesto y de reaseguros. Igualmente están excluidas del impuesto sobre las ventas, las comisiones que se perciban por la colocación de planes de salud del sistema general de seguridad social en salud consagrado por la Ley 100 de 1993, y autorizados por la Superintendencia Nacional de Salud (Parágrafo. Se consideran comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de tarjetas de crédito y débito, excluidas del impuesto sobre las ventas, las cuotas de manejo pagadas por el tarjetahabiente y los cargos efectuados a los mismos por la utilización de las tarjetas”) El parágrafo de la norma en mención fue anulado por la Sala, quien en aquella oportunidad precisó5: “[…] En efecto, la exclusión, como ya se explicó, está dada frente a las operaciones ejecutadas por los usuarios, independientemente de quien atienda su carga económica, pues el criterio de la ley no fue en relación con que fuera el usuario quien sufragara su costo, sino que la comisión

se originase en una operación efectuada por el usuario, quien por ser el titular de la tarjeta — crédito o débito —, no puede confundirse con el afiliado o establecimiento comercial. Lo anterior porque no puede 4 El artículo 476 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998 y en el numeral 17 del nuevo texto se previó la exclusión de “las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito. 5 Sentencia de 18 de octubre de 1996, exp. 7757 Consejero Ponente, doctor Julio E. Correa Restrepo desconocerse que las operaciones con tarjeta de crédito y débito tienen ocurrencia para la realización de actos de consumo, los cuales ya soportan una carga impositiva. “En consecuencia, si una operación efectuada por un usuario o tarjetahabiente, origina una comisión, ésta según lo previsto en el artículo 467 (sic) numeral 11 del Estatuto Tributario, no se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas, a pesar que el responsable de su pago, sea el afiliado al sistema. Afirmar lo contrario equivale a desconocer el texto de la ley, para entrar a efectuar diferenciaciones que ésta no tuvo en cuenta y que por tanto, no pueden a manera de interpretación, incluirse. “... al definir el reglamento como comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito, excluidas del impuesto sobre las ventas, únicamente las cuotas de manejo pagadas por el tarjetahabiente y los cargos efectuados a los mismos por la utilización de las tarjetas, las restringió a las que sufraga el

tarjetahabiente, sin tomar en consideración que la ley fue más amplia al excluir las comisiones que se originen en operaciones realizadas por los usuarios, es decir, por las operaciones ejecutadas por éstos, sin que en algún momento las haya definido según quien las asuma económicamente, pues las consagró de una manera general, que no se presta a interpretaciones en sentido diferente”. Así pues, la Sala concluyó que las comisiones excluídas, no sólo son los pagos que recibe la entidad financiera por el uso de las tarjetas de crédito, provenientes del tarjetahabiente o usuario del crédito, sino cualquier comisión que se origine en la utilización de las tarjetas de crédito o débito. Por lo tanto, independientemente de que las entidades financieras afiliadas al sistema que permite la utilización de las tarjetas, sean las responsables del pago de las comisiones, éstas se encuentran excluídas del IVA, en cuanto se originan en la utilización de tarjetas de crédito y débito. Además, la exclusión no se limita simplemente a la cuota de manejo pagada por los tarjetahabientes y/o los cargos que devengan la utilización de sus tarjetas, sino que se extiende a todas las comisiones por las operaciones ejecutadas con tarjetas de crédito y débito. De otra parte, sobre el asunto que ahora se discute, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, criterio que se reitera en los siguientes términos6: La relación que existe entre las entidades financieras y REDEBÁN no es de carácter contractual, pues, según el certificado de existencia y representación 6 Entre otras sentencias, ver las de 18 de octubre de 2006, exp. 15327, Consejera Ponente doctora

María Inés Ortiz Barbosa; de 6 de diciembre de 2006, exp. 15050, Consejera Ponente doctora Ligia López Díaz y de 10 de octubre de 2007, exp. 15813, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. legal y los estatutos de la actora (folios 48 a 49 vto y 149 a 162 c.ppal), los bancos son afiliados a la CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS REDEBÁN, quien es una entidad sin ánimo de lucro. Y, en su calidad de afiliados, los bancos se obligan a hacer un aporte mensual para el sostenimiento de la Corporación. Además, las entidades financieras afiliadas son a su vez miembros de la junta directiva de la Corporación, y en tal calidad acuerdan el sistema de compensación a través del cual se hacen efectivos los pagos a REDEBÁN. Lo anterior es concordante con el objeto social de la actora, conforme al cual le corresponde “servir de intermediaria tecnológica y operacional para que sus miembros puedan prestar a sus clientes servicios masivos de naturaleza electrónica y operativa” (folio 48 c.ppal). Aunque, como lo sostiene la DIAN, para efectos de la exclusión del IVA es indiferente la naturaleza jurídica de la actora, también lo es que REDEBÁN no tenga vínculo contractual con los usuarios de las tarjetas, pues lo que da el carácter de exclusión a las comisiones, es que provienen de las operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito o débito. En el asunto en estudio, la DIAN modificó la declaración de IVA de la

actora por el bimestre cuatro de 1998, y adicionó ingresos gravados en los siguientes términos (folio 105 c.p.): Administración de terminales $ 100.354.744 Comisiones POS, y Comisiones Red Multicolor 173.728.362 Ingresos POS Covinoc y Fenalcheque 7.698.471 Ajustes de Operación de Cajeros 77.885.690 Multas Ajustes POS 210.185 Reverso inconsistencias 3.210.541 Desconexión técnica 15.002.477 Comisiones Switch mal enrutadas 40.804.710 Comisiones POS autofinanciado y ATM autofinan 2.877.733.048 Proceso extracompensación 10.812.465 Aportes Sociales 291.200.000

TOTAL INGRESOS GRAVADOS $ 3.598.640.693

Según la certificación expedida por BANCAFÉ, a solicitud de la Administración, las comisiones recibidas por la actora en 1998 y 1999 se originaron en operaciones realizadas con tarjetas débito y crédito; se abonaron diariamente mediante el proceso de compensación; y se definen así (folio 15 c.a.1): “COMISIONES PUNTOS DE VENTA Comisión administrativa: Es el costo que la red carga diariamente al banco emisor, por la utilización de las tarjetas en POS (puntos de venta) y presenta un egreso para el banco.

Comisión Financiera: Es el valor porcentual de comisiones de establecimientos que la red abona al banco por los conceptos relacionados a continuación y representan un ingreso para el banco: 90% Por emisor de tarjetas 10% Por adquirencia del establecimiento 100% Por adquirencia de tarjeta propia.

Comisiones cajeros automáticos: Es el costo de las transacciones que la red cobra por utilizar los cajeros automáticos y el enrutamiento electrónico de las operaciones así: Comisión débito: valor que nos cargan por utilizar los clientes de BANCAFÉ los cajeros de la red y el switch de las mismas, representando un egreso para el banco.

Comisión crédito: valor que nos abonan por utilizar los clientes de la red de los cajeros de BANCAFÉ, representando un ingreso para el Banco.” A su vez, BANCOLOMBIA informó a la DIAN que las comisiones administrativas de los años 1998 y 1999 se generaron por permitir a los diferentes tarjetahabientes la utilización de los datáfonos para efectuar sus compras y adicionalmente por enrrutar las transacciones hacia las entidades autorizadoras”

(folio 39 c. a. 1). Y, que “el 100% de la comisión administrativa por transacciones realizadas en datáfonos corresponde a REDEBAN si es el dueño del datáfono. En caso contrario el 100% de dicha comisión corresponde a la entidad dueña del medio de pago” (folio 39 c. a.1). Lo anterior permite confirmar que las comisiones que gravó la Administración, se originaron en la utilización de las tarjetas débito y crédito, pues, como se observa en las definiciones anotadas, hay una relación directa entre la utilización de las tarjetas (causa) y la comisión que se genera por el hecho de la utilización (efecto). Además, los servicios prestados por la demandante corresponden al enrutamiento de operaciones, cobro por el uso de cajeros y datáfonos, los cuales se encuentran íntimamente ligados a la utilización de las

tarjetas débito y crédito, pues, sin tales recursos los tarjetahabientes no podrían utilizar las tarjetas débito o crédito. En consecuencia, las comisiones recibidas por la actora se originaron en la utilización de las tarjetas débito y crédito, pues, provienen del uso que hace el tarjetahabiente de la infraestructura que suministra REDEBÁN para emplear efectivamente las tarjetas, motivo por el cual estaban excluídas del IVA. Como no procedía la adición de ingresos gravados por comisiones, resultan nulos los actos acusados, motivo suficiente para confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 30 de abril de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS

BANCARIOS COMPARTIDOSREDEBÁN contra LA DIAN.

RECONÓCESE personería a JACQUELINE PRADA ASCENCIO como apoderada de LA DIAN. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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