CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00821-01(15813)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00821-01(15813)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
COMISIONES EXENTAS DEL IVA - Son todas las que se originen por la utilización de las tarjetas de crédito o debito / TARJETAS CREDITO Y DEBITO - Las comisiones por su utilización están excluidas del cobro del IVA / CUOTA DE MANEJO EN TARJETAS CREDITO Y DEBITO - No están gravadas con el IVA / INGRESOS POR COMISIONES EN TARJETAS CREDITO Y DEBITO - No están gravados con el IVA De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala concluyó en esa oportunidad, que las comisiones a las cuales se refiere la ley, no sólo son los pagos que recibe la entidad financiera por el uso de las tarjetas de crédito, provenientes del tarjeta habiente o usuario del crédito, sino cualquier comisión que se origine en la utilización de las tarjetas de crédito o débito. Así las cosas, independiente de que las entidades financieras afiliadas al sistema que permite la utilización de las tarjetas, sean las responsables de pagar las comisiones, éstas se entienden excluidas del IVA, en cuanto se originen en la utilización de tarjetas de crédito y débito y dicho beneficio no se limita simplemente a la cuota de manejo pagada por los tarjeta habientes y/o los cargos que devengan la utilización de sus tarjetas, sino que se extiende a todas las comisiones por las operaciones ejecutadas con tarjetas de crédito y débito. Lo anterior permite confirmar que las comisiones que pretende gravar la Administración, se originan por la utilización de las tarjetas débito y crédito, pues como se observa en las definiciones anotadas,
hay una relación directa, entre la utilización de las tarjetas (causa) y la comisión que se genera por el hecho de la utilización (efecto). En conclusión, la sala reitera la jurisprudencia antes citada, al considerar igualmente que son nulos los actos acusados, en cuanto pretenden gravar con el IVA los ingresos percibidos por la actora por concepto de comisiones originadas en la utilización de tarjetas débito y crédito, dado que por disposición legal se encuentran excluidos del gravamen; así como los aportes que recibe la actora de las entidades financieras afiliadas, como cuotas mensuales de sostenimiento (en relación con las tarjetas de crédito y débito).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: Dr. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00821-01(15813)
Actor: CORPORACION RED DE SERVICIOS ELECTRONICOS
BANCARIOS COMPARTIDOS
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN
Referencia: IMPUESTO VENTAS F A L L O 25 000 2327 000 2002 00821 01 (15813) 2
Actor CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Administración Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá D.C., contra la Sentencia del
28 de septiembre de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decretó la nulidad de los actos demandados mediante los cuales se le modificó al contribuyente la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre del año 1998. ANTECEDENTES LA CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS, asociación gremial sin ánimo de lucro, presentó oportunamente la declaración de impuesto sobre las ventas del quinto bimestre de 1998, y en ella declaró operaciones gravadas por el valor de $21.446.000, generando un IVA a cargo de $3.431.000. El 15 de junio de 2001, la Administración profirió el Requerimiento Especial No. 300632001000247, mediante el cual le propuso adicionar ingresos gravados por valor de $3.698.069.000, para un mayor impuesto sobre las ventas de $591.169.000, y sanción por inexactitud de $946.706.000. En la oportunidad legal, dio respuesta al requerimiento especial demostrando que dichos rubros no están sujetos al gravamen y que es improcedente la sanción de inexactitud por cuanto el mayor gravamen establecido se origina en diferencias de interpretación, en cuanto a la naturaleza de ingresos excluidos de IVA, que tienen las comisiones que se originan en la utilización por parte del usuario de las tarjetas débito y crédito y de los aportes sociales. El 12 de diciembre de 2001, la Administración profirió el Auto de Archivo No. 300642001000678, notificado a REDEBAN el 17 de diciembre de 2001, al analizar la respuesta dada al requerimiento especial y considerar que le
asistía razón al actor. Mediante el Oficio No. 030-001-453 de 28 de febrero de 2002, el Administrador Especial de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá, 25 000 2327 000 2002 00821 01 (15813) 3 Actor CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS solicitó al representante legal de REDEBAN, su consentimiento expreso y escrito para revocar el precitado auto de archivo, por haber incurrido en una manifiesta violación a la Ley. La sociedad con escrito de 12 de marzo de
2002. REDEBAN no accedió a otorgar el consentimiento para dicha revocatoria, haciendo un análisis de las razones de índole legal que adujo el auto de archivo y demostrando que la violación manifiesta de la ley se dio en el requerimiento especial y no en éste.
La Administración expidió la Liquidación de Revisión No. 900 012 del 19 de marzo de 2002, por medio de la cual gravó con el impuesto sobre las ventas los rubros de comisiones por valor de $3.386.387.320; aportes sociales por valor de $291.802.222; e impuso una sanción por inexactitud pro valor de $936.126.000. REDEBAN renunció a interponer el recurso de reconsideración. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, REDEBAN, demandó la nulidad de las Liquidación de Revisión No. 900 012 del 19 de marzo de 2002, que le determinaron oficialmente el IVA del quinto bimestre de 1998. A título de restablecimiento del derecho solicitó se confirme la liquidación
privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto bimestre de 1998, presentada por la sociedad CORPORACION RED DE SERVICIOS
ELECTRONICOS BANCARIOS COMPARTIDOS REDEBAN.
Citó como normas violadas las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 62, 63, 64, 66 y 73 del Código Contencioso Administrativo; 420, 476 num. 11, 647, 683, 692, 730 y 736 del Estatuto Tributario; 1° y 7° del Decreto 1372 de 1992. 25 000 2327 000 2002 00821 01 (15813) 4 Actor CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS En síntesis argumentó: La Administración de Impuestos a través de la Liquidación de Revisión No. 900012 de marzo 19 de 2002, revocó implícitamente el Auto de Archivo No. 300642001000678 del 12 de diciembre de 2001, mediante el cual se había decidido de manera definitiva la situación de REDEBAN en materia de IVA, correspondiente al quinto bimestre de 1998. El Auto mediante el cual se ordena el archivo del expediente fue dictado en ejercicio de la competencia que le asigna la ley a la División de Liquidación y además de ello, fue acompañado de un memorando explicativo, en el cual se expusieron las razones por las cuales la Jefe de la División de Liquidación consideró que no era procedente practicarle a REDEBAN liquidación de revisión, después de valorar el material probatorio aportado en la respuesta dada al requerimiento formulado por la DIAN.
El Auto de archivo se fundamento: (i) en relación con el tema de exclusión del IVA para las comisiones, en el artículo 742 del Estatuto Tributario; (ii) para los intereses por valor de $41.325.779 aceptó la certificación del revisor fiscal y (iii) en lo referente a los aportes sociales por valor de $291.802.222, señaló “… no están sometidos al impuesto sobre las ventas por cuanto deberán estar registrados únicamente en el patrimonio”; es decir decidió sobre el fondo de los temas planteados en el requerimiento especial y por tanto crea una situación jurídica a favor de REDEBAN, de carácter particular y concreto que no puede ser desconocida sin que medie el consentimiento expreso y escrito de ella. REDEBAN no confirió autorización para revocar el Auto de Archivo ni interpuso recurso contra el mismo, quedando en firme. Lo cual significa que la situación jurídica de REDEBAN por concepto del impuesto sobre las ventas del V bimestre de 1998, quedó resuelta de manera definitiva en los términos estipulados en él. En consecuencia, por la presunción de legalidad del Auto de Archivo No. 300642001000678 del 12 de diciembre de 2001 violó el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo al proferir la Liquidación de revisión, toda 25 000 2327 000 2002 00821 01 (15813) 5 Actor CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS vez que aquél no podía ser modificado o revocado por la propia administración de impuestos, sino a través del ejercicio de revocatoria directa, previo consentimiento expreso de REDEBAN. Igualmente violó el art.
66 ib., en la medida que lo dejó sin efectos y el 83 de la C. Política al alterar de manera sustancial la confianza que el contribuyente deposita en las actuaciones de la Administración. Existió violación del art. 476 num. 11 del E.T., por desconocer la naturaleza jurídica de REDEBAN, al considerar que es una sociedad que presta servicios técnicos o administrativos a las instituciones financieras. REDEBAN es una asociación gremial sin ánimo de lucro, creada por una serie de entidades financieras con el propósito de unificar los procesos tecnológicos con los usuarios de las tarjetas débito y crédito, reconocida mediante Resolución No. 00328 del 4 de marzo de 1988 por la Alcaldía Mayor de Bogotá; además, fue reconocida por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de octubre de 1999, expediente 9566. En lo que atañe a las comisiones que percibe REDEBAN, se derivan de la utilización de las tarjetas débito o crédito por parte de los usuarios, desconociéndose que dichos conceptos estaban excluidos del impuesto sobre las ventas por disposición del art. 476 [11] del E.T. De acuerdo con la interpretación dada por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de octubre de 1996, expediente 7757, la ley excluyó del IVA, las comisiones que se originen en operaciones realizadas por los usuarios, es decir, por las operaciones ejecutadas por éstos, sin que en ningún momento las haya definido según quien las asuma económicamente, pues las consagró de una manera general, que no se presta a
interpretaciones en sentido diferente. La liquidación de revisión grava aportes que los afiliados hacen a la asociación, desconociendo que no corresponden a la remuneración por la prestación de un servicio, sino a la suma que anualmente aporta el miembro de la asociación para el sostenimiento de la misma, violando el art. 420 del E.T. y los artículos 1 y 7 del Decreto 1372 de 1992. El asociado no paga por 25 000 2327 000 2002 00821 01 (15813) 6 Actor CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS la prestación de un servicio, sino por el derecho a formar parte de la asociación y a disfrutar de los beneficios que ella le otorga. La cuota de sostenimiento se fija teniendo en cuenta el número de transacciones de los asociados. No significa que se esté remunerando la prestación de un servicio, sino que se trata de un marco de referencia para hacer más equitativa la asignación de la cuota a cargo de cada asociado. Finalmente se infringió el artículo 647 del Estatuto Tributario porque la sanción por inexactitud sólo procede cuando se han suministrado datos falsos por parte del contribuyente, lo cual en el caso particular no sucedió ya que la información aportada por REDEBAN es absolutamente veraz. OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones, con base en los siguientes razonamientos: El auto de archivo es desde el punto de vista de la esencia y finalidad del ordenamiento legal tributario regulado por términos perentorios y prescriptibles que pueden dar paso al silencio administrativo positivo, un acto de trámite que pone al proceso en estado de inactividad sin que ello impida
que la investigación prosiga y los elementos de juicio y probatorios recaudados sean analizados y valorados para, si es posible, terminar la investigación en una liquidación de revisión si el término legal lo permite por estar vigente, o en un auto de archivo que le dará fuerza ejecutoria a la liquidación privada una vez vencido el término para practicar y notificar tanto el requerimiento especial como la liquidación de revisión. En caso de aceptarse que el auto de archivo creara al contribuyente una situación jurídica concreta definitiva solo susceptible de retirarse de la vida jurídica, mediante demanda que la Administración hiciera de su propio acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa, equivaldría a obligarla a un procedimiento inocuo porque mientras se tramita ante el Tribunal y ante el 25 000 2327 000 2002 00821 01 (15813) 7 Actor CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS Consejo de Estado, el término para practicar la liquidación de revisión, habría prescrito. Ante la eventualidad de que pudiera otorgársele el carácter de un acto definitivo al auto de archivo, procedió a demandarlo pero previamente produjo la liquidación de revisión. El auto de archivo por su naturaleza y la condición resolutoria que conlleva, no definió de fondo la situación jurídica de REDEBAN sino que se limita archivar unas diligencias investigativas provisional o temporalmente como quiera que en su parte dispositiva las condiciona a que no exista materia revisable y no se cuenta con el término de revisión. En él se puede leer: “El
presente auto de archivo es por el programa NG. Siempre que exista materia revisable y la Administración Tributaria cuente con el término de revisión, podrá en cualquier tiempo iniciar una nueva investigación”. El condicionamiento de la parte dispositiva del auto limitaba su estabilidad, lo que demuestra que no atentó la Administración contra la confianza legítima que en la entidad demandante pudo producirle, simplemente se dio cumplimiento a lo que en él se dispuso, que de ninguna manera puede entenderse referida a una investigación diferente a la archivada. La liquidación de revisión en ningún momento afirma que REDEBAN sea una sociedad que presta servicios técnicos y administrativos, lo que dijo fue que sus actividades se encuentran legalmente definidas en la Resolución No. 0775 de marzo de 1991 y en el Decreto 3100 de 1997, artículo 6º el cual las define como “sociedades prestadoras de servicios técnicos o administrativos a las instituciones financieras”. Está demostrado que REDEBAN es una entidad prestadora de servicios a sus miembros y eventualmente a terceras personas. Igualmente los servicios prestados están gravados con el impuesto a las ventas de conformidad a lo establecido en el art. 420 del E.T y ninguno de los ingresos denunciados por el contribuyente se encuentran dentro de las exclusiones de que manera taxativa trae el artículo 476 vigente para el año 1998 del Estatuto Tributario. 25 000 2327 000 2002 00821 01 (15813) 8 Actor CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS La certificaciones de BANCOLOMBIA y BANCAFE evidencian que las
transacciones fuente de las comisiones gravadas, comportan una operación comercial directa entre REDEBAN y las entidades financieras, no entre REDEBAN y los clientes de éstas. La remuneración por comisión que percibe REDEBAN, no corresponde a las operaciones ejecutadas por los USUARIOS DE LAS TARJETAS DE CREDITO Y DEBITO, sino al convenio celebrado con las entidades del sector financiero que tiene por finalidad la prestación de un servicio tecnológico. En las actas de REDEBAN lo que se encuentra es la tarifa a cobrar por los servicios prestados y están determinadas con base en el número de transacciones, de tal manera que si no hay transacción, no hay comisión, pero si la hay, no es por utilización de tarjetas de crédito y debito, sino por utilización de infraestructura necesaria en la prestación de servicios técnicos y administrativos, es lo que corresponde pagar el BANCO A REDEBAN por el uso de la RED en sus distintas modalidades, uso de cajeros, compensación, enrutamiento, administración de terminales, etc. Respecto de los aportes que recibe REDEBAN de sus asociados por concepto de cuotas de sostenimiento, de los estados financieros comparativos entre los años 1997 y 1998, se observó que durante la vigencia de 1998, recibió aportes sociales por la suma de $4.538.300.004, de la cual distribuyo una parte como cuota fija y otra parte, que es derivada del uso de los cajeros, como ingreso operacional. Por último, con relación a la sanción por inexactitud, ésta procede por cuando constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la
omisión de ingresos gravados. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal mediante la sentencia apelada anuló los actos acusados y como restablecimiento del derecho declaró en firme la declaración privada. 25 000 2327 000 2002 00821 01 (15813) 9 Actor CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS En relación con el Auto de archivo, precisó que contrario a lo afirmado por la demandante, las liquidaciones resultan ser los únicos actos definitivos, dentro de la etapa aludida, como quiera que contienen las decisiones relacionadas con la determinación del tributo causado y que los actos precedentes a la expedición, son decisiones de trámite porque ninguna de sus disposiciones resuelven la actuación iniciada para determinar el impuesto sobre las ventas, causado a nombre de REDEBAN durante el V bimestre de 1998. En consecuencia desestimó los argumentos del demandante, indicando que: “El Auto de Archivo No. 300642001000678 del 13 de diciembre de 2001, no decidió directa o indirectamente el fondo del asunto, y no puede tener aptitud para hacer imposible la continuación del trámite por otra unidad, cuando a criterio de la autoridad fiscal existen elementos de juicio que ameritan su continuación, como en el presente caso por parte del Administrador de Impuestos quien de conformidad con el art. 31 del Decreto 1265 de 1999 puede directamente asumir competencias asignadas a otras divisiones cuando existan circunstancias que así lo ameriten…” Concluyó que la contraprestación por los servicios que presta la entidad demandante son COMISIONES que por virtud del numeral 11 del Artículo
476 del Estatuto Tributario están excluidas del impuesto, pues esta disposición abarca cualquier comisión que provenga del usuario o de la entidad que administrara la tarjeta débito o crédito. Para el efecto se remitió a lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de octubre de 1999, exp. 9566 C.P. Germán Ayala Mantilla, APELACIÓN La demandada manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: 25 000 2327 000 2002 00821 01 (15813) 10 Actor CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS Los servicios prestados por REDEBAN son sujetos al impuesto de ventas, atendiendo a la noción de servicio para efectos del IVA contenido en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1372 de 1992. No es posible hacer un estudio en su conjunto a las actividades realizadas por REDEBAN por cuanto en los servicios que presta, se encuentran incluidos varios que deben ser analizados por separado,. Los servicios prestados por REDEBAN a sus miembros, para que éstos lo apliquen dentro del giro ordinario de sus negocios, no aparecen dentro de las exclusiones que taxativamente trae el artículo 476 del Estatuto Tributario, pues la exclusión está dirigida únicamente a las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas crédito y débito, esto es los tarjetahabientes y en este caso, las comisiones se generan por el uso de las tarjetas y en virtud del convenio existente entre la entidad financiera que expide la tarjeta y cuantahabiente.
Lo que en realidad se presenta es el cobro de una comisión a la entidad financiera, por la relación comercial existente entre ésta y REDEBAN, pero no por el uso de las tarjetas, sino por los servicios tecnológicos prestados a los bancos y corporaciones para que éstos a su vez puedan prestar servicios modernos a sus clientes. Si bien la tarifa a cobrar por los servicios prestados está determinada con base en el número de transacciones, de tal forma que si no hay transacción, no hay comisión, lo cierto es que si hay transacción, la comisión se origina, no por la utilización de las tarjetas, sino por la utilización de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio, que es lo que le corresponde pagar a la entidad financiera por el uso de la red en sus distintas modalidades, como el uso de cajeros, administración de terminales. De conformidad con el artículo 32 de los Estatutos las cuotas ordinarias o extraordinarias de gastos decretadas por la junta directiva, hacen parte del patrimonio de REDEBAN, pero en el caso que se analiza no es posible separar de esta partida qué valor corresponde a gastos y qué valor por el 25 000 2327 000 2002 00821 01 (15813) 11 Actor CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS uso de los cajeros, atendiendo a que aparece dentro de los ingresos del estado de pérdidas y ganancias.
Esta demostrado que: (i) las operaciones realizadas por REDEBAN, son variadas por lo que ha de valorarse cada una en particular, (ii) se encuentran enmarcadas como una obligación de hacer que conlleva la prestación de un
servicio gravado con el impuesto sobre las ventas, de conformidad a lo establecido en el artículo 420 del Estatuto Tributario y (iii) ninguno de los ingresos denunciados por el contribuyente se encuentran dentro de las exclusiones de que manera taxativa trae el artículo 476 vigente para el año 1998 del E.T. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora precisa que las pruebas allegadas al proceso demuestran que las comisiones percibidas por REDEBAN provienen de la utilización de las tarjetas débito y crédito, “... por una circunstancia obvia, cual es la de que REDEBAN pone a disposición de los clientes que acuden a los almacenes, los cajeros a través de los cuales se realiza la transacción y la red que sirve para que la transacción se lleve a cabo. Si los cajeros no existieran, o si la red no existiera, sería imposible utilizar las tarjetas débito y crédito, pues el Banco lo único que hace es financiarle al usuario el pago que éste le hace al establecimiento de comercio”. La demandada insiste en que lo gravado con el IVA son los ingresos que percibe la actora, por los servicios técnicos que presta a sus afiliados y no por el uso de las tarjetas débito y crédito. El Ministerio Público, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos del recurso de apelación, corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos, en virtud de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá, 25 000 2327 000 2002 00821 01 (15813) 12
Actor CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS modificó la declaración del IVA del segundo bimestre de 1998 presentada por la Corporación Red de Servicios Electrónicos Bancarios Compartidos REDEBAN, al considerar que están gravados con el IVA los ingresos percibidos por concepto de comisiones y por aportes de los afiliados, que fueron declarados por la actora como excluidos. Según la apelante, los servicios prestados por REDEBAN a las entidades financieras afiliadas, tendientes a suministrar tecnología para el cumplimiento del objeto social de dichas entidades, difiere de los servicios excluidos del IVA a que se refiere el artículo 476 del Estatuto Tributario, pues la exclusión está dirigida únicamente a las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas crédito y débito, esto es los tarjetahabientes y en este caso, las comisiones se generan por el uso de las tarjetas en virtud del convenio existente entre la entidad financiera que expide la tarjeta y cuentahabiente. También afirma que los aportes que recibe REDEBAN de las entidades financieras afiliadas, se encuentran gravados con el IVA, en cuanto constituyen un ingreso operacional, como remuneración por el servicio tecnológico que presta a sus afiliados. El artículo 476 del Estatuto Tributario, en su versión modificada por la Ley 223 de 1995, artículo 13, disponía, en lo pertinente: “Servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: (...)
11. Las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios
de las tarjetas de crédito y débito; las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por concepto de administración de fondos comunes; y las comisiones de intermediación por concepto de colocación de títulos de capitalización y seguros y reaseguros y los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuestos sobre las Ventas”. Mediante el Decreto 380 de 1996 se reglamentó la Ley 223 de 1995, y en su artículo 21 se dispuso: 25 000 2327 000 2002 00821 01 (15813) 13
Actor CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS “Comisiones excluidas del IVA.
De conformidad con el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están excluidas del impuesto sobre las ventas, las comisiones por la intermediación en la colocación de títulos de capitalización, así como en la colocación de pólizas de seguros excluidos de dicho impuesto y de reaseguros. Igualmente están excluidas del impuesto sobre las ventas, las comisiones que se perciban por la colocación de planes de salud del sistema general de seguridad social en salud consagrado por la Ley 100 de 1993, y autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud. (Parágrafo. Se consideran comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de tarjetas de crédito y débito, excluidas del impuesto sobre las ventas, las cuotas de manejo pagadas por el
tarjetahabiente y los cargos efectuados a los mismos por la utilización de las tarjetas”) El texto del parágrafo del artículo precedente fue declarado nulo en sentencia de 18 de octubre de 1996, Exp. 7757 M.P. Julio E. Correa Restrepo, y en esa oportunidad la Sala, en los siguientes términos: “... “En efecto, la exclusión, como ya se explicó, está dada frente a las operaciones ejecutadas por los usuarios, independientemente de quien atienda su carga económica, pues el criterio de la ley no fue en relación con que fuera el usuario quien sufragara su costo, sino que la comisión se originase en una operación efectuada por el usuario, quien por ser el titular de la tarjeta — crédito o débito —, no puede confundirse con el afiliado o establecimiento comercial. Lo anterior porque no puede desconocerse que las operaciones con tarjeta de crédito y débito tienen ocurrencia para la realización de actos de consumo, los cuales ya soportan una carga impositiva. “En consecuencia, si una operación efectuada por un usuario o tarjetahabiente, origina una comisión, ésta según lo previsto en el artículo 467 numeral 11 del Estatuto Tributario, no se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas, a pesar que el responsable de su pago, sea el afiliado al sistema. Afirmar lo contrario equivale a desconocer el texto de la ley, para entrar a efectuar diferenciaciones que ésta no tuvo en cuenta y que por tanto, no pueden a manera de interpretación, incluirse. “... al definir el reglamento como comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito,
excluidas del impuesto sobre las ventas, únicamente las cuotas de manejo pagadas por el tarjetahabiente y los cargos efectuados a los mismos por la utilización de las tarjetas, las restringió a las que 25 000 2327 000 2002 00821 01 (15813) 14 Actor CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS sufraga el tarjetahabiente, sin tomar en consideración que la ley fue más amplia al excluir las comisiones que se originen en operaciones realizadas por los usuarios, es decir, por las operaciones ejecutadas por éstos, sin que en algún momento las haya definido según quien las asuma económicamente, pues las consagró de una manera general, que no se presta a interpretaciones en sentido diferente”. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala concluyó en esa oportunidad, que las comisiones a las cuales se refiere la ley, no sólo son los pagos que recibe la entidad financiera por el uso de las tarjetas de crédito, provenientes del tarjetahabiente o usuario del crédito, sino cualquier comisión que se origine en la utilización de las tarjetas de crédito o débito. Así las cosas, independiente de que las entidades financieras afiliadas al sistema que permite la utilización de las tarjetas, sean las responsables de pagar las comisiones, éstas se entienden excluidas del IVA, en cuanto se originen en la utilización de tarjetas de crédito y débito y dicho beneficio no se limita simplemente a la cuota de manejo pagada por los tarjeta habientes y/o los cargos que devengan la utilización de sus tarjetas, sino que se
extiende a todas las comisiones por las operaciones ejecutadas con tarjetas de crédito y débito. De otro lado, con relación a este tema, la Sección tuvo oportunidad de pronunciarse en un caso similar, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, expediente No. 15327, actor: REDEBAN, Consejera Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa y sentencia del 6 de diciembre de 2006 Exp. 15050, C.P.: Ligia López Díaz, las cuales se remite por corresponder exactamente al mismo aspecto debatido, y los mismos fundamentos de hecho y derecho: “Ahora bien, la relación existente entre las entidades financieras y REDEBAN no es de carácter contractual, como lo entiende la demandada, pues tal como se desprende del certificado de constitución y de sus estatutos, los bancos son afiliados a la Corporación Red de Servicios Electrónicos Bancarios Compartidos REDEBAN, y ésta tiene la naturaleza de entidad sin ánimo de lucro. Es precisamente, en
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