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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00822-02(16819)-2009

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00822-02(16819)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

TARJETAS DE CREDITO O DEBITO - Comisión por operaciones / IVAServicios excluidos en tarjetas de crédito o débito / COMISIONES POR OPERACIONES CON TARJETAS DE CREDITO O DEBITO - Están Excluidas del IVA La Sala concluyó que las comisiones excluídas, no sólo son los pagos que recibe la entidad financiera por el uso de las tarjetas de crédito, provenientes del tarjetahabiente o usuario del crédito, sino cualquier comisión que se origine en la utilización de las tarjetas de crédito o débito. Por lo tanto, independientemente de que las entidades financieras afiliadas al sistema que permite la utilización de las tarjetas, sean las responsables del pago de las comisiones, éstas se encuentran excluídas del IVA, en cuanto se originan en la utilización de tarjetas de crédito y débito. Además, la exclusión no se limita simplemente a la cuota de manejo pagada por los tarjetahabientes y/o los cargos que devengan la utilización de sus tarjetas, sino que se extiende a todas las comisiones por las operaciones ejecutadas con tarjetas de crédito y débito.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad del parágrafo del artículo 21 del Decreto 380 de 1996 ver sentencia del CE, Sección Cuarta radicado 7757, 1996/10/18, M.P. Julio C. Correa Restrepo REDEBAN - Entidad sin ánimo de lucro - Sistema de compensación aportes mensuales para el sostenimiento / COMISIONES POR UTILIZACION DE

TARJETAS DE CREDITO Y DEBITO - Exclusión del IVA

La relación que existe entre las entidades financieras y REDEBAN no es de carácter contractual, pues, según el certificado de existencia y representación legal y los estatutos de la actora, los bancos son afiliados a la CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS REDEBÁN, quien es una entidad sin ánimo de lucro. Y, en su calidad de afiliados, los bancos se obligan a hacer un aporte mensual para el sostenimiento de la Corporación. Además, las entidades financieras afiliadas son a su vez miembros de la junta directiva de la Corporación, y en tal calidad acuerdan el sistema de compensación a través del cual se hacen efectivos los pagos a REDEBAN. Para efectos de la exclusión del IVA es indiferente que REDEBAN no tenga vínculo contractual con los usuarios de las tarjetas, pues lo que da el carácter de exclusión a las comisiones, es que provienen de las operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito o débito. Los servicios prestados por la demandante corresponden al enrutamiento de operaciones, cobro por el uso de cajeros y datáfonos, los cuales se encuentran íntimamente ligados a la utilización de las tarjetas débito y crédito, pues, sin tales recursos los tarjetahabientes no podrían utilizar las tarjetas débito o crédito.

NOTA DE RELATORIA: Sobre exclusión de la utilización de tarjetas de crédito y débito del IVA se reiteran entre otras, sentencias de 18 de octubre de 1996, expedientes 7757; de octubre de 1999, exp. 9566; de 6 de marzo de 2008, exp.

15021; de 10 de octubre de 2007, radicados 14261 y 15813; de 6 de diciembre de 2006, expediente 15050. CUOTAS DE AFILIACION Y SOSTENIMIENTO - Están excluidas del IVA / REDEBAN - Aportes mensuales para sostenimiento Según el artículo 7 del Decreto 1372 de 1992, se entienden como aportes de capital no sometidos al impuesto sobre las ventas, las cuotas de afiliación y sostenimiento, de entidades como sindicatos, asociaciones gremiales y las demás expresamente previstas en dicha norma. Conforme a sus estatutos, la demandante es una entidad gremial sin ánimo de lucro; además, obtuvo el reconocimiento de personería jurídica mediante Resolución 328 de 4 de marzo de 1988 del Alcalde Mayor de Bogotá. Los miembros que integran REDEBAN son las instituciones financieras legalmente establecidas en Colombia (artículo 4 de los estatutos, quienes deben pagar cuotas de afiliación al momento del ingreso, denominadas en los estatutos, derechos de admisión, al igual que cuotas de sostenimiento, que en los estatutos de la actora se denominan cuotas ordinarias y extraordinarias de gastos, que son decretadas por la junta directiva de la entidad gremial (artículo 32 de estatutos). Cabe reiterar que el hecho de que los ingresos por aportes sociales se hubieran registrado como ingresos operacionales, no resulta suficiente para desconocer el concepto de los pagos, pues, según lo sostuvo la DIAN y aparece demostrado, los ingresos declarados como excluidos,

corresponden efectivamente a los aportes mensuales para el sostenimiento de la Corporación, los cuales no pueden asimilarse a la remuneración por la prestación de un servicio tecnológico, dado que no existe razón para hacer tal asimilación, para efectos de aplicar el gravamen.

FUENTE FORMAL: DECRETO1372 de 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número : 25000-23-27-000-2002-00822-02(16819)

Actor: CORPORACION RED DE SERVICIOS ELECTRONICOS BANCARIOS

COMPARTIDOSREDEBAN

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 23 de agosto de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto por el cual la DIAN modificó la declaración de IVA del bimestre seis de 1998, presentada por la actora.

ANTECEDENTES El 18 de enero de 1999 la CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS REDEBÁN, presentó declaración de IVA del bimestre seis de 1998, en la cual determinó un valor a pagar de $2.431.000. El 15 de junio de 2001 LA DIAN practicó a REDEBÁN requerimiento

especial, en el que propuso adicionar ingresos gravados por comisiones, aportes sociales e intereses administrativos e imponer sanción por inexactitud. El 13 de septiembre de 2001 la contribuyente dio respuesta al requerimiento especial y pidió el archivo del expediente. El 12 de diciembre de 2001 la Administración expidió el auto de archivo 300642001000681, el cual se notificó el 17 del mismo mes. Por oficio 030-001-453 de 28 de febrero de 2002, notificado el 1 de marzo del mismo año, LA DIAN solicitó a la actora autorización para revocar el auto de archivo. El 12 de marzo de 2002 la actora negó consentimiento para la revocatoria. Por Liquidación Oficial de Revisión 900013 de 19 de marzo de 2002, la Administración confirmó las modificaciones propuestas en el requerimiento especial, por lo que adicionó ingresos por comisiones ($4.167.856.486) y por aportes sociales ($3.082.798.004) e impuso sanción por inexactitud ($1.855.755.000). Con fundamento en el artículo 720 [par] del Estatuto Tributario REDEBÁN acudió directamente ante la Jurisdicción. LA DEMANDA La actora pidió la nulidad de la liquidación oficial de revisión y a título de restablecimiento del derecho solicitó confirmar la liquidación privada. Como fundamento de las pretensiones, expuso, en síntesis, lo siguiente:

1. Revocatoria del auto de archivo. Mediante la liquidación de revisión se revocó implícitamente el auto de archivo, por el cual se había decidido de manera definitiva la situación de la actora, correspondiente al IVA del

bimestre seis de 1998. En el anexo explicativo del auto de archivo se analizaron todos los puntos glosados por el requerimiento especial y con base en el material probatorio aportado, se concluyó que no era procedente practicar liquidación oficial de revisión. La Administración solicitó a la demandante autorización para revocar dicho auto y ante su negativa, decidió revocarlo “implícitamente”, proceder que es violatorio de los artículos 62 y 73 del Código Contencioso Administrativo, y constituye causal de nulidad según el artículo 730 [5] del Estatuto Tributario. Con tal revocatoria se violaron la presunción de legalidad del acto administrativo, el principio de confianza legítima (art. 83 Constitución Política), y la cosa juzgada administrativa (art. 66 Código Contencioso Administrativo), en la medida en que se dejó sin efectos un acto que se encontraba en firme.

2. Comisiones. El acto acusado gravó los ingresos recibidos por comisiones con fundamento en que las mismas no están excluídas del IVA, por cuanto no provienen de la utilización de las tarjetas débito y crédito, sino de la prestación de unos servicios a las entidades financieras con las que REDEBÁN mantiene una relación comercial.

Tal decisión desconoce la naturaleza de entidad sin ánimo de lucro de REDEBÁN y viola el artículo 476 [11] del Estatuto Tributario, según el cual “las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas de crédito y débito”, están excluídas del IVA. El artículo en mención debe interpretarse conforme a lo expuesto en la

sentencia mediante la cual se anuló el parágrafo del artículo 21 del Decreto 380 de 1996, en la cual se concluyó que las comisiones derivadas de las operaciones realizadas por los usuarios del sistema estaban excluídas del IVA, sin consideración al sujeto que las asumiera económicamente1. Las pruebas allegadas al expediente, como las certificaciones expedidas por BANCOLOMBIA y BANCAFÉ, mediante las cuales se demostró que las comisiones no se encuentran gravadas, fueron evaluadas por la Administración en forma contradictoria e ilegal, tal como se evidencia de lo expuesto en el acto acusado. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 18 de octubre de 1996, exp. 7757.

3. Aportes sociales: Los aportes que los afiliados hacen a REDEBÁN no corresponden a la remuneración por la prestación de un servicio, en los términos del artículo 1 del Decreto 1372 de 1992, pues, son el pago por el derecho a formar parte de la asociación y a disfrutar de los beneficios que ella otorga. Por ello, no se encuentran gravados con el IVA, tal como se desprende del artículo 7 del mismo

Decreto.

4. Sanción por inexactitud. No procede la sanción, porque el gravamen que impuso la DIAN se origina en diferencias de criterio respecto de la interpretación del artículo 476 [11] del Estatuto Tributario, sobre el cual la Administración ha adoptado posiciones diferentes en relación con REDEBÁN.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía

gubernativa, por no haberse hecho uso del recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión. Además, se opuso a las pretensiones, con base en los siguientes razonamientos: El auto de archivo no es el acto por el cual se da por terminada definitivamente la actuación de la DIAN tendiente a determinar los impuestos a cargo de los contribuyentes. El proceso de determinación del impuesto solamente concluye por haberse proferido y notificado la liquidación oficial de revisión o haber precluído la oportunidad para notificar dicho acto. Del objeto social de REDEBÁN se infiere que el servicio por el cual la actora recibe comisiones, es prestado directamente a las entidades afiliadas, no a los beneficiarios, que son indirectamente los clientes de los bancos. Sólo están excluídos del IVA los servicios a que expresamente se refiere el artículo 476 del Estatuto Tributario, por lo que se entiende que las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas de crédito y débito a que se alude el numeral 11 del citado artículo, no incluyen aquéllas que se generan por la prestación de servicios diferentes. Por ello, las comisiones que recibe REDEBÁN, están gravadas con el IVA, pues, no se originan en operaciones que realiza el tarjetahabiente. La certificaciones de BANCOLOMBIA y BANCAFÉ no dejan duda acerca de que las transacciones que originaron las comisiones gravadas, surgen de una operación comercial directa entre REDEBÁN y las entidades financieras, no entre REDEBÁN y los clientes de éstas. Respecto de los aportes que recibe REDEBÁN de sus asociados por

concepto de cuotas de sostenimiento, los estados financieros comparativos entre los años 1997 y 1998, permitieron establecer que no se llevan al patrimonio, sino como ingresos operacionales, de los cuales una parte es cuota fija y otra derivada del uso de los cajeros. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque la actora acudió directamente ante la Jurisdicción con base en el artículo 720 [par] del Estatuto Tributario. Además, anuló el acto acusado y como restablecimiento del derecho declaró la firmeza de la liquidación privada de la actora. El auto de archivo es un acto de trámite que no decide de fondo las obligaciones tributarias, como lo precisó el Tribunal en sentencia de 10 de noviembre de 2005. En consecuencia, la DIAN tenía competencia para practicar la liquidación oficial de revisión. Conforme a la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 8 de octubre de 1999, REDEBÁN es una entidad sin ánimo de lucro y de acuerdo con el fallo de 8 de mayo de 2003, la actora presta servicios al margen de las telecomunicaciones. Las comisiones que REDEBÁN recibe de los cuentahabientes sobre operaciones ejecutadas con tarjeta crédito o débito están excluídas de IVA y la demandante no es responsable del impuesto, ya que no presta servicios gravados, pues, es una entidad sin ánimo de lucro. Además, la transferencia de fondos que realiza no es equivalente a las transacciones económicas que ellas involucran, pues éstas son realizadas por las entidades financieras.

El sentido de los numerales 11 y 17 del artículo 476 del Estatuto Tributario es el de excluír sin restricción alguna las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas, sin que tenga incidencia quién las asuma económicamente. En consecuencia, la interpretación de la DIAN se aleja del alcance de dichas normas. La demandante está excluída del IVA en relación con las comisiones que percibe de los bancos miembros por la utilización de las tarjetas débito y crédito en los datáfonos, cajeros electrónicos y redes de interconexión, puesto que la exclusión no se limita a las cuotas de manejo pagadas por los tarjetahabientes y/o a los cargos que devengan por la utilización de sus tarjetas, sino a todas las comisiones por las operaciones ejecutadas con tarjetas, cajeros y redes de interconexión. Los aportes que hacen los afiliados a REDEBÁN no están gravados con IVA, pues, no son el pago por la prestación de un servicio, sino por el derecho a formar parte de la asociación y recibir los beneficios que ésta les otorga. Como no procedía la adición de ingresos, debe levantarse la sanción por inexactitud. RECURSO DE APELACIÓN La demandada expuso como fundamentos del recurso de apelación los siguientes: Según sus estatutos, la actora fue creada para prestar servicios técnicos e informáticos, los cuales no encajan dentro de las exclusiones del artículo 476 del Estatuto Tributario, pues, dicha norma excluye del gravamen las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas crédito y débito. El

beneficio es sólo para los usuarios de las tarjetas débito y crédito; a su vez, las comisiones que se generan por el uso, sólo pueden emanar del convenio existente entre la entidad financiera que expide la tarjeta y su cliente. Entre REDEBÁN y los tarjetahabientes no existe ningún vínculo comercial, por lo que no hay razón para entender que la actora pueda cobrar algún valor al usuario de la tarjeta por concepto de comisión. La comisión que percibe REDEBÁN corresponde al convenio celebrado con las entidades financieras que tiene por finalidad la prestación de un servicio tecnológico. Los ingresos que obtuvo la demandante por el bimestre en discusión no corresponden a la prestación de servicios excluídos, pues, es un tercero distinto al banco y al usuario de la tarjeta que presta servicios técnicos y administrativos. Como el IVA es un tributo objetivo sólo interesa la calificación que la ley haya dado a las operaciones como gravadas, exentas o excluídas, sin consultar las condiciones personales de quienes intervienen en los actos. No existe norma que excluya del IVA a personas como la actora y según el artículo 482 del Estatuto Tributario, las exenciones de otros impuestos no se aplican al impuesto a las ventas. Las certificaciones de BANCAFÉ y BANCOLOMBIA corroboran que uno es el servicio que presta REDEBÁN a la entidad financiera y otro el vínculo existente entre la entidad financiera y los usuarios de las tarjetas. La sentencia de la Sección Cuarta por la cual se anuló el artículo 21 del Decreto 380 de 1996, precisó que la ley fue amplia en excluir las comisiones que

se originen en operaciones realizadas por los usuarios; sin embargo, dicha decisión no puede interpretarse en un sentido que rompa con el carácter residual y concreto de las exenciones tributarias, y, por tanto, no puede extenderse a operaciones ejecutadas por terceros donde en forma indirecta se vean beneficiados los usuarios de las tarjetas débito y crédito. En relación con los aportes que recibe REDEBÁN de sus asociados por concepto de cuotas de sostenimiento, la contabilidad permitió establecer que no se llevan al patrimonio, sino como ingresos operacionales, de los cuales una parte es cuota fija y otra derivada del uso de los cajeros. Sólo están excluídas del IVA las cuotas de administración pagadas a las entidades expresamente señaladas en el artículo 7 del Decreto 1372 de 1992. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante solicitó confirmar la sentencia apelada por las mismas razones de la demanda y añadió: Las comisiones derivadas de la utilización de las tarjetas débito y crédito están excluídas del IVA, según el artículo 476 [11] del Estatuto Tributario, independientemente de quien asuma el pago, como lo ha precisado reiteradamente el Consejo de Estado2. 2 Entre otras, ver sentencias de 18 de octubre de 1996, exp. 7757; de octubre de 1999, exp. 9566; de 6 de marzo de 2008, exp. 15021; de 10 de octubre de 2007, exps 14261 y 15813; de 6 de diciembre de 2006, exp. 15050. Deben tenerse como prueba no sólo la jurisprudencia que se ha dictado

sobre el particular, sino el auto de archivo en el que la DIAN concluyó que las comisiones originadas en la utilización de tarjetas débito y crédito por los usuarios están excluídas del IVA por mandato del artículo 476 [11] del Estatuto Tributario. Además, las pruebas aportadas por BANCOLOMBIA Y BANCAFÉ corroboran que las comisiones que paga el usuario de la tarjeta se distribuyen entre REDEBÁN y la entidad emisora de la tarjeta; si la actora es dueña del datáfono o de la terminal, le corresponde el 100% de la comisión. También pidió tener como prueba las catorce sentencias dictadas por el Tribunal después de la presentación de la demanda. Los aportes hechos para el sostenimiento de REDEBÁN no están gravados con IVA, como se desprende del artículo 7 del Decreto 1372 de 1992. Como la sanción por inexactitud no fue apelada, debe estarse a lo resuelto por el Tribunal. No obstante, está demostrado que lo que se presentó fue una diferencia de criterio entre la DIAN y la actora. La excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa no fue materia de apelación, por lo que no debe ser analizada. Sin embargo, no se configuró, porque la demandante se acogió al artículo 720 [par] del Estatuto Tributario y prescindió del recurso de reconsideración. En relación con el auto de archivo reiteró las precisiones de la demanda. Y concluyó que como es un acto definitivo, la DIAN no podía revocarlo sin el consentimiento de la actora y practicar la liquidación oficial de revisión.

La DIAN insistió en los planteamientos expuestos a lo largo del proceso y el Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de la liquidación oficial de revisión, en virtud de la cual LA DIAN modificó la declaración del IVA del bimestre seis de 1998, presentada por REDEBÁN, para gravar con dicho impuesto los ingresos percibidos por concepto de comisiones y aportes de los bancos afiliados, que habían sido declarados como excluídos e imponer sanción por inexactitud. Según la apelante, los servicios prestados por REDEBÁN a las instituciones financieras afiliadas, tendientes a suministrar tecnología para el cumplimiento del objeto social de dichas entidades, están gravados con IVA, pues, la exclusión del artículo 476 [11] del Estatuto Tributario se aplica únicamente a las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas crédito y débito, y, en este asunto, las comisiones se generan por el uso de las tarjetas en virtud del convenio existente entre la entidad financiera que expide la tarjeta y cuentahabiente. También afirma la recurrente que los aportes que recibe REDEBÁN de las entidades financieras afiliadas, se encuentran gravados con IVA, porque constituyen ingresos operacionales, como remuneración por el servicio tecnológico que presta a sus afiliados. Pues bien, el artículo 476 [11] del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 223 de 1995, consagraba en lo pertinente3:

“Servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: (...)

11. Las comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito y débito; las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por concepto de administración de fondos comunes; y las comisiones de intermediación por concepto de colocación de títulos de capitalización y seguros y reaseguros y los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuestos sobre las Ventas”.

El artículo 21 del Decreto 380 de 1996, reglamentario de la Ley 223 de 1995, dispuso: “ARTICULO 21. COMISIONES EXCLUIDAS DEL IVA. De conformidad con el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario, están excluidas del impuesto sobre las ventas, las comisiones por la intermediación en la colocación de títulos de capitalización, así como en la colocación de pólizas de seguros excluidos de dicho impuesto y de reaseguros. Igualmente están excluidas del impuesto sobre las ventas, las comisiones que se perciban por la colocación de planes de salud del sistema general de seguridad social en salud consagrado por la Ley 100 de 1993, y autorizados por la Superintendencia Nacional de Salud (Parágrafo. Se consideran comisiones por operaciones ejecutadas por los usuarios de tarjetas de crédito y débito, excluidas del impuesto sobre las ventas, las cuotas de manejo pagadas por el tarjetahabiente y los cargos efectuados a los mismos por la utilización de las tarjetas”)

3 El artículo 476 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998 y en el numeral 17 del nuevo texto se previó la exclusión de “las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito”. El parágrafo de la norma en mención fue anulado por la Sala, quien en aquella oportunidad precisó4: “[…] En efecto, la exclusión, como ya se explicó, está dada frente a las operaciones ejecutadas por los usuarios, independientemente de quien atienda su carga económica, pues el criterio de la ley no fue en relación con que fuera el usuario quien sufragara su costo, sino que la comisión se originase en una operación efectuada por el usuario, quien por ser el titular de la tarjeta — crédito o débito —, no puede confundirse con el afiliado o establecimiento comercial. Lo anterior porque no puede desconocerse que las operaciones con tarjeta de crédito y débito tienen ocurrencia para la realización de actos de consumo, los cuales ya soportan una carga impositiva. “En consecuencia, si una operación efectuada por un usuario o tarjetahabiente, origina una comisión, ésta según lo previsto en el artículo 467 (sic) numeral 11 del Estatuto Tributario, no se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas, a pesar que el responsable de su pago, sea el afiliado al sistema. Afirmar lo contrario equivale a desconocer el texto de la ley, para entrar a efectuar diferenciaciones que ésta no tuvo en cuenta y que por tanto, no pueden a manera de interpretación, incluirse. “... al definir el reglamento como comisiones por operaciones ejecutadas por

los usuarios de las tarjetas de crédito y débito, excluidas del impuesto sobre las ventas, únicamente las cuotas de manejo pagadas por el tarjetahabiente y los cargos efectuados a los mismos por la utilización de las tarjetas, las restringió a las que sufraga el tarjetahabiente, sin tomar en consideración que la ley fue más amplia al excluir las comisiones que se originen en operaciones realizadas por los usuarios, es decir, por las operaciones ejecutadas por éstos, sin que en algún momento las haya definido según quien las asuma económicamente, pues las consagró de una manera general, que no se presta a interpretaciones en sentido diferente”. Así pues, la Sala concluyó que las comisiones excluídas, no sólo son los pagos que recibe la entidad financiera por el uso de las tarjetas de crédito, provenientes del tarjetahabiente o usuario del crédito, sino cualquier comisión que se origine en la utilización de las tarjetas de crédito o débito. Por lo tanto, independientemente de que las entidades financieras afiliadas al sistema que permite la utilización de las tarjetas, sean las responsables del pago de las comisiones, éstas se encuentran excluídas del IVA, en cuanto se originan en la utilización de tarjetas de crédito y débito. Además, la exclusión no se limita simplemente a la cuota de manejo pagada por los tarjetahabientes y/o los cargos que devengan la utilización de sus tarjetas, sino que se extiende a todas las comisiones por las operaciones ejecutadas con tarjetas de crédito y débito.

De otra parte, sobre el asunto que ahora se discute, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, criterio que se reitera en los siguientes términos5: 4 Sentencia de 18 de octubre de 1996, exp. 7757 Consejero Ponente, doctor Julio E. Correa Restrepo 5 Entre otras sentencias, ver las de 18 de octubre de 2006, exp. 15327, Consejera Ponente doctora María Inés Ortiz Barbosa; de 6 de diciembre de 2006, exp. 15050, Consejera Ponente doctora Ligia La relación que existe entre las entidades financieras y REDEBÁN no es de carácter contractual, pues, según el certificado de existencia y representación legal y los estatutos de la actora (folios 48 a 49 vto y 164 a 168 c.ppal), los bancos son afiliados a la CORPORACIÓN RED DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS BANCARIOS COMPARTIDOS REDEBÁN, quien es una entidad sin ánimo de lucro. Y, en su calidad de afiliados, los bancos se obligan a hacer un aporte mensual para el sostenimiento de la Corporación. Además, las entidades financieras afiliadas son a su vez miembros de la junta directiva de la Corporación, y en tal calidad acuerdan el sistema de compensación a través del cual se hacen efectivos los pagos a REDEBÁN. Lo anterior es concordante con el objeto social de la actora, conforme al cual le corresponde “servir de intermediaria tecnológica y operacional para que sus miembros puedan prestar a sus clientes servicios masivos de naturaleza electrónica y operativa” (folio 48 c.ppal).

Para efectos de la exclusión del IVA es indiferente que REDEBÁN no tenga vínculo contractual con los usuarios de las tarjetas, pues lo que da el carácter de exclusión a las comisiones, es que provienen de las operaciones ejecutadas por los usuarios de las tarjetas de crédito o débito. El manejo contable que la actora da a los aportes mensuales que recibe de sus afiliadas ( parte como patrimonio y parte como ingresos operacionales), no resulta suficiente para desconocer el concepto de los pagos, pues, según lo sostuvo la DIAN y aparece demostrado, los ingresos declarados como excluidos, corresponden a los aportes mensuales para el sostenimiento de la Corporación, los cuales no pueden asimilarse a la remuneración por la prestación de un servicio tecnológico, dado que no existe razón para hacer tal asimilación, para efectos de aplicar el gravamen. En el asunto en estudio, la DIAN modificó la declaración de IVA de la actora por el bimestre seis de 1998, y adicionó ingresos gravados en los siguientes términos (folios 105 y 106 c.p.): Administración de terminales $ 97.308.151 Comisiones POS, y Comisiones Red Multicolor 279.929.740 Ingresos POS Covinoc y Fenalcheque 46.217.290 Servicio de señalización ATMS 10.374.000 Ajustes de Operación de Cajeros 65.246.224 López Díaz y de 10 de octubre de 2007, exp. 15813, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. Multas Ajustes POS 1.165.130 Reverso inconsistencias 1.082.500

Desconexión técnica 949.558 Comisiones Switch mal enrutadas 579.538.993 Comisiones POS autofinanciado y ATM autofinan 2.703.755.267 Proceso extracompensación 16.260.273 Aportes Sociales 3.082.798.004

TOTAL INGRESOS GRAVADOS $ 7.264.235.070

Según la certificación expedida por BANCAFÉ, a solicitud de la Administración, las comisiones recibidas por la actora en 1998 y 1999 se originaron en operaciones realizadas con tarjetas débito y crédito; se abonaron diariamente mediante el proceso de compensación; y se definen así: “COMISIONES PUNTOS DE VENTA Comisión administrativa: Es el costo que la red carga diariamente al banco emisor, por la utilización de las tarjetas en POS (puntos de venta) y presenta un egreso para el banco.

Comisión Financiera: Es el valor porcentual de comisiones de establecimientos que la red abona al banco por los conceptos relacionados a continuación y representan un ingreso para el banco: 90% Por emisor de tarjetas 10% Por adquirencia del establecimiento 100% Por adquirencia de tarjeta propia.

Comisiones cajeros automáticos: Es el costo de las transacciones que la red cobra por utilizar los cajeros automáticos y el enrutamiento electrónico de las operaciones así: Comisión débito: valor que nos cargan por utilizar los clientes de BANCAFÉ los cajeros de la red y el switch de las mismas, representando un egreso para el banco.

Comisión crédito: valor que nos abonan por utilizar los clientes de la red de los caj

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