🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00832-01(15489)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00832-01(15489)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

TERMINO PARA SOLICITAR DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR - El término de dos años fue encontrado razonable por la Corte Constitucional / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - No se presenta en cuanto al término para solicitar devolución de saldos a favor - SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD - Descarta la existencia de la excepción de inconstitucionalidad - FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - No las tenía para regular la devolución de saldos a favor En sentencia C-445 de 4 de octubre de 1995, la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, por cuanto el término de dos años para presentar la solicitud de devolución a partir de la fecha del vencimiento para declarar es razonable, “ en el entendido de que es deber de la Administración de Impuestos facilitar y no obstaculizar a los contribuyentes el ejercicio de las acciones de reclamación y compensación, puesto que ello es una consecuencia obvia de la finalidad de las autoridades en un Estado social de derecho, en donde la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con base en los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad”. Por lo anterior, no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, para anular los actos acusados, por cuanto ya fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional. Tampoco procede la excepción de inconstitucionalidad de los artículos en comentario, en razón de que las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República no le permitían regular la devolución de saldos a

favor, pues, como lo sostuvo el Tribunal, no existe la flagrante violación de la norma constitucional sobre facultades extraordinarias. Lo anterior, por cuanto debe analizarse la evolución normativa hasta llegar al Decreto 624 de 1989, que actualmente contiene los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, acusados por inconstitucionalidad. Dicho análisis, en concordancia con el estudio de los artículos 90 [5] de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, a cuyo amparo se expidió el Estatuto Tributario, descarta la flagrante violación de la Carta, que es la condición para que proceda la excepción de inconstitucionalidad. SOLICITUD DE DEVOLUCION O COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR - Al presentarse después de los dos años se impone su rechazo definitivo / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION O COMPENSACIONProcede cuando se presenta después de los dos años contados desde el vencimiento para declarar De otro lado, el artículo 857 [1] del Estatuto Tributario prevé que las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva, cuando fueren presentadas extemporáneamente, esto es, con posterioridad a los dos años, contados a partir del vencimiento del término para declarar. En el presente asunto, la actora tenía plazo para declarar renta por el año 1998 hasta el 13 de abril de 1999 (artículo 10 del Decreto 2652 de 1998). Conforme al artículo 854 del Estatuto Tributario, el 13 de abril de 2001 era la fecha límite para que la contribuyente

presentara la solicitud de devolución de saldos a favor por la declaración de renta de 1998. Sin embargo, sólo hasta el 11 de junio de 2001, la demandante elevó la solicitud. Como quiera que la demandante presentó de manera extemporánea la solicitud de devolución, se imponía su rechazo definitivo de acuerdo con el artículo 857 [2] del Estatuto Tributario. En consecuencia, los actos acusados se ajustaron a derecho y; por tanto, debe confirmarse la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00832-01(15489)

Actor: PUBLICISTAS ASOCIADOS LTDA. – EN LIQUIDACION

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de abril de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la DIAN rechazó a la actora la solicitud de devolución del saldo a favor originado en la declaración de renta del año 1998.

ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 2000, PUBLICISTAS ASOCIADOS LTDA. –EN LIQUIDACIÓNpresentó declaración del impuesto de renta por el año 1998 y

liquidó un saldo a favor de $12.199.000. El 11 de junio de 2001, la contribuyente presentó solicitud de devolución del saldo a favor. Mediante Resolución 41 de 18 de julio de 2001, la DIAN rechazó la solicitud, porque se presentó de manera extemporánea. Dicha resolución fue confirmada en reconsideración por la Resolución 6 de 22 de marzo de 2002. DEMANDA PUBLICISTAS ASOCIADOS LTDA. –EN LIQUIDACIÓNdemandó la nulidad de los actos administrativos por los cuales la DIAN rechazó a la actora la solicitud de devolución del saldo a favor originado en la declaración de renta de

1998. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se devuelva el saldo a favor, más los intereses moratorios, previstos en el artículo 863 del Estatuto

Tributario. La actora alegó como violados los artículos 29, 150 [11] y 189 de la Constitución Política y 816 y 854 del Estatuto Tributario. El concepto de violación lo sintetizó así: Los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario son inconstitucionales y, por tanto, no pueden servir de fundamento a los actos acusados, para rechazar la solicitud de devolución. Lo anterior, porque fueron expedidos sin competencia por el Presidente de la República, dado que las facultades extraordinarias de la Ley 75 de 1986, no contemplaron la posibilidad de regular la devolución de saldos a favor por concepto de impuestos. De manera que si el Presidente de la República legisló un aspecto que no le correspondía, excedió el uso de sus facultades previstas en los artículos 150 [11] y

189 de la Constitución Política. Además, vulneró el debido proceso, en cuanto se limitó a señalar que pasados dos años se perdería el derecho a solicitar la devolución de saldos a favor, sin indicar el procedimiento para oponerse al rechazo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones así: Propuso la excepción de inepta demanda, por cuanto la actora no desarrolló el concepto de violación de las normas que vulneran los actos acusados; se limitó a decir que los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario son inconstitucionales. No es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad de tales normas, por cuanto fueron declarados exequibles por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 15 de febrero de 1990. En virtud del artículo 857 [1] del Estatuto Tributario, la solicitud de devolución de saldos a favor de la actora debía ser rechazada, en razón de que se presentó de manera extemporánea. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó las siguientes razones: No hubo inepta demanda porque la infracción de normas constitucionales hace procedente la nulidad de los actos administrativos. No es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, porque la Corte Constitucional en sentencia C445 de 4 de octubre de 1995 los declaró exequibles, al precisar que el término de dos años para hacer la solicitud de devolución resultaba razonable en el entendido de que es deber de la Administración de Impuestos facilitar y no obstaculizar a los

contribuyentes el ejercicio de las acciones de reclamación y compensación, pues son evidentes las razones de seguridad jurídica que justifican el establecimiento de tales plazos, ya que la incertidumbre tributaria puede afectar de manera importante la actividad económica estatal. Asimismo, no prospera la excepción de inconstitucionalidad por incompetencia del Presidente de la República para expedir los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, en razón de que no existe una violación directa y ostensible de la Constitución Política, pues deben analizarse el Decreto 2503 de 1987, el artículo 90 de la Ley 75 de 1986 y las normas constitucionales sobre facultades extraordinarias, junto con los artículos acusados de infringir la Carta. Los actos acusados no vulneraron el derecho de defensa de la actora, por cuanto el procedimiento tributario permite el recurso de reconsideración contra la decisión de rechazo de la solicitud, recurso del cual hizo uso la contribuyente. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora insistió en la inconstitucionalidad de los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario y en la vulneración del derecho de defensa, porque dichas normas no establecen un procedimiento especial para controvertir el acto de rechazo de la solicitud. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora alegó de conclusión con base en las mismas razones de la demanda y el recurso de apelación (folio 130 c.ppal). La DIAN reiteró los argumentos de la contestación de la demanda en el sentido de que la actora presentó extemporáneamente la solicitud de devolución y, por tanto, era forzoso su rechazo, pues el plazo para solicitar la devolución del

saldo a favor de la declaración de 1998 vencía el 13 de abril de 2001 y la solicitud se presentó el 11 de junio del mismo año. Además, la excepción de inconstitucionalidad no es viable, por cuanto no existe contradicción entre los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario con la Constitución Política. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si se ajustaron a derecho los actos por los cuales la DIAN rechazó a la actora la solicitud de devolución del saldo a favor, originado en la declaración de renta de 1998. De acuerdo con los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, los contribuyentes y responsables deberán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor que se liquiden en las declaraciones tributarias del impuesto de renta o sobre las ventas, a más tardar dos años después del vencimiento del término para declarar. 1 En sentencia C-445 de 4 de octubre de 1995, la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, por cuanto el término de dos años para presentar la solicitud de devolución a partir de la fecha del vencimiento para declarar es razonable, “ en el entendido de que es deber de la Administración de Impuestos facilitar y no obstaculizar a los contribuyentes el ejercicio de las acciones de reclamación y compensación, puesto que ello es una consecuencia obvia de la finalidad de las autoridades en un Estado social de 1 Mediante Decreto 1000 de 1997 se reglamentó la devolución o compensación de saldos a favor.

derecho, en donde la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con base en los principios de moralidad, eficacia e imparcialidad”. 2 Por lo anterior, no hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, para anular los actos acusados, por cuanto ya fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional. Tampoco procede la excepción de inconstitucionalidad de los artículos en comentario, en razón de que las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República no le permitían regular la devolución de saldos a favor, pues, como lo sostuvo el Tribunal, no existe la flagrante violación de la norma constitucional sobre facultades extraordinarias. Lo anterior, por cuanto debe analizarse la evolución normativa hasta llegar al Decreto 624 de 1989, que actualmente contiene los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, acusados por inconstitucionalidad. Dicho análisis, en concordancia con el estudio de los artículos 90 [5] de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, a cuyo amparo se expidió el Estatuto Tributario, descarta la flagrante violación de la Carta, que es la condición para que proceda la excepción de inconstitucionalidad. Respecto de la violación del debido proceso, la Sala observa que tampoco se advierte la manifiesta violación del artículo 29 de la Carta, pues deben revisarse, en su conjunto, las normas tributarias que regulan las devoluciones y compensaciones de saldos a favor para determinar el proceso fijado en la ley

De otro lado, el artículo 857 [1] del Estatuto Tributario prevé que las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva, cuando fueren presentadas extemporáneamente, esto es, con posterioridad a los dos años, contados a partir del vencimiento del término para declarar. En el presente asunto, la actora tenía plazo para declarar renta por el año 1998 hasta el 13 de abril de 1999 (artículo 10 del Decreto 2652 de 1998). Conforme al artículo 854 del Estatuto Tributario, el 13 de abril de 2001 era la fecha límite para que la contribuyente presentara la solicitud de devolución de saldos a 2 Sentencia C-445 de 1995 de la Corte Constitucional. favor por la declaración de renta de 1998. Sin embargo, sólo hasta el 11 de junio de 2001, la demandante elevó la solicitud (folio 1 c.2). Como quiera que la demandante presentó de manera extemporánea la solicitud de devolución, se imponía su rechazo definitivo de acuerdo con el artículo 857 [2] del Estatuto Tributario. En consecuencia, los actos acusados se ajustaron a derecho y; por tanto, debe confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 7 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Reconócese personería al abogado Hermes Ariza Vargas, como apoderado de la entidad demandada.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

Consultar sobre este documento ...