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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00835-01(14803)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00835-01(14803)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - Procede únicamente respecto del valor restringido en exceso de lo determinado en la jurisdicción / SALDO A FAVOR DETERMINADO EN PROVIDENCIA JUDICIAL - El exceso sobre su valor es el valor sometido a sanción por devolución improcedente / LIQUIDACION DE REVISION - Cuando ha sido decidida su legalidad por la jurisdicción, su valor definitivo será el de la providencia de segunda instancia De acuerdo con la transcrita liquidación efectuada en la citada sentencia la cual se encuentra en firme, el saldo a favor por Impuesto sobre la Renta del año gravable de 1996 es de diez mil setecientos treinta y ocho millones ciento noventa y cuatro mil pesos (10.738.194.000). Pues bien, conforme al artículo 670 del Estatuto Tributario si mediante liquidación oficial se modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación “deberán reintegrase las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).” Así las cosas, como a través de sentencia del 31 de marzo de 2005 proferida en el expediente 14045, se modificó la liquidación oficial de revisión para establecer como saldo a favor por Impuesto sobre la Renta del año gravable de 1996 la suma de $10.738.194.000, la sanción por devolución improcedente debe disminuirse en proporción al valor indebidamente reintegrado. En atención a lo anterior, se declarará la nulidad parcial de los actos demandados, para determinar la sanción por devolución improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá., D.C., diciembre siete (7) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00835-01(14803)

Actor: BAVARIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE

IMPUESTO RENTA /1996

FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la entidad demandada contra la Sentencia del 18 de marzo de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra la actuación administrativa que determinó sanción por devolución improcedente en relación con el saldo a favor originado en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios de la vigencia fiscal de 1996. ANTECEDENTES El 11 de abril de 1997, BAVARIA S.A. presentó declaración de renta correspondiente al año gravable de 1996, la cual se corrigió mediante liquidación oficial de corrección 154 del 5 de marzo de 1998, donde se determinó un saldo a favor de $15.816.369.000. El 1 de diciembre de 1998 radicó solicitud de devolución del saldo del saldo a favor, la cual fue ordenada mediante Resoluciones 0505 de 22 de mayo de 1998 y 0059 de 18 de enero de 1999.

La Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá -Grandes Contribuyentes inició investigación mediante auto de apertura de 14 de octubre de 1999, con base en el cual profirió el requerimiento especial 900054 de 3 de diciembre de 1999, donde propuso las siguientes modificaciones a la liquidación privada: - Rechazo de deducciones por $20.776.035.000, intereses y demás gastos financieros, causados a favor de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria respecto de los cuales no se acreditó la certificación prevista en el artículo 117 del Estatuto Tributario y otros por falta de relación de causalidad. - Desconocimiento del descuento tributario de $4.560.901.000, que corresponde al IVA pagado a la adquisición de envases y canastas, porque no pueden considerarse activos fijos. - Sancionar por inexactitud, que se determina en $18.932.022.000. El 27 de marzo de 2000 se notificó la Liquidación de Revisión 900029, que una vez valorada la respuesta al requerimiento especial, confirmó el rechazo de deducciones por $20.064.153.441; el desconocimiento del descuento tributario por $4.560.901.007, y se liquidó sanción por inexactitud en $18.532.968.000. Mediante Resolución 624-900.009 del 20 de abril de 2001 se decidió el recurso de reconsideración propuesto contra la liquidación oficial, donde se aceptaron deducciones por $192.986.624. Con el Pliego de Cargos No. 310632000000122 del 24 de octubre del 2000, se

propone sanción por devolución improcedente por el reintegro de la suma de $15.816.369.000 originado en el saldo a favor de la declaración de renta de 1996. El 22 de noviembre del mismo año, la actora allega la respuesta respectiva. Mediante la Resolución No. 310642001000012 del 27 de abril de 2001, se impone sanción por devolución improcedente de $15.816.369.000 más los intereses moratorios incrementados en un 50% de conformidad con lo establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario. El 9 de julio de 2001 la sociedad interpone recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio. El 12 de abril de 2002 con la Resolución No. 310662002000009, se decide el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la sanción por devolución improcedente. LA DEMANDA La actora solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la actuación administrativa que le impuso sanción por devolución improcedente y como restablecimiento del derecho se declare que no está obligada a devolver suma alguna del saldo a favor liquidado en la declaración de renta de 1996. Considera que los actos administrativos vulneran los artículos 6, 29, 83 y 363 de la Constitución Política, 683 del Estatuto Tributario y 3° del Código Contencioso Administrativo. Señala que la imposición de la sanción por devolución improcedente es consecuencia de la modificación de la declaración tributaria del año gravable de 1996 con la Liquidación de Revisión No. 900029 del 27 de marzo de 2000 y la

Resolución No. 624.9000.009 del 20 de abril de 2001, por lo que reitera los argumentos que expuso para demostrar que los actos administrativos de liquidación son nulos y por ende la sanción impugnada corre la misma suerte. Indica que la administración violó el mandato contenido en el artículo 683 del Estatuto Tributario y las normas constitucionales que rigen el debido proceso al desconocer de un lado el valor probatorio de los documentos que fueron allegados como prueba, en particular la certificación del revisor fiscal que según el artículo 777 constituye plena prueba, y de otro al ignorar el contenido de los conceptos emitidos por la misma entidad, para desconocer el descuento por IVA. Manifiesta que el rechazo de intereses pagados al Banco Central Hipotecario de Neiva, por razón de un préstamo de vivienda, por $6.324.521, riñe con lo preceptuado en los artículos 107 y 117 del Estatuto Tributario, porque se encuentran debidamente probados y tienen relación de causalidad con la renta declarada, ya que se trata de vivienda para el uso de quien controla la producción en la cervecería. Afirma que los intereses causados por los créditos obtenidos con las Corporaciones Davivienda y Las Villas, en $1.552.903.461 corresponden a la cuantía contabilizada por el sistema de causación, en cumplimiento de los artículos 104 y 105 del Estatuto Tributario y 48 del Decreto 2649 de 1993, los que se encuentran certificados por el revisor fiscal, prueba que no fue considerada por la administración. Estima que no es aplicable el artículo 781 del Estatuto Tributario para rechazar los

intereses pagados a entidades no vigiladas por la Superbancaria por $15.222.812.274, al aducir que no se probó que fueran necesarios y proporcionados, que no se aportó prueba contable, ni la resolución de la Superbancaria sobre las tasas de interés, porque la administración no practicó inspección contable, simplemente libró un requerimiento ordinario, el cual fue atendido al anexar el certificado de revisor fiscal y los certificados respectivos. Posteriormente con la respuesta al requerimiento especial y el recurso se adjuntaron anexos en los que se discriminan las tasas de interés y se acredita con certificado del revisor fiscal que fueron créditos de tesorería para solventar flujos de caja, pruebas a las que no se asignó valor probatorio alguno. Analiza que el rechazo de los intereses pagados a Tapon Corona de Colombia S.A. no es procedente por el hecho de que fueran moratorios, toda vez que la DIAN en los conceptos 70322 de 8 de septiembre de 1998 y 88322 de 17 de noviembre del mismo año, estableció que dichos intereses “no constituyen una sanción sino una forma usual de refinanciación en la práctica mercantil”. En la vía gubernativa se demostró mediante certificaciones del revisor fiscal, que los envases y canastas, se encuentran contabilizados como activos fijos, en cumplimiento de las exigencias legales de clasificarlos como tales. Sin embargo la administración mantuvo el rechazo del descuento tributario del IVA pagado en su adquisición, por $4.560.901.007 y desconoció que tales certificados demuestran

con cifras, que la venta esporádica de dichos bienes no hace parte del giro ordinario de la empresa. Tampoco se dio aplicación al artículo 264 de la Ley 223 1995, porque se desconocieron los conceptos 011729 y 086042 de 2000 emitidos por la DIAN a solicitud de la actora, donde se califican tales bienes como activos fijos. No es aplicable la sanción por inexactitud porque la actora no incurrió y en ninguna de las conductas descritas en el artículo 647 del Estatuto Tributario. OPOSICIÓN La demandada solicitó reconocer la legalidad de los actos acusados, ya que el supuesto de hecho para imponer la sanción prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario, es que se modifique o rechace el saldo a favor que dio origen a la devolución o compensación mediante liquidación oficial de revisión. Explica que el saldo a favor de la declaración de renta de 1996, compensado mediante acto de la administración, no constituye reconocimiento definitivo a favor del contribuyente, puesto que fue objeto de modificación dentro del proceso de determinación mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 9000029 del 27 de marzo de 2000, por lo que es un acto obligatorio mientras no haya sido anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa. Señala que el acto oficial de revisión se ajusta a los parámetros legales, por lo que no se configuran las violaciones aducidas por la sociedad actora, ya que la administración valoró el material probatorio aportado, hasta el punto de haberse aceptado algunas de las deducciones inicialmente rechazadas. Resaltó el incumplimiento a la exigencia probatoria prevista en el artículo 117 del

Estatuto Tributario, para el reconocimiento de intereses pagados a las entidades vigiladas por la Superbancaria, por lo que es improcedente la prueba pericial solicitada por la actora, ya que no suple la prueba idónea y específica de que trata el precepto legal mencionado. Se refirió a la naturaleza de los activos representados en los envases y canastas, cuya adquisición dio origen al descuento tributario por IVA rechazado, para concluir que se trata de activos movibles, los que no dan derecho al descuento. Aduce que la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación de revisión es procedente pues se incluyeron deducciones y descuentos inexistentes, por no cumplirse con los requisitos exigidos por la ley, lo cual derivó en un menor valor a pagar. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 18 de marzo de 2004, declaró la nulidad parcial del Acto Oficial de Revisión y de la Resolución que desató el recurso de reconsideración. Como restablecimiento del derecho declaró que la liquidación del Impuesto sobre la Renta del año gravable de 1996 es la practicada en el proceso radicado bajo el No. 01-02082. Acoge el fallo del 28 de marzo de 2003 emitido en el proceso mencionado, cuyas consideraciones respaldan la decisión del a quo y se resumen a continuación. Intereses pagados al Banco Central Hipotecario por $6.324.521.- Según el artículo 119 del Estatuto Tributario la deducción por concepto de intereses pagados por préstamos para adquisición de vivienda, está condicionada

a que se trate de vivienda del mismo contribuyente, sin importar que tales gastos no guarden relación de causalidad con la actividad productora de renta. Por ello no puede aceptarse el argumento según el cual, quien habita el inmueble es el gerente de la cervecería de Neiva para efectos del control de los turnos de quienes laboran en ella y que por tanto tales pagos tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta. Se confirma el rechazo. Intereses pagados a las Corporaciones DAVIVIENDA y LAS VILLAS. De lo previsto en el artículo 2 del Decreto Reglamentario 331 de 1976 se colige que es deducible el total pagado por todo concepto, cuando el saldo de la deuda a 31 de diciembre sea superior al monto original del préstamo. Aun cuando para el período revisado era imperativo aportar la certificación expedida por la entidad financiera, en los términos previstos en el artículo 117 del Estatuto Tributario, norma modificada por el artículo 3 de la Ley 488 de 1998, que derogó tal exigencia, esa norma no puede interpretarse en forma aislada, sino concordante con los artículos 104 y 105ib., comprendidos dentro del capítulo de las deducciones, de lo cual surge que para los contribuyentes que llevan contabilidad de causación, tal certificación resultaría insuficiente, porque si la deducción se entiende causada cuando nace la obligación de pagarla (art.105), ella debe hacerse efectiva en el año en que se cause (art. 104), aun cuando no se hayan pagado todavía los intereses. Las precitadas normas están en concordancia con el artículo 48 del Decreto 2649

de 1993, que trata de la contabilidad de causación. Según el artículo 746 del Estatuto Tributario se consideran ciertos los hechos declarados, y es por ello y porque no es aplicable al caso el artículo 117 ib., que para desconocer las deducciones, la administración debió decretar una inspección contable. Además certificación del revisor fiscal, que certifica la causación de los intereses a las citadas corporaciones, es prueba idónea, conforme el artículo 777 ib. Se reconocen los intereses glosados. Intereses pagados a entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria por $15.222.812.274. Las pruebas extrañadas por la administración, como son la certificación del revisor fiscal, que avale dicha cifra y la Resolución de la Superintendencia Bancaria sobre las tasas de interés vigentes durante el período de causación de los intereses, fueron allegadas con la demanda, por lo que es del caso aceptar la deducción declarada por ese concepto, con excepción de los pagos por intereses de mora a Tapon Corona de Colombia por $680.020, que se niega, por tratarse de gastos que no tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta. Al respecto no se aceptan los conceptos de la DIAN que cita la demanda, porque no puede decirse que el contribuyente haya basado su comportamiento en ellos. Descuento tributario por IVA.- De acuerdo con lo certificado por el revisor fiscal, lo cual no fue contradicho mediante otras pruebas por la administración, se demuestra que la empresa en la venta de cerveza no incluye el envases ni las canastas, sino que son activos fijos retornables que se utilizan en el ejercicio de la actividad industrial que ella

desarrolla. En consecuencia tales activos están sometidos a un deterioro ocasionado por el uso, y deben ser dados de baja en la medida en que se deterioran o destruyen, por lo que necesariamente deben llevarse al gasto. Tal comportamiento no puede considerarse violatorio del artículo 104 del a Ley 223 de 1995, porque aun cuando tales bienes no hayan sido depreciados, es procedente la deducción de “cantidades razonables”, de acuerdo con el artículo 128 del Estatuto Tributario, precisamente por el desgaste o deterioro normal en la actividad productora de renta, en razón a que no podrán ser utilizados por razones de protección a la salud de los consumidores, cuestión ésta que define el artículo 129 ib., permitiendo que la obsolescencia pueda ser considerada como si se tratara de bienes que se deprecian. La venta esporádica de envases y canastas, que está acreditada por el Revisor fiscal, no les quita su calidad de activos fijos, para convertirlos en movibles, porque según el artículo 60 ib., unos y otros se pueden enajenar. Se acepta el descuento. Sanción por inexactitud. Se revoca la sanción por inexactitud, por encontrar que la demandante no incurrió en alguno de los supuestos previstos en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Se advierte que las deducciones no aceptadas obedecen a diferencias de criterio sobre el derecho aplicable. SALVAMENTO DE VOTO De la decisión mayoritaria se apartó el Magistrado Fabio Castiblanco Calixto por considerar que la calificación de activos fijos que se atribuye en la sentencia a los

envases y canastas de cerveza, contraría reiterada jurisprudencia de la jurisdicción, que sentó el criterio en sentido contrario, esto es, que constituyen activos movibles y de ahí que se hubiere permitido llevar el IVA pagado por su adquisición como descontable en la cuenta de dicha impuesto. Estimó que los intereses moratorios son deducibles, en la medida que no son sanciones desde el punto de vista jurídico, aunque en el derecho privado se denominen así. Advirtió que la deducción por intereses regulada por el artículo 117 del Estatuto Tributario, procede hasta lo certificado por la entidad vigilada por la Superbancaria, a pesar de que se lleve contabilidad de causación. APELACIÓN La demandada manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Consideró que no es procedente que en este proceso se estudie la legalidad de la liquidación oficial de revisión que hace parte de otro proceso, (el No. 02-1082) para transcribir su fallo, además de que se encuentra en apelación ante el Consejo de Estado. En lo de fondo reitera cada uno de los puntos tratados en la contestación de la demanda así: Es procedente el rechazo de los intereses pagados a DAVIVIENDA y LAS VILLAS por cuanto la actora no aportó la única prueba idónea permitida por el artículo 117 del Estatuto Tributario para el año gravable 1996, la que no puede ser suplida por otro medio de prueba conforme a lo previsto en los artículos 742 y 743 Ib. Debe tenerse en cuenta que la norma es excluyente al decir que sólo procede la deducción de los intereses certificados por la entidad vigilada por la

Superbancaria, a pesar de que se lleve contabilidad por el sistema de causación. El certificado del revisor fiscal sólo se puede tener en cuenta frente a lo causado, pero no es prueba idónea respecto de los intereses pagados, aun cuando los certificados constituyan soporte contable de la existencia y procedencia de la deducción. Para el desconocimiento de las deducciones por concepto de intereses pagados a entidades no sometidas a vigilancia de la Superbancaria, la administración dio aplicación al artículo 117 del Estatuto Tributario, en cuanto al límite de las tasas de interés, las que no fueron aportadas en vía gubernativa. Manifiesta que la administración estableció que los envases y canastas, cuya adquisición dio origen al descuento tributario solicitado por IVA en $4.560.901.007, eran activos movibles, pues se trata de bienes que se usan en el giro ordinario de los negocios y no son bienes de capital. El hecho de que se trate de envases retornables tampoco desvirtúa su naturaleza de activos movibles, tal como lo ha considerado la jurisprudencia. La actora consignó en su declaración, en forma voluntaria y previo conocimiento de lo establecido en los artículos 258-1 y 117 del Estatuto Tributario, deducciones y descuentos tributarios inexistentes, ya que no nacieron a la vida jurídica por no cumplirse los requisitos exigidos en la ley, lo cual constituye desconocimiento del derecho aplicable, sancionable con inexactitud, y no diferencia de criterios. La demandante expone como fundamentos de la apelación los siguientes: Indica que si bien existen dos procesos, uno por el acto de revisión y otro por la

sanción por devolución improcedente, ello no obsta para reconocer que si no se hubiera convertido el saldo a favor en saldo a pagar, no se habría determinado una sanción por indebida devolución, por lo que existe conexidad entre dichos procesos, razón por la cual dirige sus argumentos a la desestimación de la deducción correspondiente a los intereses pagados al Banco Central Hipotecario y a Tapón Corona de Colombia. Aduce que no es procedente el rechazo de intereses pagados al Banco Central Hipotecario por $6.324.521, dado que la denominación de crédito no tiene ninguna incidencia para la aceptación del gasto, por tratarse de una persona jurídica que solicita sus deducciones con base en los artículos 107 y 117 del Estatuto Tributario, que para su aceptación debe analizarse si tienen relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad, así como la certificación de la entidad vigilada por la Superbancaria. Considera que no le asiste razón al Tribunal cuando afirma que los intereses de mora pagados a Tapon Corona de Colombia, no son deducibles por no tener relación de causalidad con la renta, por cuanto, como lo certificó el revisor fiscal, estos se cancelaron para garantizar flujos de caja suficientes para la actividad de la empresa, por lo que solicita tener en cuenta los conceptos emitidos por la DIAN sobre el tema, que fueron aportados al proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada se remite a los argumentos de oposición y a los aducidos en el recurso de apelación. La demandante además de reiterar los argumentos propuestos en la demanda y en la apelación insiste en que este proceso debe correr la misma suerte del

radicado con el número 14045 repartido al Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, ya que la sanción que se discute fue aplicada como consecuencia de la Liquidación de Revisión practicada a cargo de la sociedad por el año gravable de 1996. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandante y demandada contra la Sentencia de primera instancia que acogió el pronunciamiento emitido en el proceso 01-02082 y fijó como Impuesto de Renta por la vigencia fiscal de 1996 la liquidación practicada en el mismo. En primer término debe esta Sala referirse al fallo impugnado para señalar que para adoptar su decisión no analizó la actuación demandada sino el proceso de determinación del tributo. La Sala observa que dentro del proceso No. 25000-23-27-000-2001-02082-01- (14045) se estudió la legalidad de la liquidación oficial de revisión No. 900029 del 27 de marzo de 2000 y la Resolución No. 624-900.009 del 20 de abril de 2001 que modificaron la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1996 a cargo de la actora, actuación que originó la sanción por devolución improcedente que se discute en la presente litis. El proceso fue fallado mediante sentencia del 31 de marzo del 2005, Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié y en ella se decidió declarar la nulidad parcial de los mencionados actos previa práctica de una nueva liquidación realizada en los siguientes términos: Total ingresos netos 963.467.618.000

Total costos y deducciones s/n Res.Rec.882.874.863.000 Más deducciones que se aceptan 15.228.457.000 898.093.320.000 Renta líquida 65.374.298.000 Impuesto sobre la renta gravable(35%) 22.881.004.000

Menos: descuento IVA bienes de capital 3.238.858.000

Otros 200.941.000 3.439.799.000 Impuesto neto de renta 19.441.205.000 Menos retenciones 30.179.524.000 Más sanciones 125.000 Total saldo a favor 10.738.194.000 De acuerdo con la transcrita liquidación efectuada en la citada sentencia la cual se encuentra en firme, el saldo a favor por Impuesto sobre la Renta del año gravable de 1996 es de diez mil setecientos treinta y ocho millones ciento noventa y cuatro mil pesos (10.738.194.000). Pues bien, conforme al artículo 670 del Estatuto Tributario si mediante liquidación oficial se modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación “deberán reintegrase las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%).” Así las cosas, como a través de sentencia del 31 de marzo de 2005 proferida en el expediente 14045, se modificó la liquidación oficial de revisión para establecer como saldo a favor por Impuesto sobre la Renta del año gravable de 1996 la suma de $10.738.194.000, la sanción por devolución improcedente debe disminuirse en proporción al valor indebidamente reintegrado.

En atención a lo anterior, se declarará la nulidad parcial de los actos demandados, para determinar la sanción por devolución improcedente así: Valor sanción por devolución improcedente $15.816.369.000 (Actos oficiales demandados) Menos saldo a favor según Liquidación $10.738.194.000 (Sentencia del 31 de marzo de 2005) Total Sanción por devolución improcedente $5.078.175.000 (Más los intereses moratorios aumentados en un cincuenta por ciento (50%)) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone:

2. DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones números 310642001000012 del 27 de abril de 2001 y 310662002000009 del 12 de abril de 2002, por medio de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyente – Bogotá, sancionó por devolución improcedente en relación con el saldo a favor originado en la declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable de 1996 a la sociedad BAVARIA S.A., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3. FIJÁSE como valor de la sanción por devolución improcedente a cargo de la sociedad BAVARIA S.A la suma de cinco mil setenta y ocho millones ciento setenta y cinco mil pesos ($5.078.175.000) más los intereses moratorios incrementados en un cincuenta por ciento (50%) de conformidad con lo

establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario.

4. Como restablecimiento del derecho la actora no esta obligada a pagar la suma de diez mil setecientos treinta y ocho millones ciento noventa y cuatro mil pesos ($10.738.194.000) por concepto sanción por devolución del saldo a favor de la declaración de renta de 1996.

Se reconoce al doctor JAIME HUMBERTO BERNAL TORRES como apoderado de la entidad demandada en los términos del poder que obra a folio 193. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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