CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00862-01(16665)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00862-01(16665)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
INVERSIONES EN ZONA DEL RIO PAEZ - En virtud del artículo 5 de la Ley 218 de 1995, se podía tomar como deducción, renta exenta o descuento tributario / DEDUCCION POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ - Debe hacerse efectiva en el mismo año en que se efectuó la inversión / RENTA EXENTA POR INVERSIONEN ZONA DEL RIO PAEZ - Debe ser aplicada al período gravable siguiente a aquél en el cual se realizó la inversión / DESCUENTO TRIBUTARIO POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ - Debe ser aplicado al período gravable siguiente a aquél en el cual se realizó la inversión De conformidad con el artículo 5 inciso 1° de la Ley 218 de 1995, las empresas que durante los cinco años siguientes a 1994 realizaran inversiones de capital en efectivo en el patrimonio de las empresas que se instalaran en la zona afectada por el sismo y la avalancha del río Páez y que demostraran incrementos sustanciales en la generación de empleo, estarían exentas del impuesto de renta y complementarios y podían optar por descontar el 40% del impuesto a cargo o deducir de la renta el 115% del valor de las inversiones que haya efectuado en las empresas instaladas en la zona. La deducción debía hacerse efectiva en el mismo año en que se efectuó la inversión, puesto que el beneficio nacía con el desembolso de la misma. Y, la renta exenta o el descuento tributario debían aplicarse “al período gravable siguiente” a aquel en el que se realizó la inversión. Adicionalmente, el artículo 9 del Decreto Reglamentario 2422 de 1996 reiteró que
los inversionistas podían tratar la nueva inversión como renta exenta o como descuento, y previó que las inversiones realizadas debían conservarse por un término de cinco años, so pena de que, en el año del incumplimiento, los beneficios obtenidos en desarrollo de la Ley 218 de 1995 tuvieren que ser reintegrados, sin perjuicio de las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario (parágrafo 3).
FUENTE FORMAL: LEY 218 DE 1995 – ARTICULO 5 INCISO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 2422 DE 1996 – ARTICULO 9
NOTA DE RELATORIA: Sobre los beneficios de la Ley Paez se citan sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 6 de mayo de 2004, Rad. 13879, M.P.
Ligia López Díaz y 22 de septiembre de 2004, Rad. 13800, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié LEY PAEZ – No prevé como causal de pérdida del descuento la no materialización de la inversión / DESCUENTO TRIBUTARIO POR INVERSION EN ZONA DEL RIO PAEZ – No se pierde por no materializar la inversión El artículo 11 de la Ley 218 disponía que el uso fraudulento o simulado para lograr exenciones indebidas, daba lugar al desconocimiento de las rentas exentas solicitadas y los costos y deducciones fingidas, junto con las sanciones a que hubiera lugar. Y, el artículo 9 del Decreto Reglamentario 2422 de 1996 reiteró que los inversionistas podían tratar la nueva inversión como renta exenta o como descuento, y dispuso que si el inversionista no conservaba la inversión por el
lapso de cinco años, debía “reintegrar en el año del incumplimiento los beneficios obtenidos en desarrollo de la Ley 218 de 1995, sin perjuicio de las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario” (parágrafo 3). Es del caso precisar que ni la Ley 218 de 1995 ni el Decreto 2422 de 1996 previeron, como consecuencia concreta para el inversionista, la pérdida del descuento en caso de que la receptora no materializara la inversión. Ello, porque el artículo 11 de la Ley 218 estipuló, de manera generalizada, que la institución de empresas con ánimo fraudulento o simulado daba lugar a la pérdida de las rentas exentas solicitadas y de los costos y deducciones fingidas, junto con las sanciones a que hubiera lugar. Y, si bien la referida sanción podía ser la pérdida del descuento, la norma no fue explícita en ese sentido, pese a que la misma ley dispuso el descuento como beneficio tributario.
FUENTE FORMAL: LEY 218 DE 1995 / DECRETO 2422 DE 1996
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales de pérdida del descuento del beneficio tributario de la Ley Páez se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 31 de julio de 2009, Rad. 16016, M.P. Héctor J. Romero Díaz MATERIALIZACION DE LA INVERSION – Este requisito no es aplicable a las inversiones efectuadas en el año 1997 / REINTEGRO DEL BENEFICIO TRIBUTARIO – Para el año 1997 era la consecuencia de no materializar la
inversión La DIAN, con fundamento en el artículo 40 de la Ley 383 de 1997, modificó la declaración porque la sociedad receptora no materializó la inversión. Este precepto no resulta aplicable a la declaración de 1997 porque de conformidad con los artículos 338 y 363 de la Constitución Política y con el principio de irretroactividad de las normas tributarias, la mencionada ley sólo empezaba a regir para las inversiones efectuadas a partir del año gravable siguiente a su vigencia, esto es, desde 1998. Ahora bien, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 383 de 1997, si dentro de los doce meses siguientes a la fecha en la que se efectuó la inversión, la sociedad receptora no materializaba el capital que le fue invertido, la inversionista debía reintegrar el valor de los beneficios tributarios obtenidos en virtud de la Ley 218 de 1995, “que corresponde a la parte no invertida más los intereses moratorios por cada mes o fracción de mes calendario, calculados sobre dicho valor desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar, correspondiente al año gravable en el cual se hizo uso del beneficio, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%)”, en la declaración de renta correspondiente al año gravable en que se produzca el incumplimiento. La misma norma dispuso como reintegro de los beneficios “su utilización como renta líquida por recuperación de deducciones, cuando ha sido tratada como deducción y como mayor valor del saldo a pagar o menor valor del saldo a favor, cuando ha sido tratada como descuento tributario”. De este modo, el precepto aplicado por la
administración de manera retroactiva no tiene el más mínimo grado de similitud con el artículo 11 de la Ley 218 de 1995, pues para que proceda el rechazo de los beneficios tributarios con fundamento en el artículo 40 de la Ley 383 de 1997, es indiferente si la empresa se constituye con ánimo fraudulento, en apariencia o para simular operaciones que den lugar al beneficio, toda vez que para que el inversionista pierda el beneficio, era suficiente que no se conservara la inversión en el patrimonio de la receptora durante cinco años o que la sociedad receptora no la materialice en tiempo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 363 / LEY 383 DE 1997 – ARTICULO
40 INVERSION – Una vez efectuada los términos no pueden ser modificados en detrimento de los intereses del inversionista / CONTRIBUCIONES DE PERIODO – Las disposiciones que las regulan no pueden ser aplicadas sino a partir del período posterior al de su entrada en vigencia / RETROACTIVIDAD DE NORMAS TRIBUTARIAS – No es posible su aplicación por vulnerar los artículos 338 y 363 de la Constitución Política Tampoco le asiste razón a la DIAN cuando sostiene que el artículo 40 de la Ley 383 de 1997 podía ser aplicado dentro del periodo de revisión del impuesto, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional “una vez que el legislador ha establecido unas condiciones bajo las cuales los contribuyentes realizan una inversión, hacen una operación, se acogen a unos beneficios, etc., éstas no pueden ser modificadas posteriormente en detrimento de sus intereses, porque la
conducta del contribuyente se adecuó a lo previsto en la norma vigente al momento de realizarse el acto correspondiente y de acuerdo con las exigencias por ella previstas”. Adicionalmente, según el artículo 338 inciso 3 de la Constitución Política, las disposiciones que regulan contribuciones de período no pueden aplicarse sino a partir del período posterior al de su entrada en vigencia y, en las normas que regulan tales tributos, se encuentran las que crean, modifican o extinguen cualquiera de los elementos esenciales de los mismos, como la pérdida de un beneficio tributario. Al respecto, esta Sala ha sostenido que no es posible la aplicación inmediata ni retroactiva de normas que incidan directamente en alguno de los elementos estructurantes de los impuestos de período, pues ello implicaría la vulneración de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, “disposiciones que procuran que los hechos ya formalizados jurídicamente y los que se encuentran en curso al momento de expedición de una ley, no se vean afectados por los cambios, en aras de la seguridad jurídica y de que haya certeza de las regulaciones de la obligación tributaria, previamente a la causación del impuesto (principio de legalidad)”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre retroactividad de las normas tributarias se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 18 de junio y 31 de julio de 2009, Rad. 10016 y 15540 respectivamente, M.P. Héctor J. Romero Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de octubre de Dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00862-01(16665)
Actor: INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES I.C. S.A
Demandado: U.A.E DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida el 27 de marzo de 2007, que en la parte
resolutiva dispuso: “PRIMERO: ANÚLASE la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642001000005 de fecha 12 de enero de 2001, y la Resolución No. 300662002000003 del 8 de febrero de 2002, proferidas por la División de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá, respectivamente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE en firme la liquidación privada presentada por la sociedad INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES I.C. S.A., respecto del Impuesto a la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen”.
ANTECEDENTES PROCESALES DEMANDA INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES I.C. S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad parcial de “la Liquidación Oficial de Revisión 300642001000005 del 12 de enero de 2001… y la
Resolución 300662002000003 del 8 de febrero de 2002, expedida por la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá…”. A título de restablecimiento del derecho solicitó, que “… se declare que la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 1997 se encuentra conforme a derecho y por consiguiente se declare en firme. Teniendo en cuenta la actitud asumida por la DIAN se condene en costas a la entidad, en los términos que establece el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998”. Invocó como normas vulneradas las siguientes: - Constitución Política: artículos 5, 6, 29, 83, 85, 123, 189 numeral 11, 209, 338 y 363. - Estatuto Tributario: artículos 647, 683, 684, 711, 730, 742, 743, 744, 765, 766, 777, 779, 780, 782. - Código Contencioso Administrativo: artículos 3, 34, 35, 57, 59, 76 numeral 10 y 84. - Código de Comercio: artículos 66, 98, 110 numeral 6, 196, 201, 434 y 438. - Código de Procedimiento Civil: artículos 140 numeral 6 y 187. - Artículo 22 de la Ley 222 de 1995. - Artículos 127 y 133 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993. - Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. - Artículo 40 de la Ley 383 de 1997. - Artículo 5 de la Ley 218 de 1995.
El concepto de violación lo fundamentó de la siguiente manera: Dijo la demandante que el principio de irretroactividad en materia tributaria, en relación con hechos generadores consolidados, emana del principio de legalidad de los tributos, cuya fuente esencial es el artículo 150 de la Constitución Nacional. Que por esta razón, aún cuando no se puede hablar de hechos consolidados en materia tributaria, pues tales derechos hacen referencia al derecho privado, sí debe hablarse de situaciones jurídicas consolidadas, que emanan del principio de legalidad mencionado. Adujo que la Administración Tributaria fundamentó el requerimiento especial en el artículo 40 de la Ley 383 de 1997, norma que no se aplicaba a la declaración de renta por el año gravable 1997 y, conforme con la cual, se le exigió demostrar que conservó la inversión de capital en el patrimonio de la empresa receptora por el término de cinco años. Afirmó que la actuación de la demandada violó los artículos 6, 363 y 338, de la Carta Política por indebida aplicación, con el único fin de desconocer el descuento otorgado a la sociedad inversionista por beneficio de la Ley Páez. Manifestó que la demandada desconoció que las empresas receptoras de la inversión eran las encargadas de materializarla y que, por tanto, no le correspondía a I.C. S.A. sino a la empresa Cabko S.A. demostrar tal hecho. Explicó que si la inversión no se materializaba, el inversionista debía reintegrar el beneficio correspondiente a la parte no invertida en la declaración de renta del año en el cual se produjo el incumplimiento, pero que la demandada no
demostró que la empresa Cabko S.A. no materializó la mencionada inversión en el plazo estipulado en la Ley y que, en consecuencia, no es admisible que se desconozca el beneficio tributario, más aún si la DIAN no realizó una fiscalización a la sociedad receptora, en cuyas instalaciones debían reposar las pruebas fehacientes de la materialización de la inversión recibida. Sostuvo que la demandada no tuvo en cuenta los oficios enviados por la División de Fiscalización de la DIAN de Popayán, que eran de especial importancia para I.C. S.A. y, por tanto, se vulneró el debido proceso de la accionante. Manifestó que si la finalidad de la administración era comprobar la materialización de la inversión por parte de la empresa receptora, era a esta última a la que debió exigirse la explicación de las circunstancias en las que realizó la inversión. Aseveró que en las instalaciones de la Sociedad Cabko S.A. –receptora de la inversiónera en donde la administración debió solicitar la documentación que soportó la materialización de la inversión y no en las instalaciones de la sociedad inversionista, que sólo estaba obligada a soportar con documentos contables el monto del desembolso invertido (aportes de capital). Precisó que no había norma que obligara a la sociedad inversionista a conservar documentos contables o soportes de la inversión que realizó la sociedad receptora en Puerto Tejada – Cauca. Esa exigencia desconoció que cada sociedad es independiente en materia tributaria y que la custodia de los libros y soportes contables recae sobre la persona que está obligada a llevarlos. Sostuvo que la liquidación de revisión debió contraerse exclusivamente a la
declaración del contribuyente y a los hechos contemplados en el requerimiento especial para que en la respuesta, el contribuyente también se concrete a los aspectos indicados, hechos, conceptos, documentos y a acompañar las pruebas correspondientes. Pero que si al momento de practicar la liquidación oficial, la administración aduce otros motivos no contemplados inicialmente, todo el esfuerzo explicativo y probatorio ejercitado en la respuesta al requerimiento especial resulta inane y el contribuyente queda en una situación completamente nueva, sin que pueda ejercitar su debida defensa. Tal comportamiento contravino el artículo 711 del Estatuto Tributario y, por tanto, provoca la nulidad parcial de los actos administrativos, pues deben rechazarse los hechos incluidos en la liquidación oficial que no fueron considerados en el requerimiento especial. Dijo que de conformidad con los artículos 765 y 766 del E.T. los contribuyentes pueden invocar como pruebas los documentos expedidos por las oficinas de impuestos y que el funcionario que conozca de la petición debe solicitarlos, inspeccionarlos y tomar copia de lo conducente o pedir que la oficina donde estén archivados certifique sobre las cuestiones pertinentes. Manifestó que en el memorial del recurso de reconsideración que interpuso la sociedad I.C. S.A., se solicitó a la administración tener como pruebas los documentos allegados al expediente AQ-98-00-00223 que reposaba en la administración de impuestos de Popayán. Dicha petición fue desechada, lo que demuestra una actitud parcializada y carente de justicia, pues esa prueba corroboraba la materialización de la inversión realizada por la sociedad receptora
en Puerto Tejada – Cauca. Adujo que también se configuró una causal de nulidad porque la Administración no consideró las pruebas aportadas al proceso con ocasión del recurso de reconsideración, lo que vulneró una vez más el derecho de defensa de la sociedad accionante. Que los cruces de información, la inspección tributaria y, en general, las diligencias adelantadas por la Administración con fines investigativos, nunca fueron conocidas por la sociedad actora, pues ni en el requerimiento especial ni en la liquidación oficial se dio el traslado correspondiente, para poder controvertir las pruebas recaudadas. Sostuvo que la Administración no debió apartarse de manera arbitraria de las previsiones probatorias contempladas en la ley, ni fundar sus actos en el íntimo convencimiento de los funcionarios y que la cuantificación de los tributos e imposición de sanciones no pueden estar basadas en pruebas ocultas, imprecisas o “sobreentendidas” por la administración tributaria. Dijo que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 383 de 2007 y los conceptos 93140 del 25 de septiembre de 2000, 068078 del 31 de agosto de 1998 y 017643 del 28 de febrero de 2000, el único requisito que condicionaba el beneficio era el real desembolso realizado por el inversionista y la consecuente materialización de la inversión por parte de la empresa receptora. Por último, manifestó que la sanción por inexactitud no se configuró porque en el presente asunto se presentaron diferencias de criterio o errores en la interpretación del derecho aplicable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa
y se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Señaló que la finalidad de la Ley 218 de 1995 era garantizar la rehabilitación de la región desvastada por la avalancha y el terremoto del río Páez, rehabilitación que sólo se lograba con la materialización de las inversiones en la zona. Que la función principal de la administración era garantizar que la finalidad de la ley se cumpliera, para que, de manera simultánea, se pudieran reconocer los beneficios o derechos derivados de la inversión y de su materialización. De ahí que, en una interpretación sistemática de la ley, se debe entender que el artículo 40 de la Ley 383 de 1997, se aplica, en este caso, al año de 1997, puesto que se dieron las circunstancias para analizar si procedía o no el beneficio del inversionista. Manifestó que como la inversión, por mandato legal, no puede retirarse en un período de cinco años, la DIAN cuenta con el mismo término para ejercer las facultades de fiscalización. En consecuencia, consideró que si al momento de efectuar la revisión, el artículo 40 se encontraba vigente, es pertinente que se aplique. Además, porque consideró que una interpretación en diferente sentido atenta contra la finalidad de la ley, ya que la actora pretendía que se le reconocieran los beneficios sin que se haya concretado la materialización de la inversión. Sostuvo que no se vulneró el derecho de defensa de la parte actora, pues ésta tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los cambios propuestos por la administración en el requerimiento especial y, además, interpuso el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. Que, adicionalmente, todas las
pruebas allegadas al proceso de fiscalización, como los documentos solicitados a la administración de impuestos de Popayán, fueron valorados al momento de proferir la liquidación oficial de revisión. Sostuvo que quien debió demostrar el desembolso y materialización de la inversión era la sociedad inversionista. Que la carga de la prueba a la sociedad receptora no es de recibo, toda vez que en la investigación se demostró que si bien se realizó una inversión en la zona afectada por la avalancha del río Páez, dicha inversión no se conservó por el término de cinco años. Adujo que correspondía a la sociedad conservar los soportes para hacer valer el beneficio invocado en la declaración de renta y que no se configuró la incongruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial, toda vez que ambos se circunscribieron a la procedencia del beneficio otorgado al inversionista contemplado en la Ley Páez. Indicó que no se vulneró el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, pues no había lugar al beneficio otorgado por la Ley Páez si no se acreditaba la inversión y la correspondiente materialización. Consideró que tampoco hubo falsa motivación de los actos demandados porque las decisiones de la administración se basaron en los hechos probados en el proceso de determinación del tributo y fue la valoración de las pruebas aportadas las que condujeron a proferir la liquidación oficial de revisión. Por último, dijo que la sanción por inexactitud era procedente porque en la investigación se demostró que la sociedad registró en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1997 datos y factores equivocados e
incompletos, lo que configuró la sanción contemplada en el artículo 647 del E.T. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió las súplicas de la demanda. Respecto de la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la administración, el Tribunal señaló que si bien el demandante en la vía administrativa no invocó una causal de nulidad de las previstas en la norma general (art. 84 inciso 2 del C.C.A.), sí invocó una de las consagradas en el artículo 730 del Estatuto Tributario, norma de carácter especial. Adicionalmente, consideró que sí existe identidad de pretensión, toda vez que tanto en el recurso de reconsideración como en la demanda, el contribuyente cuestionó la legalidad de la liquidación oficial de revisión, sólo que con una nueva causal de nulidad ante la jurisdicción, situación con la que se amplió el debate con otros argumentos encaminados a obtener la misma pretensión. Respecto al asunto de fondo, precisó que la norma aplicable al caso concreto era la Ley 218 de 1995, en la que se apoyó la declaración de renta del año gravable 1997, presentada por la Sociedad I.C. S.A. Así mismo, dijo que la Administración Tributaria no distingue entre deducción, descuento y renta exenta, que la norma era clara cuando consagró que la deducción debía llevarse en el mismo período gravable en que se realizó la inversión, en tanto que el descuento y la renta exenta, según la opción que el contribuyente escoja, podía hacerse en el período gravable siguiente.
En relación con la materialización de la inversión, adujo el Tribunal que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 383 del 10 de julio de 1997, las empresas receptoras de las inversiones debían destinar la totalidad de la inversión recibida en adquisición de planta, equipo, inventarios de materias primas y demás activos que se relacionen con el objeto social, “dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en la cual los inversionistas hayan efectuado la inversión de capital”. No obstante, el a quo resaltó que la Ley 383 de 1997 fue publicada en el Diario Oficial No. 43083 del 14 de julio de 1997 y que, por tanto, de conformidad con los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, esa norma sólo aplicaba a partir del período gravable siguiente, esto es, para el año gravable de 1998, de tal manera que no era procedente desconocer el beneficio de la renta exenta que la sociedad consignó en la declaración de renta y complementarios del año 1997. Por último, dijo el Tribunal que no existió correspondencia entre las glosas propuestas en el requerimiento especial y la liquidación oficial. Que la permanencia de la inversión en la sociedad receptora por el término de cinco años no se invocó en el requerimiento especial, acto que sólo hizo referencia a la materialización de la inversión y a que la sociedad demandante llevó el descuento tributario en la vigencia fiscal de 1997 y según el criterio oficial debió hacerlo en la vigencia fiscal de 1996. Salvamento de voto El doctor Fabio O. Castiblanco Calixto salvó voto en el siguiente sentido: Manifestó que la materialización de la inversión para acceder al beneficio
otorgado por la Ley Páez a las sociedades inversionistas en la zona de desastre está consagrada en el artículo 9 del Decreto 890 de 1997. Dicho decreto reglamenta la Ley 218 de 1995, por lo que al tener tal categoría no crea ni define nuevas situaciones jurídicas, sino que las hace “practicables”. De manera que, por ser un decreto reglamentario, su vigencia ha de entenderse a partir del momento en que empieza a regir la ley que reglamenta. En relación con la correspondencia entre la declaración, el requerimiento especial y la liquidación oficial prevista en el artículo 711 del Estatuto Tributario, señaló que la norma hace relación a la coincidencia de los hechos, de tal manera que la administración en cualquier momento puede mejorar la fundamentación jurídica bien en la liquidación de revisión o en la decisión que decida la reconsideración. Sostuvo, además, que lo que dio origen a la modificación de la liquidación privada del año 1997 fue la investigación, cuya acta fue allegada por parte de la administración tributaria, en la que se aprecia la forma como actuó la sociedad demandante, que no cumplió las obligaciones pertinentes para acceder al beneficio tributario. Para el efecto, citó la sentencia del 24 de febrero de 2005, proferida en el expediente 2002-01694. APELACIÓN La demandada apeló y, para el efecto, reiteró los argumentos de la contestación a la demanda y agregó: Que la discusión no estaba dirigida a controvertir la interpretación de la norma como lo indica el Tribunal. La discusión siempre se dirigió a establecer y
demostrar que la contribuyente Industrias y Construcciones I.C. S.A. no acreditó los requisitos de inversión, permanencia y materialización para hacerse acreedora al beneficio de la Ley Páez, razón por la que le fue rechazada la renta exenta llevada al denuncio rentístico del año 1997, luego, el Tribunal se apartó y desvió el tema central del debate. Manifestó que no se puede perder de vista que la finalidad y objeto de la Ley Páez era la rehabilitación de una zona desvastada por un fenómeno natural, para la que se otorgaron unos beneficios tributarios siempre que se acreditaran unos requisitos exigidos por la misma ley. Es claro entonces, que si se demuestra que el contribuyente no cumplió con los requisitos, no podía acceder al beneficio. Además, dijo que mediante seguimiento hecho a los dineros de la sociedad receptora por redes bancarias, pudo establecerse la interrupción de la permanencia desde diciembre de 1996, cuando empezó a retirar el dinero invertido hasta octubre de 1997, y no existe prueba de que el mismo se haya vuelto a consignar, razón suficiente para que se rechazara el beneficio propuesto. Precisó que sí existió congruencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, en atención a que, desde el comienzo, la investigación de la DIAN estuvo dirigida a determinar si la sociedad accionante cumplió lo exigido en la Ley 218 de 1995 y era lógico que, como consecuencia de la investigación, la administración pudiera mejorar sus argumentos, pero que el objeto seguía siendo el mismo. Por último, solicitó revocar los numerales 1 y 2 de la sentencia apelada y,
para el efecto, tener como fundamento la sentencia citada en el salvamento de voto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no alegó de conclusión. La demandada reiteró los planteamientos de la contestación y del escrito de apelación. Adujo que la contundencia de las observaciones derivadas de la inspección tributaria a las instalaciones de las citadas sociedades permitió corroborar la seria y eficaz investigación adelantada por la Administración de Impuestos de Popayán, que sirvió como fundamento de la liquidación de revisión y el consecuente desconocimiento del beneficio tributario. Dijo que no la administración no aplicó retroactivamente una norma. Por el contrario, dijo que verificó si se cumplieron los requisitos que consagró la Ley 218 de 1995. El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer término advierte la Sala que el Doctor Héctor J. Romero Díaz formuló impedimento en razón de haber sido apoderado ante la Jurisdicción Ordinaria de algunas sociedades de las cuales fue o es representante legal el señor Julio Carrizosa Mutis, quien tiene interés en este proceso como controlante de la sociedad actora y como representante legal de sociedades accionistas de CABKO S.A. en la cual aquélla hizo una inversión de capital. Previo retiro de la Sala del Dr. Romero, analiza la Sala el escrito por él presentado y concluye que el impedimento formulado no se encuadra dentro de ninguna de las causales establecidas en el artículo 150 del C.P.C. por lo cual se declara infundado y se le solicita que ingrese nuevamente para decidir de fondo el asunto.
En los términos de la apelación interpuesta por la demandada, decide la Sala si se ajustan a derecho los actos mediante los que la DIAN modificó la declaración de renta del año gravable 1997, presentada por la actora. El problema jurídico se centra en definir si la demandada aplicó retroactivamente el artículo 40 de la Ley 383 de 1997 y si con fundamento en esta disposición desconoció el beneficio tributario al que la demandante tenía derecho por invertir en una e
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