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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00896-01(14151)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00896-01(14151)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

COBRO COACTIVO - Su prosperidad depende del mérito del título ejecutivo / TITULO EJECUTIVO - Su exigibilidad o ejecutoria es indispensable para invocarlo como tal en el proceso de cobro coactivo / EJECUTORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Procede entre otras cuando no se interpone oportunamente el recurso / ACTO ADMINISTRATIVO EJECUTORIADORequiere que haya sido debidamente notificado Para la Sala, del artículo 828 del Estatuto Tributario, se infiere que la prosperidad del cobro coactivo depende del mérito ejecutivo del documento que sirve de fundamento o título para el respectivo cobro, siempre que contenga una obligación clara, expresa y exigible al administrado (artículo 68 del Código Contencioso Administrativo). La condición de exigibilidad está íntimamente relacionada con la ejecutoria del acto administrativo, de manera que si la obligación no está en firme no es posible iniciar el cobro coactivo precisamente por falta de exigibilidad de la obligación, debido a su falta de firmeza. Por consiguiente, se encuentran ejecutoriados los actos administrativos cuando el interesado no propone en tiempo el recurso o recursos consagrados en la ley. Adicionalmente, para que el acto administrativo tenga vocación de ejecutoria, es requisito indispensable que esté en posibilidad de producir efectos jurídicos lo cual implica que las decisiones de la Administración hayan sido dadas a conocer a los interesados a través del medio y condiciones de fondo y forma previstas en la ley para el efecto, esto es la notificación, de suerte que puedan ejercer su derecho de defensa e interponer los recursos procedentes. NOTIFICACION DE ACTOS TRIBUTARIOS - Personal o por correo /

DIRECCION PARA NOTIFICACIONES EN IMPUESTO PREDIAL - Es la informada por el contribuyente en su última declaración presentada / COBRO COACTIVO EN EL D.C. - Se aplica las normas del Estatuto Tributario Nacional conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos / IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. - Para su cobro coactivo se aplican las normas del Estatuto Tributario Nacional El Estatuto Tributario establece un régimen específico restrictivo para dar a conocer la decisiones oficiales, de tal forma que se admite la notificación personal o por correo. (art. 565 del E.T.) Como quedó anotado, conforme al artículo 140 del Decreto Distrital 807 de 1993 “Para el cobro de las deudas fiscales de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se establece en el título VIII del libro quinto del Estatuto Tributario. Se debe tener en cuenta que si bien el artículo 563 ib, respecto a la dirección para notificaciones señala que la notificación de las actuaciones de la administración tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección, para el caso en estudio es aplicable el artículo 3º del Decreto Distrital 807 de 1993 según el cual: “Las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito Capital conforme a la naturaleza y estructura funcional de sus impuestos”. En

consecuencia tratándose del procedimiento cobro del impuesto predial por los años 1994 a 1997 se debe adecuar la norma que regula la notificación de los actos oficiales, conforme a la naturaleza y estructura funcional del impuesto predial, precisando que la dirección a tener en cuenta es la informada por el contribuyente en su última declaración presentada (1997). NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO - Debe efectuarse a la dirección indicada en las declaraciones presentadas / MANDAMIENTO DE PAGO EN IMPUESTO PREDIAL - Debe ser notificado a la dirección informada en las declaraciones de predial presentadas / DIRECCION PARA NOTIFICACIONES EN IMPUESTO PREDIAL - Es la última informada en la declaración presentada o la indicada como nueva en el formato oficial / CARGA DE LA PRUEBA EN IMPUESTOS - Se invierte cuando queda en cabeza de la Administración demostrar la legalidad de sus actuaciones Observa la Sala que si no existe prueba dentro del expediente de que el contribuyente hubiese informado una dirección procesal diferente de la indicada en las declaraciones del impuesto predial presentadas, la Administración debió notificar el mandamiento de pago cuestionado a la dirección informada en la última declaración del impuesto predial o a la indicada como nueva en el formato oficial establecido para el efecto. A folio 14 del expediente aparece copia de la Resolución No. 1534 del 5 de octubre de 2001, por medio de la cual se libra mandamiento de pago a cargo del demandante, conforme al título ejecutivo consistente en las declaraciones privadas presentadas por los años gravables 1994 a 1997 por impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la KR 2 108

B 69 de Bogotá D.C. Adicionalmente observa la Sala que a folio 88 del expediente obra la declaración del impuesto predial presentada por el demandante en la que informa como dirección la carrera 2 este No. 108 B – 69, la cual debió ser tenida en cuenta por la Administración para notificar los actos oficiales, conforme al referido artículo 563 del Estatuto Tributario, sin embargo el mandamiento de pago se envió nuevamente con la finalidad de efectuar la notificación por correo a una dirección diferente, (carrera 2 No. 108 B – 69) resultando por tanto ineficaz la actuación surtida. Para la Sala al no existir constancia de cambio de dirección, contrario a lo afirmado por el a quo se invierte la carga de la prueba, quedando en cabeza de la Administración la prueba respecto a la legalidad de la dirección tenida en cuenta para efectos de la notificación por correo del mandamiento de pago, debiendo demostrar que el contribuyente efectivamente informó el aludido cambio de dirección, bien sea en la última declaración del impuesto predial presentada antes de la notificación del acto o en el formato de cambio de dirección. EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO - El término para interponerlas se cuenta a partir de la notificación del mandamiento de pago / NOTIFICACION EN INDEBIDA FORMA - No se tiene por hecha ni produce efectos legales / MANDAMIENTO DE PAGO NOTIFICADO INDEBIDAMENTE - Al no producir efectos legales debe ser anulada la resolución mediante la cual se notificó / EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO TRIBUTARIO - Se pueden presentar por fuera del término cuando la notificación del mandamiento de pago fue

indebida / IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. - Cobro coactivo del impuesto predial Teniendo en cuenta que el demandante por intermedio de apoderada judicial se notificó personalmente del mandamiento de pago, presentando el poder conferido ante la Subdirección de Impuestos a la Propiedad el 26 de febrero de 2002, fecha en la cual se le expidió copia del referido mandamiento de pago y que el 19 de marzo de 2002 presentó escrito de excepciones, (folio 16 del exp) concluye la Sala que se encuentra dentro del término previsto en el artículo 830 del Estatuto Tributario para presentar excepciones, toda vez que el mismo se cuenta a partir de la notificación del mandamiento de pago. El legislador prevé expresamente en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo que la notificación que no cumpla los requisitos señalados en la ley no se tiene por hecha, ni produce efectos legales. Así las cosas y demostrado como está, que la Administración no notificó válidamente el mandamiento de pago, prospera el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho se ordenará se dé curso al escrito de excepciones interpuesto oportunamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00896-01(14151)

Actor: LUIS FELIPE ENRIQUE DIAGO JABOIS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

Referencia: EXCEPCIONES COBRO COACTIVO F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de Julio de 2003, desestimatoria de las súplicas de la demanda, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el Señor LUIS FELIPE DIAGO JABOIS, contra el acto administrativo que inadmitió las excepciones presentadas en contra de la Resolución No. 1534 del 5 de octubre de 2001, proferida por la Dirección Distrital de Impuestos, por medio de la cual se libra mandamiento de pago a cargo del accionante por concepto de impuesto predial por los años gravables 1994 a 1997.

ANTECEDENTES Mediante la Resolución No. 1534 del 5 de octubre de 2001, la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos, libró mandamiento de pago contra el demandante por concepto de impuesto predial por los años 1994 a 1997 por valor de $29.527.000. Por medio de la comunicación No. 4981 del 5 de octubre de 2001 se citó al actor para la notificación personal del auto de mandamiento de pago, citación que fue enviada a la cra 2 No. 108B – 69 de Bogotá D.C. El 4 de febrero de 2002 la Administración Distrital envió el mandamiento de pago a la calle 104 No. 11B –06 Apto 303 con la finalidad de que se surtiera la notificación por correo. El 26 de febrero de 2002 el señor Diago Jabois por medio de apoderado se notificó

del referido mandamiento de pago, presentando escrito de excepciones el 19 de marzo de 2002. Mediante la resolución No. 457 del 19 de abril de 2002 la Dirección de Impuestos Distritales inadmitió el escrito de excepciones, aduciendo extemporaneidad en su presentación. LA DEMANDA La demanda expresa, que al expedir los actos acusados la Administración violó los artículos 29, 209 y 363 de la Constitución Política, 563, 566, 567, 569 y 832 a 834 del Estatuto Tributario Nacional y los artículos 6 y 7 del Decreto Distrital 807 de 1993. Como concepto de la violación señaló que el mandamiento de pago no se notificó por correo sino personalmente, razón por la cual el escrito de excepciones fue oportuno. Precisó que la citación para notificación personal del mandamiento de pago No. 4981 del 5 de octubre de 2001 se envió a la dirección informada por el demandante en sus declaraciones tributarias. (carrera 2ª Este No. 108 B-69) Sin embargo, el mandamiento de pago enviado por correo fue dirigido a una dirección diferente (Calle 104 No. 11B – 06 Apto 303) el cual de acuerdo con lo informado por ADPOSTAL fue recibido el 6 de febrero de 2002 por el señor Wilmer Pérez. Estimó que las Autoridades Distritales debieron utilizar el procedimiento establecido en el artículo 567 del Estatuto Tributario, so pena de incurrir en nulidad por falta de publicidad o notificación de la actuación administrativa. Señaló que efectuada la notificación personal de conformidad con el artículo 569 del

estatuto Tributario y habiendo presentado escrito de excepciones dentro de los quince días siguientes, la administración debió resolver las excepciones propuestas conforme al procedimiento establecido en los artículos 832 y s.s. del E.T. Estimó que el acto administrativo que resuelve las excepciones propuestas en el proceso de cobro por jurisdicción coactiva, es un acto definitivo y no un simple acto de trámite como lo indica el ejecutor, pues con tal decisión se termina el proceso o se ordena continuar adelante con la ejecución, agotando igualmente la vía gubernativa. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada a través de su apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Con fecha 19 de marzo de 2002, el contribuyente a través de apoderado presentó escrito de excepciones de manera extemporánea, razón por la cual la Unidad de Cobranzas una vez comprobó que la notificación por correo fue enviada a una de las dos direcciones procesales, y recibida de conformidad, el día 6 de febrero de 2002, como consta en la certificación de adpostal visible a folio 27 del expediente, inadmitió por extemporáneo el escrito de excepciones propuestas. A partir del 7 de febrero de 2002 (día hábil siguiente a la notificación efectuada) empezó la administración a contar los quince (15) días que tiene el notificado para interponer el escrito de excepciones, término que venció el día 28 de febrero del mismo año. El escrito de excepciones se presentó extemporáneamente, el 19 de marzo de 2002.

Señaló que si bien es cierto que el artículo 104 del Decreto Distrital 807 de 1993 da la posibilidad al contribuyente de interponer el recurso de reconsideración contra los actos producidos por la Administración Distrital, también lo es, que para el cobro coactivo, existe un procedimiento especial contenido en los artículos 140 y siguientes del mismo ordenamiento, que dispone seguir el procedimiento propio previsto en el Estatuto Tributario Nacional, razón por la cual no es procedente el recurso de reconsideración. Con fundamento en el artículo 833-1 del Estatuto Tributario, señaló que todas las actuaciones administrativas proferidas dentro del procedimiento de cobro administrativo coactivo son de trámite, razón por la cual no hubo trasgresión al derecho de defensa del contribuyente. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en los artículos 563 y 566 del Estatuto Tributario, señaló que si la Administración profirió la Resolución No. 1534 del 5 de octubre de 2001, que contiene el mandamiento de pago respectivo, se debió enviar la correspondencia a la dirección que aparecía en la última declaración presentada. Si el ejecutado alega que tal hecho no sucedió, debe demostrarlo, porque le corresponde la carga de la prueba de conformidad con el artículo 177 del C.P.C. y además porque debe desvirtuar la presunción de legalidad que tiene todo acto administrativo en virtud del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Señaló que las declaraciones del impuesto predial que obran a folios 120 a 123 del

expediente tienen como fecha de presentación el 18 de diciembre de 1998 y el actor no expresa que sean las últimas presentadas antes de la expedición del mandamiento de pago demandado. Por otra parte, la correspondencia no se devolvió por cualquier causal. Por el contrario, se recibió por el encargado de la portería a la que pertenece el apartamento 303 de la calle 104 No. 11 B – 06, en consecuencia, como la correspondencia se recibió el 6 de febrero de 2002, el término previsto por el artículo 830 del E.T. se debe contar a partir del día siguiente, de manera que para el 19 de marzo de 2002 ya habían transcurrido ampliamente los quince días de plazo y por tanto resultan extemporáneas las excepciones propuestas contra el mandamiento ejecutivo del 5 de octubre de 2001. LA APELACION El apoderado de la parte demandante al sustentar el recurso de apelación expresa su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, señalando que la administración envió el auto de mandamiento de pago contenido en la resolución No. 0437 del 19 de abril de 2002 a la calle 104 No. 11 B – 06 Apto.303, dirección que no fue informada por el contribuyente como dirección para notificaciones pues no corresponde a su domicilio. La última dirección informada a la administración fue la contenida en los formularios de autoliquidación del impuesto predial por el año gravable 1997 correspondiente a la carrera 2 este No. 108 B – 69. Solicita se revoque las sentencia impugnada declarando la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 437 de abril 19 de 2002 que inadmitió

el escrito de excepciones por extemporáneo y se resuelvan las excepciones propuestas. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante al alegar de conclusión señaló que no es cierto que la notificación del mandamiento de pago también se hubiere notificado en la dirección que para el efecto había informado el contribuyente en sus declaraciones tributarias materia de cobro coactivo que corresponden a los años 1994 a 1997 a la carrera 2 Este No. 108 B – 69, por cuanto no existe prueba de tal entrega a la dirección indicada. Tampoco se puede tener como válida la notificación por correo enviada a la dirección informada en las declaraciones tributarias, toda vez que ésta última dirección (carrera 2 No 108 B – 69) que indica la Administración también se encuentra errada, pues la dirección correcta es la carrera 2 este No. 108 B – 69, lo cual implica que el mencionado correo se envió, a un inmueble ubicado cuatro (4) cuadras debajo de la dirección real pues dicho barrio (Santana Oriental) cuenta con varias carreras arriba de la que corresponde a la carrera primera (1ª) siguiendo a ésta la nomenclatura primera (1ª) Este, segunda (2ª) este, tercera (3ª) este, etc. Indicó que la demandante demostró que el envío por correo del mandamiento de pago se hizo a una dirección errada, con el informe de ADPOSTAL que se encuentra como prueba dentro de los antecedentes administrativos y con la copia de las declaraciones presentadas en donde figura una dirección diferente. La parte demandada ni el Ministerio Público registraron actuación en la segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante, contra el fallo del 10 de julio de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Según el apelante la administración envió el auto mandamiento de pago contenido en la resolución No. 0437 del 19 de abril de 2002 a la calle 104 No. 11 B – 06 Apto.303, dirección que no fue informada por el contribuyente como dirección para notificaciones pues no corresponde a su domicilio. Adicionalmente, la última dirección informada a la administración fue la contenida en los formularios de autoliquidación del impuesto que sirvieron como título de recaudo ejecutivo correspondiente a la carrera 2 este No. 108 B – 69. Para la Sala, del artículo 828 del Estatuto Tributario1, se infiere que la prosperidad del cobro coactivo depende del mérito ejecutivo del documento que sirve de fundamento o título para el respectivo cobro, siempre que contenga una obligación clara, expresa y exigible al administrado (artículo 68 del Código Contencioso Administrativo). La condición de exigibilidad está íntimamente relacionada con la ejecutoria del acto administrativo, de manera que si la obligación no está en firme no es posible iniciar el cobro coactivo precisamente por falta de exigibilidad de la obligación, debido a su 1 Conforme al artículo 140 del Decreto Distrital 807 de 1993: “Para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se establece en el título VIII del libro quinto del estatuto tributario, en concordancia

con los artículos 849-1 y 849-4 y con excepción de lo señalado en los artículos 824, 825 y 843-2”. falta de firmeza. Conforme a lo dispuesto en el artículo 829 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo: "Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no procede recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso." Por consiguiente, se encuentran ejecutoriados los actos administrativos cuando el interesado no propone en tiempo el recurso o recursos consagrados en la ley.

Adicionalmente, para que el acto administrativo tenga vocación de ejecutoria, es requisito indispensable que esté en posibilidad de producir efectos jurídicos lo cual implica que las decisiones de la Administración hayan sido dadas a conocer a los interesados a través del medio y condiciones de fondo y forma previstas en la ley para el efecto, esto es la notificación, de suerte que puedan ejercer su derecho de defensa e interponer los recursos procedentes. El Estatuto Tributario establece un régimen específico restrictivo para dar a conocer la decisiones oficiales, de tal forma que se admite la notificación personal o por correo. (art. 565 del E.T.)

Como quedó anotado, conforme al artículo 140 del Decreto Distrital 807 de 1993 “Para el cobro de las deudas fiscales de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se establece en el título VIII del libro quinto del Estatuto Tributario. Se debe tener en cuenta que si bien el artículo 563 ib, respecto a la dirección para notificaciones señala que la notificación de las actuaciones de la administración tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección, para el caso en estudio es aplicable el artículo 3º del Decreto Distrital 807 de 1993 según el cual: “Las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito Capital conforme a la naturaleza y estructura funcional de sus impuestos”. (subraya la sala) En consecuencia tratándose del procedimiento cobro del impuesto predial por los años 1994 a 1997 se debe adecuar la norma que regula la notificación de los actos oficiales, conforme a la naturaleza y estructura funcional del impuesto predial, precisando que la dirección a tener en cuenta es la informada por el contribuyente en su última declaración presentada. (1997) Conforme al artículo 566 del Estatuto Tributario: La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección

informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”. La expresión subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-096 del 31 de enero de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Gálvis2. Ahora bien, señala el artículo 563 del Estatuto Tributario: “ ART. 563.- Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada...”. (subraya la Sala) Observa la Sala que si no existe prueba dentro del expediente de que el 2

Señaló la Corte constitucional: “Ahora bien, para la Corte no se puede considerar que se cumplió con el principio de publicidad, que el artículo 209 superior exige, por la simple introducción al correo de la copia del acto administrativo que el administrado debe conocer, sino que, para darle cabal cumplimiento a la disposición constitucional, debe entenderse que se ha dado publicidad a un acto administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe, efectivamente, la comunicación que lo contiene. Lo anterior por cuanto los hechos no son ciertos porque la ley así lo diga, sino porque coinciden con la realidad y, las misivas que se envían por correo no llegan a su destino en forma simultánea a su remisión, aunque para ello se utilicen

formas de correo extraordinarias”. contribuyente hubiese informado una dirección procesal diferente de la indicada en las declaraciones del impuesto predial presentadas, la Administración debió notificar el mandamiento de pago cuestionado a la dirección informada en la última declaración del impuesto predial o a la indicada como nueva en el formato oficial establecido para el efecto. A folio 14 del expediente aparece copia de la Resolución No. 1534 del 5 de octubre de 2001, por medio de la cual se libra mandamiento de pago a cargo del demandante, conforme al título ejecutivo consistente en las declaraciones privadas presentadas por los años gravables 1994 a 1997 por impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la KR 2 108 B 69 de Bogotá D.C. El demandante desde la presentación de la demanda ha alegado que no informó cambio de dirección y que por tal razón el mandamiento de pago debió notificarse a la dirección informada en las declaraciones del impuesto predial presentadas por los años gravables 1994 a 1997. (carrera 2 este No. 108B-69) Se debe tener en cuenta que en el acto acusado (Resolución No. 457 del 19 de abril de 2002) se inadmite el escrito de excepciones presentado por la demandante en contra del mandamiento de pago aduciendo que éste fue notificado en debida forma el 6 de febrero de 2002, a la calle 104 11 B 06 AP 303 de Bogotá, dirección que según el demandante no fue informada y sobre la cual la Administración guardó silencio sobre su procedencia. Adicionalmente observa la Sala que a folio 88 del expediente obra la declaración del

impuesto predial presentada por el demandante en la que informa como dirección la carrera 2 este No. 108 B – 69, la cual debió ser tenida en cuenta por la Administración para notificar los actos oficiales, conforme al referido artículo 563 del Estatuto Tributario, sin embargo el mandamiento de pago se envió nuevamente con la finalidad de efectuar la notificación por correo a una dirección diferente, (carrera 2 No. 108 B – 69) resultando por tanto ineficaz la actuación surtida.

En el acto acusado se afirma: “...el coordinador del grupo de notificación propiedad, remite la comunicación suscrita por la Jefe de Oficina Postal Morato con referencia OPMTO.RYD.062, mediante el cual informa que por el envío No. 21585 constitutivo del acto administrativo a nombre de LUIS FELIPE ENRIQUE DIAGO JAVOIS,

enviado a la CALLE 104 11 B 06 AP 303, fue entregado por el sector 10302, funcionario Omar Niño, el día 6 de febrero de 2002, recibido de conformidad por el señor Wilmer Perez”. Para la Sala al no existir constancia de cambio de dirección, contrario a lo afirmado por el a quo se invierte la carga de la prueba, quedando en cabeza de la Administración la prueba respecto a la legalidad de la dirección tenida en cuenta para efectos de la notificación por correo del mandamiento de pago, debiendo demostrar que el contribuyente efectivamente informó el aludido cambio de dirección, bien sea en la última declaración del impuesto predial presentada antes de la notificación del acto o en el formato de cambio de dirección. Acorde con lo señalado en el artículo 563 del Estatuto Tributario, (en concordancia

con el artículo 3º del Decreto Distrital 807 de 1993) la Administración Tributaria debió notificar los actos oficiales correspondientes, a la dirección informada en la última declaración presentada por la contribuyente, (carrera 2 este No. 108B-69) esta es, la informada en la declaración del impuesto predial unificado por el año gravable de 1997. A folio 93 del expediente se observa que la Administración envió por correo copia de la Resolución 1534 del 5 de octubre de 2001 a una dirección diferente (carrera 2 No. 108 B – 69), razón por la cual no existe prueba dentro del expediente de su recibo efectivo. En consecuencia ante la indebida notificación del acto administrativo que sirvió de fundamento para proferir el mandamiento de pago cuestionado, ésta se tiene por no realizada y por lo tanto, la correspondiente decisión no produce efectos ya que además, la parte interesada no pudo utilizar en tiempo los recursos legales, conforme lo prescribe el artículo 48 del C.C.A. Teniendo en cuenta que el demandante por intermedio de apoderada judicial se notificó personalmente del mandamiento de pago, presentando el poder conferido ante la Subdirección de Impuestos a la Propiedad el 26 de febrero de 2002, fecha en la cual se le expidió copia del referido mandamiento de pago y que el 19 de marzo de 2002 presentó escrito de excepciones, (folio 16 del exp) concluye la Sala que se encuentra dentro del término previsto en el artículo 830 del Estatuto Tributario para presentar excepciones, toda vez que el mismo se cuenta a partir de la notificación del mandamiento de pago. El legislador prevé expresamente en el artículo 48 del Código Contencioso

Administrativo que la notificación que no cumpla los requisitos señalados en la ley no se tiene por hecha, ni produce efectos legales. Así las cosas y demostrado como está, que la Administración no notificó válidamente el mandamiento de pago, prospera el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho se ordenará se dé curso al escrito de excepciones interpuesto oportunamente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. REVÓCASE la sentencia recurrida. En su lugar, se dispone

2. ANÚLASE la Resolución No 457 del 19 de abril de 2002, por medio de la cual la Unidad de Cobranzas – Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección de Impuestos Distritales inadmitió el escrito de excepciones presentado contra la Resolución No. 1534 del 5 de octubre de 2001, mediante la cual se libró orden de pago a favor del Distrito Capital de Bogotá y en contra del accionante, por concepto de impuesto predial unificado por las vigencias fiscales 1994 a

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