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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00899-01(15124)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00899-01(15124)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SANCION POR NO DECLARAR IMPUESTO PREDIAL - Efectos ex tunc de la sentencia que declaró nulidad parcial del numeral 1 del artículo 60 del Decreto 807 de 1993 / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA - Sanción por no declarar impuesto predial: inaplicación por nulidad La Sala decide sobre la legalidad de los actos proferidos por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad del Distrito Capital en los que se impuso sanción al señor Leonel Rodríguez Botero, por no declarar el impuesto predial por el año

1996. El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda con base en la sentencia del 2 de abril de 2003 por medio de la cual se declaró la nulidad de la expresión: “al 10% del valor comercial de los predios” contenida en el numeral 1 del artículo 60 del Decreto 807 de 1993. Al respecto, debe señalarse que esta Corporación mediante Sentencia del 18 de mayo de 2006, expediente 13961 M.P Juan Angel Palacio Hincapié, declaró la nulidad de los numerales 1º, 4º, 6º y 7º, del artículo 60

del Decreto 807 de 1993, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. Como consecuencia de esta decisión, la cual se encuentra ejecutoriada, no es posible aplicar estas normas, teniendo en cuenta los efectos ex -tunc de las sentencias que declaran la nulidad de los actos administrativos, cuyos alcances se producen desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto.

La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que aquellas situaciones individuales y concretas que se hayan producido en vigencia del acto anulado y que se encuentran consolidadas no se afectan con la decisión anulatoria, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica y de que no se reabran discusiones concluidas ni se revivan términos concluidos, porque no están en discusión, ni son susceptibles de discutirse en sede administrativa o judicial. En el presente caso se encontraba pendiente el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que no se había consolidado la situación jurídica del contribuyente, toda vez que la sanción por no declarar el impuesto predial se encontraba en discusión. En consecuencia, los efectos del fallo de nulidad lo afectan, impidiendo que el juez administrativo aplique una norma que ha sido retirada del ordenamiento jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00899-01(15124)

Actor: LEONEL RODRIGUEZ BOTERO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia del 29 de septiembre de 2004, mediante la cual la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, anuló los

actos administrativos emanados de la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá mediante los cuales se impuso sanción por no declarar el impuesto predial unificado al señor Leonel Rodríguez Botero por el año gravable de 1996. ANTECEDENTES La Dirección de Impuestos Distritales profirió emplazamiento para declarar N° 06F4569 el 16 de noviembre de 2000 para que dentro del mes siguiente, contado a partir de su notificación, el contribuyente Leonel Rodríguez Botero presentara la declaración privada del impuesto predial sobre el inmueble ubicado en la Carrera 15 N° 94-52 de Bogotá. La Administración Distrital impuso sanción por no declarar, mediante la Resolución Sanción N° RS 1507 del 22 de junio de 2001. El contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido por extemporáneo mediante Auto N° 084 del 5 de febrero de 2000 expedido por el Grupo de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuestos. DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor LEONEL RODRÍGUEZ BOTERO demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución Sanción N° 1507 del 22 de junio de 2001 de la Dirección de Impuestos Distritales, por la cual se impuso sanción por no declarar el impuesto predial unificado correspondiente al año gravable de 1996 y el Auto Inadmisorio N° 084 del 5 de febrero de 2002.

Como restablecimiento del derecho solicitó se le absolviera del pago de la sanción por no declarar. Citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política, artículos 565 inciso 1°, 566 y 569 del Estatuto Tributario y el artículo 106 del Decreto 807 de 1993. La Administración de Impuestos desconoció el debido proceso, toda vez que omitió las formas propias de la notificación, pues el término para interponer el recurso de reconsideración debía contarse a partir del 28 de julio de 2001, fecha en que el contribuyente tuvo real conocimiento del acto administrativo sancionatorio. Señaló que se desconoció el artículo 569 del Estatuto Tributario, pues según certificado emanado por la Administración Postal, la Resolución Sanción fue recibida por “la señora Luz Salcedo” y no por el contribuyente, motivo por el cual no se surtió en debida forma la notificación personal, como consecuencia debe aplicarse la sanción procesal consagrada en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, conforme a la cual, la falta o irregularidad de la notificación, cuando no se cumple con el lleno de requisitos correspondiente, hace que “no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales”. Invocó como normas violadas los artículos 155 numeral 4° del Decreto Distrital 1421 de 1993, 1° del Acuerdo 039 de 1993, el inciso primero del artículo 25 en armonía con el numeral 1° del artículo 60 y 44 del Decreto Distrital 807 de 1993 y

el artículo 1° del Decreto 993 de 1995, toda vez que habiendo demostrado el contribuyente que al momento de vencerse el término para presentar la declaración del impuesto predial unificado para el periodo gravable, había vendido el predio sobre el cual se le impuso la sanción, se encontraba relevado de la obligación de presentar la respectiva declaración tributaria. Aclaró que la propietaria del bien inmueble presentó la respectiva declaración del Impuesto Predial Unificado, con radicación N° 1400850044076-6 del 21 de septiembre de 2000, correspondiente al año gravable de 1996, liquidando y cancelando por dicho concepto la suma de $ 2.144.000 más sanciones e intereses, tal como se acreditó en la vía gubernativa. OPOSICIÓN El Distrito Capital de Bogotá contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, con base en los siguientes argumentos: Señaló que la Resolución Sanción N° RS 1507 del 22 de junio de 2001 se notificó por correo el 7 de julio de 2001 tal como lo certifica Adpostal (f.3 c.3), dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 565, 566 y 569 del Estatuto Tributario, toda vez que se envió a la dirección informada por el contribuyente. En consecuencia, el auto inadmisorio del recurso de reconsideración se ajusta a derecho, toda vez que el mismo resultó extemporáneo conforme a los artículos 106 y 107 del Decreto Distrital 807 de 1993. Manifestó que de conformidad con los artículos 12, 13 y 15 del Decreto 423 de

1996, quien está obligado a declarar el impuesto predial unificado es el propietario del inmueble al 1° de enero de cada vigencia fiscal, es decir, para el caso concreto el señor Leonel Rodríguez Botero, pues para efectos tributarios, tratándose de la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven el bien raíz, corresponde al enajenante y esta obligación no puede transferirse al comprador. Invocó la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, al haber interpuesto el recurso de reconsideración extemporáneamente. LA SENTENCIA APELADA La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2004 anuló los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho declaró que el señor Leonel Rodríguez Botero no está obligado a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta. Si bien la Resolución Sanción fue recibida el 7 de julio de 2001 por la señora Luz Salcedo, para el caso concreto, la notificación sólo se efectuó el 28 de julio de 2001, fecha en que se afirma que fue conocida por el demandante, así las cosas, el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente el 28 de septiembre de 2001, lo fue dentro del término legal, por lo que declaró no probada la excepción propuesta. Tomó esta decisión con base en la Sentencia del 2 de abril de 2003, proferida por dicho Tribunal, en la cual se decretó la nulidad del numeral 1° del artículo 60 del

Decreto 807 de 1993, que fijaba la sanción por no declarar el impuesto predial, por tanto no puede aplicarse una norma que perdió todo sustento jurídico. EL RECURSO DE APELACION La parte demandada presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. El Distrito Capital de Bogotá, manifestó que el A quo soportó su fallo en una sentencia que aún no se encontraba ejecutoriada, por lo que no se presentó ninguna de las causales para que operara el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto de que trata el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia debió aplicarse el numeral 1 del artículo 60 del Decreto 807 de 1993. Insistió en la legalidad del auto inadmisorio, dado que la resolución sanción fue enviada a la dirección informada por el contribuyente y la misma fue recibida el 7 de julio de 2001, motivo para el cual el recurso de reconsideración se entiende extemporáneo. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, ya que la “Administración impuso una sanción que, a la sazón, carecía de fundamento de Derecho por causa de la anulación del numeral 60 del artículo 1° del Decreto Distrital 807 de 1993, decidida mediante sentencia del 2 de abril de 2003 del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca...”. (fs. 132 a 134) Solicitó se declare la violación por falta de aplicación del artículo 1° del Decreto Distrital 883 de 1995, norma que autorizaba la sustitución de la declaración

tributaria del gravamen, por el período de 1996 con la presentación del recibo oficial de pago adoptado en 1995, en el cual se acredite la cancelación del impuesto predial unificado del año de 1996 por el inmueble objeto de la escritura, cuando esta se corría antes de poner en circulación los formularios para declarar el tributo, lo cual cumplió y acreditó ante la Administración con ocasión de la respuesta al emplazamiento para declarar. La parte demandada reiteró los argumentos presentados con ocasión del recurso de apelación. (fs.135 a 139) Insistió en que de conformidad con el artículo 90 del Decreto 807 de 1993, en uso de las facultades de fiscalización, la Dirección Distrital de Impuestos podía expedir las liquidaciones oficiales de revisión y de corrección, ajustándose su actuación a la ley. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La Sala decide sobre la legalidad de los actos proferidos por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad del Distrito Capital en los que se impuso sanción al señor Leonel Rodríguez Botero, por no declarar el impuesto predial por el año 1996. El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda con base en la sentencia del 2 de abril de 2003 por medio de la cual se declaró la nulidad de la expresión: “al 10% del valor comercial de los predios” contenida en el numeral 1 del artículo 60 del Decreto 807 de 1993. Esta disposición regulaba la sanción por no declarar el impuesto predial en los siguientes términos: “Sanción por no declarar. La sanción por no declarar dentro del mes

siguiente al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, será equivalente a: 1º) En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto predial, al 10% del valor comercial de los predios. (…) Al respecto, debe señalarse que esta Corporación mediante Sentencia del 18 de mayo de 2006, expediente 13961 M.P Juan Ángel Palacio Hincapié, declaró la nulidad de los numerales 1º, 4º, 6º y 7º, del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. Como consecuencia de esta decisión, la cual se encuentra ejecutoriada, no es posible aplicar estas normas, teniendo en cuenta los efectos ex -tunc de las sentencias que declaran la nulidad de los actos administrativos, cuyos alcances se producen desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto. La jurisprudencia de esta Corporación1 ha considerado que aquellas situaciones individuales y concretas que se hayan producido en vigencia del acto anulado y que se encuentran consolidadas no se afectan con la decisión anulatoria, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica y de que no se reabran discusiones concluidas ni se revivan términos concluidos, porque no están en discusión, ni son susceptibles de discutirse en sede administrativa o judicial. En el presente caso se encontraba pendiente el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que no se había consolidado la

situación jurídica del contribuyente, toda vez que la sanción por no declarar el impuesto predial se encontraba en discusión. En consecuencia, los efectos del fallo de nulidad lo afectan, impidiendo que el juez administrativo aplique una norma que ha sido retirada del ordenamiento jurídico. Así las cosas, con la declaratoria de nulidad del precepto base para la imposición de la sanción por no declarar, quedó desvirtuada la presunción de legalidad que amparaba los actos que impusieron la misma. En consecuencia, no prospera el recurso de apelación interpuesto, por lo que la Sala confirmará la sentencia impugnada. 1 Consejo de Estado, Sección cuarta, Sentencia del 13 de marzo de 2003, exp. 13336, M.P. Ligia López Díaz, del 25 de septiembre de 2006, exp. 14134 y 14965, M.P. JUAN Ángel Palacio Hincapié y M.P. María Inés Ortiz Barbosa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia del 29 de septiembre de 2004, proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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