CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00912-01(15294)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00912-01(15294)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
NOTIFICACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Protege el derecho de defensa y garantiza que sean conocidos por los administrados / ACTO ADMINISTRATIVO - Solo es oponible a partir de su notificación / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE - Ocurre cuando el administrado se da por enterado de la actuación La notificación de los actos administrativos, como factor esencial del debido proceso, busca proteger el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso. Es claro, que no basta la sola expedición del acto administrativo sino que éste se dé a conocer dentro de la oportunidad legal para proferir la actuación Al respecto, esta Corporación señaló: “Adicionalmente, el alcance de la expresión “resolver” y “resuelto” que utilizan las normas transcritas, ha sido interpretado en abundante jurisprudencia de la Corporación. En efecto, al respecto la Sala ha precisado que la decisión a la que se refiere la ley, es la “notificada legalmente”, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y por lo tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado...”. El conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte del fisco. Los actos de la
administración sólo le son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación, sin perjuicio de que sea posible determinar que el administrado se dio por enterado y actuó de conformidad, en la denominada notificación por conducta concluyente de que trata el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo. RECURSO GUBERNATIVO TRIBUTARIO - El acto que lo decide se notifica personalmente o por edicto / NOTIFICACION PERSONAL - Es la forma preferencial de notificar el acto que decide los recursos gubernativos / CITACION PARA NOTIFICAR PERSONALMENTE - Si el interesado no se presenta se notifica por edicto / NOTIFICACION POR AVISO - No es procedente utilizarla para notificar el acto que decide los recursos gubernativos / NOTIFICACION POR EDICTO - Es un medio alternativo de publicidad del acto que decide el recurso De acuerdo con el artículo 565 del estatuto Tributario, aquellas actuaciones que deciden los recursos interpuestos se notifican personalmente, no es posible su notificación por correo y sólo se acepta la notificación por edicto de manera excepcional, cuando se den las condiciones señaladas. En materia tributaria, los actos que resuelven recursos agotan la vía gubernativa y ponen fin a la actuación administrativa. Por ello, la normatividad garantiza a través de la notificación personal, el conocimiento del acto y otorga certeza sobre el momento preciso en el cual el interesado se enteró de su contenido. Esta forma de publicidad de los actos puede realizarse en el domicilio del interesado o en la Administración y para este último caso se exige citación previa enviada por correo. La ley prevé que si el
contribuyente no se presenta dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo de la citación, se procederá a notificar por edicto. Existe entonces una regulación completa y específica en los artículos transcritos sobre la manera de dar a conocer al interesado las providencias que decidan recursos, donde se señala la notificación personal de manera expresa y se excluyen otras formas de publicidad de los actos, como la notificación por correo o la notificación por aviso en un diario de amplia circulación nacional. En consecuencia, para la Sala no era procedente reemplazar las formas de notificación expresamente señaladas en el Estatuto Tributario, por el Aviso previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como alega la entidad demandada, pues no hay vacío en la ley impositiva para los eventos en que no se pueda hacer la notificación personal. Por el contrario, el artículo 565 el Estatuto Tributario prevé expresamente la notificación por edicto como el medio alternativo de publicidad del acto, cuando el interesado no concurre a las oficinas de la administración a notificarse personalmente. TERMINO PARA DECIDIR RECURSO DE RECONSIDERACION - Es de un año contado a partir de la interposición del recurso en debida forma / AUTO INADMISORIO DEL RECURSO - Cuando se revoca se entiende interpuesto el recurso desde la fecha inicial / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - En tributario ocurre cuando la notificación del acto que decide el recurso se hace después del año / NOTIFICACION POR EDICTO - Se concreta el día de su desfijación
Para la Sala, el recurso fue interpuesto en debida forma el 21 de febrero de 2001, pues para esa fecha no era exigible el requisito previsto en el literal d) del artículo 722 del Estatuto Tributario, como lo reconoció la entidad demandada al revocar el auto inadmisorio del recurso. La Administración cuenta con el término de un (1) año contado a partir de la interposición del recurso en debida forma para decidirlo, de conformidad con el artículo 732 del Estatuto Tributario. Si transcurrido este término el recurso no se ha resuelto, opera el silencio administrativo positivo, de conformidad con el artículo 734 del Estatuto Tributario y el proceso se entenderá fallado a favor del recurrente. Para que se entienda resuelto el recurso, no basta que la Administración profiera el acto correspondiente, sino que además debe notificarlo al interesado dentro del término previsto en la Ley. Si ello no ocurre dentro del año siguiente a su interposición, se entiende fallado a favor del recurrente. La Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes expidió la Resolución 622-900002 del 14 de febrero de 2002 con la cual pretendió resolver el recurso de reconsideración. El 15 de febrero de 2002 fue introducida al correo una citación dirigida al representante legal de la sociedad demandante para que se notificara personalmente de dicho acto en las oficinas de la DIAN dentro de los diez (10) días siguientes. Transcurrido dicho término, sin que se notificara personalmente la actuación, la Administración, invocando el artículo 320 del C.P.C., acudió a las oficinas del contribuyente el 20 de febrero de
2000 y fijó un aviso para que el representante legal compareciera al día siguiente a notificarse. Este aviso no puede aceptarse como notificación válida, porque no es el medio establecido en la Ley para publicitar las resoluciones que resuelven recursos. Por tanto, no puede entenderse que la notificación personal se surtió al día siguiente. La Administración, al parecer conocedora de la irregularidad, acudió a la notificación por edicto fijado el 4 de marzo de 2002 y desfijado el 15 de marzo del mismo año. La notificación por edicto se concretó en la fecha de su desfijación. Toda vez que el recurso fue interpuesto en debida forma el 21 de febrero de 2001, el término para resolverlo venció el 21 de febrero de 2002, como la resolución que decidió el recurso se notificó en una fecha posterior, operó el silencio administrativo positivo y se entiende resuelto a favor del contribuyente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., Ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00912-01(15294)
Actor: COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA AUTOCHECO LTDA. EN
RESTRUCTURACION
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN F A L L O Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la
sentencia del 10 de diciembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que declaró la nulidad de la Resolución N° 622-900002 del 14 de febrero de 2000 y la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración, dejando en firme la declaración privada por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 1997. ANTECEDENTES La COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA AUTOCHECO LTDA. presentó el 16 de abril de 1998 su declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al periodo gravable de 1997. La Administración profirió el Requerimiento Especial N° 31063000000115 del 13 de abril de 2000 para modificar la anterior declaración y previa respuesta del contribuyente expidió la Liquidación Oficial de Revisión 310642000000188 del 20 de diciembre de 2000 mediante la cual determinó el impuesto de renta de la demandante por el año 1997. La sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración el 20 de abril de 2001 el cual fue inadmitido mediante Auto del 6 de marzo de 2001, notificado por edicto el 4 de abril de 2001. Contra esta decisión la demandante interpuso recurso de reposición. La Administración revocó su decisión y admitió el recurso a través de Auto del 25 de abril de 2001. La entidad resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución N° 622900002 del 14 de febrero de 2002, el cual fue notificado fijando un aviso en la puerta de acceso en las oficinas del contribuyente y mediante edicto desfijado el
15 de marzo del mismo año. LA DEMANDA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad demandante demandó la nulidad de los actos administrativos de la Administración Especial de Impuestos Nacionales de los Grandes contribuyentes de Bogotá que le determinaron el impuesto sobre la renta del año 1997. El actor solicitó que se decrete el silencio administrativo positivo y como restablecimiento del derecho que se declare la firmeza de su declaración de renta y complementarios. Citó como normas violadas los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; 555, 556, 572, 565, 569, 730-3, 732, 734 y 777 del Estatuto Tributario, y 1°, 41, 44, 45, 48, y 267 del Código Contencioso Administrativo, junto con el artículo 63 del Código de Régimen Político y Municipal. En síntesis manifestó: Las actuaciones administrativas demandadas deben ser declaradas nulas ya que la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración no fue notificada dentro de la oportunidad señalada, y de conformidad con el artículo 734 del Estatuto Tributario se entiende fallado a favor del contribuyente. La notificación de la Resolución N° 622-900002 de febrero 14 de 2002, solamente se produjo en forma legal el día 15 de marzo de 2002 con la desfijación del edicto, a pesar de que el recurso de reconsideración se radicó el 21 de febrero de 2001. Se transgredió el artículo 777 del E.T. por no haber tenido en cuenta como prueba contable el certificado expedido por el Revisor Fiscal sobre los intereses presuntos
adicionados como ingreso, tampoco se atendieron las facturas en la compra de vehículos, ni las certificaciones expedidas por las entidades financieras como demostración de los intereses cancelados durante el año de 1997 y solicitados como deducción. LA OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Argumentó: La Administración acudió al Articulo 320 del C.P.C., ya que ni el Estatuto Tributario ni el Código Contencioso Administrativo regulan el procedimiento a seguir en caso de no hallar a la persona con quien se deba surtir la notificación personal. Lo anterior, teniendo en cuenta que el representante legal de la actora no se encontraba en las instalaciones de la Empresa cuando los funcionarios encargados de notificar acudieron a ella, por lo que la Administración usó el mecanismo contemplado en la normatividad procesal civil, de suerte que la notificación quedó realizada al término del día siguiente al de fijación y entrega del aviso. La actora no presentó todos los comprobantes de respaldo a los impuestos descontables solicitados, y aunque lo hizo en vía gubernativa y jurisdiccional, el hecho de no haberlos presentado cuando la Administración los exigió, implica por mandato legal el rechazo de los costos, deducciones, descuentos y pasivos. En cuanto al desconocimiento de los intereses pagados a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria se debió a que la Sociedad no aportó los certificados exigidos en el artículo 117 del E.T.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante sentencia de diciembre 10 de 2004, declaró la nulidad de la Resolución N° 622-900002 del 14 de febrero de 2000 y la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración y a título de restablecimiento dejó en firme la declaración privada por concepto del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 1997, con fundamento en las siguientes consideraciones: Las actuaciones adelantadas por la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales deben regirse exclusivamente por el procedimiento previsto en el Decreto 624 de 1989, admitiendo remisiones normativas a otras disposiciones que resulten compatibles y sólo para definir situaciones que no hayan sido expresamente previstas por el articulado especial. En ese orden de ideas, la Administración contrarió el procedimiento especial que rige sus actuaciones, porque la fijación de aviso en las oficinas de la entidad, no está previsto dentro del Estatuto Tributario. El conteo del término dispuesto en el artículo 732 del E.T. debe efectuarse a partir de la fecha en que el recurso de reconsideración se radicó, sin lugar a considerar la inadmisión ni la decisión del recurso de reposición interpuesto en su contra. En consecuencia, resultó evidente que el recurso de reconsideración presentado fue resuelto en momento posterior al vencimiento del año siguiente a su interposición, configurándose el silencio administrativo positivo. LA APELACIÓN La demandada impugnó la Sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos presentados en la contestación de la demanda. En materia tributaria se estableció que la notificación debe surtirse por correo o
personalmente, y cuando la administración tome esta última opción y no sea posible por ocultamiento de quien se pretende notificar o por no hallarse en su domicilio fiscal o dirección informada, es posible acudir a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por permitirlo en forma expresa el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. La notificación se efectuó dentro del plazo legalmente establecido, dando aplicación al procedimiento descrito en el artículo 320 del C.P.C por ausencia de norma tributaria que regule la materia, y por ende, se considera efectuada al finalizar el día siguiente al de fijación del aviso, lo que ocurrió el día 20 de febrero de 2002, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 732 del E.T., desvirtuándose de plano la configuración del silencio administrativo positivo. No hubo violación al debido proceso, y por el contrario, en aras de salvaguardar los intereses patrimoniales de la Administración, se acudió a normas que regulan lo relacionado con el interés de dar a conocer al afectado las decisiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos de su demanda y solicitó confirmar el fallo de primera instancia. La parte demandada replicó los argumentos. Solicita se denieguen las suplicas de la demanda y en su lugar se reconozca la legalidad de la resolución demandada. Afirma que en el caso en particular el representante legal de la sociedad actora tuvo conocimiento del acto demandado, toda vez que presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad legal ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejerciendo el derecho de defensa.
El Ministerio Público rindió concepto en el cual insta para que sea confirmada la sentencia del Tribunal por considerar que existe un procedimiento específico para efectuar las notificaciones en materia tributaria al tenor del artículo 565 del E.T. La conducta desplegada por la Administración suscita gran desconcierto y conculca el derecho fundamental a la defensa de los contribuyentes. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, según los términos del recurso de apelación presentado, si operó el silencio administrativo y por tanto, si el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión se entiende resuelto a favor del contribuyente, por no haberse resuelto dentro del término de un año. Se debe dilucidar concretamente si la Administración puede acudir al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y notificar por aviso cuando no sea posible la notificación personal. La notificación de los actos administrativos, como factor esencial del debido proceso, busca proteger el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso. Es claro, que no basta la sola expedición del acto administrativo sino que éste se dé a conocer dentro de la oportunidad legal para proferir la actuación Al respecto, esta Corporación señaló: “Adicionalmente, el alcance de la expresión “resolver” y “resuelto” que utilizan las normas transcritas, ha sido interpretado en abundante
jurisprudencia de la Corporación. En efecto, al respecto la Sala ha precisado que la decisión a la que se refiere la ley, es la “notificada legalmente”, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y por lo tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado...”.1 El conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte del fisco. Los actos de la administración sólo le son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificación, sin perjuicio de que sea posible determinar que el administrado se dio por enterado y actuó de conformidad, en la denominada notificación por conducta concluyente de que trata el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo. 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 23 de junio de 2000 Exp. 10070, M.P. Delio Gómez Leyva. En general, todos los procedimientos administrativos están regulados por la primera parte del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, conforme a su artículo 1° se dejan a salvo aquellas normas de carácter especial que se aplican de manera preferente. Es el caso del Estatuto Tributario, el cual regula específicamente las actuaciones de la Administración impositiva. El artículo 565 del Estatuto Tributario dispone de manera especial, la forma de notificación de las actuaciones proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales: “Artículo 565.—Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.” (Subraya la Sala) De acuerdo con la norma transcrita, aquellas actuaciones que deciden los recursos interpuestos se notifican personalmente, no es posible su notificación por correo y sólo se acepta la notificación por edicto de manera excepcional, cuando se den las condiciones señaladas. El artículo 569 del Estatuto Tributario señala la manera de practicar la notificación personal: “Artículo 569.—Notificación personal. La notificación personal se practicará por funcionario de la administración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de impuestos respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación. El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega.” En materia tributaria, los actos que resuelven recursos agotan la vía gubernativa y
ponen fin a la actuación administrativa. Por ello, la normatividad garantiza a través de la notificación personal, el conocimiento del acto y otorga certeza sobre el momento preciso en el cual el interesado se enteró de su contenido. Esta forma de publicidad de los actos puede realizarse en el domicilio del interesado o en la Administración y para este último caso se exige citación previa enviada por correo. La ley prevé que si el contribuyente no se presenta dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo de la citación, se procederá a notificar por edicto. Existe entonces una regulación completa y específica en los artículos transcritos sobre la manera de dar a conocer al interesado las providencias que decidan recursos, donde se señala la notificación personal de manera expresa y se excluyen otras formas de publicidad de los actos, como la notificación por correo o la notificación por aviso en un diario de amplia circulación nacional. Estando regulada expresamente en el Estatuto Tributario esta materia, no es posible acudir al Código Contencioso Administrativo, el cual sólo será aplicable en lo no previsto en el ordenamiento fiscal y únicamente si el vacío persiste, podrá aplicarse el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, para la Sala no era procedente reemplazar las formas de notificación expresamente señaladas en el Estatuto Tributario, por el Aviso previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como alega la entidad demandada, pues no hay vacío en la ley impositiva para los eventos en que no se pueda hacer la notificación personal. Por el contrario, el artículo 565 el Estatuto Tributario prevé expresamente la notificación por edicto como el medio
alternativo de publicidad del acto, cuando el interesado no concurre a las oficinas de la administración a notificarse personalmente. Cabe advertir, que en relación con la manera de realizar la notificación por edicto, no hay una regulación específica en el Estatuto Tributario, por lo que en ese aspecto puntual sí es procedente aplicar las normas generales que regulan el procedimiento administrativo. Por ello resulta pertinente la aplicación del artículo 45 del Código Contencioso Administrativo que dispone la fijación del edicto por el término de diez días con inserción de la parte resolutiva de la providencia. Y ante el silencio sobre el momento en que se entiende surtida la notificación por edicto el inciso final del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, prevé que es al “vencimiento del término de fijación del edicto”. Teniendo en cuenta lo expuesto se resolverá a continuación el caso concreto. La sociedad COMERCIALIZADORA E IMPORTADORA AUTOCHECO LTDA. interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión N° 310642000000188 del 20 de diciembre de 2000, mediante memorial que fue presentado personalmente por su representante legal el 21 de febrero de 2001. (Fl. 1745) Mediante Auto del 6 de marzo de 2001, notificado por edicto el 4 de abril de 2001 se inadmitió el recurso por cuanto no acreditó el pago de la liquidación privada, según el literal d) del artículo 722 del Estatuto Tributario (Fl. 1752 y 1753). Contra
esta decisión la demandante interpuso recurso de reposición, argumentando que este requisito no puede exigirse en virtud de la Sentencia de la Corte Constitucional C-1441 del 25 de octubre de 2000 que declaró inexequible la norma invocada por la Administración. Por ello la DIAN revocó el Auto inadmisorio y admitió el recurso de reconsideración (Fl.1763 a 1765). Para la Sala, el recurso fue interpuesto en debida forma el 21 de febrero de 2001, pues para esa fecha no era exigible el requisito previsto en el literal d) del artículo 722 del Estatuto Tributario, como lo reconoció la entidad demandada al revocar el auto inadmisorio del recurso. La Administración cuenta con el término de un (1) año contado a partir de la interposición del recurso en debida forma para decidirlo, de conformidad con el artículo 732 del Estatuto Tributario. Si transcurrido este término el recurso no se ha resuelto, opera el silencio administrativo positivo, de conformidad con el artículo 734 del Estatuto Tributario y el proceso se entenderá fallado a favor del recurrente. Para que se entienda resuelto el recurso, no basta que la Administración profiera el acto correspondiente, sino que además debe notificarlo al interesado dentro del término previsto en la Ley. Si ello no ocurre dentro del año siguiente a su interposición, se entiende fallado a favor del recurrente. La Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes expidió la Resolución 622-900002 del 14 de febrero de 2002 con la cual pretendió resolver el recurso de reconsideración. El 15 de febrero de 2002 fue introducida al correo
una citación dirigida al representante legal de la sociedad demandante para que se notificara personalmente de dicho acto en las oficinas de la DIAN dentro de los diez (10) días siguientes. Transcurrido dicho término, sin que se notificara personalmente la actuación, la Administración, invocando el artículo 320 del C.P.C., acudió a las oficinas del contribuyente el 20 de febrero de 2000 y fijó un aviso para que el representante legal compareciera al día siguiente a notificarse. Este aviso no puede aceptarse como notificación válida, porque no es el medio establecido en la Ley para publicitar las resoluciones que resuelven recursos. Por tanto, no puede entenderse que la notificación personal se surtió al día siguiente. La Administración, al parecer conocedora de la irregularidad, acudió a la notificación por edicto fijado el 4 de marzo de 2002 y desfijado el 15 de marzo del mismo año. La notificación por edicto se concretó en la fecha de su desfijación. Toda vez que el recurso fue interpuesto en debida forma el 21 de febrero de 2001, el término para resolverlo venció el 21 de febrero de 2002, como la resolución que decidió el recurso se notificó en una fecha posterior, operó el silencio administrativo positivo y se entiende resuelto a favor del contribuyente. En consecuencia, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no está llamado a prosperar y deberá confirmarse la decisión del Tribunal que declaró la nulidad de los actos acusados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley.
F A L L A
1. CONFÍRMASE la sentencia apelada.
2. RECONÓCESE a la abogada FLORI ELENA FIERRO MANZANO, como apoderada de la parte demandada.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.