CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00921-01(15723)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00921-01(15723)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PASIVO - Para aceptarse un valor superior al declarado se requiere corrección de declaración / CORRECION DE DECLARACION TRIBUTARIASe debe utilizar cuando se pretenda la aceptación de un pasivo por valor superior / DIFERENCIA PATRIMONIAL - No es justificable con un pasivo que el contribuyente no declaró La Sala observa en los antecedentes administrativos que obra certificado para efectos tributarios expedido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, que certifica que a 31 de diciembre de 1997, el actor tenía un pasivo por la suma de $76.959.479.27. No obstante, al revisar el denuncio tributario del año gravable de 1997, radicado el 12 de junio de 1998, se advierte que en el renglón 16 préstamos por pagar al sector financiero consignó tan sólo $74.405.000, de tal manera que si pretendía incluir la diferencia de $2.554.479, debió acudir a los mecanismos de corrección voluntaria previstos en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario. Por tanto, es inadmisible justificar el incremento patrimonial con el valor de una deuda que el contribuyente no declaró en la liquidación privada y que ahora pretende corregir para aumentarla pues equivaldría a modificarla por fuera de la oportunidad legal, (art. 588 E.T.). En consecuencia se rechaza el cargo. CONTRIBUYENTE NO OBLIGADO A LLEVAR CONTABILIDAD - Solo pueden solicitar pasivos respaldados en documento de fecha cierta / DOCUMENTO DE FECHA CIERTA - Sirve para demostrar pasivos en contribuyentes no obligados a llevar contabilidad / DOCUMENTO PRIVADO - Requisitos para
que se tenga como de fecha cierta / TARIFA LEGAL PROBATORIA - Se rige por el imperativo legal que debe ser atendido por quien lo pretende hacer valer Al respecto la Sala advierte que la normatividad tributaria es estricta en cuanto a los documentos que permiten a un contribuyente demostrar la existencia de pasivos a 31 de diciembre de un determinado año gravable. Es así como el artículo 770 establece que los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta, en los demás casos, se debe contar con documentos idóneos. Y un documento privado cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación [art. 767 E.T.] De tal forma que el legislador estableció una tarifa legal probatoria en donde las reglas para su valoración se rigen por el respectivo imperativo legal que debe ser atendido por quien lo pretende hacer valer, en este caso estrictamente documental, de tal suerte que si no existe o es incompleta en principio no permite al fallador cualquier otro tipo de apreciación y por ende se tendrá como no demostrado el pasivo. REVALORIZACION PATRIMONIAL - No hace parte del valor patrimonial de los aportes / COSTO FISCAL DE LOS ACTIVOS - Determinación / APORTESLa capitalización por revalorizacion del patrimonio no hace parte de su costo fiscal / AUMENTO PATRIMONIAL - No se justifica cuando el valor corregido
se aparta del valor declarado Visto todo lo anterior, la Sala advierte que el mismo contribuyente reconoció que era errado llevar la revalorización patrimonial o capitalización de la sociedad Dimensional de Distribuciones Ltda como valor patrimonial de los aportes, dado que se apartaba de los parámetros legales que determinan que el costo fiscal se establece por el precio de adquisición o costo declarado en el año anterior más ajustes por inflación si se está obligado o el ajuste opcional [arts. 69, 272 y 868 del E.T.]. Por ello, dentro del término para recurrir el acto de liquidación optó por corregir el denuncio rentístico de 1997 y disminuir el valor consignado como aportes a la suma de $156.192.000, que es precisamente lo pretendido en el recurso de apelación en estudio. Para la Sala las dos vías utilizadas por el contribuyente para explicar el aumento patrimonial gravado resultan infructuosas, toda vez que de una parte la capitalización o revalorización del patrimonio social obtenido por Dimensional de Distribuciones Ltda no tiene influencia en el valor por el cual deben declararse patrimonialmente los aportes, puesto que la norma hace referencia a su costo fiscal, que fue precisamente el cambio legislativo introducido por la Ley 223 de 1995 (art.108), de ahí que el valor de las acciones (que no se cotizan en bolsa) ya no resulta de dividir el patrimonio neto de la sociedad por el número de acciones en circulación o de propiedad de los socios o accionistas [art. 274 derogado por el precepto citado]. Y de otro lado, bajar el valor patrimonial de
tales aportes a $156.192.000 en la corrección de la declaración con posterioridad a la liquidación de revisión, de acuerdo al valor registrado en la declaración de 1996 más lo adquirido en 1997 y el ajuste opcional que aplicó, tampoco constituye un motivo que explique el aumento patrimonial, como quiera que dicha cifra se aparta de lo consignado en la liquidación privada ($255.915.000) objeto de modificación oficial. SISTEMA ORDINARIO DE DEPURACION - No puede proponerse como subsidiario en caso de desvirtuarse la comparación patrimonial / COMPARACION PATRIMONIAL - En caso de desvirtuarse no puede proponerse el sistema ordinario de depuración / LIQUIDACION DE REVISION - Solo puede contener una determinación del impuesto / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA - Se vulnera cuando la DIAN plantea dos sistemas de determinación oficial Ahora bien, frente a la depuración por sistema ordinario como mecanismo subsidiario en caso de desvirtuarse la comparación patrimonial, la Sala en fallo reciente en atención a que tal proceder viola el debido proceso y el derecho de defensa, y desconoce lo normado en el artículo 702 del Estatuto Tributario que preceptúa que la Administración de Impuestos sólo puede modificar por una sola vez la liquidación privada, como lo alegó el actor en primera instancia, señaló que “ utilizar esta forma mixta de determinación oficial, además de no estar permitido en ninguna norma tributaria, va en contra de los principios de seguridad jurídica y certeza tributaria que debe acompañar el actuar administrativo y que permite que el contribuyente ejerza plena eficazmente su derecho de defensa. El
Requerimiento Especial puede proponer como sistema principal de determinación de la renta el de comparación patrimonial y en subsidio el ordinario. Igual facultad existe para la ampliación de Requerimiento Especial, independientemente de que se haya formulado cualquiera de los sistemas en el inicial, es decir, puede plantear una opción o ambas, si a ello hubiere lugar. En todo caso, cuando se practique la Liquidación de Revisión sólo debe contener una determinación del impuesto, como lo prevé el artículo 702 ibidem, por lo tanto no se puede aceptar que una vez acogido un sistema de depuración, la Administración plantee otro de manera subsidiaria en la misma liquidación de revisión.”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00921-01(15723)
Actor: MIGUEL ANGEL POVEDA MESA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
FALLO ANTECEDENTES El señor MIGUEL ANGEL POVEDA MESA presentó declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable de 1997, el 12 de junio de 1998. Mediante el Auto No. 0101 00008396 de junio 3 de 1999, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá, ordenó investigar y verificar el contenido de la declaración mencionada.
El ente fiscal expidió el Requerimiento Especial No. 900006 de junio 9 de 2000, en donde se propone desconocer el descuento del beneficio de la zona del Río Páez y la imposición de la sanción por inexactitud. Previa respuesta al acto mencionado, la División de Liquidación amplió el requerimiento especial con el No. 402 900002 de noviembre 23 de 2000, con el fin de establecer la renta por el sistema de comparación patrimonial, al desconocer parte de los pasivos en la suma de $20.000.000, en lo demás se atuvo a lo planteado en el requerimiento especial. Con memorial radicado el 23 de enero de 2001 el contribuyente respondió la actuación señalada. El 15 de mayo de 2001 se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 501900010, que determinó la renta por comparación patrimonial y de manera ordinaria por el desconocimiento del descuento tributario originado en la Zona Páez, con la imposición de la sanción de inexactitud respectiva. El 13 de julio de 2001 interpuso recurso de reconsideración acompañado de la declaración de corrección, decidido con la Resolución No.622-900001 de enero 31 de 2002, en el sentido de confirmar el acto oficial de revisión. DEMANDA El actor a través de apoderado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó los actos administrativos que modificaron la declaración de renta del año gravable de 1997. Como restablecimiento del derecho que se fije el valor real de la liquidación privada, que excluya las sumas establecidas por la Administración de Impuestos.
Invocó como normas violadas los artículos 283, 769 literal b), 329 y 36-3, 330, 777, 702, 712, 647, 283, 565, 770 del Estatuto Tributario; en concordancia con el 8° del Decreto Reglamentario 326 de 1995; 2° de la Ley 218 de 1995 y 20 del Código del Comercio. El concepto de violación se resume así: En respuesta a la ampliación del requerimiento especial se aportó el certificado expedido por Colmena en donde aparece un préstamo hipotecario por valor de $76.959.479.20, por lo que es viable la aceptación adicional de pasivo por $2.554.479,20. Debe aceptarse la deuda de $15.500.000 con la sociedad INDUSTRIAS NHITAN LTDA, puesto que el hecho de cancelarla con cheque en diciembre de 1997 y haber obtenido recibo de caja en esa fecha, no desvirtúa que el contribuyente lleva su contabilidad por el sistema de caja, de tal forma que al haberlo consignado el 25 de febrero de 1999, indica su existencia para esa vigencia fiscal. En la determinación de la renta líquida gravable por el sistema de comparación patrimonial, se violaron los artículos 329 y 36-3 del Estatuto Tributario, porque la Administración no tuvo en cuenta que la sociedad “DIMENSIONAL DE DISTRIBUCIONES LTDA” capitaliza el producto de la cuenta de revalorización de patrimonio, que se convierte en ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional en cabeza de los socios, tal como lo señaló el certificado expedido por el revisor fiscal, lo que demuestra el incremento del patrimonio del contribuyente en
$153.492.305 y por ende, justifica la diferencia patrimonial. En cuanto al descuento tributario por la inversión en la zona del Río Páez, se allegó certificado de existencia y representación legal de la sociedad “INDUSTRIAS NHITAN LTDA” el cual demuestra la inversión que realizó el contribuyente, en su condición de socio, y donde interviene como gerente. La DIAN de Popayán reconoció a la susodicha sociedad con Resolución del 16 de abril de 1998 por hacerse acreedora al beneficio tributario. La condición de comerciante del actor se evidencia al desempeñarse como su representante legal e incluir en la declaración de renta ingresos por concepto de arrendamientos y comisiones [arts. 19 y 20 del C.Co.] Existe una clara violación del artículo 702 del Estatuto Tributario, desde el punto de vista de su contenido, al modificar dos veces la liquidación privada, por comparación patrimonial y por el sistema ordinario de depuración de la renta. En estas condiciones se presentó doble señalamiento del gravamen, siendo dos actos independientes y por ende imposible de generar efectos al mismo tiempo. La resolución que decidió el recurso de reposición vulneró las normas referentes a la notificación de las actuaciones administrativas, como quiera que no respetó el término de diez (10) días para comparecer a notificarse personalmente, de ahí que el edicto sea ineficaz. No es procedente la doble sanción por inexactitud puesto que dicha situación no está prevista en la disposición legal, además no se denunciaron datos falsos, inexistentes o simulados. OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda así:
Son procedentes los dos sistemas de determinación de la renta, el de comparación patrimonial y el ordinario, como lo expuso el Consejo de Estado en la Sentencia de mayo 31 de 1991, expediente 2019, M.P. Dr. Carmelo Martínez Conn. El pasivo declarado con la Corporación Colmena fue por valor de $74.405.000 en el renglón (16) “Préstamos por pagar al sector financiero”, por lo que no es procedente la aceptación de un mayor valor, pues debió presentar una corrección a su liquidación privada conforme al artículo 588 del Estatuto Tributario. Ahora con respecto al pasivo “préstamos por pagar otros” por valor de $15.500.000, cancelado por el contribuyente mediante el giro del cheque respectivo, independientemente de su cobro por parte del beneficiario, esa obligación no existía para el contribuyente a 31 de diciembre de 1997, hecho corroborado por Industrias Nhitan con el recibo de Caja No. 004 de diciembre 10 de 1997. En cuanto al incremento o valorización del valor nominal de las cuotas sociales por la cuenta de revalorización del patrimonio, se aplica para los obligados a llevar libros de contabilidad y que ajustan por inflación de acuerdo con lo consagrado en el artículo 329 del Estatuto Tributario, dicha cuenta registra el ajuste para la sociedad Dimensional de Distribuciones Ltda. y no puede distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto no se liquide la empresa o se capitalice dicho valor como lo prevé el artículo 36-3 del Estatuto Tributario, y en tal caso, se distribuye como ingreso no gravado, por lo que no es justificación incluir tal
valorización de la sociedad para radicarla en cabeza del contribuyente. Al beneficio de que trata la Ley Páez solo pueden acceder los entes constituidos sobre la plataforma de empresa, lo que conlleva indefectiblemente la utilización de un establecimiento de comercio inscrito en el registro mercantil, por lo que es claro que las personas naturales carezcan del mismo se salen de los condicionamientos legales, como sucede en el caso concreto. La sanción de inexactitud castiga que el actor incluyó en su declaración pasivos inexistentes, además quedó demostrado que el contribuyente solicitó el descuento tributario de la Ley Páez sin tener derecho a ello, con lo cual disminuyó el impuesto a cargo por la vigencia fiscal, configurándose lo previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta - Subsección B mediante sentencia 10 de marzo de 2005, declaró la nulidad parcial de la actuación acusada y como restablecimiento del derecho que el actor no está en la obligación de pagar suma alguna por concepto de sanción por inexactitud, ni por la comparación patrimonial, ni en la subsidiaria de depuración de la renta. Las razones de la decisión fueron: El pasivo por $74.405.000 fue aceptado por la Administración al haber presentado certificación de la entidad crediticia Colmena, de tal manera que si era superior debió modificar la declaración tributaria como lo dispone el artículo 588 del Estatuto Tributario. En cuanto a la segunda deuda, el experticio realizado demostró que en la
contabilidad del contribuyente aparece el Pasivo Corriente subcuenta NHITAN LTDA, por $20.000.000 a 31 de diciembre de 1997, que incluye el valor del cheque girado como aporte de capital en cuantía de $15.500.000 y a su vez en la contabilidad de NHITANdentro del rubro CAJA BANCOS, por valor de $150.000.000 se encuentra el cheque dado como aporte por el actor por valor de $15.500.000. Luego ese pasivo no se puede aceptar si se tiene en cuenta que el contribuyente lleva contabilidad, tal como se reseñó la investigación que realizó el auxiliar de justicia, que aplica el sistema de causación según los artículos 59 y 104 del Estatuto Tributario, que la deducción se causa cuando nace la obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago. Entonces, al haber girado el título valor se extinguió contablemente la obligación, que impide llevarse como una cuenta por cobrar (pasivo) y para la receptora del pago, por llevar contabilidad se causó el ingreso de acuerdo con el artículo 28 ib. De conformidad con el artículo 272 íb. con la modificación introducida por el artículo 108 de la 223 de 1995, el valor a declarar, en el caso de los aportes, es el costo fiscal ajustado por inflación, cuando el actor esté sujeto al sistema de ajustes integrales por inflación (artículos 69 y 353 del Estatuto Tributario). El costo fiscal de los aportes se configura por el precio de adquisición o el declarado en el año inmediatamente anterior y a ese valor se aplica el ajuste por
inflación o el opcional de conformidad con el tenor del artículo 868 del Estatuto Tributario, que constituye la totalidad del costo fiscal, que a su vez es el valor patrimonial, que impide declararlos por el valor intrínseco de los mismos. En el informe técnico se estableció que las sociedades donde el contribuyente tiene aportes, presentan el siguiente patrimonio: Dimensional de Distribuciones Ltda. $456.984.611 e Industrias Nhitan Ltda. $150.000.000, el actor tiene una participación en la primera sociedad a diciembre 31 de 1997 de $228.492.305 y de $20.000.000 para un total de $248.492.305, “Valor acciones a declarar $95.000.000, Mayor valor declarado $153.492.305.” La revalorización del patrimonio que a juicio del contribuyente es factor que justifica el aumento patrimonial, no es de recibo, pues como se anotó, el valor de los aportes no se da por el valor intrínseco de éstos sino por el valor de adquisición o el último declarado, más los ajustes integrales, o el previsto en los lineamientos del artículo 868 del Estatuto Tributario cuando hubiere lugar. En estas condiciones no es relevante el análisis del certificado que expidió el revisor fiscal, puesto que se alude a la valorización del patrimonio de la sociedad Dimensional Distribuciones Ltda, cuando este aspecto no es el que ordena el tenor del artículo 272 íb. La revalorización del patrimonio de la sociedad de la cual es socio el contribuyente, no tiene incidencia alguna en el patrimonio de éste, por cuanto el valor intrínseco no es el valor patrimonial ni fiscal en la medida que a partir de la
Ley 223 de 1995 es el costo fiscal ajustado. En lo atinente a la inversión en la Zona del Río Páez, el derecho está reglado en el artículo 2 parágrafo 5° de la Ley 218 de 1995, reglamentado por el inciso 1° del Decreto 890 de 1997, modificado por el artículo 39 de la Ley 383 de 1997, que conforme a la sentencia del Consejo de Estado en del 7 de diciembre de 2000, expediente 10515, Actor Maria Paula Barrios Perdomo. Ponente Dr. Delio Gómez, analizó el Concepto General N° 054168 de julio 9 de 1998, para concluir que las personas naturales como tales, esto es sin establecimiento de comercio inscrito, no ostentan la calidad de empresa, y por ende, no gozan de la prerrogativa fiscal. Sobre la liquidación del Impuesto de Renta por comparación patrimonial y por el sistema ordinario, ellos no operan de forma simultánea, pues es uno u otro, dado que el último se plantea subsidiariamente, de ahí que no se trate de una doble modificación de la privada. Ahora, en cuanto a la presunta extemporaneidad de la notificación de la resolución que decidió el recurso, la Administración observó la ritualidad expresada en el artículo 565 del Estatuto Tributario en su inciso segundo, respecto al término para efecto de la notificación personal y luego la fijación del edicto, en consecuencia se hizo oportunamente. La sanción por inexactitud se debe levantar bajo el entendido de que existe diferencia de criterios, en relación con el pasivo con Industrias NHITAN LTDA,
pues el actor le dio una apreciación equivocada a las normas que regulan este aspecto. SALVAMENTO DE VOTO La doctora NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA se apartó de la decisión mayoritaria del a quo por lo siguiente: El contribuyente tenía derecho al reconocimiento del descuento tributario por la inversión realizada en la Zona Páez, al encontrarse bajo el supuesto consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 2° de la Ley 218 de 1995, como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de 2000 con ponencia del Dr. DELIO GÓMEZ LEYVA, radicación N° 11001-03-27-000-2000-0322-01-10515. En la declaración privada del año gravable de 1997 aparece la inversión que hizo en Industrias Nhitan Ltda, en la cual según el certificado de existencia y representación legal de la misma, aparece como su gerente al intervenir como su asociado, además, declaró ingresos por concepto de arrendamientos y comisiones, que son actividades económicas reguladas por la ley mercantil, todo lo cual demuestra con la comunicación emanada de la Cámara de Comercio de Bogotá bajo el N° 23703 de 30 de agosto de 2000, la cual acompañó con su escrito de respuesta al Requerimiento Especial, de donde se extrae su calidad de comerciante, por ende, de empresario. Los sujetos beneficiarios de la exención son todos los contribuyentes inversionistas de capital ubicados o no en la zona de influencia del Río Páez, que pueden ser personas jurídicas o naturales.
No había lugar al desconocimiento del descuento tributario, por cuanto se refiere a la inversión que el contribuyente capitalista persona natural realizó en las empresas instaladas en la zona de influencia, por consiguiente debían anularse parcialmente los actos acusados. LA APELACIÓN Las partes apelan la sentencia de primer grado así: La parte demandada solicitó la modificación del fallo, para que en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda. Los motivos de la impugnación son: El pasivo con INDUSTRIAL NHITAN LTDA fue desconocido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 104 del Estatuto Tributario, ya que el costo o la deducción se causa cuando nace la obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago, y como bien se señaló en la sentencia, al haberse girado el cheque se extingue contablemente la obligación, luego no podía llevarse como cuenta por cobrar. El contribuyente consignó en su declaración de renta una suma errada de $20.000.000, cuando el valor correcto era $15.500.000. El Tribunal mantuvo la determinación de la renta por comparación patrimonial porque la revalorización del patrimonio de la sociedad de la cual es socio, no tenía incidencia alguna en su patrimonio, dado que las acciones se declaraban por su valor patrimonial o costo fiscal ajustado. Frente al desconocimiento del beneficio de la Ley Páez, existe abundante material jurídico que aclara los alcances de la norma respecto de los contribuyentes personas naturales. De lo analizado se colige que no existe un error de interpretación, sino un desobedecimiento del contribuyente a los preceptos legales, que hace procedente
la sanción por inexactitud consagra el artículo 647 del Estatuto Tributario. La parte demandante argumentó en contra de la sentencia recurrida que: - Rechazo del pasivo a favor de Colmena por $2.554.479. En la investigación adelantada por la DIAN se certificó por parte de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena que el contribuyente tenía un pasivo de $76.959.470.20, antes de proferirse el requerimiento especial. Como el pasivo enunciado fue conocido por la Administración ha debido salvaguardar el principio de equidad y defensa – oficiar a Colmena para aclarar o corregir el error en que presuntamente hubiera podido incurrir la entidad acreedora, o en su defecto aplicar la sentencia C-506 del 3 de julio de 2002 sobre exequibilidad condicionada de los artículos 588, 641, 642, 644, 668 y 685 del Estatuto Tributario, particularmente el artículo 685 Íb, de emplazarlo para que corrigiera la declaración. El certificado expedido por Colmena constituye prueba documental de fecha cierta como lo dispone el tenor del artículo 770 del Estatuto Tributario, 279 y 280 del C.P.C., para que se tenga como mayor valor el pasivo a favor de la corporación y a cargo del contribuyente a 31 de diciembre de 1997, y en consecuencia se descuente para la determinación de su patrimonio líquido la suma de $2.554.479. - Desconocimiento del pasivo por $15.500.000 como aporte para la constitución de
INDUSTRIAS NHITAN LTDA.
El pasivo de $15.500.000 representado en el cheque No. XL 824411 del BIC Sucursal Puente Aranda, fue girado a favor de Industrias Nhitan Ltda, para su pago el 15 de diciembre de 1998 y fue consignado el 25 de febrero de 1999. Al ser girado posdatado se entregó como garantía de la obligación y en tal condición el apelante se convirtió en deudor a 31 de diciembre de 1997 y en esa misma fecha de 1998 de la suma de $15.500.000, según se concluye del análisis del recibo No. 005 del 10 de diciembre de 1997. De otra parte, el accionante no lleva contabilidad por el sistema de causación, lo cual se comprueba con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 32 y 62 del cuaderno de antecedentes) Por tanto, el cheque en comento es un documento constitutivo del pasivo por $15.500.000, de fecha cierta, que cumple con los requisitos exigidos por los artículos 621 y 717 del Código de Comercio y 767 del Estatuto Tributario, por cuanto contiene la orden de pago (15-12-98). Además se hizo efectivo el 25 de febrero de 1999, con posterioridad al 31 de diciembre de 1997, lo que comprueba que el contribuyente era deudor de la Sociedad Dimensional de Distribuciones Ltda. para esa fecha. - Determinación de la renta líquida gravable por el sistema de comparación patrimonial. El actor no lleva libros de contabilidad, tampoco tiene o tuvo en años posteriores la calidad de comerciante por no renovar la matrícula mercantil, esta actividad la
desarrolla la sociedad Dimensional desde 1989 y el actor solamente es contribuyente del Impuesto de Renta y Complementarios. El costo fiscal de los aportes en las sociedades DIMENSIONAL y NHITAN se determina por el precio de adquisición o declarado en el año inmediatamente anterior y a éste se aplica el ajuste opcional acorde con el artículo 868 del Estatuto Tributario, porque es persona natural no sometida a ajustes por inflación, el que a su vez es el valor patrimonial. El contribuyente suscribió 69.000 cuotas en 1997 o partes de interés social a razón de $1.000, más 6000 en 1994 declaradas en 1996, para un total de $75.000.000 en la sociedad Dimensional de Distribuciones Ltda. Y 20.000 con un valor nominal de $1000, para un total de $20.000.000 en Industrias NHITAN LTDA en 1997, de donde resulta un valor a declarar a 31 de diciembre de 1997 de $95.000.000. Entre enero a diciembre de 1997 no se efectuó valorización o desvalorización de las cuotas registradas en el capital social de tales sociedades, y no aplicó el ajuste opcional de esos aportes. En atención a lo dispuesto en el artículo 272 del Estatuto Tributario, modificado por el 108 de la Ley 223 de 1995, el costo fiscal de los aportes se configura por el precio de adquisición o el declarado en el año inmediatamente anterior y a ese valor se aplica el ajuste opcional contemplado en el artículo 868 ib. que constituye el valor patrimonial, así: Valor declarado en 1996 $56.942.000 x 18%
(art.868 E.T.) $67.192.000 Valor de adquisiciones en Dimensional de Distribuciones Ltda. $69.000.000 Valor de adquisiciones en Industrias Nhitan Ltda. $20.000.000 Valor Total de aportes en sociedades a 31 de Dic/97 $156.192.000 El valor por el cual fueron declarados por 1997 los aportes en sociedades se obtuvo erradamente, al tener en cuenta el 50% del valor total del patrimonio a 31 de diciembre de 1997 en la sociedad Dimensional por $235.915.000 y a esta cantidad agregarle el valor de las cuotas adquiridas por suscripción en Industrias Nhitan Ltda. por $20.000.000, para totalizar $255.915.000. El valor de los aportes a diciembre 31 de1997 es de $156.192.000, porque no se presentó valorización ni desvalorización de las cuotas registradas en el capital social en ambas sociedades por los años gravables de 1996 y 1997, ni se declararon dividendos. En estas condiciones se disminuye el patrimonio bruto y consecuencialmente el patrimonio líquido en la fecha mencionada. - Descuento Tributario por inversión en la Zona del Río Páez. El actor cumplió los requisitos del parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 218 de 1995, pues al ser contribuyente del Impuesto sobre la Renta y Complementarios y realizar inversiones en la zona afectada, en calidad de socio de Industrias NHITAN LTDA, tiene derecho a la exención en los porcentajes y periodos determinados, como lo hizo en la declaración de 1997. - Sanción por Inexactitud. Debe tenerse en cuenta como lo afirma el Tribunal que ninguno de los puntos
materia de la controversia se consignó un dato fraudulento, dado que los hechos son veraces y completos como lo demuestran las pruebas allegadas al proceso, por lo que no se configura violación del artículo 647 del Estatuto Tributario para que se aplique la sanción de inexactitud. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada sostuvo que la deuda de $15.500.000 no existía en el ejercicio fiscal de 1997, pues fue cancelada a la sociedad Nhitan Ltda. con el cheque No. 824411, situación diferente es que el tenedor no lo haya hecho efectivo, aspecto corroborado con el recibo de caja del 10 de diciembre de 1997. No es viable que el contribuyente pretenda modificar el denuncio rentístico para que se le acepte la suma de $2.554.479 como pasivo, puesto que en el año de 1997 declaró la suma de $74.405.000, que fue aceptada por la Administración Tributaria de acuerdo con la certificación de la Corporación de Ahorro y Vivienda Col
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.