CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00924-01(15271)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00924-01(15271)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PREDIO - Definición legal / BIEN INMUEBLE - Definición legal Es preciso advertir que el impuesto predial grava predios y bienes raíces. En sentido jurídico se llama predio o fundo a las casas y heredades; bienes raíces o fincas o inmuebles, son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles [art. 656 C.C.]. Para efectos de la Resolución 2555 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se denomina predio al inmueble perteneciente a una persona natural o jurídica, o a una comunidad, situado en un mismo municipio y no separado por otro predio público o privado [art. 11]. BIEN INMUEBLE - Características según Resolución del Instituto Agustín Codazzi / CASETAS DE VIGILANCIA - No son edificios o construcciones / PREDIO COMERCIAL - No lo son las casetas para almacenamiento de materiales de construcción / IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. En contexto, las edificaciones o construcciones, a que se refiere la Resolución 2555/88 artículo 69 del I.G.A.C, no son otras sino aquellas que pueden considerarse inmuebles, por estar hechas de material que permite su adherencia al terreno con firmeza y solidez, dándoles así el carácter de permanencia y estabilidad y destinadas a los fines señalados en la normatividad y dadas tales características tengan la virtualidad de modificar el uso del suelo, conforme a los preceptos que regulan la actividad catastral. En este entendido, las “casetas
fabricadas en lámina de zinc” no son edificios o construcciones, como lo afirma la demandante, pues no es la “potencialidad de duración del material” del que está hecha, la que determina ese carácter, como lo afirma la recurrente, sino las características antes anotadas. De otra parte, la Fiduciaria manifiesta que la “caseta”, estaba destinada al almacenamiento de materiales de construcción que la sociedad utilizaba en el desarrollo de los proyectos urbanísticos, en predios aledaños de su propiedad, actividad que a su juicio, se ajusta al artículo sexto del Decreto Distrital 238 de 1995, el cual prevé: “son predios comerciales los destinados al intercambio de bienes y servicios, sea que se encuentren en áreas rurales o urbanas”. Al respecto, se reitera que la “caseta” no es edificio o construcción, por ende no es predio, ni puede considerarse “la actividad” que en la misma se desarrolla o a la que está destinada, comercial, pues la demandante simplemente la utiliza para el almacenamiento de bienes que son para su propio uso, hecho que desvirtúa el carácter mercantil que se pretende. SANCION POR CORRECCION - En la liquidación oficial se tiene en cuenta la liquidada por el contribuyente / DIFERENCIA DE CRITERIOS - No se presenta cuando se utiliza una tarifa equivocada en impuesto predial / SANCION POR INEXACTITUD - Procede cuando no existe diferencia de criterios Frente al argumento, según el cual el acto oficial desconoce el pago de la sanción por corrección liquidada en la declaración privada de 22 de junio de 2000, se aclara que precisamente la Liquidación Oficial de Revisión modificó dicha
declaración, por tal razón para determinar oficialmente el impuesto a cargo, tomó del denuncio privado el valor del autoavalúo y aplicó la tarifa del 33 por mil, que es la correcta y para determinar el monto de las sanciones por el período, tuvo en cuenta la sanción de corrección allí liquidada, sin modificarla, y la que en el acto calcula por la inexactitud; así obtuvo el total a cargo, del cual como es obvio al momento en que el contribuyente efectúe el pago del saldo debido se tendrán en cuenta los pagos efectuados por concepto de impuesto, sanciones e intereses. Finalmente, a juicio del recurrente la sanción por inexactitud es improcedente toda vez que corrigió su declaración inicial de conformidad con el contenido del Concepto N°SH-2000-423-117, atrás citado. Al respecto considera la Sala que no se presenta diferencia de criterios entre la Administración y la actora, porque como se explicó en dicho Concepto se exponen lineamientos de carácter general, según los cuales las construcciones deben ajustarse a la regulación catastral, sin sugerir la utilización de determinada tarifa; además solo le indica que para cuantificar el impuesto predial unificado se debe aplicar la tarifa de acuerdo a las características físicas y jurídicas del predio, pero obviamente a la luz de las normas catastrales que en el mismo le informa. Así incurrió en irregularidad sancionable al utilizar una tarifa equivocada, pues el predio no reunía las características de comercial metropolitano, ni desvirtuó que no se trate de un predio urbanizado no edificado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., mayo diez (10) de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00924-01(15271)
Actor: FIDUCIARIA CENTRAL S.A.
Demandado: DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE HACIENDA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia que declaró la nulidad de las Liquidaciones de Revisión números 087, 088, 089 y 090, todas de 12 de marzo de 2002 y a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de las declaraciones de corrección números 1999111394457, 1999111394474, 1999111394458 y 1999111394456, presentadas el 22 de junio de 2002; y denegó las súplicas respecto de la Liquidación Oficial de Revisión 075 de 11 de marzo de 2002. El Distrito Capital – Secretaría de Hacienda, la demandada, aunque apeló la decisión, desistió del recurso.
ANTECEDENTES La FIDUCIARIA CENTRAL S.A., presentó las declaraciones del impuesto predial unificado, correspondientes al año gravable 1999, por los predios y en las fechas que a continuación se relacionan: Predio Matrícula Declaración Fecha de Fl. c.a. Ubicación Inmobiliaria N°preimpreso presentación DG 22B 62 49 050-01456217 1999110485809 28-abr-99 42 DG 22B 58 40 050-01456213 1999110485808 28-abr-99 40
DG 22B 63 41 050-01456218 1999110486713 28-abr-99 44 DG 22B 64 41 050-01456219 1999110485805 28-abr-99 99 CL 33B 68 50 050-01460885 1999111296430 07-jul-99 46 cuaderno de antecedentes respectivo. Dentro de la investigación previa, funcionarios comisionados practicaron visita a tales inmuebles con el fin de verificar el uso y ubicación de éstos. En el Acta que obra en el expediente administrativo correspondiente, se describen los hechos constatados en esa diligencia, así: Predio Exped. Fecha Observación Fl Ubicación Administ visita c.a DG 22B 62 09-1387 04-nov-99 Se encontró un lote sin ninguna 8 construcción 49 DG 22B 58 09-1391 05-nov-99 Se encontró un lote con una caseta 11 de zink (sic), semidestruida y 40 desocupada de aproximadamente 20 metros2. DG 22B 63 09-1392 04-nov-99 Se encontró un lote con una caseta 7 fabricada en zink (sic), desocupada y 41 abandonada de 20 mts2 aproximadamente. DG 22B 64 09-1394 04-n0v-99 Se encontró un lote con una caseta 11 fabricada en lámina zink (sic), 41 ocupada con materiales de construcción, de aproximadamente 80 mts2 y una oficina de ventas de 50 mts2. CL 33B 68 09-1390 04-nov-99 Se encontró un lote con una caseta 8
fabricada en zink (sic), abandonada y 50 desocupada, de 20 m2 aprox. El 22 de junio de 2000, la demandante, con oficio remitido al Grupo de Liquidaciones de la Secretaría de Hacienda Distrital, elevó solicitud de corrección de las declaraciones iniciales presentadas por los lotes ubicados en: DG 22B 64 41, DG 22B 58 40, DG 22B 63 41 y DG 22B 62 49, en los proyectos se disminuía el valor a pagar v. Fl. 127 y 36 a 39 c.p.. En la misma fecha presentó ante el Banco de Crédito, la declaración de corrección con el número preimpreso 1999111394459, de la inicial con N°1999111296430. Con la nueva aumentó el impuesto a pagar y liquidó sanción por corrección e intereses por mora v. Fl. 53 c.a. r.. Posteriormente, el 13 de junio de 2001, fueron proferidos los Requerimientos Especiales números 09-1387, 09-1391, 09-1392 y 09-1394, a través de los cuales propuso modificar las declaraciones iniciales correspondientes, toda vez que la contribuyente denunció los inmuebles con destino 13 y tarifa del 7 por mil, pero de acuerdo a la certificación de Catastro Distrital, los predios no tienen área construida, hecho que según la normatividad que cita, los ubica en el destino 38 y tarifa del 33 por mil. En los mismos actos propone sanción por inexactitud Cfr. Fls 60, 64, 68 y 114 del c. a. respectivo.
El 29 de junio de 2001, profirió el Requerimiento Especial N°09-1390, en el cual propuso modificar la declaración de corrección presentada en bancos el 22 de junio de 2000, en la que denunció el predio con destino 22 y tarifa del 9,5 por mil. Con fundamento en la normatividad que cita y en certificación de Catastro Distrital, sugiere se corrija tal declaración, toda vez que el inmueble no tiene área construida, así el destino es 38 y tarifa del 33 por mil; igualmente propone sanción por inexactitud v. fl. 75 c.a.. El 28 de septiembre de 2001, la Fiduciaria respondió por separado los mencionados requerimientos Fls. 66, 71, 75, 121 y 84 del c. a. respectivo. Luego, como la sociedad no acogió las correcciones planteadas, la Administración profirió las Liquidaciones Oficiales de Revisión, que a continuación se relacionan, a través de las cuales modificó las declaraciones privadas y determinó el impuesto predial unificado, correspondiente al año 1999, según lo propuesto en los Requerimientos Especiales: Acto liquidatorio Fecha Declaración que Presentada Fl. modifica LOR-087 12-mar-02 1999110485809 28-abr-99 83 LOR-088 12-mar-02 1999110485808 28-abr-99 89 LOR-089 12-mar-02 1999110486713 28-abr-99 92 LOR-090 12-mar-02 1999110485805 28-abr-99 140
LOR-075 11-mar-02 1999111394459 22-jun-00 92 cuaderno de antecedentes respectivo. LA DEMANDA Conforme a lo previsto en el artículo 720 del Estatuto Tributario, la sociedad actora acudió directamente ante la jurisdicción, para solicitar la nulidad de las mencionadas liquidaciones oficiales de revisión y a título de restablecimiento del derecho la firmeza de “las declaraciones privadas objeto de las liquidaciones”; además que no adeuda suma alguna por el concepto a que los actos administrativos demandados se refieren.
Formula los siguientes cargos:
1. Violación de los artículos 589 y 711 del Estatuto Tributario en concordancia con el 84 del Código Contencioso Administrativo, por falta de correspondencia con las declaraciones tributarias privadas o error en cuanto al objeto, al desconocer que éstas fueron corregidas oportunamente por el contribuyente.
Sostiene que el 22 de junio del 2000, dentro del término legal, solicitó la corrección de las declaraciones tributarias, en las que aumentó la tarifa del 7 por mil al 9.5 por mil. Aclara que en las correspondientes a los predios DG 22B 62 49, DG 22B 58 40, DG 22B 63 41 y DG 22B 64 41, se disminuyó el valor a pagar, porque en éstas además modificó la base gravable, porque en las iniciales tomó el avalúo catastral vigente el 29 de marzo de 1999 y no a 1° de enero, fecha en que legalmente se causa el tributo; y que la correspondiente al predio ubicado en la CL 33B 68 50, arrojó un mayor impuesto, por ello la presentó con pago en el Banco
de Crédito. Argumenta que dentro del plazo legal seis meses la Administración no se pronunció sobre los proyectos de corrección que disminuían el valor a pagar, por lo que en virtud de lo previsto en el inciso segundo del artículo 589 del E.T., éstos sustituyeron a las declaraciones inicialmente presentadas. Indica que solo el 15 de septiembre de 2000, el ente fiscal, mediante oficio SH2000-432-GL01-1171, requirió documentos que la sociedad allegó el 16 de noviembre siguiente, tendientes a acreditar la personería jurídica para actuar y las declaraciones objeto de la corrección. Destaca que los actos liquidatorios demandados versan sobre las declaraciones iniciales y no sobre las de corrección que las sustituyeron, así modifican declaraciones inexistentes, con violación del artículo 711 del E.T., e incurren en error en cuanto a su objeto, lo cual implica violación del 84 del C.C.A., por falsa motivación.
2. Violación de los artículos 338 de la Constitución Nacional, 63 y 69 de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y 13 y 19 del Decreto 400 de 1999.
Aduce que se viola el principio de reserva de ley, al introducir el elemento “permanencia” de una construcción en un predio, como requisito determinante de la tarifa a aplicar en el impuesto predial. Expresa que la Administración dio una interpretación errada a la definición de edificio, contenida en el artículo 69 de la Resolución 2555 de 1988 y así no reconoció tal carácter a las construcciones elevadas en los predios objeto de la
controversia, por no tener ánimo de permanencia, supeditado a la posible adhesión al bien y no a la potencialidad de duración de los materiales. Sostiene que “las bodegas pequeñas”, así como “el campamento de obra y el apartamento modelo o la sala de ventas”, construidos por la sociedad, tienen ánimo de permanencia, dado que los materiales utilizados son, por naturaleza, permanentes; y que la destinación particular en nada afecta su entidad como edificio.
3. Violación de los artículos 54 y 300 del Acuerdo 6 de 1990 en concordancia con el 6 y 7 del Decreto 238 de 1995; 19 del Decreto 423 de 1996 y 67 de la Resolución 2555 de 1988 del IGAC, al aplicar a predios destinados a un uso comercial, la tarifa establecida para predios urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados.
Precisa que la tarifa y la base gravable son los elementos que permiten cuantificar el monto del tributo y que tratándose del impuesto predial unificado, la tarifa está determinada por el uso que el propietario o el poseedor, dé al bien que lo genera. Subraya que en los predios en cuestión, existen construcciones destinadas al intercambio de bienes y servicios que complementan su actividad constructora y dada su ubicación y área, se clasifican en predios comerciales metropolitanos, conforme a la definición que de éstos contiene el artículo 7 del Decreto 238 de 1995. Discute que la Administración pretende imponer una tarifa que corresponde a predios que no han tenido desarrollo por urbanización, ni por construcción, clasificándolos dentro de terrenos urbanizables no urbanizados o terrenos
urbanizados no edificados, como si la actora fuera simple inversionista en “lotes de engorde”. Anota que la respuesta de Catastro Distrital solo demuestra que la construcción elevada no había sido registrada, pero no la realidad física y jurídica de los inmuebles.
4. Violación de los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 113 del Decreto 807 de 1993; y el 746 del E. T., por falta de aplicación.
Manifiesta que las declaraciones privadas gozan de la presunción de veracidad, la cual admite prueba en contrario, por lo que correspondía a la Administración demostrar a través de medios idóneos, que la tarifa y el destino informados en los denuncios no eran los correctos.
5. Violación de los artículos 742 y 743 del E. T. y 187 del C. de P. C., en concordancia con el 113 del D. 807 de 1993 y 233 del C. de P. C., por falta de aplicación.
Señala que las decisiones de la Administración deben fundarse en hechos probados y que los medios de prueba deben apreciarse en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Indica que las actuaciones enjuiciadas se soportan en la visita practicada a los predios en noviembre de 1999 y en la constancia expedida por Catastro Distrital en la que consta que para “1998” no estaba registrada construcción alguna en ellos. Frente a la visita, resalta que no fue anunciada y que los funcionarios que la realizaron, no eran peritos expertos en propiedad raíz, así sus conclusiones además de erradas, están desprovistas de un conocimiento técnico especializado,
por lo que la prueba no es idónea para demostrar la existencia de construcciones en los predios a 1° de enero de 1999. Asevera que obran en el plenario documentos que acreditan que los predios no eran “lotes de engorde”, sino destinados para la construcción de “un vasto conjunto de edificios” que hacen parte del proyecto de urbanización Ciudad Salitre.
6. Violación de los artículos 800 y 833 del E. T., al no reconocer la extinción de la obligación a través del modo solución o pago.
Expone que la sanción por corrección causada al modificar la declaración tributaria inicial del predio ubicado en la CL 33 B 68-50, fue liquidada y pagada; que el pago efectuado, es válido y liberatorio de la sanción, razón por la que considera que el acto administrativo es nulo al liquidarla, sin motivación y por encontrarse extinguida tal obligación.
7. Violación del artículo 101 del D. 807 de 1993, por indebida aplicación, al imponer sanción por inexactitud improcedente, toda vez que la actora liquidó el tributo en cuestión, conforme a la normatividad vigente y amparada en el concepto SH-2000-423-117 de la Subdirección Jurídica de la DIAN; además que se presenta diferencia de criterios, pues la Administración desconoce su propia posición y aplica a predios de uso comercial, la tarifa asignada a aquellos que no cumplen con la función social a que obliga la Constitución, mientras que la demandante tiene en cuenta la destinación real de los bienes.
LA OPOSICIÓN El Distrito Capital - Secretaría de Hacienda, por intermedio de apoderado, se
opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer éstas de sustento jurídico y fáctico. Respecto a los proyectos de corrección que disminuyeron el valor a pagar, aclara que la Administración no se pronunció dentro de los seis meses siguientes a acreditarse la calidad para actuar del solicitante, pero que era necesario que el contribuyente adelantara el trámite legal para que se declarara el silencio positivo, con relación a la petición de corrección y surtiera sus efectos; así tal omisión hizo imposible que los proyectos reemplazaran las inicialmente presentadas. En cuanto a la declaración de corrección que aumentó el valor a pagar, presentada en bancos, destaca que a ella hizo referencia la Liquidación Oficial de Revisión N°LOR-075 y modificó sus valores. Concluye que los actos acusados modifican las declaraciones privadas válidas y por ende existentes en la cuenta corriente. A partir de las definiciones de “predios urbanizables no urbanizados”, “predios urbanizados”, “Desarrollo por Urbanización” y “Desarrollo por Construcción” contenidos en los artículos 406 y 407 del Acuerdo 6 de 1990 y del Concepto 670 del 2 de junio de 1998 de la Subdirección Jurídico Tributaria, colige que para que un predio se considere construido es necesario que exista el elemento de permanencia, unido a la consolidación de materiales para proteger contra la intemperie a personas o cosas, tal y como lo señala el artículo 69 de la Resolución N°2555 de 1998 del IGAC; luego las construcciones de carácter temporal, tales como casetas de vigilancia, oficinas de promoción y ventas y construcciones para
almacenar materiales, descritas como existentes en los predios en cuestión, no encuadran dentro de la definición de edificación. Afirma, con fundamento en la certificación catastral y el acta de visita a los predios, que a la fecha de causación del tributo, en éstos no existía construcción alguna y por ende el contribuyente debió determinar el monto del tributo con la tarifa prevista para “lotes”; así no desconoció la presunción de veracidad de las declaraciones, sino que demostró la realidad física de los inmuebles en cuestión. Destaca que contrario a lo afirmado por la actora, se dio aviso de la visita practicada a los inmuebles, pues éstas de adelantaron en virtud del Auto de Verificación y Cruce N°03-F 2552 de 30 de agosto de 1999, notificado al contribuyente en su oportunidad. En relación con el predio ubicado en la CL 33B 68 50, precisa que el proceso de fiscalización se adelantó sobre la declaración de corrección presentada el 22 de junio de 2000, pero debido a que el contribuyente aplicó una tarifa distinta a la que debía utilizar, le fue propuesta en el requerimiento especial su modificación, la cual incluía la sanción por inexactitud, las cuales concretó en la Liquidación Oficial de Revisión. En cuanto a la sanción por inexactitud, alega que la sociedad actora al fijar una tarifa inferior a la que legalmente estaba obligado, incurrió en una inexactitud sancionable y que no puede hablarse de diferencia de criterios, toda vez que el error en que incurrió, es objetivo y concreto.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad de las Liquidaciones de Revisión números 087, 088, 089 y 090, todas de 12 de marzo de 2002 y a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de las declaraciones de corrección números 1999111394457, 1999111394474, 1999111394458 y 1999111394456, presentadas el 22 de junio de 2002; además denegó las súplicas respecto de la Liquidación Oficial de Revisión 075 de 11 de marzo de 2002. El a quo frente a la solicitud de corrección a las declaraciones presentadas respecto de los predios ubicados en la Diagonal 22 B números 64-41, 63-41, 5840 y 62-49, radicada el 22 de junio de 2000, con apoyo en los artículos 20 del Decreto 807 de 1993, 589 y 711 del E. T., observó que la Administración dentro de los seis meses previstos en la ley, no profirió la Liquidación Oficial de Corrección, razón por la cual los proyectos anexos a la petición sustituyeron a las inicialmente presentadas, sin que exista excusa que justifique el proceder de la entidad fiscal. Anota que en los actos liquidatorios correspondientes, no se tuvieron en cuenta esas declaraciones de corrección, desconociéndose así la normatividad, pues no existe concordancia entre el acto definitivo, el requerimiento especial y la declaración privada de corrección. Por otra parte, no acepta el argumento de la demandada, según el cual el contribuyente debió protocolizar y solicitar el silencio administrativo, pues prima el
derecho sustancial, ya que la norma fija un plazo para hacerse acreedor a un beneficio, que la entidad no puede conculcar por su ineficiencia. Resalta que no declara la firmeza de las declaraciones iniciales, como lo pidió la demandante, sino la de los proyectos de corrección que las sustituyeron, toda vez que la Administración no se pronunció dentro del término legal. En cuanto hace al predio ubicado en la calle 33 N°68-50, aclara que la declaración inicial fue corregida por la presentada en bancos el 22 de junio de 2000, número 1999111394459, la cual se tuvo en cuenta al proferirse la Liquidación Oficial de Revisión N°075 de 11 de marzo del 2002. Transcribe los artículos 62 y 63 de la Resolución 2555 de 1988 que indican que el avalúo catastral comprende el valor de los terrenos y de las edificaciones y cuáles son partes integrantes de éstas; además los artículos 407, 408 y 409 del Acuerdo 6 de 1999, que contienen los conceptos de urbanización, urbanización en desarrollo y áreas urbanizadas. Luego advierte que obra en el plenario el Boletín Catastral, según el cual el predio en cuestión, no tiene un uso definido y se denomina “predio urbanizado no edificado” y transcribe el artículo 19 del Decreto 423 de 1996 que señala la tarifa a aplicar en la vigencia discutida. Estima que en el año 1999 el inmueble no reunía los requisitos señalados en el Decreto 238 de 1995, para considerarlo predio edificado comercial, pues el
concepto de intercambio de bienes y servicios, no solo comprende el “traslado de materiales de un predio a otro porque se es constructor”, sino que es más amplio. Advierte que el artículo 54 del Acuerdo 6 de 1990, que se refiere al uso de los inmuebles, debe interpretarse en consonancia con artículos del mismo ordenamiento citados antes, pues son complementarios. Destaca que el elemento “permanencia” a que se refiere la demandada, debe interpretarse no como un elemento del tributo, sino como una condición para clasificar el bien como urbanizado edificado o no edificado. Sostiene que para el año gravable de 1999, el bien no se había edificado, hecho que respalda en la visita efectuada al mismo; además advierte que en la declaración se informa que el área de terreno del predio es de 18580 m2 de los cuales solo 9 están construidos, por lo cual considera inconsistente el argumento según el cual, el lote se utiliza como complemento de su actividad comercial. Estima que por tratarse de un bien urbanizado no edificado; el destino es 38 y la tarifa del 33 por mil, pues la sola apreciación de los planos aprobados por el Distrito, ni la referencia a otro predio en el que si existen construcciones, no demuestran que el inmueble objeto de la discusión haya sido edificado, para aplicar la tarifa y el destino pretendido por la demandante; además su objeto no ha sido demostrado. Destaca que en la Liquidación Oficial de Revisión N°075, solo se hace referencia a la sanción por corrección, liquidada y pagada por el contribuyente, pero para deducirla.
Indica que las pruebas allegadas al plenario, permiten establecer que sobre el predio se va a desarrollar una urbanización, pero no acreditan que el mismo se encuentre edificado. Finalmente, mantiene la sanción por inexactitud impuesta en el acto demandado, pues considera que el concepto a que alude la actora, en ningún momento la lleva a equívoco, pues a través de él se le informa entre otros asuntos, que las tarifas del impuesto predial están señaladas en el Decreto 400 de 1999. LOS RECURSOS DE APELACIÓN El Distrito Capital – Secretaría de Hacienda, por intermedio de apoderado, mediante memorial que obra a folio 296 del cuaderno principal, interpuso oportunamente el recurso de apelación, sin embargo, dentro del término de traslado concedido para sustentarlo, desistió de él. Previo requerimiento para que acreditara dicha facultad, mediante providencia de 24 de mayo de 2005, el Despacho aceptó el desistimiento, por cumplir los requisitos legales. La parte demandante dentro de la oportunidad legal apeló la anterior decisión, en lo desfavorable, que sustentó en las siguientes razones:
1. La providencia desconoce la libre destinación económica dada por la Fiduciaria Central S.A. al inmueble ubicado en la Cl 33B N°68-50 y aplica indebidamente la tarifa establecida para predios urbanizados no edificados.
Argumenta que al sostener el Tribunal que el bien no tiene un destino definido, desconoce la realidad fáctica, económica y jurídica de predio; explica que a 1º de enero de 1999, en él existía una bodega o caseta para la administración,
“fabricada en lámina de zinc, de aproximadamente de 20 metros cuadrados, destinada al almacenamiento de los materiales de construcción utilizados por la sociedad demandante para el desarrollo de los proyectos urbanísticos que adelantaba en aquel entonces, en predios aledaños de su propiedad”; actividad que en su criterio encuadra en la definición que de predios comerciales trae el artículo 6° del Decreto Distrital 238 de 1995, además conforme al artículo 69 de la Resolución 2555 de 1998, las casetas de zinc y las bodegas de almacenamiento, son legalmente construcciones que coadyuvan la labor de venta de los inmuebles. Agrega que su entidad como edificio descarta el carácter de “lote de engorde” que supone la demandada y respalda el juzgador de primera instancia. Expone que la “permanencia” de que trata la norma, alude a los materiales con potencialidad de duración durante un periodo extenso, sin perjuicio de que en cualquier momento el edificio desaparezca; además que la permanencia de una construcción en un predio y su uso o destinación, dependen de la voluntad de su propietario, así en el caso, está limitada a las necesidades propias de la actividad constructora que desarrolla la sociedad actora. Por otra parte resalta que los artículos 407, 408 y 409 del Acuerdo 6 de 1990, hacen referencia a nociones distintas a “predio edificado”, en el que se clasifica el cuestionado, por lo que con fundamento en tales normas no es posible desconocer el carácter de construido del predio en mención. Indica que la falta de registro de la construcción en Catastro, no constituye motivo
para desconocer el carácter construido de dicho inmueble, pues sería desconocer la realidad fáctica y jurídica del predio que debe tenerse en cuenta para determinar el avalúo del predio, por tanto la base gravable y la tarifa del impuesto predial unificado.
2. La decisión avala el desconocimiento del principio constitucional de la buena fe por parte de la administración, al cuestionar una actuación realizada por la sociedad actora con base en su propio concepto.
Argumenta que declaró el impuesto predial de acuerdo con los lineamientos expuestos por la misma Administración en el Concepto SH-2000-423-117 a través del cual respondió a la consulta de “cuál debe ser la tarifa aplicable para el impuesto predial de inmuebles, que tienen construcciones destinadas a casetas de vigilancia y construcciones para el almacenamiento de materiales y oficinas de promoción y venta de unidades a ser construídas, teniendo en cuenta que dichas construcciones no habían sido incorporadas al Catastro”, que luego cuestiona su proceder sin fundamento alguno y desconoce su propio acto. Tilda de contradictoria la decisión del Distrito de asignar la tarifa de “predio de engorde” con fundamento en que la construcción no aparece registrada en Catastro, aunque su propia Subdirección Jurídica haya conceptuado que ese hecho era irrelevante, criterio que le sirvió de base para corregir la declaración. En el punto transcribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-475 de 1992, sobre el principio de la buena fe.
3. La sentencia omite pronunciarse sin motivo alguno sobre el reconocimiento de la extinción de una obligación mediante el modo de solución o pago.
Insiste en que con la decla
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