CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00927-01(14994)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00927-01(14994)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ESTATUTO TRIBUTARIO DE BOGOTA D. C. - Remisión al Estatuto Tributario Nacional con adecuación y armonización de impuestos fiscales / SANCION POR NO DECLARAR EN IMPUESTOS NACIONALES - Se relaciona con la base gravable de cada tributo: renta, IVA y retención en la fuente / SANCION POR NO DECLARAR EN IMPUESTOS DISTRITALES - Requisitos de razonabilidad y proporcionalidad a cada tributo En relación con la legalidad del numeral 1° del artículo 60 del Decreto 807 de 1993 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., la Sala se pronunció, en los siguientes términos: “(...). Ahora bien, el Decreto 807 de 1993 fue expedido con base en las facultades conferidas por los artículos 162 y 176 numeral 2º del Decreto 1421 de 1993...(…). De acuerdo a lo anterior esta remisión al Estatuto Tributario Nacional no siempre puede ser de manera directa y sin tener en cuenta la naturaleza y estructura de cada impuesto Distrital, sino que debían adoptarse las normas sobre tales temas, adecuándolas y armonizándolas al esquema local de Bogotá. Como puede concluirse de la norma transcrita, es claro que las base de la sanción por no declarar en impuestos nacionales, se relaciona con elementos de la base gravable del respectivo tributo, es así como en el impuesto de renta se tiene en cuenta los ingresos o consignaciones bancarias que permiten deducir los ingresos, así mismo ocurre con el impuesto sobre las ventas; pero con un porcentaje de sanción que resulta proporcional al elemento de la base
gravable. En el caso de la retención en la fuente se tiene como base de la sanción los cheques girados y los costos y gastos que permiten suponer los pagos realizados durante el periodo. Así sin sacrificar el principio de eficiencia, la norma nacional establece una sanción razonable y concordante con el impuesto correspondiente, por tanto al armonizar la sanción por no declarar en los impuestos distritales, deben seguirse los anteriores criterios, es decir, que la base de la sanción tenga relación con el impuesto correspondiente, que permita al Distrito sancionar de manera eficiente el incumplimiento de las obligaciones tributarias, las cuales deben ser razonables y proporcionales con el deber incumplido y acorde con el impuesto correspondiente.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia del 18 de mayo de 2006. Exp. 13961. Actor:
Silvia Isabel Reyes Cepeda. M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. SANCION POR NO DECLARAR IMPUESTO PREDIAL - Nulidad numeral 1 del artículo 60 del Decreto 807 de 1993 por ser excesiva, desproporcional e irrazonable / IMPUESTO PREDIAL EN BOGOTA - Sanción excesiva por no declarar: nulidad En relación con la legalidad del numeral 1° del artículo 60 del Decreto 807 de 1993 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., la Sala se pronunció, en los siguientes términos: “(...). Dentro del marco descrito, procede entonces la Sala a establecer en cada uno de los casos si se cumplió con la armonización de las
normas, sin exceder las facultades legales por parte del Alcalde Mayor. Artículo 60º.- Sanción por no Declarar. La sanción por no declarar dentro del mes siguiente al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, será equivalente a: En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto predial unificado, al 10% del valor comercial de los predios. El Impuesto predial unificado fue autorizado mediante la Ley 44 de 1990 y fusionó los impuestos predial, de parques y arborización, de estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral, se señaló en su artículo 3º que la base gravable sería el avalúo catastral o el autoavalúo cuando se estableciera la declaración anual de este impuesto, se previó además en su artículo 4º que la tarifa sería fijada por los Concejos municipales y oscilaría entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo, dependiendo del estrato, del uso del suelo y de la antigüedad. Aunque dentro de estas disposiciones no se consagró la sanción por no declarar el impuesto predial, el artículo 176 del Decreto 1421 de 1993, permite la armonización, no obstante el artículo 1 del articulo 643 del Estatuto Tributario Nacional, al referirse a la a sanción por la omisión a presentar declaración , se establece con base el valor de las consignaciones o ingresos brutos, haciéndose imposible la armonización del impuesto predial que se basa en el avalúo del inmueble. Por lo demás el valor que se establece, fuera de que no es una
armonización, consagra una sanción excesiva, pues mientras la tarifa para determinar el impuesto va hasta un máximo de 16 por mil, la sanción establecida tiene como tarifa el 10%. Por lo anterior se observa que no hubo una “armonización” del procedimiento Tributario nacional acorde con la “naturaleza y estructura de los impuestos Distritales”, sino el establecimiento de una sanción completamente nueva sin respaldo legal. Como quiera que en el sub examine se demando la misma disposición, la Sala se atiene a lo dispuesto en la Sentencia del 18 de mayo de 2006. Exp. 13961. Actor: Silvia Isabel Reyes Cepeda. M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, que declaró la nulidad del numeral 1° del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993, por lo que se procederá a confirmar el fallo impugnado que declaro la nulidad de la misma norma.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia del 18 de mayo de 2006. Exp. 13961. Actor:
Silvia Isabel Reyes Cepeda. M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) Radicación numero: 25000-23-27-000-2002-00927-01(14994)
Actor: CARLOS GERMAN FARFAN PATIÑO
Demandado: ALCALDE MAYOR DE BOGOTA
Referencia: APELACION SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 4 de agosto de 2004 de la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad de la expresión “al 10% del valor comercial de los predios” contenida en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993. LA NORMA DEMANDADA Se demandó el numeral primero del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., que se transcribe a continuación: DECRETO 807 (17 de diciembre de 1993) “Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dicta otras disposiciones” Artículo 60. SANCIÓN POR NO DECLARAR. La sanción por no declarar dentro del mes siguiente al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena inspección, será equivalente a:
1. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto predial unificado, al 10% del valor comercial de los predios.” DEMANDA El ciudadano CARLOS GERMÁN FARFAN PATIÑO en ejercicio de la acción de nulidad, solicitó anular el numeral 1° del artículo 60 del Decreto Distrital 807 por considerarlo contrario a los artículos 95 numeral 5, 313 numeral 4, 322 y 363 de la Constitución Política y 8°, 12 numeral 3 y 176 del Decreto Ley 1421 de 1993.
Señaló que la sanción por no declarar el impuesto predial unificado equivalente al
10% del valor comercial de los predios, fue creada en el Decreto 807 de 1993, pues con anterioridad a la expedición de esa disposición, la única sanción establecida era el pago de intereses moratorios a la tasa del 2.5% mensual, tal como establecía el Acuerdo Distrital N° 09 de 1974. La norma demandada contraría los artículos 313 y 322 de la Constitución Política, pues el Alcalde Mayor de Bogotá no podía establecer sanción alguna en materia tributaria de acuerdo a las facultades del Decreto 1421 de 1993, pues se requería su presentación al Consejo Distrital como proyecto de Acuerdo y que fuera discutida y aprobada en esa Corporación. Se violó el numeral 9 del artículo 95 y 363 de la Constitución Política, pues al imponer una sanción equivalente al 10% del valor comercial del predio objeto de impuesto, se incurrió una desproporción entre la tarifa del impuesto y la conducta sancionada, contrariando los principios de justicia y equidad. Resulta más onerosa la sanción que la misma tarifa consagrada para el pago del impuesto, toda vez que de conformidad el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, la tarifa aplicable al impuesto predial oscila entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo del predio, la cual establece cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta los estratos socioeconómicos, los usos del suelo y la antigüedad o actualización en el catastro.
OPOSICIÓN.
La Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., presentó por
conducto de su apoderado oposición a las pretensiones de la demanda. Señaló que debe acogerse el criterio expuesto en el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 22 de mayo de 1996, Expediente N° 10856, en donde se declaró la legalidad del Decreto Distrital 807 de 1993 y la competencia del Alcalde Mayor para su expedición, razón por la cual operó el fenómeno de la cosa juzgada. Consideró que la sanción por la omisión de declarar el Impuesto Predial Unificado, correspondiente al 10% del valor comercial del predio, no es confiscatoria, teniendo en cuenta que el contribuyente omiso puede presentar voluntariamente su declaración, liquidando una sanción equivalente al 5% por cada mes o fracción de mes calendario de retardo sin exceder del 100% del impuesto y si el contribuyente presenta la declaración con posterioridad al emplazamiento o al auto que ordena inspección tributaria, debe liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al 10% del total del impuesto a cargo objeto de la declaración, sin exceder del 200% del impuesto o retención. Advirtió que el Alcalde a través del Decreto Distrital 807 de 1993, armonizó el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional, razón por la cual se observaron las normas que se encontraba vigentes después de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1421 de 1993, norma que además autorizó al Alcalde mayor reglamentar varios asuntos municipales como la regulación de impuestos.
Manifestó que las sanciones aplicables a cada impuesto no son desproporcionadas, pues la aplicación del principio de gradualidad de las sanciones, así como las oportunidades para presentar la declaración permite que éstas se reduzcan sustancialmente, además cuando el contribuyente acepta los hechos, la misma se disminuye en un 90%, es decir que la sanción efectiva a cancelar no es más que un 10% de la sanción inicialmente indicada. LA SENTENCIA APELADA La Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la expresión “al 10% del valor comercial de los predios”, contenida en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993. Señaló que no existe cosa juzgada, teniendo en cuenta que la sentencia del 22 de mayo de 1996 proferida por esa Sección, estudió únicamente lo referente a la competencia en su expedición y no los argumentos que motivaron esta acción. Citó la sentencia del 2 de abril de 2003 de la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para acoger los argumentos allí expuestos y en donde se consideró que “...el Alcalde Mayor de Bogotá al expedir el artículo 60 del Decreto 807 de 1993 en la forma demandada, no adecuó ni armonizó la normatividad tributaria distrital con el Estatuto Tributario Nacional, sino que le dio un alcance y contenido nuevos yendo en contravía de las facultades otorgadas en el artículo 162 del decreto 1421 de 1993, si bien el artículo 643 del Estatuto Tributario regula las sanciones por no declarar los impuestos de renta,
ventas, retención y timbre, no podía el Alcalde Mayor ir más allá del espíritu y alcance de las normas que pretendió armonizar, para hacer efectivo su cumplimiento y establecer una sanción tributaria que por su materia y naturaleza es de competencia de la ley....” Concluyó que “...el texto del artículo 60, no corresponde a una “armonización” del procedimiento tributario nacional, acorde con la “naturaleza y estructura de los impuestos distritales”, (art. 162) sino por el contrario, que se expidió una norma nueva de carácter sustancial en materia de sanciones.”
EL RECURSO DE APELACIÓN.
La Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, insistiendo en la legalidad del Decreto demandado. Reiteró que el Estatuto Tributario Nacional fue adoptado en Bogotá por el Decreto Ley 1421 de 1993 y no por el Decreto 807 de 1993, donde fueron derogadas las normas existentes al respecto. Lo que hizo por su parte el Decreto 807 de 1993 fue adecuar las sanciones del Estatuto Tributario a los impuestos manejados por la Administración Distrital, por lo tanto no fue el Alcalde quien modificó el sistema sancionatorio, sino que efectivamente armonizó o adecuó dentro del marco legal las normas aplicables y para que no existiera discusión fueron tomadas las normas vigentes después de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1421 de 1993. Sostuvo que las sanciones no pueden calificarse de exorbitantes, desproporcionadas o confiscatorias pues al aplicar del principio de gradualidad de
las sanciones permite que éstas se reduzcan sustancialmente si el contribuyente presenta la declaración de manera voluntaria o con posterioridad al emplazamiento o al auto que ordena inspección tributaria, además cuando el contribuyente acepta los hechos la misma se disminuye en un 90%, es decir que la sanción efectiva a cancelar no es más que un 10% de la sanción inicialmente indicada. Finalmente señaló que el Decreto 807 de 1993 al emanar de autoridad política autorizado por la misma ley tiene plena vigencia conforme a lo previsto en la Ley 4 de 1913, pues en efecto el Decreto 1421 de 1993 autorizó al Alcalde Mayor para reglamentar asuntos de orden municipal y el hecho de que el Decreto 807 de 1993 no se haya convertido en Acuerdo no implica que sus disposiciones no se apliquen pues el mismo fue expedido conforme a las disposiciones legales. Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia apelada y en su defecto se denieguen las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora guardó silencio. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos con ocasión de la contestación dela demanda. Insistió en que el Decreto Ley 1421 de 1993 autorizó a los empleados del orden político como el Alcalde Mayor, para reglamentar varios asuntos del orden municipal, razón por la cual el Decreto Distrital 807 de 1993, se encuentra conforme a derecho, y si bien no se a convertido en Acuerdo aprobado por el Consejo Distrital, no significa que el mismo no sea válido y que no se encuentre
vigente.
MINISTERIO PÚBLICO.
Representado por la Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, solicita que se confirme la sentencia apelada. Anotó que las Asambleas y Concejos Municipales poseen una facultad impositiva derivada, pues su ejercicio debe darse dentro de los límites de la Constitución y la ley, entendiéndose, que esa delegación de funciones, no comprende en momento alguno la de establecer o crear impuestos. El artículo 176 del Decreto 1421 de 1993, confirió al Alcalde Mayor de Bogotá facultades para expedir disposiciones tomadas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y administración de los tributos, sólo con el fin de armonizar los preceptos fiscales vigentes, sin que pueda excederse estableciendo nuevas regulaciones en materia de impuestos ni derogar las existentes. Aclaró que los decretos expedidos en ejercicio de tal facultad, tenían que ser presentados como proyectos de Acuerdos al Concejo dentro de los 3 días siguientes a su promulgación. Concluyó que el numeral 1° del Artículo 60 del Decreto Ley 807 de 1993 constituyó una nueva regulación al establecer plenamente los elementos sustantivos de una sanción, por lo que con su expedición, el Alcalde Mayor de Bogotá extralimitó el alcance de las normas que lo facultaban para armonizar las disposiciones vigentes del Distrito Capital.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Corresponde a la Sala resolver sobre la apelación presentada por el apoderado judicial de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. contra
la Sentencia del 4 de agosto de 2004 proferida por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de la expresión “al 10% del valor comercial de los predios” contenida en el numeral 1° del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de1993. Se busca establecer si el numeral 1° del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, que estableció una sanción por no declarar el impuesto predial unificado violó los artículos 95 numeral 9, 313 numeral 4°, 322 y 363 de la Constitución Política y el Decreto 1421 de 1993, al exceder la facultad otorgada al Alcalde Mayor de Bogotá para armonizar las sanciones del Estatuto Tributario a los impuestos manejados por la Administración Distrital y al establecer una nueva sanción. En relación con la legalidad del numeral 1° del artículo 60 del Decreto 807 de 1993 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., la Sala se pronunció1, en los siguientes términos: “(...) También es deber de la ley, fuente de la obligación tributaria, consagrar las sanciones que han de aplicarse a quienes la infrinjan o incumplan las obligaciones que ella impone a los asociados. En efecto, la relación jurídica tributaria es compleja, pues junto con la obligación sustancial, cuyo objeto es el pago del tributo, existe una serie de deberes formales y materiales para con el Estado, cuya omisión o defectuoso cumplimiento aparejan la imposición de diversas sanciones. En relación con el aspecto sancionatorio tributario, ha precisado la Sala2:
“…estas obligaciones por la materia de que se trata, son objeto del mismo tratamiento que los tributos, vale decir, de exclusiva competencia del legislador y por ende deben emanar de manera inequívoca de la misma ley, que se repite, es la única fuente de la obligación tributaria. Así mismo, que por su naturaleza punitiva también su régimen jurídico es de origen legal. 1 Sentencia del 18 de mayo de 2006. Exp. 13961. Actor: Silvia Isabel Reyes Cepeda. M.P. Juan ángel Palacio Hincapié. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de fecha noviembre 10 de 2000 exp. 10870 C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. Significa lo anterior, de una parte, que la consagración normativa previa de conductas sancionables en materia tributaria, recibe idéntico tratamiento jurídico al impositivo, y debe hacerse mediante ley, por ser la materia sustancial tributaria de reserva del legislador, por mandato expreso de la Constitución, y porque la sanción es la respuesta jurídica al incumplimiento de la obligación tributaria o infracción a la ley donde ésta se describe. Y de la otra, desde la perspectiva de su naturaleza, dado que el principio de legalidad es pilar fundamental del derecho sancionatorio, en virtud de que es la ley la llamada a establecer responsabilidades de los particulares, por infringir la Constitución y las leyes (art. 6 C.P.) únicamente es ella la que puede definir previamente la infracción y tipificar la sanción, y porque en observancia de dicho principio de legalidad y del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Carta, sólo pueden imponerse sanciones por
conductas establecidas en “leyes” preexistentes y siendo así, éstas deben estar previstas en normas con categoría o respaldo en la ley.” (…) Al promulgarse la Constitución Política de 1991, se organizó a la Ciudad de Bogotá como Distrito Capital y se previó en el artículo 322 que su Régimen Fiscal era el determinado por la Constitución, las leyes especiales que se dicten para el mismo y las disposiciones vigentes para los municipios. Se previó igualmente en el artículo 41 transitorio que el Gobierno expediría las normas a que se refieren entre otros, el artículo 322, si durante los dos años siguientes a la fecha de la promulgación de la Carta, no lo hiciere el Congreso. Precisamente, en uso de la atribución conferida por esa norma transitoria, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1421 de 1993, Estatuto Orgánico del Distrito, en el que se previó en su artículo 153 “Régimen Fiscal” que “El establecimiento, determinación y cobro de tributos, gravámenes, impuestos, tasas, sobretasas y contribuciones en el Distrito se regirán por las normas vigentes sobre la materia con las modificaciones adoptadas en el presente Estatuto” (Subraya la Sala) Ahora bien, el Decreto 807 de 1993 fue expedido con base en las facultades conferidas por los artículos 162 y 176 numeral 2º del Decreto 1421 de 1993... (…) De acuerdo a lo anterior esta remisión al Estatuto Tributario Nacional no siempre puede ser de manera directa y sin tener en cuenta la naturaleza y estructura de cada impuesto Distrital, sino que debían adoptarse las
normas sobre tales temas, adecuándolas y armonizándolas al esquema local de Bogotá. Para comprobar que ello fue así, resulta necesario en primer lugar estudiar cada uno de los numerales acusados del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, pues recuérdese que mediante tal Decreto, expedido por el Alcalde Mayor de Bogota “se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos Distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones” (…) Como puede concluirse de la norma transcrita, es claro que las base de la sanción por no declarar en impuestos nacionales, se relaciona con elementos de la base gravable del respectivo tributo, es así como en el impuesto de renta se tiene en cuenta los ingresos o consignaciones bancarias que permiten deducir los ingresos, así mismo ocurre con el impuesto sobre las ventas; pero con un porcentaje de sanción que resulta proporcional al elemento de la base gravable. En el caso de la retención en la fuente se tiene como base de la sanción los cheques girados y los costos y gastos que permiten suponer los pagos realizados durante el periodo. Así sin sacrificar el principio de eficiencia, la norma nacional establece una sanción razonable y concordante con el impuesto correspondiente, por tanto al armonizar la sanción por no declarar en los impuestos distritales, deben seguirse los anteriores criterios, es decir, que la base de la sanción tenga relación con el impuesto correspondiente, que permita al Distrito sancionar de manera eficiente el incumplimiento de las obligaciones tributarias, las cuales deben ser razonables y proporcionales con el deber
incumplido y acorde con el impuesto correspondiente. Dentro del marco descrito, procede entonces la Sala a establecer en cada uno de los casos si se cumplió con la armonización de las normas, sin exceder las facultades legales por parte del Alcalde Mayor. Artículo 60º.- Sanción por no Declarar. La sanción por no declarar dentro del mes siguiente al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, será equivalente a:
1. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto predial unificado, al 10% del valor comercial de los predios.
El Impuesto predial unificado fue autorizado mediante la Ley 44 de 1990 y fusionó los impuestos predial, de parques y arborización, de estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral, se señaló en su artículo 3º que la base gravable sería el avalúo catastral o el autoavalúo cuando se estableciera la declaración anual de este impuesto, se previó además en su artículo 4º que la tarifa sería fijada por los Concejos municipales y oscilaría entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo, dependiendo del estrato, del uso del suelo y de la antigüedad. Aunque dentro de estas disposiciones no se consagró la sanción por no declarar el impuesto predial, el artículo 176 del Decreto 1421 de 1993, permite la armonización, no obstante el artículo 1 del articulo 643 del Estatuto Tributario Nacional, al referirse a la a sanción por la omisión a presentar declaración , se establece con base el valor de las
consignaciones o ingresos brutos, haciéndose imposible la armonización del impuesto predial que se basa en el avalúo del inmueble. Por lo demás el valor que se establece, fuera de que no es una armonización, consagra una sanción excesiva, pues mientras la tarifa para determinar el impuesto va hasta un máximo de 16 por mil, la sanción establecida tiene como tarifa el 10%. Por lo anterior se observa que no hubo una “armonización” del procedimiento Tributario nacional acorde con la “naturaleza y estructura de los impuestos Distritales”, sino el establecimiento de una sanción completamente nueva sin respaldo legal. (...)” Como quiera que en el sub examine se demando la misma disposición, la Sala se atiene a lo dispuesto en la Sentencia del 18 de mayo de 2006. Exp. 13961. Actor: Silvia Isabel Reyes Cepeda. M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, que declaró la nulidad del numeral 1° del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993, por lo que se procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- CONFÍRMASE la Sentencia del 4 de agosto de 2004, proferida por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad del numeral 1° del artículo 60 del Decreto Distrital N° 807 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia. 2.- ESTÉSE a lo resuelto en la Sentencia del 18 de mayo de 2006, Exp. 13691, Actor Silvia Isabel Reyes Cepeda. M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente