CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00928-02(15966)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00928-02(15966)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
IMPUESTO A JUEGOS PERMITIDOS - Desarrollo legal y elementos esenciales El impuesto sobre juegos permitidos fue creado mediante la Ley 12 de 1932[7], el cual grava con el diez por ciento (10%) el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos. El Decreto 1558 de 1932 estableció el procedimiento para el recaudo del impuesto sobre boletas o tiquetes de apuestas de juegos permitidos a través de planillas de movimientos de boletas o tiquetes. Aunque este impuesto había sido creado inicialmente con carácter temporal, el artículo 12 de la Ley 69 de 1946 lo convirtió en permanente al restablecer el tributo del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1 del artículo 7 de la Ley 12 de 1932. Mediante la Ley 33 de 1968[3] se cedió el impuesto a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá. La norma fue reglamentada por el Decreto 057 de 1969. El artículo 227 del Decreto 1333 de 1986, adoptó las normas vigentes sobre el impuesto de rifas y estableció que de conformidad con la Ley 69 de 1946, está vigente el impuesto del diez por ciento (10%) del valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1 del artículo 7 de la Ley 12 de
1932. Y, el artículo 228 ibídem dispuso que el impuesto en mención es de propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá. Mediante sentencia C-537 de 23 de noviembre de 1995 la Corte Constitucional consideró que los artículos 7 (parcial) de la Ley 12 de 1932; 12 de la Ley 69 de 1946; 3
(parcial) de la Ley 33 de 1968 y 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986, se ajustaban a la Constitución porque contienen los elementos esenciales del tributo y precisó que los elementos del impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas, apuestas y premios de las mismas en toda clase de juego permitidos, eran determinables así: los sujetos activos son los municipios y del Distrito Capital, porque la Ley dice que es de su propiedad exclusiva; el sujeto pasivo es la persona, empresario, dueño o concesionario que quiera llevar a cabo la actividad relacionada con el juego o el espectáculo; el hecho gravable o generador del impuesto lo constituye en este evento el billete, tiquete y boleta de rifas y apuestas, es decir, el medio que da acceso o materialización del juego, así como los premios que se pagan o entregan a quienes participan en dichas rifas y apuestas. Así pues, se gravan tanto las apuestas y rifas como los juegos permitidos; la base gravable del impuesto está dada por el valor de cada boleta, billete o tiquete de las rifas y apuestas en toda clase de juegos permitidos, así como de los premios de las mismas, sobre el cual se aplica el impuesto, y la tarifa del impuesto el diez por
ciento (10%) del valor de cada boleta, billete y tiquete de rifas y apuestas, así como sobre los premios de las mismas. IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS PUBLICOS DISTRITO CAPITALTributos que lo conforman, hecho generador y base gravable En el artículo 71 de dicho Decreto 400 DE 1999 y con fundamento en el Acuerdo 28 de 1995, se autorizó al Distrito a cobrar unificadamente bajo la denominación de impuesto de azar y espectáculos, los siguientes impuestos: espectáculos públicos, establecido en el artículo 7 de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias; tiquetes de apuestas en toda clase de juegos permitidos, establecido en las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias; ventas bajo el sistema de clubes creado por la Ley 69 de 1946 y disposiciones complementarias, y demás sorteos, concursos y similares; rifas, apuestas y premios de las mismas, a que se refieren las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias. El artículo 72 del Decreto 400 de 1999 dispuso que el hecho generador del impuesto de azar y espectáculos “está constituido por la realización de uno de los siguientes eventos; espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifas, concursos y similares y ventas por el sistema de clubes”. El artículo 78 ibídem señaló que la base gravable del impuesto de azar y espectáculos será el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de las boletas, billetes, tiquetes, fichas,
monedas, dinero en efectivo o similares, en las apuestas de juegos; las boletas, billetes, tiquetes de rifas; el valor de los premios que deben entregar en los sorteos de las ventas bajo el sistema de clubes, en las rifas promocionales y en los concursos. RIFAS - Concepto La palabra “rifas” debe entenderse en su sentido natural y obvio, esto es, como la actividad de sortear algo entre varias personas a las que se reparten o venden papeletas, billetes y cualquier otro documento que le permita acreditar su participación en el sorteo, sin hacer distinción si la rifa promocional se efectúa a través de billetes o no. RIFAS PROMOCIONALES - General impuesto de azar y espectáculos públicos La inclusión de la base gravable del impuesto de azar y espectáculos por el valor de los premios que deben entregar en las rifas promocionales y en los concursos, no se opone a la regulación legal y distrital del impuesto, pues, se encuentra conformada por el valor de cada boleta, billete o tiquete de las rifas y apuestas en toda clase de juegos permitidos, así como de los premios de las mismas, sobre el cual se aplica el impuesto. Así mismo, la base gravable se encuentra acorde también con el hecho generador del impuesto y con la definición de rifa que consagran los artículos 72 y 76 del Decreto 400 de 1999. Así el artículo 78 ibídem, objeto de discusión, conforme a lo explicado anteriormente, fue expedido con fundamento en las normas legales vigentes (Ley 12 de 1932; artículos 12 de la Ley 69 de 1946; 3 (parcial) de la Ley 33 de 1968 y 227 y 228 del Decreto 1333 de
1986), por lo cual no se advierte extralimitación alguna del Alcalde. Lo anterior, porque de la comparación del artículo 78 del Decreto 400 de 1999 y las Leyes 12 de 1932; 69 de 1946 [12]; 33 de 1968 [3] y el Decreto 1333 de 1986 (artículos 227 y 228), no se evidencia que el Alcalde en uso de sus facultades extraordinarias, hubiera creado una base gravable y un hecho generador que las normas no consagraban, dado que el impuesto se origina, se repite, con la expedición de “billetes” o “boletas” que se venden previamente a los interesados en participar en ella, o en los documentos o facturas que se entregan a quienes adquieren determinados productos o servicios, motivados por la oferta de participar en rifas posteriores, que son precisamente las “rifas promocionales”, sujetas al gravamen.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00928-02(15966)
Actor: WILSON RAMOS GIRON
Demandado: EL DISTRITO CAPITAL FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 1 de febrero de 2006 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia de esa Corporación de 4 de noviembre de 2004.
ACTO ACUSADO
WILSON RAMOS GIRÓN solicitó la nulidad del artículo 78 del Decreto 400 de 1999, “por el cual se expide el cuerpo jurídico que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales”, en los apartes que se subrayan:
DECRETA:
[...] IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTÁCULOS […] Artículo 78.- Base Gravable. La base gravable será el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de: Las boletas de entrada a los espectáculos públicos. Las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares, en las apuestas de juegos. Las boletas, billetes, tiquetes de rifas. El valor de los premios que deben entregar en los sorteos de las ventas bajo el sistema de clubes, en las rifas promocionales y en los concursos.” DEMANDA WILSON RAMOS GIRÓN solicitó la nulidad de la expresión “en las rifas promocionales” del artículo 78 del Decreto 400 de 1999. Invocó como violados los artículos 315, y 338 de la Constitución Política; 7[2] de la Ley 12 de 1932; 1 de la Ley 69 de 1946 y 16 del Acuerdo 26 de 1998, el concepto de violación lo desarrolló así: Las rifas promocionales no fueron consideradas como hecho generador del impuesto de juegos y rifas en las Leyes 12 de 1932 y 69 de 1946. Del artículo 7[2] de la Ley 12 de 1932, se podría concluir que si las rifas promocionales se efectúan mediante el uso de billetes, podrían generar el impuesto de juegos y azar, en el cual la base gravable se cuantificaría sobre el
valor de los billetes, luego, las rifas que no los utilicen, no están gravadas con el impuesto. La inclusión de las rifas promocionales en el artículo 78 del Decreto 400 de 1999, es inconstitucional, pues, crea un nuevo impuesto de rifas, el cual no está regulado. Así mismo, el artículo 8 del Acuerdo 28 de 1995, que fusionó los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares, dispone que la tarifa es del 10% sobre el valor de los ingresos brutos de dichas actividades; por tanto, las rifas gravadas con el impuesto son las que se realizan a título oneroso y no gratuito, pues, la base gravable se determina por los ingresos obtenidos con ocasión de la rifa. De otra parte, con fundamento en la facultad del Concejo de Bogotá, el Alcalde expidió el Decreto 400 de 1999, por medio del cual compiló las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales. Sin embargo, la expresión “en las rifas promocionales” del artículo 78 del Decreto 400, no es una compilación sino una extralimitación del Alcalde de la facultad compilatoria, dado que no existe norma jurídica que señale la base gravable para ese tipo de eventos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones así: Hizo un recuento normativo del impuesto desde la Ley 12 de 1932 y afirmó que según los artículos 2 de los Decretos Distritales 114 de 1988 y 280 de 1989, compilados en el artículo 76 del Decreto 400 de 1999, las rifas son las ofertas que
se hacen para ganar a la suerte uno o varios premios entre las personas que compren o adquieran de alguna manera el derecho a participar en el sorteo. De acuerdo con el artículo 72 del Decreto 400 de 1999, el hecho generador del impuesto de azar es la realización de espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifas, concursos y similares y ventas por el sistema de clubes. Luego, la realización de una rifa genera el impuesto de azar y la base gravable del mismo debe determinarse conforme al artículo 78 ibídem. No es cierto que las rifas que se desarrollen o lleven a cabo sin billetes no están gravadas con el impuesto de azar y espectáculos, dado que el hecho generador lo constituye la realización de una rifa mediante el uso de tiquetes; en consecuencia, el hecho que genera el impuesto no es el billete de la rifa sino el acto mismo de ofrecer en suerte un premio o bien. Solamente los eventos del artículo 82 del Decreto 400 de 1999 son los que la norma no grava con el impuesto de azar y espectáculos. Por tanto, cualquier tipo de rifa que no se esté enunciada en el anterior artículo debe pagar el tributo en Bogotá. SENTENCIA APELADA El Tribunal ordenó estarse a lo dispuesto en la sentencia de esa Corporación de 4 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró la nulidad de la expresión “rifas promocionales” del artículo 78 del Decreto 400 de 1999, por las siguientes razones: Según los artículos 16 del Acuerdo 26 de 1998 y 2 del Decreto 114 de 1988 sólo las rifas onerosas generan el impuesto de azar, pues, suponen un lucro para
los vendedores, mientras los promocionales tienen fines publicitarios o de fomento a la venta de bienes o servicios. En el caso de las rifas promocionales, el derecho a participar en el sorteo es gratuito, pues, el vendedor promociona los bienes o servicios que ofrece sin obtener ninguna utilidad de la boleta o rifa, sino directamente del bien o servicio que oferta, cuya venta está gravada con el IVA y no con el impuesto de azar y espectáculos. RECURSO DE APELACIÓN El demandado reiteró el recuento normativo del impuesto de juegos permitidos e insistió en que la base gravable del impuesto de azar y espectáculos son los billetes, tiquetes, boletas de rifas, apuestas y los premios; tal como lo ha considerado la Corte Constitucional en sentencia C-537 de 23 de noviembre de 1995. El artículo 78 del Decreto 400 de 1999 determina como base gravable del impuesto en las rifas promocionales, el valor de los premios que se entregan, la cual tiene como fundamento legal la Ley 33 de 1968 y los Decretos 1333 de 1986, 114 y 115 de 1988. Dicho criterio fue avalado por el Consejo de Estado en sentencia de 16 de mayo de 1997, exp. 8251. El Tribunal consideró que sólo las rifas onerosas están gravadas, porque interpretó erróneamente el artículo 2 del Decreto 114 de 1988 que define las rifas. El Decreto 400 de 1999 fue expedido conforme a los Acuerdos 28 de 1995, 26 de 1998 y 65 de 2002, y compiló las normas tributarias vigentes, de acuerdo con las cuales el hecho generador del impuesto de azar y espectáculos son los
premios que se pagan o se entregan a quienes participen y cuya base gravable es el valor del premio que se va a entregar. En sentencias de 8 de mayo de 1998 y 14 de noviembre de 1997, el Consejo Estado precisó que en el Acuerdo 28 de 1995 [8] se fusionaron los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas y sorteos, y se respetaron los elementos estructurales de los tributos fusionados. El a quo tomó como base una sentencia que no está ejecutoriada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandado reiteró los argumentos de la apelación. La demandante fundamentó sus alegatos en las siguientes razones: De las Leyes 33 de 1968, 12 de 1932, 69 de 1946; 1 del Decreto 1333 de 1986 y de los Decretos Distritales 114 de 1986 y 115 de 1988 se concluye que si una rifa no se realiza a través de billetes no existe hecho generador del gravamen. Entonces, en la sentencia de 31 de agosto de 2006 el Consejo de Estado hizo una interpretación extensiva del hecho generador del impuesto de rifas, pues las rifas promocionales no son hecho generador del impuesto. El Alcalde, con fundamento en la facultad compiladora, creó un nuevo hecho generador del impuesto de azar y espectáculos, pues, incluyó las rifas promocionales y violó el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto no existe disposición que grave este tipo de rifas. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia, por los siguientes motivos: Mediante sentencia C-169 de 2 de marzo de 2004, la Corte Constitucional
estudió la naturaleza de las rifas promocionales de la Ley 643 de 2001 y consideró que estaban excluidas del régimen del monopolio las que realizan los comerciantes o industriales para impulsar las ventas, porque no hacen parte del objeto social de la persona jurídica ni de la actividad principal de la persona natural, y no tienen por propósito desarrollar un juego de suerte y azar de manera profesional, sino esporádicamente para impulsar las ventas. Respecto a las facultades de compilación, el Alcalde violó el principio de legalidad de la facultad impositiva, el Acuerdo 28 de 1995 y el artículo 315 de la Constitución Política, dado que a través del decreto acusado incluyó una nueva base gravable y un hecho generador que no estaban en las normas distritales. CONSIDERACIONES En los términos de la apelación la Sala estudia la legalidad de la expresión “en las rifas promocionales” del artículo 78 del Decreto 400 de 1999. En concreto, precisa si la norma creó un nuevo hecho generador y una nueva base gravable del impuesto de azar y espectáculos y si el Alcalde del Distrito Capital excedió las facultades otorgadas mediante el Acuerdo 26 de 1998. El impuesto sobre juegos permitidos fue creado mediante la Ley 12 de 1932[7], el cual grava con el diez por ciento (10%) el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos. El Decreto 1558 de 1932 estableció el procedimiento para el recaudo del impuesto sobre boletas o tiquetes de apuestas de juegos permitidos a través de
planillas de movimientos de boletas o tiquetes. Aunque este impuesto había sido creado inicialmente con carácter temporal, el artículo 12 de la Ley 69 de 1946 lo convirtió en permanente al restablecer el tributo del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1 del artículo 7 de la Ley 12 de 1932. Mediante la Ley 33 de 1968[3] se cedió el impuesto a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá. La norma fue reglamentada por el Decreto 057 de 1969. El artículo 227 del Decreto 1333 de 1986, adoptó las normas vigentes sobre el impuesto de rifas y estableció que de conformidad con la Ley 69 de 1946, está vigente el impuesto del diez por ciento (10%) del valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1 del artículo 7 de la Ley 12 de 1932. Y, el artículo 228 ibídem dispuso que el impuesto en mención es de propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá. Mediante sentencia C-537 de 23 de noviembre de 1995 la Corte Constitucional consideró que los artículos 7 (parcial) de la Ley 12 de 1932; 12 de la Ley 69 de 1946; 3 (parcial) de la Ley 33 de 1968 y 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986, se ajustaban a la Constitución porque contienen los elementos esenciales del tributo
y precisó que los elementos del impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas, apuestas y premios de las mismas en toda clase de juego permitidos, eran determinables así: los sujetos activos son los municipios y del Distrito Capital, porque la Ley dice que es de su propiedad exclusiva; el sujeto pasivo es la persona, empresario, dueño o concesionario que quiera llevar a cabo la actividad relacionada con el juego o el espectáculo; el hecho gravable o generador del impuesto lo constituye en este evento el billete, tiquete y boleta de rifas y apuestas, es decir, el medio que da acceso o materialización del juego, así como los premios que se pagan o entregan a quienes participan en dichas rifas y apuestas. Así pues, se gravan tanto las apuestas y rifas como los juegos permitidos; la base gravable del impuesto está dada por el valor de cada boleta, billete o tiquete de las rifas y apuestas en toda clase de juegos permitidos, así como de los premios de las mismas, sobre el cual se aplica el impuesto, y la tarifa del impuesto el diez por ciento (10%) del valor de cada boleta, billete y tiquete de rifas y apuestas, así como sobre los premios de las mismas. El artículo 8 del Acuerdo 28 de 1995 del Concejo Distrital de Bogotá, estableció que bajo la denominación de impuesto de azar y espectáculos se cobrarían unificadamente los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares. El Acuerdo 26 de 1998 otorgó al Alcalde Mayor del Distrito Capital facultades extraordinarias por el término de seis meses, a partir de la vigencia del Acuerdo
“para readecuar y actualizar el procedimiento tributario en los diferentes impuestos distritales, de conformidad con la naturaleza y estructura funcional, así como actualizar el Decreto 423 de 26 de junio de 1996, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos del Distrito y las generadas por acuerdos del orden Distrital”. En desarrollo de las anteriores facultades, el Alcalde expidió el Decreto 400 de 1999 “por el cual se expide el cuerpo jurídico que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales”. En el artículo 71 de dicho Decreto y con fundamento en el Acuerdo 28 de 1995, se autorizó al Distrito a cobrar unificadamente bajo la denominación de impuesto de azar y espectáculos, los siguientes impuestos: espectáculos públicos, establecido en el artículo 7 de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias; tiquetes de apuestas en toda clase de juegos permitidos, establecido en las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias; ventas bajo el sistema de clubes creado por la Ley 69 de 1946 y disposiciones complementarias, y demás sorteos, concursos y similares; rifas, apuestas y premios de las mismas, a que se refieren las Leyes 12 de 1932, 69 de 1946, y demás disposiciones complementarias. El artículo 72 del Decreto 400 de 1999 dispuso que el hecho generador del impuesto de azar y espectáculos “está constituido por la realización de uno de los siguientes eventos; espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos
permitidos, rifas, concursos y similares y ventas por el sistema de clubes”. El artículo 78 ibídem señaló que la base gravable del impuesto de azar y espectáculos será el valor de los ingresos brutos, obtenidos sobre el monto total de las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares, en las apuestas de juegos; las boletas, billetes, tiquetes de rifas; el valor de los premios que deben entregar en los sorteos de las ventas bajo el sistema de clubes, en las rifas promocionales y en los concursos. Pues, bien, en sentencia de 19 de julio de 2007, expediente 15308, Consejero Ponente doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, la Sala revocó la sentencia del Tribunal de 4 de noviembre de 2004, a la que se estuvo a lo resuelto el fallo aquí apelado, y negó la nulidad de la expresión “en las rifas promocionales y en los concursos” del artículo 78 [inc. 5] del Decreto 400 de 1999, porque el hecho generador y la base gravable del impuesto se adecúan a las leyes que regulan el tributo. En dicha sentencia, después de hacer un recuento normativo del impuesto de azar y espectáculos, la Sala concluyó lo siguiente: Conforme a las normas legales que rigen el impuesto de azar y espectáculos, tanto el valor de las boletas o tiquetes de las rifas, como el valor de los premios que se pagan o entregan a quienes participan, constituyen la base gravable del impuesto. No es cierto que sólo las rifas onerosas den lugar al impuesto de azar y
espectáculos, pues, según el artículo 2 del Decreto Distrital 114 de 1988 la rifa se da entre quienes compren o adquieran el derecho a participar en el sorteo, lo que significa que no sólo los que compran boletas participan, sino que también lo hacen, quienes por cualquier otro medio adquieren ese derecho, como sería el caso de una promoción o por la compra de algún artículo o producto. Sobre el carácter oneroso de las rifas, la Sala en sentencia de 31 de agosto de 2006 decidió la legalidad del artículo 86 del Decreto 352 de 2002 por el cual se 1 fijó la base gravable del impuesto de azar y espectáculos en cuanto a las rifas promocionales se refiere y consideró que tal disposición era legal, toda vez que el 1 Expediente 15100 M.P. María Inés Ortiz Barbosa. hecho generador del impuesto era la realización de rifas, esto es, el medio que permitiera participar en el resultado del sorteo, así como los premios que se entregaran a quienes participaran en ellas. Así pues, cualquiera que sea el mecanismo utilizado para la rifa, esto es, la expedición de “billetes” o “boletas” que se venden previamente a los interesados en participar en ella, o los documentos o facturas que se entregan a quienes adquieren determinados productos o servicios, motivados por la oferta de participar en rifas posteriores, que son precisamente las “rifas promocionales”, están sujetas al gravamen . 2 Por tanto, la palabra “rifas” debe entenderse en su sentido natural y obvio, esto es, como la actividad de sortear algo entre varias personas a las que se reparten o venden papeletas, billetes y cualquier otro documento que le permita
acreditar su participación en el sorteo, sin hacer distinción si la rifa promocional se efectúa a través de billetes o no. 3 En consecuencia, la inclusión de la base gravable del impuesto de azar y espectáculos por el valor de los premios que deben entregar en las rifas promocionales y en los concursos, no se opone a la regulación legal y distrital del impuesto, pues, se encuentra conformada por el valor de cada boleta, billete o tiquete de las rifas y apuestas en toda clase de juegos permitidos, así como de los premios de las mismas, sobre el cual se aplica el impuesto. Así mismo, la base gravable se encuentra acorde también con el hecho generador del impuesto y con la definición de rifa que consagran los artículos 72 y 76 del Decreto 400 de 1999. Dado que al negar la nulidad de la expresión “en las rifas promocionales” la Sala analizó las razones por las cuales la norma acusada no incluyó un nuevo hecho generador y una nueva base gravable y, por el contrario, respetó el principio de legalidad del tributo, se estará a lo resuelto en dicha sentencia de 19 de julio de 2007, exp. 15308, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. 2 Sentencia de 31 agosto de 2006, Exp. 15100 C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. 3 Ibídem De otra parte, se observa que las facultades extraordinarias otorgadas al Alcalde Mayor de la Capital, mediante el Acuerdo 26 de 1998, tenían como finalidad tanto readecuar y actualizar el procedimiento tributario en los diferentes impuestos distritales, de conformidad con la naturaleza y estructura funcional,
como actualizar el Decreto 423 de 1996, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributos distritales y las generadas por acuerdos distritales (fl 62 vto.). En desarrollo de dichas facultades, el Alcalde expidió el Decreto 400 de 1999 por el cual se expidió el cuerpo jurídico que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales. Cabe anotar que el Alcalde facultado para actualizar el Decreto 423 de 1996 por medio del cual “se expide el cuerpo jurídico que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales”, teniendo en cuenta las modificaciones legales y los acuerdos. Así el artículo 78 ibídem, objeto de discusión, conforme a lo explicado anteriormente, fue expedido con fundamento en las normas legales vigentes (Ley 12 de 1932; artículos 12 de la Ley 69 de 1946; 3 (parcial) de la Ley 33 de 1968 y 227 y 228 del Decreto 1333 de 1986), por lo cual no se advierte extralimitación alguna del Alcalde. Lo anterior, porque de la comparación del artículo 78 del Decreto 400 de 1999 y las Leyes 12 de 1932; 69 de 1946 [12]; 33 de 1968 [3] y el Decreto 1333 de 1986 (artículos 227 y 228), no se evidencia que el Alcalde en uso de sus facultades extraordinarias, hubiera creado una base gravable y un hecho generador que las normas no consagraban, dado que el impuesto se origina, se repite, con la expedición de “billetes” o “boletas” que se venden previamente a los
interesados en participar en ella, o en los documentos o facturas que se entregan a quienes adquieren determinados productos o servicios, motivados por la oferta de participar en rifas posteriores, que son precisamente las “rifas promocionales”, sujetas al gravamen. Las anteriores razones son suficientes para revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, estarse a lo resuelto en sentencia de 19 de julio de 2007, Exp.
15308. C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié y en lo demás, negar las súplicas de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 1 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad de WILSON RAMOS GIRÓN contra el Distrito Capital. En su lugar, dispone: ESTÉSE a lo resuelto en sentencia de 19 de julio de 2007, Exp. 15308, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié y en lo demás, NIÉGANSE las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente