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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00931-01(16203)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00931-01(16203)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CUANTIA DE LA DEMANDA EN TRIBUTARIO - Se determina por el valor de las pretensiones sin considerar intereses ni indemnizaciones / COMPETENCIAS DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS - En vigencia de la Ley 954 de 2005 pasaron a los Tribunales en primera instancia / TASA POR SERVICIO DE GARAJE - Su valor determinado oficialmente constituye la cuantía de la demanda / PROCESO DE UNICA INSTANCIA - En materia tributaria son aquellos cuya cuantía es inferior a los 300 salarios mínimos mensuales / RECURSO DE QUEJA - No procede al no ser susceptible la apelación ante un proceso de única instancia De lo expuesto, resulta claro y contrario a lo alegado por la actora, que la cuantía de las demandas se determinan, entre otros aspectos, por el valor de las pretensiones al tiempo de su presentación, sin tenerse en cuenta para tal efecto los intereses que se produzcan con posterioridad a la instauración de ésta y en ese orden, las indemnizaciones (perjuicios) que se soliciten. Así, que se comparte lo resuelto en este punto por el Tribunal. De acuerdo a ello la aplicación de las normas sobre competencia previstas en la Ley 446 de 1998 debían aplicarse inmediatamente a la vigencia de la Ley 954 de 2005, y así la competencia prevista para los jueces administrativos en primera instancia señalada en el artículo 42 de la Ley 446 (artículo 134B Código Contencioso Administrativo) pasaría a los tribunales para conocer en única instancia, que para el caso que se discute, sería la del numeral 4º “de los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución

o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o Distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.” En efecto, para cuando se interpuso el recurso de apelación, 8 de junio de 2006, regían las reglas de competencia señaladas, temporalmente, en la Ley 954 de 2005. Ahora bien, en asuntos tributarios, la cuantía del proceso se establece por el valor de la suma discutida por conceptos de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones, la que para el caso se halla determinada en los actos acusados en la liquidación de las tarifas oficiales que fijaron la tasa correspondiente al servicio de garaje, suma ésta que circunscribe la competencia del juez en razón de la cuantía. Conforme a lo anterior, se concluye que por la cuantía de este asunto el presente proceso es de única instancia, toda vez que los 300 S. M. L. M en el año 2002 corresponde a $ 92.700.000, lo que torna improcedente el recurso de apelación impetrado ante el Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación numero: 25000-23-27-000-2002-00931-01(16203)

Actor: EMILIO JOSE YUNIS TURBAY.

Demandado: FONDATT DE LA SECRETARÍA DE TRANSITO Y TRANSPORTE

DE BOGOTA.

Referencia: RECURSO DE QUEJA.

AUTO Se resuelve por la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora, contra el auto de 16 de agosto de 2006, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de 4 de mayo de 2006, emitida por la misma Corporación judicial. ANTECEDENTES El 19 de marzo de 2002, la parte actora, a través de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FONDATT de la Secretaría de Transito y Transporte de Bogotá, con el objeto de que se declararan nulos los siguientes actos administrativos: - Resoluciones No. 280 de 22 de agosto de 2001 y la No. 708 de 22 de octubre del mismo año, por medio de las cuales se impone al actor, el pago a favor de la Entidad la suma de $2.480.336, proferida por la Directora Ejecutiva de la demandada. Como restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada devolver al actor lo pagado indebidamente en virtud de los actos acusados con intereses. Además, se condene a la demandada a la reparación del daño inferido al demandante, ordenándole pagar mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales. El 4 de mayo de 2006, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia denegando las súplicas de la demanda. El 8 de junio de 2006, el apoderado de la parte actora instauro contra la sentencia

referida recurso de apelación oportunamente. El 16 de agosto de 2006, mediante auto de esa fecha, el Tribunal Administrativo de Cundimarca rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la actora. Fundamentó tal decisión, en que la cuantía del proceso en referencia no consigue ser de doble instancia, toda vez que la cuantía del proceso es por valor de: $2.480.336, la cual es inferior a la exigida por la Ley 954 de 2005, que para el caso concreto, sería de 300 S. M. L. M., equivalente en pesos a $92.700.000. El 30 de agosto de 2006, se interpuso por el actor recurso de reposición contra el auto anterior, y en subsidio, solicitó se le expidieran copias para recurrir en queja ante el Consejo de Estado. El 20 de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió no reponer el auto con fecha de 16 de agosto de 2006. Pues consideró, frente al cargo del recurrente, que la cuantía como factor para determinar la competencia sólo se circunscribe al valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones; y ordenó la expedición de copias para efectos de la interposición del recurso de queja. RECURSO DE QUEJA El 18 de octubre de 2006, la parte actora inconforme con la decisión del a quo, formuló ante la instancia recurso de queja, para que se conceda el recurso de apelación interpuesto por ella contra la sentencia de 4 de mayo de 2006,

fundamentándose en que de conformidad con el artículo 20 del C. P. C., el valor de la pretensión mayor es de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, lo cual equivale a sostener que la cuantía del proceso es de $209.000.000., por tanto superior a 300 S. M. L. M., del año 2002.

Para resolver se CONSIDERA : Procede la Sala a estudiar el recurso de queja impetrado por la parte demandante, en el proceso de la referencia, contra el auto de 16 de agosto de 2006.

Plantea la parte accionante su inconformidad en contra del auto del Tribunal en el sentido que la cuantía de la acción excede los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda. Pues en la tercera pretensión de la demanda se solicita “Que se condene a la demandada a la reparación del daño inferido al demandante, ordenándole pagar por tal concepto una suma no inferior al equivalente de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales”. La Sala pasa a analizar el cargo alegado por el actor. Para tales efectos, se permite transcribir la norma que para el caso merecen especial atención. Establece el numeral 1° del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil: “La cuantía se determinará así: 1º. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. 2º. (...) 3º. (...) 8º. (...).” De lo expuesto, resulta claro y contrario a lo alegado por la actora, que la cuantía

de las demandas se determinan, entre otros aspectos, por el valor de las pretensiones al tiempo de su presentación, sin tenerse en cuenta para tal efecto los intereses que se produzcan con posterioridad a la instauración de ésta y en ese orden, las indemnizaciones (perjuicios) que se soliciten. Así, que se comparte lo resuelto en este punto por el Tribunal. Por otra parte, precisa la Sala que mediante la Ley 446 de 1998, se dictaron algunas disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia en materia contenciosa administrativa, se repartió la competencia por el factor funcional entre juzgados administrativos, tribunales administrativos y Consejo de Estado, sin embargo dichas disposiciones no se pudieron aplicar en virtud de que no hubo los recursos suficientes para que los juzgados administrativos entraran en funcionamiento, y por ello se dispuso en el parágrafo del artículo 164 de la Ley, que “mientras entran a operar los juzgados administrativos continuaran aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la presente ley.” Posteriormente y ante la necesidad de hacer operante la medida de descongestión en la jurisdicción contenciosa administrativa pretendida por la Ley 446 de 1998, el legislador se vio obligado a expedir la Ley 954 de 2005, mediante la cual, entre otras medidas, como ya lo mencionamos, readecuó temporalmente las competencias previstas en la Ley 446 de 1998, al disponer en su artículo 1º: ART. 1º—Readecuación temporal de competencias previstas en la Ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará

así: “PAR.—Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los juzgados administrativos, así: Los tribunales administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Así mismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9º del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”. Los tribunales administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los tribunales administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los jueces administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los tribunales administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la

presente ley.” (Subrayados fuera del texto) Es preciso señalar cuál fue al propósito de la ley, como se indicó en la exposición de motivos1 así: “Con este proyecto se busca, de una parte, poner en vigencia inmediata la repartición de competencias que la Ley 446 determinó entre los tribunales administrativos y el Consejo de Estado a fin de que lleguen en segunda instancia a este último sólo aquellos asuntos que por su cuantía así lo ameriten de acuerdo con los criterios ya señalados por el legislador desde 1998. “… Bajo esta premisa, pretende el proyecto de ley, lograr los objetivos propuestos en la Ley 446 de 1998, de manera tal, que los mecanismos en ella previstos entren en operación inmediatamente, sin que la no puesta en funcionamiento de los juzgados administrativos se convierta en un obstáculo para ello…. Por ello resulta imperioso hacer efectivos y operantes los factores de distribución de competencias en ella previstos, toda vez, que permiten una redistribución transitoria de las mismas mientras entran a funcionar los juzgados administrativos…. La propuesta de asignación de 1 Gaceta del Congreso 76 del 18 de marzo de 2004, Pág. 38. competencias agilizaría la efectiva y pronta culminación de los procesos a cargo de los Despachos de esta jurisdicción. “Así mismo, el proyecto pone énfasis en la vigencia de los factores territorial y de cuantía consagrados en la Ley 446, por cuanto la realidad económica y social del país hace imperioso reajustarlos de tal manera que sea efectivo el derecho que tiene la comunidad de acceder a la justicia.”

De acuerdo a ello la aplicación de las normas sobre competencia previstas en la Ley 446 de 1998 debían aplicarse inmediatamente a la vigencia de la Ley 954 de 2005, y así la competencia prevista para los jueces administrativos en primera instancia señalada en el artículo 42 de la Ley 446 (artículo 134B Código Contencioso Administrativo) pasaría a los tribunales para conocer en única instancia, que para el caso que se discute, sería la del numeral 4º “de los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o Distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.” En efecto, para cuando se interpuso el recurso de apelación, 8 de junio de 2006, regían las reglas de competencia señaladas, temporalmente, en la Ley 954 de 2005. Ahora bien, en asuntos tributarios, la cuantía del proceso se establece por el valor de la suma discutida por conceptos de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones2, la que para el caso se halla determinada en los actos acusados en la liquidación de las tarifas oficiales que fijaron la tasa correspondiente al servicio de garaje, suma ésta que circunscribe la competencia del juez en razón de la cuantía. Conforme a lo anterior, se concluye que por la cuantía de este asunto el presente proceso es de única instancia, toda vez que los 300 S. M. L. M en el año 2002 corresponde a $ 92.700.000, lo que torna improcedente el recurso de apelación

impetrado ante el Tribunal. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 2 Artículo 134 E, adicionado por la ley 446 de 1998, art 43. “.. Sin embrago en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. ..”

RESUELVE :

1. ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto.

2. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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