🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00934-01(15279)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00934-01(15279)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

IMPUTACION DE SALDO A FAVOR - Al efectuarse la imputación el saldo a favor desaparece y se extingue la obligación a cargo del fisco / IMPUTACION DE SALDO A FAVOR - Excluye la utilización de la compensación y devolución / COMPENSACION DE SALDO A FAVOR - No es posible acceder a ello, cuando el saldo a favor se ha venido imputando al periodo siguiente / SALDO A FAVOR IMPUTADO - No es posible revivirlo, solicitando la compensación del saldo a favor En esta ocasión la Sala reitera el anterior criterio, el cual fue adoptado por la Sala en la sentencia del 29 de junio de 2006, expediente 14941, que unificó jurisprudencia para ratificar que cuando se imputa un saldo a favor al periodo subsiguiente, éste desaparece y en consecuencia la fecha de pago será la del último día del periodo cuya compensación se solicita. Si se opta por imputar el saldo a favor al periodo subsiguiente del mismo impuesto, se extingue la obligación a cargo del fisco, aun cuando con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor, como lo señala el artículo 13 del Decreto 1000 de 1997, norma que permite expresamente la imputación del saldo al siguiente periodo, pero “por su valor total”. La imputación del saldo a favor excluye las demás posibilidades, pues no es procedente aplicarlo en la declaración del periodo siguiente y a la vez, pretender compensarlo con deudas a cargo del contribuyente; y mucho menos solicitar devolución. Es un mandato legal que no permite interpretaciones diferentes y se explica en que la imputación del saldo a favor se realiza al momento de presentar la declaración del periodo subsiguiente, es decir, cuando el

contribuyente ya conoce el monto del impuesto a pagar o el saldo a favor del periodo al que se arrastra. La imputación de los saldos también es una forma de extinguir las obligaciones a favor de los contribuyentes y a cargo del fisco, cuando se cumplen sus requisitos legales, por lo cual no es posible volver a solicitar a través de la figura de la compensación, cancelar otras obligaciones con un saldo a favor que ya no existe. El crédito se liquida por efectos de su imputación posterior y no es posible revivirlo si se solicita compensar el saldo a favor que se generó por efectos del arrastre, porque como ya se indicó los periodos son independientes. Con el saldo a favor que se imputa, únicamente se cancela la obligación del periodo siguiente del mismo impuesto y en consecuencia no puede pretenderse que además se paguen otras deudas del contribuyente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006) Referencia: 25000-23-27-000-2002-00934-01(15279)

Actor: MINDCOMM S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN F A L L O La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2004, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.

ANTECEDENTES La sociedad demandante presentó su declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 1999, imputando el saldo a favor del año gravable 1998. En la declaración del año 1999 determinó un saldo a favor de $268.989.000 que solicitó compensar con obligaciones pendientes de pago por el impuesto sobre las ventas de los bimestres 6° de 1998; 1° de 1999 y 4° de

2000. También con obligaciones por retenciones en la fuente de los meses 12° de 1998; 3°, 5°, 6° y 8° de 1999 y 6°, 7°, 8° de 2000.

La División de Devoluciones de la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá, mediante Resolución N° 59 del 4 de enero de 2001, ordenó la devolución de $132’542.000 y compensó la diferencia del saldo a favor por $136.447.000 de la siguiente manera: Concepto Periodo Sanciones Intereses Impuesto Valor total IVA 6/1998 $ 8.890.000 $ 31.018.000 $39.908.000 IVA 1/1999 $3.579.000 $ 8.547.000 $ 35.785.000 $47.911.000 IVA 4/2000 $6.718.000 6.718.000

RETEFTE 12/1998 $1.542.000 $ 3.683.000 $15.421.000 $20.646.000

RETEFTE 3/1999 $158.000 $339.000 $1.579.000 $2.076.000

RETEFTE 5/1999 $120.000 $181.000 $1.080.000 $2.981.000

RETEFTE 6/1999 $120.000 $160.000 $1.114.000 $1.394.000

RETEFTE 8/1999 $650.000 $ $621.000 $ 6.500.000 $ 7.771.000

RETEFTE 6/2000 $1.617.000 $1.617.000

Total a Compensar $136.447.000 Contra la anterior resolución la sociedad actora presentó recurso de reconsideración por estimar que se disminuyó el valor de la devolución solicitada con los intereses causados sobre deudas surgidas después del 31 de diciembre de 1998, pues en esa fecha surgió para la sociedad el saldo a favor por concepto de impuesto sobre la renta de 1998, tornándose improcedente el cálculo de intereses moratorios sobre acreencias inexistentes. Este acto administrativo fue confirmado por la División Jurídica mediante la Resolución N° 003 del 31 de enero de 2002. DEMANDA La sociedad MINDCOMM S.A., solicitó la nulidad de las Resoluciones N° 59 de enero 4 de 2001, y N° 003 de enero 31 de 2002, proferidas por la Administración Especial de las Personas Jurídicas de Bogotá, y como restablecimiento del derecho que se compensen los saldos a favor de conformidad con la solicitud que elevó. Alegó que la Administración resolvió la solicitud de compensación y devolución liquidando intereses de mora sobre obligaciones causadas con posterioridad del saldo a favor, cuya consolidación se efectuó el 31 de diciembre de 1998. Consideró vulnerados por la Administración el artículo 803 del Estatuto

Tributario, que señala que no pueden liquidarse intereses moratorios a cargo del contribuyente cuando tiene un saldo a favor por cualquier concepto. Estimó violados los artículos 850, 855, 863 del mismo estatuto, al concluir que se efectuó una compensación errónea, calculando intereses y obligaciones que no existían por carecer de sustento de verificación o causación. Sustentó su posición en las Sentencias de octubre 22 de 1999, exp. 9611 y de agosto 17 de 2001 Rad. 12112 proferidas por esta Corporación. OPOSICIÓN La parte demandada guardó silencio. SENTENCIA APELADA La Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 10 de diciembre de 2004, declaró la nulidad de las Resoluciones N° 59 del 4 de enero de 2001 y de la N° 0003 del 31 de enero de 2002, proferidas por la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá. Como restablecimiento ordenó la devolución a la actora de la suma de $22.421.000 que fue compensada por la Administración a los impuestos sobre las ventas de los bimestres 6° de 1998; 1° de 1999 y por retenciones en la fuente correspondientes a los periodos 12° de 1998; 3°, 5°, 6° y 8° de 1999. El Tribunal retomó los argumentos expuestos por esta Corporación en Sentencia de octubre 22 de 1999, exp. 9611 para fundamentar su decisión.

Advirtió que para el 6° período gravable del impuesto sobre las ventas de 1998 la contribuyente era deudora de este impuesto y a la vez acreedora frente a la administración en virtud del saldo a favor a 31 de diciembre de 1998, por lo que operó el fenómeno de la compensación y extinguió la obligación sin que hubiera lugar al cobro de intereses por la suma de $8.890.000, pues dicho valor ya se encontraba en las arcas de la Administración para cuando se causó la obligación. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, impugnó la Sentencia de primera instancia. Manifestó que de acuerdo con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario, los contribuyentes frente al saldo a favor en sus declaraciones tributarias pueden hacer uso de tres opciones, a saber: 1.) Imputarlos, 2.) Compensarlos, o 3.) Solicitar su devolución, con el lleno de los requisitos exigidos. Empero, una vez arrastrado, el saldo a favor deja de tener existencia, ya que por efecto de la nueva declaración nace otro saldo que bien puede ser mayor o menor dependiendo del contenido de la declaración privada en la que lo imputó o puede desaparecer por efectos de la compensación que haga sobre deudas o porque simplemente pida su devolución. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto la parte demandante, como la entidad demandada reiteraron los argumentos expuestos durante la actuación procesal. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN De conformidad con los términos del recurso de apelación, corresponde a la

Sala decidir sobre la legalidad de la actuación demandada, por la cual se ordenó la compensación de unas obligaciones tributarias de la actora, con el crédito que reflejaba su declaración de renta del año gravable de 1999. Existe controversia en cuanto a la interpretación del artículo 803 del Estatuto Tributario, cuando se trata de establecer la fecha de pago del impuesto, en los casos de imputación y posterior compensación de saldos a favor y en cuanto a la metodología para calcular los intereses moratorios de obligaciones canceladas a través de la compensación de saldos a favor que han sido imputados sucesivamente. Esta norma dispone: “Artículo 803 Fecha en que se entiende pagado el impuesto. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.” La sociedad demandante considera que como el saldo a favor que refleja la declaración de renta del año gravable 1999 incluye saldos originados en la declaración de renta de 1998, debe tenerse en cuenta como fecha de pago, aquella en que se consolidó el saldo a favor. La entidad demandada se opone al anterior planteamiento, por estimar que la imputación de saldos a favor es excluyente de su compensación o devolución, por lo que para el caso, los intereses de mora a cargo de la actora, se generan únicamente hasta el último día del año gravable 1999, fecha en que se entiende pagado el impuesto.

El Tribunal fundamenta su decisión en el criterio expuesto por la sociedad actora basado en las providencias emitidas por el Consejo de Estado el 22 de octubre de 1999, exp 9611, C.P. Julio Enrique Correa. Esta Sentencia que decidió casos similares al que ahora ocupa a la Sala, calculó los intereses moratorios de las obligaciones que se compensaban, tomando como fecha de pago la del último día de cada periodo que reflejó un saldo a favor imputado a la declaración objeto de compensación. Sin embargo, esta Corporación en la Sentencia del 31 de marzo de 2000, exp. 9814, C.P. Delio Gómez Leyva, cambio su doctrina adoptando un criterio diferente, afirmando: “De conformidad con los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias tienen tres posibilidades para utilizarlos, así: Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto al siguiente período. Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo. Solicitar su devolución. Es evidente, que las tres posibilidades son diferentes, que en las tres se utiliza el saldo a favor, y que, las mismas son excluyentes; pues no es posible imputar o aplicar un saldo a favor en la declaración del año siguiente y a la vez, pretender compensarlo con deudas a cargo del contribuyente; y mucho menos, respecto al mismo, solicitar devolución. Además, la imputación de saldos a favor la realiza el mismo contribuyente o responsable; mientras que la compensación,

requiere la autorización de la Administración, previa solicitud y verificación de los requisitos legales previstos para el efecto. Si el contribuyente o responsable acude a la opción de imputar un saldo a favor al período siguiente del mismo impuesto, naturalmente que hace uso del mismo, independientemente de que el nuevo saldo también resulte a favor, pues este mecanismo es permitido aún en el evento de que con la imputación se genere un nuevo saldo a favor, tal y como lo consagra el artículo 9º del Decreto 2314 de 1.989, reglamentario del artículo 815 del Estatuto Tributario en la versión del artículo 87 del Decreto 2503 de 1.987, adicionado por la Ley 49/90, artículo 27, al señalar: “Imputación de los saldos a favor. Para efectos del literal a) del artículo 815 del Estatuto Tributario, los saldos a favor originados en las declaraciones de renta y ventas, se podrán imputar en la declaración del período siguiente por su valor total, aún cuando con tal imputación, se genere un nuevo saldo a favor” Ahora bien, cuando el contribuyente o responsable decide imputar un saldo a favor al período siguiente del mismo impuesto, y en virtud de dicha imputación se genera un nuevo saldo a favor, el nuevo saldo a favor puede a su vez ser objeto de nueva imputación, compensación o devolución; pero no es procedente con relación a los períodos cuyos saldos fueron imputados, aplicar la compensación, pues las opciones, se repite, son excluyentes, y con cada una de ellas se aplica el saldo a favor, independientemente de que en el evento de la imputación se incremente o no el saldo a

favor. En el caso que se atiende, es claro, que con relación a los saldos a favor originados en las declaraciones de IVA correspondientes a los bimestres 3º, 4º, 5º y 6º de 1.996, y 1º del año gravable de 1.997, el Consorcio actor, acudió a la primera opción, esto es, imputó el saldo a favor al período siguiente, y con relación al saldo a favor acumulado en el 2º bimestre del año gravable de 1.997, solicitó expresamente la compensación del saldo a favor, con fundamento en la declaración del último bimestre tal y como lo demuestra el formulario de la solicitud elevada el día 9 de octubre de 1.997. De este modo, es un contrasentido afirmar que los saldos a favor de cada bimestre fueron compensando los valores a cargo de la sociedad por concepto de retenciones en la fuente, puesto que, en cada bimestre, al utilizarse el saldo a favor para imputarlo en el período siguiente, se perdió el derecho a la compensación que alega la actora para sustentar su argumento de la no causación de intereses moratorios a partir de la presentación de la declaración del 3º bimestre del año gravable de 1.996.” En esta ocasión la Sala reitera el anterior criterio, el cual fue adoptado por la Sala en la sentencia del 29 de junio de 2006, exp 14941, que unificó jurisprudencia para ratificar que cuando se imputa un saldo a favor al periodo subsiguiente, éste desaparece y en consecuencia la fecha de pago será la del último día del periodo cuya compensación se solicita.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que los periodos de los impuestos sobre las ventas o de renta son independientes entre sí, de conformidad con el artículo 694 del Estatuto Tributario Al final de cada periodo gravable y a través de las declaraciones tributarias, si los contribuyentes determinan su saldo a cargo, que constituye una obligación diferente a la del siguiente periodo o a otro gravamen. Así mismo, cuando los contribuyentes determinan en su declaración un saldo a favor, este crédito es independiente de los demás. En caso de saldos a favor, la obligación del fisco con el contribuyente se extingue para cada periodo a través de los mecanismos establecidos en la Ley y cumpliendo los requisitos previstos para cada uno de ellos.

Estos mecanismos son: la imputación del saldo a favor al periodo subsiguiente del mismo impuesto; la compensación del saldo con deudas a cargo del contribuyente por otros impuestos o periodos, o la solicitud de devolución cuando no existan deudas a cargo.

Si se opta por imputar el saldo a favor al periodo subsiguiente del mismo impuesto, se extingue la obligación a cargo del fisco, aun cuando con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor, como lo señala el artículo 13 del Decreto 1000 de 1997, norma que permite expresamente la imputación del saldo al siguiente periodo, pero “por su valor total”. La imputación del saldo a favor excluye las demás posibilidades, pues no es procedente aplicarlo en la declaración del periodo siguiente y a la vez, pretender compensarlo con deudas a cargo del contribuyente; y mucho menos solicitar devolución. Es un mandato legal que no permite interpretaciones diferentes y se explica en que la imputación del saldo a favor se realiza al momento de presentar la

declaración del periodo subsiguiente, es decir, cuando el contribuyente ya conoce el monto del impuesto a pagar o el saldo a favor del periodo al que se arrastra. La imputación de los saldos también es una forma de extinguir las obligaciones a favor de los contribuyentes y a cargo del fisco, cuando se cumplen sus requisitos legales, por lo cual no es posible volver a solicitar a través de la figura de la compensación, cancelar otras obligaciones con un saldo a favor que ya no existe. El crédito se liquida por efectos de su imputación posterior y no es posible revivirlo si se solicita compensar el saldo a favor que se generó por efectos del arrastre, porque como ya se indicó los periodos son independientes. Con el saldo a favor que se imputa, únicamente se cancela la obligación del periodo siguiente del mismo impuesto y en consecuencia no puede pretenderse que además se paguen otras deudas del contribuyente. En el presente caso, desde 1998 la sociedad actora optó por imputar el saldo a favor a la declaración de renta del periodo siguiente del mismo impuesto, hasta acumular en la declaración de renta del año gravable 1999 un saldo a favor de $268.989.000, el cual no imputó al periodo siguiente y solicitó compensar con otras obligaciones a su cargo y que le devolvieran el saldo. Si la sociedad demandante hubiera optado, en lugar de la imputación del saldo a favor desde 1998, por la compensación o devolución según el caso, , no cabe duda que la liquidación de intereses de mora debía efectuarse hasta el último día del año en que se originó el saldo a favor; pero como ello no ocurrió así, la liquidación de intereses moratorios se

establece en este caso teniendo en cuenta como fecha de pago el 31 de diciembre de 1999. Por lo anterior, la Sala observa que la actuación de la Administración se ajustó a las previsiones legales, debiendo en consecuencia, revocarse la Sentencia de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: REVÓCASE la sentencia de diciembre 10 de 2004 proferida por la Sección

Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su lugar: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. RECONÓCESE personería a la abogada SANDRA PATRICIA MORENO SERRANO para representar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudio y aprobó en la Sección de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO SECRETARIO PAGO DEL IMPUESTO - Supuestos del artículo 803 del Estatuto Tributario / SALDO A FAVOR - Como pago se genera desde cuando ingresa a las oficinas de impuestos / INTERESES MORATORIOS - No se generan cuando el saldo a favor se produce con anterioridad a la deuda por compensar /

COMPENSACION DE SALDO A FAVOR - No hay lugar a intereses moratorios cuando el saldo a favor se origina antes de la obligación a pagar A continuación consigno el salvamento de voto anunciado frente a la providencia aprobada mayoritariamente por la Sala. La controversia versa en la procedencia de liquidar intereses moratorios por obligaciones tributarias, en el evento de que el contribuyente acuda a la figura de la compensación con saldos a favor de un período fiscal, provenientes de la aplicación del arrastre o imputación. En la providencia se expresó que cuando se imputa un saldo a favor al período subsiguiente, el contribuyente dispuso de él, y en consecuencia, si en el periodo posterior decide compensarlo con deudas fiscales “la fecha de pago será la del último día del periodo cuya compensación se solicita”. Discrepo de lo anterior, porque de acuerdo con los términos del artículo 803 del Estatuto Tributario, se tiene por realizado el pago del impuesto, desde la fecha en que los valores imputables ingresen a las oficinas de impuestos nacionales o a las entidades autorizadas para el recaudo, aun a título distinto del pago, como los depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto. El saldo a favor o crédito se genera, conforme al criterio de pago del artículo 803 citado, desde la fecha en que los valores imputables ingresen a las oficinas de impuestos nacionales o a las entidades autorizadas para el recaudo, aun cuando se hayan recibido como depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier

concepto. De acuerdo con lo anterior, cuando el saldo a favor determinado en una declaración de renta o de ventas, sea anterior a la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones a cargo del contribuyente o responsable, no habrá lugar a liquidar intereses por mora, pues antes de la existencia de la deuda, se consolidó el saldo a favor por concepto del impuesto. En el sub examine no hay lugar al cobro de intereses moratorios sobre las obligaciones tributarias por IVA y Retefuente, tal como lo decidió el Tribunal, por las siguientes razones. El contribuyente en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable de 1998 liquidó un saldo a favor de $187.326.000, por lo que se entiende como fecha de pago el 31 de diciembre de 1998 (artículo 803 del Estatuto Tributario), en la cual se originó ese valor a su favor. Del cuadro citado, se deduce que la exigibilidad de las obligaciones tributarias por Impuesto sobre las Ventas y Retención en la fuente por valor de $114.026.000, surgieron con posterioridad al saldo a favor de $187.326.000 determinado en el denuncio rentístico de 1998 (31 de diciembre de 1998), por lo que no se deben intereses moratorios, dado que antes de generarse la deuda, se consolidó el saldo a favor del contribuyente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA MARIA INES ORTIZ BARBOSA Sentencia de noviembre 17 de 2006

Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00934-01(15279)

Actor: MINDCOMM S.A.

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ A continuación consigno el salvamento de voto anunciado frente a la providencia aprobada mayoritariamente por la Sala.

La controversia versa en la procedencia de liquidar intereses moratorios por obligaciones tributarias, en el evento de que el contribuyente acuda a la figura de la compensación con saldos a favor de un período fiscal, provenientes de la aplicación del arrastre o imputación. En la providencia se expresó que cuando se imputa un saldo a favor al período subsiguiente, el contribuyente dispuso de él, y en consecuencia, si en el periodo posterior decide compensarlo con deudas fiscales “la fecha de pago será la del último día del periodo cuya compensación se solicita”. Por ello, si opta, como en el caso, “por imputar el saldo a favor a la declaración de renta del período siguiente del mismo impuesto, hasta acumular en la declaración de renta del año gravable de 1999 un saldo a favor de $268.989.000, el cual no imputó al periodo siguiente y solicitó compensar con otras obligaciones a su cargo (…), la liquidación de intereses moratorios se establece en este caso teniendo en cuenta como fecha de pago el 31 de diciembre de 1999.”, dado que este fue el periodo objeto de la solicitud de compensación. Discrepo de lo anterior, porque de acuerdo con los términos del artículo 803 del Estatuto Tributario, se tiene por realizado el pago del impuesto, desde la fecha en que los valores imputables ingresen a las oficinas de impuestos nacionales o a las entidades autorizadas para el recaudo, aun a título distinto del pago, como los depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos

a favor por cualquier concepto. Ahora bien, la compensación como modo de extinguir las obligaciones, obra ipso iure, no obstante, la ley exige que sea invocada o solicitada por quien la pretende hacer valer [arts. 1719 del C. C., 306 del C.P.C]. En materia tributaria además exige el cumplimiento de los requisitos fijados de manera especial por el legislador [arts. 815, 816, 850, 856 y 857 s.s. del E.T.]. Así, surtido el trámite legal, verificada por parte de la Administración la existencia de obligaciones pendientes de pago y a cargo del contribuyente, hay lugar a la compensación sin perjuicio de la aprobación por la Administración. Ahora bien, para la compensación de deudas fiscales se parte del supuesto de la existencia, en la cuenta corriente de los impuestos por pagar de cada contribuyente o responsable, de cuando menos dos saldos: uno de naturaleza crédito a favor o a cobrar y otro de naturaleza débito a cargo o a pagar, y es viable en relación con toda clase de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo, según lo previsto en el literal b) del artículo 815 del E. T. El saldo a favor o crédito se genera, conforme al criterio de pago del artículo 803 citado, desde la fecha en que los valores imputables ingresen a las oficinas de impuestos nacionales o a las entidades autorizadas para el recaudo, aun cuando se hayan recibido como depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a favor por cualquier concepto. De acuerdo con lo anterior, cuando el saldo a favor determinado en una

declaración de renta o de ventas, sea anterior a la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones a cargo del contribuyente o responsable, no habrá lugar a liquidar intereses por mora, pues antes de la existencia de la deuda, se consolidó el saldo a favor por concepto del impuesto. En el sub examine no hay lugar al cobro de intereses moratorios sobre las obligaciones tributarias por IVA y Retefuente, tal como lo decidió el Tribunal, por las siguientes razones: El contribuyente en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable de 1998 liquidó un saldo a favor de $187.326.000, por lo que se entiende como fecha de pago el 31 de diciembre de 1998 (artículo 803 del Estatuto Tributario), en la cual se originó ese valor a su favor. Ahora bien, las deudas fiscales que solicitó compensar son: Concepto Año Período Sanciones Impuestos Valor total Fecha Vencimiento VENTAS 1998 VI -031.018.000 31.018.000 Enero/99 1999 I 3.579.000 35.785.000 39.364.000 Marzo/99 2000 IV -06.718.000 6.718.000 Enero/01 RETEFTE 1998 XII 1.542.000 15.421.000 16.963.000 Enero/99 1999 III 158.000 1.579.000 1.737.000 Abril/99 1999 V 120.000 1.080.000 1.200.000 Junio/99 1999 VI 120.000 1.114.000 1.234.000 Julio/99 1999 VIII 650.000 6.500.000 7.150.000 Sep/99

2000 VI -01.617.000 1.617.000 Julio/00 2000 VII -02.369.000 2.369.000 Agosto/00 2000 VIII -04.656.000 4.656.000 Septiem/00

VALOR TOTAL A COMPENSAR $114.026.000

Del cuadro citado, se deduce que la exigibilidad de las obligaciones tributarias por Impuesto sobre las Ventas y Retención en la fuente por valor de $114.026.000, surgieron con posterioridad al saldo a favor de $187.326.000 determinado en el denuncio rentístico de 1998 (31 de diciembre de 1998), por lo que no se deben intereses moratorios, dado que antes de generarse la deuda, se consolidó el saldo a favor del contribuyente. Con todo respeto, MARIA INES ORTIZ BARBOSA Fecha ut supra.

Consultar sobre este documento ...