CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00948-02(14724)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00948-02(14724)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
COMPENSACION Y DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR - La solicitud procede cuando se presenta oportunamente y en debida forma / SOLICITUD DE DEVOLUCION DE SALDOS A FAVORCausales de inadmisión / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION - Procede cuando la nueva solicitud no se presentó oportunamente / AUTO INADMISORIO DE DEVOLUCION - Debe dictarse dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud La solicitud de compensación o devolución procede cuando se presenta oportunamente y en debida forma (artículo 855 del Estatuto Tributario) con el lleno de los requisitos que establece el Decreto 1000 de 1997 [3, 4, 5 y 6]. Cumplidas tales condiciones y previa compensación de las deudas y obligaciones de plazo vencido, la Administración debe realizar la devolución dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se solicita. De otra parte, la solicitud de devolución debe inadmitirse, entre otros motivos, cuando carece de los requisitos formales (artículo 857, inciso 6 [2] del Estatuto Tributario). Si la solicitud se inadmite, el contribuyente debe presentar una nueva solicitud en la que subsane los errores que originaron la inadmisión, dentro del mes siguiente a la notificación del auto inadmisorio (pár.1 ibídem). Vencido el término para solicitar la devolución o compensación, la nueva solicitud se entiende presentada oportunamente, si se radica dentro del citado mes. En caso de que la nueva solicitud de devolución no se presente oportunamente, procede su rechazo definitivo (artículo 857 [1] del Estatuto Tributario). Ahora bien, el auto inadmisorio debe dictarse dentro de los 15
días siguientes a la presentación de la solicitud de devolución y notificarse personalmente o por correo (artículo 565 ejusdem). El artículo 566 del mismo Estatuto, dispone que la notificación por correo se practica con el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente. Según el texto original de dicha norma, vigente para cuando se introdujo al correo el auto inadmisorio cuya nulidad se pide (9 de febrero de 2001), la notificación “se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”. NOTIFICACION POR CORREO - Se tiene en cuenta la fecha en que el contribuyente recibe el acto administrativo / AUTO INADMISORIO DE DEVOLUCION - Al notificarse extemporáneamente al contribuyente no surte ningún efecto / COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR - Procede su aceptación al notificarse el auto inadmisorio extemporáneamente El 7 de febrero de 2001, la DIAN inadmitió la solicitud de devolución. Copia del auto inadmisorio se introdujo al correo el 9 de febrero de 2001, a la dirección informada por la actora en la última declaración de renta. Sin embargo, el auto inadmisorio no fue conocido por la demandante en la fecha de introducción al correo, pues aparece constancia de ADPOSTAL de que el certificado a nombre de la actora, apareció el 27 de febrero de 2001, “devuelto por cerrado; pero el envío no aparece entregado ni devuelto por el cartero, al cual se le inició investigación disciplinaria”. Además, en oficio de 15 de diciembre de 2003, ADPOSTAL aclaró que el correo se entregó a la demandante el 25 de abril de 2001, según consta en
la planilla de entrega de certificados a domicilio (fl. 186 y 187, c. 1). Así pues, está probado que la actora conoció el auto inadmisorio sólo hasta el 25 de abril de
2001. Por tanto, la nueva solicitud de compensación de 18 de mayo de 2001, fue oportuna, como quiera que se presentó dentro del mes siguiente a la notificación del auto inadmisorio, motivo por el cual no debió rechazarse por extemporánea
(artículo 857 parágrafo [inciso 2] del Estatuto Tributario). En consecuencia, los actos acusados fueron ilegales, por lo que procedía su nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la compensación solicitada, pues, se insiste, no procedía el rechazo de la solicitud de devolución por extemporaneidad, siendo éste el único motivo que tuvo la Administración para proferir los actos acusados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D. C, treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00948-02(14724)
Actor: EMPRESAS RIGHETTI LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 26 de marzo de 2004, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la
DIAN rechazó la solicitud de devolución del saldo a favor de la declaración de renta de 1998, presentada por la actora. ANTECEDENTES El 7 de abril de 1999 Empresas Righetti Ltda., presentó declaración de renta de 1998 con un saldo a favor de $76.013.000. La declaración fue corregida el 21 de diciembre de 2000 para disminuir el saldo a favor a $74.915.000. El 19 de enero de 2001, la sociedad solicitó a la DIAN compensar el saldo a favor de $74.915.000, para cancelar las obligaciones a su cargo por concepto de IVA de los bimestres 2, 3 y 6 de 1999 y retención en la fuente de los meses 9 de 1998; 6, 8, 9, 10, 11 y 12 de 1999, y 1, 2 y 3 de 2000. Por auto 294 de 7 de febrero de 2001, la DIAN inadmitió la solicitud por indebida identificación de dos agentes retenedores; en consecuencia, ordenó devolver la petición al interesado para que subsanara las deficiencias dentro del mes siguiente. El auto inadmisorio se introdujo al correo el 9 de febrero de 2001, pero se devolvió por “cerrado” (fl. 126, c. 3) El 27 de abril de 2001 la DIAN entregó a la demandante copia del auto inadmisorio y el 18 de mayo del mismo año, ésta radicó una nueva solicitud de compensación, la cual fue rechazada por extemporánea, mediante Resolución 35 de 22 de junio de 2001. Por Resolución 004 de 5 de febrero de 2002, la DIAN confirmó en
reconsideración el rechazo de la solicitud. LA DEMANDA Empresas Righetti Ltda., solicitó la nulidad del auto inadmisorio 294 de 7 de febrero de 2001, así como de las resoluciones que rechazaron la solicitud de devolución de 18 de mayo de 2001. A título de restablecimiento del derecho pidió que dicha solicitud y la de 19 de enero de 2001, inadmitida por la DIAN, se tuvieran como presentadas oportunamente y en debida forma. Además, solicitó la indexación de las sumas compensadas, y el pago de los perjuicios causados, a título de daño emergente y los intereses comerciales. La actora citó como vulnerados los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 36, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 565, 566, 567, 568, 569 y 587 del estatuto Tributario. Sobre el concepto de violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: La DIAN no dio la oportunidad de controvertir el auto inadmisorio de la solicitud de devolución y violó el trámite consagrado en los artículos 565 a 569 del Estatuto Tributario. Para notificar la inadmisión, la DIAN envió el correo a una dirección distinta a la reportada en el RUT, y no verificó la entrega de aquél al administrado, por lo que no pudo interponer los recursos de ley, para agotar la vía gubernativa. La DIAN no resolvió el fondo de la solicitud referida. El rechazo de la solicitud de compensación de 18 de mayo de 2001 es ilegal, pues, no tuvo en cuenta que la actora conoció el auto inadmisorio, por
conducta concluyente, el 27 de abril de 2001. En consecuencia, la solicitud fue oportuna. Igualmente, la resolución que confirmó el rechazo violó el debido proceso porque no valoró las pruebas que se aportaron con el recurso. La motivación de los actos demandados no fue razonable ni suficiente porque los argumentos que la fundamentaron, no correspondían a la realidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones, con base en las siguientes razones: El auto inadmisorio 294 de 2001 fue notificado por correo el 9 de febrero del mismo año y en éste se concedió a la actora un mes para subsanar los defectos de la solicitud de devolución de 19 de enero del mismo año. Como la demandante presentó la nueva solicitud de devolución el 18 de mayo de 2001, esto es, por fuera del mes que tenía para subsanarla, la Administración debía rechazarla. Además, al momento de radicarse la nueva solicitud, se encontraban vencidos los dos años que otorga el artículo 854 del Estatuto Tributario para pedir la devolución o compensación del saldo a favor. Ello es así, puesto que el plazo de presentación de la petición vencía el 7 de abril de 2001. La Administración Tributaria no puede asumir las irregularidades cometidas por los funcionarios de ADPOSTAL en el envío del correo, de modo que los posibles errores cometidos por la oficina de correos deben reclamarse directamente ante ésta. Los efectos de la eventual declaratoria de nulidad se circunscriben a reiniciar el término para que la demandante subsane la causal que motivó la inadmisión y permitir el estudio de fondo de la solicitud de compensación, no a
tener como correctamente presentada la solicitud inicial, ni aceptar automáticamente la compensación pedida. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento de derecho, ordenó la devolución del saldo a favor, liquidado en la declaración de corrección de 1998, con los intereses de mora, previa realización de las compensaciones correspondientes. Las razones del fallo se resumen así: Empresas Righetti Ltda., no recibió la notificación por correo del auto inadmisorio 294, pues, la División de Documentación de la DIAN informó que aquél se encontró como devuelto. El auto inadmisorio se notificó el 27 de abril de 2001, cuando la demandante recibió su copia. En consecuencia, la nueva solicitud de devolución presentada el 18 de mayo para atender lo dispuesto en dicho auto, fue oportuna, pues, se formuló dentro del mes siguiente a dicha diligencia. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló la sentencia y reiteró los argumentos expuestos en la contestación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante alegó de conclusión de la siguiente manera: La DIAN no cumplió con el deber de verificar si el auto inadmisorio fue debidamente conocido por la actora. Las pruebas demuestran que la demandada envió el correo a una dirección distinta de la que aparece en el RUT, reportada como dirección de notificaciones, por cual la demandante no lo conoció. Además, está probado que la correspondencia se perdió, lo que pone de presente la negligencia de la autoridad fiscal al no haber reenviado el correo a la dirección correcta, ni haber publicado el aviso de notificación en un diario de
amplia circulación nacional. La DIAN manifestó que el fallo apelado aplicó retroactivamente la sentencia C-096 de 2001, pues consideró que la notificación se cumple cuando la contribuyente recibe copia del acto administrativo, no cuando éste se introduce al correo. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la apelación, la Sala decide si se ajustan a derecho los actos por los cuales la DIAN rechazó la solicitud de devolución de 18 de mayo de 2001, presentada por la actora como consecuencia de la inadmisión de la solicitud inicial, de 19 de enero del mismo año. Concretamente, precisa si la solicitud de 18 de mayo se presentó dentro del mes siguiente a la notificación del auto inadmisorio de 7 de febrero de 2001. Los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario facultan a los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, para solicitar la compensación o devolución de los mismos ante la Administración Tributaria. El plazo para pedir la compensación o devolución es de dos años, contados a partir del vencimiento del término para declarar (artículos 816 y 854 ibídem). La solicitud de compensación o devolución procede cuando se presenta oportunamente y en debida forma (artículo 855 del Estatuto Tributario) con el lleno de los requisitos que establece el Decreto 1000 de 1997 [3, 4, 5 y 6]. Cumplidas tales condiciones y previa compensación de las deudas y obligaciones de plazo
vencido, la Administración debe realizar la devolución dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se solicita. De otra parte, la solicitud de devolución debe inadmitirse, entre otros motivos, cuando carece de los requisitos formales (artículo 857, inciso 6 [2] del Estatuto Tributario). Si la solicitud se inadmite, el contribuyente debe presentar una nueva solicitud en la que subsane los errores que originaron la inadmisión, dentro del mes siguiente a la notificación del auto inadmisorio (pár. 1 ibídem). Vencido el término para solicitar la devolución o compensación, la nueva solicitud se entiende presentada oportunamente, si se radica dentro del citado mes. En caso de que la nueva solicitud de devolución no se presente oportunamente, procede su rechazo definitivo (artículo 857 [1] del Estatuto Tributario). Ahora bien, el auto inadmisorio debe dictarse dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud de devolución y notificarse personalmente o por correo (artículo 565 ejusdem). El artículo 566 del mismo Estatuto, dispone que la notificación por correo se practica con el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente. Según el texto original de dicha norma, vigente para cuando se introdujo al correo el auto inadmisorio cuya nulidad se pide (9 de febrero de 2001), la notificación “se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-096 de 31 de enero de 2001, que quedó ejecutoriada el 15 de febrero del mismo año, declaró
inexequible la expresión “se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”, porque desconocía el principio de publicidad consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, bajo el entendido de que éste sólo se aplica cuando el afectado recibe la comunicación enviada por correo. Para fundamentar su decisión, la Corte señaló “[...] resulta inconstitucional que los actos proferidos por la Administración de Impuestos, se entiendan conocidos, por el administrado, antes de que tal conocimiento fuere posible, por cuanto el principio de publicidad persigue que, efectivamente, y sin restricción alguna, los actos jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa sean conocidos por los administrados y la simple introducción de la copia al correo no es un medio idóneo para darle cumplimiento a tal exigencia.”1 Aunque las sentencias sobre exequibilidad tienen efectos hacia el futuro (artículo 45 de la Ley 270 de 1996), la Sala había precisado que la notificación por correo, llevaba implícita una presunción juris tantum que se fundamentaba en el envío de la copia del acto administrativo a la dirección informada por el 1 ? Corte Constitucional, sentencia C-096 de 2001. contribuyente, y la introducción de tal copia al correo. La presunción se podía desvirtuar si se probaba que la notificación no cumplió su cometido, esto es, que el destinatario del correo no recibió la copia del acto administrativo o que la recibió en día distinto a aquél en que se introdujo al correo2. En el caso concreto, se encuentran probados los siguientes hechos: - El 7 de abril de 1999 la actora presentó la declaración de renta de 1998
con un saldo a favor de $76.013.000. El 21 de diciembre de 2000, presentó declaración de corrección en la que disminuyó el saldo a favor a $74.915.000 (fls. 10 y 11, c. 3). - El 19 de enero de 2001, la demandante presentó solicitud de compensación respecto de obligaciones tributarias anteriores por IVA y retención en la fuente (fl. 55, c. 1). Esta solicitud fue oportuna pues se formuló dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar renta, plazo que vencía el 7 de abril de 20013. - El 7 de febrero de 2001, la DIAN inadmitió la solicitud de devolución. Copia del auto inadmisorio se introdujo al correo el 9 de febrero de 2001, a la dirección informada por la actora en la última declaración de renta (fls. 29 y 30, c. 1). Sin embargo, el auto inadmisorio no fue conocido por la demandante en la fecha de introducción al correo, pues aparece constancia de ADPOSTAL de que el certificado a nombre de la actora, apareció el 27 de febrero de 2001, “devuelto por cerrado; pero el envío no aparece entregado ni devuelto por el cartero, al cual se le inició investigación disciplinaria” (fl. 126, c. 3). Además, en oficio de 15 de diciembre de 2003, ADPOSTAL aclaró que el correo se entregó a la demandante el 25 de abril de 2001, según consta en la planilla de entrega de certificados a domicilio (fl. 186 y 187, c. 1). Así pues, está
2 ? Sentencia de 7 de mayo de 1999 (exp. 9336), C. P. Julio Enrique Correa. En el mismo sentido se profirieron las sentencias de 22 de septiembre de 2004 (exp. 13972), C. P. Ligia López Díaz.y de 14 de octubre de 2004 (exp. 13807), C. P. Héctor J. Romero Díaz. 3 ? Según el Decreto 2652 de 1998 [10], el plazo que tenía la actora para declarar renta venció el 7 de abril de 1999. probado que la actora conoció el auto inadmisorio sólo hasta el 25 de abril de 2001. Por tanto, la nueva solicitud de compensación de 18 de mayo de 2001 (fl. 1B, c. 3) fue oportuna, como quiera que se presentó dentro del mes siguiente a la notificación del auto inadmisorio, motivo por el cual no debió rechazarse por extemporánea (artículo 857 parágrafo [inciso 2] del Estatuto Tributario). En consecuencia, los actos acusados fueron ilegales, por lo que procedía su nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la compensación solicitada, pues, se insiste, no procedía el rechazo de la solicitud de devolución por extemporaneidad, siendo éste el único motivo que tuvo la Administración para proferir los actos acusados. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 26 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de nulidad y reestablecimiento de derecho de Empresas Righetti contra la DIAN Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección