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CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00957-01(14635)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-25000-23-27-000-2002-00957-01(14635)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

LIQUIDACION DE REVISION - Debe centrarse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos planteados en el requerimiento / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Debe existir entre el requerimiento y la liquidación de revisión: glosas y los fundamentos de derecho / LIQUIDACION PRIVADA DEL CONTRIBUYENTE - Las modificaciones no contenidas en el requerimiento no pueden ser introducidas en la liquidación oficial / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Es la actuación que concluye la investigación de la DIAN De conformidad con el artículo 711 del Estatuto Tributario, la Liquidación de Revisión debe contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o su ampliación. La ley exige que entre el requerimiento y la liquidación exista la debida correspondencia respecto de las glosas propuestas y los fundamentos de derecho en que ellas se sustentan, precisamente con el fin de garantizar el derecho de defensa que puede ejercer el contribuyente al dar respuesta al requerimiento especial. Pero lo que es aun más relevante de dicha actuación, que se conoce como el principio de correspondencia entre la liquidación oficial y el requerimiento especial, es que constituye el marco en que debe expedirse el acto liquidatorio. Se advierte entonces, que el proceso de determinación del impuesto gira alrededor del procedimiento de fiscalización, toda vez que en esta oportunidad la administración entra a verificar y a cotejar la veracidad de los datos declarados por el contribuyente, con apoyo en sus facultades instructivas y de recopilación de pruebas, que serán las que más adelante servirán de sustento a los actos de determinación, hasta tal punto, que las modificaciones no

contenidas en el requerimiento especial, que es la actuación que concluye la investigación, no pueden ser introducidas en la liquidación oficial y menos aun, en el acto administrativo que resuelve el recurso gubernativo.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia de julio 12 de 2002. Expediente 12.637.

Consejero Ponente: Dr. Germán Ayala Mantilla LIQUIDACION DE REVISION - No puede cambiar los fundamentos de rechazo propuestos en el requerimiento / RESOLUCION QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION - No puede cambiar los fundamentos de rechazo propuestos en el requerimiento / DEDUCCION POR INTERESES PAGADOS - No pueden rechazarse los mayores valores pagados en relación con las solicitudes cuando se habían aceptado en el requerimiento / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Se vulnera cuando se desconoce el principio de correspondencia al expedir la liquidación de revisión / INTERESES PAGADOS A ENTIDADES FINANCIERAS - Los argumentos de rechazo de la DIAN planteadas en la liquidación deber ser consistentes con los del requerimiento Como quedó anotado, tanto en la Liquidación Oficial de Revisión como en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, la Administración cambia los fundamentos de rechazo aducidos en el Requerimiento Especial, aduciendo uno nuevo, consistente en que aún cuando el contribuyente pruebe haber cancelado una cantidad mayor, si no ha solicitado la totalidad en su declaración, mal puede la Administración ir más allá de lo que el mismo declarante quiere que se le acepte, porque se caería en la inconsistencia de aceptar ultra petita, argumento que contradice su actuar en el requerimiento

especial, en donde aceptó cifras a título de deducción que superaban el valor solicitado en la declaración. Para la Sala la Administración debe respetar el principio de congruencia contenido en el artículo 711 del E.T. toda vez que mientras en el requerimiento especial acepta los valores certificados de más, rechazando solamente los valores no certificados, en la liquidación oficial y en el recurso de reconsideración, desconociendo el derecho de defensa que le asiste al administrado, rechaza los valores ya aceptados. Según el memorando explicativo de la Liquidación Oficial de Revisión el contribuyente solicitó $26.129.124.099 por intereses y demás gastos financieros, de los cuales certificó $24.243.687.695 (cifra dentro de la cual se encuentran los valores solicitados en exceso de lo inicialmente relacionado) quedando una diferencia por certificar de $1.885.436.404. A pesar de haber aceptado en el requerimiento especial $3.143.544.678, (en exceso) en la liquidación oficial se rechazan $4.222.589.613, siendo contradictoria la posición adoptada en el requerimiento frente a la de la liquidación oficial. PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO TRIBUTARIO - Posibilidad de aportar nuevas pruebas o mejorar las existentes en vía gubernativa / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL - Impone a las partes la obligación de mostrar desde el inicio las pruebas con las que pretende defender su derecho / CERTIFICADO DE INTERESES PAGADOS - Su mayor valor en relación con las solicitud en declaración podrá ser rechazado en el requerimiento o en su ampliación / AMPLIACION DEL REQUERIMIENTO

ESPECIAL - Era la oportunidad para desconocer los mayores valores certificados por intereses aceptados en el requerimiento La Sala no desconoce que cuando la razón del rechazo obedece a la falta de certificación en la vía gubernativa, se debe tener en cuenta que en el proceso judicial es posible aportar nuevas pruebas o mejorar las existentes, dado que precisamente uno de los deberes del demandante es incluir en la demanda las pruebas que se pretenden hacer valer (art. 137 num. 5 C.C.A.) y su admisibilidad, no tiene limitación distinta a la conducencia y pertinencia de la prueba y al principio de lealtad procesal, que impone a las partes la obligación de mostrar desde la iniciación del proceso las pruebas con las cuales pretenden defender su derecho, pidiéndolas o presentándolas, con el escrito de la demanda o en la contestación a ésta. Sin embargo se debe tener en cuenta que los valores certificados por deducciones deben tener correspondencia con los declarados y su reconocimiento está limitado al límite señalado en la declaración o su corrección. Correspondía a la Administración rechazar los mayores valores certificados que no se declararon como deducciones, pero al no hacerlo y por el contrario al aceptarlos en el requerimiento especial, incurrió en un error que sólo podía subsanar ampliando el requerimiento para permitir al contribuyente su defensa. Al no corregir la actuación oficial dentro de la oportunidad y de la forma prevista en la ley, el proceso continuó en los términos planteados en el requerimiento especial y no era posible rectificarlo actuando con ocasión de la liquidación o de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00957-01(14635)

Actor: CERVECERIA LEONA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de febrero 4 de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló la Liquidación Oficial de Revisión Nº 310642001000004 del 5 de febrero de 2001 y la Resolución No. 622-900001 del 14 de febrero de 2002, actos administrativos proferidos por la Administración Especial de Impuestos

Grandes Contribuyentes de Bogotá D.C., por medio de los cuales se modificó la declaración del impuesto de Renta del año gravable 1997, presentada por la sociedad CERVECERÍA LEONA S.A. ANTECEDENTES La Sociedad CERVECERIA LEONA S.A. presentó el 16 de abril de 1998 su declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable de 1997, la cual arrojó un saldo a favor de $764.553.000. Mediante el Requerimiento Especial No. 310632000000156 del 15 de mayo de 2000, la Administración propone la modificación de la declaración presentada, en el renglón 66 “Intereses y demás gastos financieros nacionales” en la suma de

$15.366.961.000 y en el renglón 67 “Diferencia en Cambio” por valor de $13.248.735.000, lo cual generaría un impuesto a cargo de $1.317.673.000, una sanción por inexactitud de $2.108.276.000 para un total saldo a pagar de $2.661.396.000. Por medio de la Liquidación Oficial de Revisión No. 310642001000004 del 5 de febrero de 2001, la Administración acepta en su totalidad la deducción por diferencia en cambio y acepta parcialmente la suma declarada por concepto de intereses y demás gastos financieros, manteniendo el rechazo por $4.222.590.000. Interpuesto el recurso de reconsideración en contra del anterior acto administrativo, mediante la Resolución No. 622-900.001 del 14 de febrero de 2002, la DIAN resuelve confirmar la liquidación oficial de revisión recurrida. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la sociedad CERVECERÍA LEONA S.A., solicitó, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de Liquidación Oficial de Revisión Nº 310642001000004 del 5 de febrero de 2001 y la Resolución No. 622-900001 del 14 de febrero de 2002, actos proferidos por la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales Grandes Contribuyentes de Bogotá y a título de restablecimiento del derecho solicitó: “Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a la sociedad CERVECERIA LEONA S.A. NIT 800.172.251-1, declarando que tiene derecho a la

deducción de Veintiséis Mil Veintisiete Millones Doscientos Diecisiete Mil Ochocientos Ochenta y Ocho pesos ($26.027.217.888) por concepto de intereses pagados durante el año 1997, declarados en su denuncio rentístico del año gravable 1997 presentado el 16 de abril de 1998”. Citó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 117, 707, 744, 683 y 730 del Estatuto Tributario. El concepto de violación lo desarrolló de la siguiente forma: 1.- Procedencia de la deducción por intereses y demás gastos financieros, pagados a favor de entidades financieras nacionales. Con fundamento en el artículo 117 del Estatuto Tributario señaló que los intereses deducibles son los pagados en 1997 a entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, respecto de los cuales se aporten los certificados expedidos por las entidades beneficiarias de los mismos. Señaló que en respuesta al requerimiento especial, la demandante aportó a la DIAN certificados expedidos por las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, por pagos realizados en 1997 por valor de $24.243.660.695. Teniendo en cuenta que los intereses solicitados como deducibles por la sociedad ascienden a la suma de $26.340.624.099 y que acreditó ante la DIAN $24.243.660.695, adujo que queda un saldo pendiente por certificar de $2.096.963.404. Alegó que no obstante lo anterior, la Administración rechaza la deducción por concepto de intereses pagados en 1997, por valor de $4.222.590.000 a pesar de

que la propia DIAN acepta que el monto de lo certificado por los bancos es de $24.243.660.695.

Según la demandada: “...en el caso de los intereses pagados a las entidades financieras cuyo valor certificado fue superior al solicitado, la aceptación por parte de la Administración se limitó al valor solicitado como deducción...”. Considera el demandante que el hecho de que la sociedad en la respuesta a un requerimiento ordinario haya hecho una discriminación de los intereses pagados frente a los solicitados como deducción, no puede traer como consecuencia que en el proceso de determinación no pueda demostrar lo efectivamente pagado en 1997. 2.- Procedencia de la deducción por intereses y demás gastos financieros, pagados a favor de entidades financieras del exterior.

Señaló que durante el año 1997 Cervecería Leona pagó intereses a entidades crediticias del exterior como son el Chase Manhattan Bank y el Bayerische Vereinsbank, que no están vigiladas por la Superintendencia Bancaria, por valor de $1.613.361.681 y $170.195.511 respectivamente, para un total pagado en dicho año por valor de $1.783.557.193. Las tasas de interés pactadas y pagadas no exceden el 34.82% anual que corresponde a la tasa promedio del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria por el período enero 1º a diciembre 31 de 1997, teniendo derecho a la deducción conforme al artículo 117 del Estatuto Tributario. OPOSICIÓN La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, y sobre los cargos formulados argumentó:

Respecto a los intereses pagados a entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, la modificación propuesta y efectuada en los actos de determinación y confirmada durante la discusión en vía gubernativa, se fundamentó en no haber acreditado durante la investigación administrativa desarrollada, la exigencia prevista en el artículo 117 del Estatuto Tributario entonces vigente, relacionada con la presentación de los certificados emitidos por la entidad beneficiaria del pago correspondiente a la deducción de los intereses solicitados en la declaración privada. La Administración una vez identificó y determinó cuáles eran los intereses deducidos por la actora en su declaración de 1997, estableció cuáles no contaban con la certificación emitida por la entidad beneficiaria del pago.

Señaló que: “...mal puede ahora el contribuyente con evidencias correspondientes a intereses distintos no solicitados en la declaración privada de renta 1997 y dentro de la oportunidad legal, entrarlos a pedir en la instancia posterior y ahora contencioso administrativa, cuando ha tenido lugar la expedición de requerimiento especial y liquidación oficial de revisión”.

Estimó que si bien el contribuyente puede corregir voluntariamente sus declaraciones para solicitar mayores deducciones tributarias por hechos económicos reales que se ajusten a las exigencias de ley, también lo es que después de que la Administración Tributaria profiere requerimiento especial, sólo caben las correcciones provocadas en relación con las modificaciones propuestas, sin solicitar sumas distintas de las inicialmente registradas en la declaración privada. Sobre los intereses pagados a otras personas o entidades señaló que de acuerdo con lo establecido durante la investigación tributaria, el valor solicitado como deducción por la actora corresponde al Banco Bayerische $46.413.520 y Chase

Manhattan $1.756.951.811, que totalizan $1.803.365.331 de los cuales la actora afirma que en la demanda se acredita que sólo el total de $1.783.557.193 no supera la tasa más alta autorizada. Adujo sobre el aporte de pruebas que con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración no fue presentado argumento específico sobre el particular. Al allegarlos en esta instancia violan el artículo 781 del Estatuto Tributario, que en concordancia con los artículos 632 y 684 ib, establecen una oportunidad para allegar pruebas y documentos que han debido ser soporte de la contabilidad y para la solicitud de las deducciones tributarias. Adicionalmente no está certificada la tasa más alta autorizada para cobrar a los establecimientos bancarios durante el año gravable de 1997, toda vez que el certificado del Banco de la República aportado informa sobre los valores equivalentes a la tasa libor y el cálculo de la tasa promedio anual de interés bancario corriente es ponderado por la actora, sin que exista documento prueba de que se trate de la tasa más alta autorizada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 4 de febrero de 2004, anuló los actos acusados, efectuando una nueva liquidación, donde estableció que el contribuyente tiene derecho a la deducción de $26.027.217.887, por concepto de intereses pagados a entidades financieras nacionales y extranjeras en al año gravable 1997. Señaló que dentro del expediente con los diferentes certificados, se encuentran probados los intereses pagados a entidades financieras nacionales y extranjeras

por $26.027.217.887, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 117 del Estatuto Tributario. Respecto al argumento de la Administración según el cual la aceptación se limitó al valor solicitado como deducción, por estimar que si las reglas legales prevén la aceptación de valores certificados, ese debe ser el valor a deducir, así sea superior al contabilizado, por cuanto no es posible conceder un mayor valor al solicitado en la declaración de renta respecto de cada entidad financiera a las que realizó los pagos por intereses, señaló que la glosa deducciones en la declaración de renta es una sola, por lo que deben tenerse en cuenta todos los valores certificados por las entidades bancarias. Señaló que independientemente de que algunas de las pruebas sean anexadas ante el Tribunal, lo que es cierto, es que desde la respuesta al requerimiento especial la parte demandante certificó los intereses pagados a entidades financieras nacionales. En cuanto a los pagos a otras entidades señaló que las pruebas se aportaron en la vía jurisdiccional, razón por la cual se da prosperidad al cargo, señalando que no le asiste razón a la demandada en el sentido de que no deben valorarse estas pruebas por no haber sido anexadas en la vía gubernativa. En relación con los intereses pagados a sociedades extranjeras, adujo: “...la DIAN los rechazó por falta de certificación de la Superintendencia Bancaria sobre la tasa mas alta, certificación que obra al folio 243 del cuaderno principal, aportada con ocasión del presente juicio, razón de más para ratificar esta deducción, aunándose a lo anterior que la prueba cumple los requisitos del artículo 117 del Estatuto Tributario.

“Igualmente aclara la Sala que al originarse una pérdida en el ejercicio gravable de 1997, tal como puede deducirse de la declaración de renta, la parte demandante estableció el impuesto por el sistema especial de renta presuntiva, razón por la cual la liquidación oficial frente a la privada no hubo variación del impuesto”. RECURSO DE APELACION La entidad demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por no compartir el criterio del Tribunal. Señaló que la Administración determinó, identificó y relacionó los intereses solicitados como deducción por la actora y que no estaban respaldados con la certificación expedida por la entidad beneficiaria del pago que los demostrara tal como lo dispone el artículo 117 del E.T. Es por ello que la prueba que se presente con le fin de desvirtuar la glosa propuesta debe corresponder a los intereses que fueron desconocidos y no a otros, relación que en forma detallada fue presentada por la Administración en la Liquidación Oficial. La decisión del Tribunal de aceptar como prueba de la glosa la correspondiente a unas partidas a las cuales la Administración no se refirió, equivale a autorizar a los contribuyentes para que ante cada glosa propuesta por la DIAN y que está en imposibilidad de desvirtuar por no tener la prueba respectiva, presente la de otro gasto no solicitado del cual si la tiene sin que exista identidad entre el gasto del cual se pide demostración y el comprobado. Señaló que la decisión adoptada equivale a validar tácitamente una corrección extemporánea a la declaración, como quiera que está aceptando la inclusión en ella de deducciones que ocasionarían la disminución de la base para la

determinación del impuesto.

Agregó: “de otra parte significa que la decisión administrativa y la jurisdiccional no tienen como fundamento los mismos supuestos de hecho, como quiera que la primera examinó la declaración tal como fue presentada mientras la segunda está apreciando la declaración con la inclusión de nuevos valores”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante se remitió a lo expuesto en la demanda, señalando que según la DIAN el rechazo obedeció a que el contribuyente no aportó la totalidad de los certificados expedidos por las entidades beneficiarias de los pagos en respuesta al requerimiento ordinario de información No. 1357 del 21 de diciembre de 1999, antes de proferir el requerimiento especial, argumento que estimó contrario a derecho, toda vez que si ello fuera cierto, sobraría todo el proceso de determinación, liquidación y discusión del tributo. La entidad demandada. Presentó escrito en el que afirma que no puede pretenderse sin que medie corrección voluntaria, incluir intereses no solicitados inicialmente y que se acepte suplir la prueba que corresponde a los intereses rechazados incluyendo otros intereses que no fueron glosados, por no estar incluidos en el denuncio rentístico. No se puede ignorar que conforme a los artículos 588, 589, 683 y 709 del E.T. si bien el contribuyente puede solicitar mayores deducciones voluntariamente mediante declaración de corrección, ello debe ocurrir antes de que se profiera Requerimiento Especial, pues de allí en adelante sólo proceden las correcciones provocadas en las que se acepten las modificaciones propuestas, pero no solicitar sumas distintas a las inicialmente registradas en la declaración privada.

Precisó que la contribuyente no solicitó mediante corrección voluntaria previa al requerimiento especial deducción por intereses distintos a los pedidos inicialmente en la declaración de renta de 1997, los cuales fueron discriminados e identificados por la DIAN. Respecto a los intereses pagados a otros, señaló que no se puede aceptar el argumento traído con ocasión de la demanda y que antes no fue presentado, de que solamente el valor de $1.783.557.193 supera la tasa más alta, porque con ello se viola lo dispuesto en el artículo 781, 632 y 684 del Estatuto Tributario sobre la oportunidad de allegar las pruebas y los documentos que han debido ser soporte de la contabilidad y por ende, de la solicitud de duchos valores como deducción, en la declaración. Alegó que tampoco fue certificada en la vía gubernativa ni por la autoridad competente la tasa más alta autorizada para cobrar a los establecimientos bancarios durante el año; no habiendo aportado la sociedad las pruebas enunciadas en su momento. EL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Sexto Delegado ante ésta Corporación solicitó se confirme la sentencia recurrida. Señaló que el argumento de la Administración según el cual conforme al artículo 117 del Estatuto Tributario, la deducción se debe limitar al valor solicitado en la declaración, no se ajusta a derecho, teniendo en cuenta que si las pruebas no se adjuntaron con la respuesta al requerimiento ordinario, ello no era imperativo para que a lo largo del proceso de determinación no pudiera demostrar lo efectivamente pagado durante el año 1997, pues la finalidad del Requerimiento Especial y de la discusión de la liquidación oficial, no es otra que la de facilitar el

ejercicio del derecho de defensa y permitir la aclaración de las posibles inconsistencias que aparezcan en la liquidación privada del impuesto. Adujo que si el gasto se realizó efectivamente y el rechazo de éste no obedeció a la falta de los requisitos de necesidad, proporcionalidad y de relación de causalidad con la actividad productora de renta, lo conducente era aceptar la deducción, sin “incurrir en el absurdo” de reconocerla sólo hasta el límite en que aparece incluida en la declaración. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Según la apelante, la Administración determinó, identificó y relacionó los intereses solicitados como deducción por la actora y que no estaban respaldados con la certificación expedida por la entidad beneficiaria del pago que los demostrara tal como lo dispone el artículo 117 del E.T. Es por ello que la prueba que se presente con el fin de desvirtuar la glosa propuesta debe corresponder a los intereses que fueron desconocidos y no a otros, relación que en forma detallada fue presentada por la Administración en la Liquidación Oficial. Observa la Sala que a folio 25 del expediente obra copia del Requerimiento Especial No.310632000000156 del 15 de mayo de 2000, en el cual la DIAN propuso el rechazo de $15.366.961.272 por concepto de intereses y demás gastos financieros nacionales, de los $26.575.624.0991 (intereses pagados a entidades financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria) solicitados en la declaración, por no ser certificados conforme lo dispone el artículo 117 del Estatuto Tributario. En el citado acto oficial se relacionaron las cifras solicitadas, las

certificadas y la diferencia obtenida, de la siguiente forma:

RAZON SOCIAL NIT RELACIONADO CERTIFICADO DIFERENCIA BANCO ANGLO 860050930 1.230.564.791 279.120.000 951.444.791

COLOMBIANO BANCO DE 860007660 235.000.000 389.737.500 154737500

CREDITO CORPORACIÓN FINANCIERA 860005247 831.618.865 1.002.057.795 170.438.930

COLOMBIA BANCO DE 860002964 1.290.679.606 1.221.250.000 69.429.606

BOGOTÁ CORPORACIÓN FINANCIERA 890300663 1.233.255.026 1.286.479.178 53.224.152

DEL VALLE BANCOLOMBIA 890903938 1.584.664.416 4.403.032.664 2.818.368.248

BANCO 860003020 2.849.403.657 2.626.985.690 222.417.967

GANADERO BANCO 831501563 146.413.520 146.413.520

BAYERISHE BANCO CAFETERO 860002962 3.446.128.386 3.446.128.386

INTER 1 Según el emplazamiento para corregir No. 3106320000085 del 13 de abril de 2000 (folio 809 c de a): De acuerdo con la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 1997, se observa un valor registrado en el renglón No. 66 “DF” “intereses y demás gastos financieros

nacionales “$32.501.269.000, el cual soporta con un listado a nivel de terceros por una cuantía de $32.501.168.781., y aporta certificados financieros nacionales por un valor de $11.209.809.640, por lo cual lo emplazamos para que corrija su Declaración de renta y complementarios del año gravable 1997 por la diferencia entre el valor declarado y el valor certificado en este renglón”.

BANCO 890100180 567.630.556 567.630.556

COLPATRIA BANCO DE CREDITO Y 860003023 235.000.000 235.000.000

COMERCIO BANCO DE 860007660 346.500.000 346.500.000

CREDITO S.A.

BANCO INTER DE 860051135 598.135.110 598.135.110

COLOMBIA BANCO 890300279 493.847.343 493.847.343

OCCIDENTE BANCO REAL DE 860051705 3.510.902 3.510.902

COLOMBIA BIC 890903938 3.732.597.172 3.732.597.172

CAJA AGRARIA 899999047 32.049 32.049

CHASE MANHATAN 850000000 1.756.951.811 1.756.951.811

COLTEFINANCIERA 890927034 2.807.090 2.807.090

CORFINSURA 890903852 3.448.194.737 3.448.194.737

CORPORACIÓN 860020408 160.100.785 160.100.785

FINANCIERA FES CORFIOCCIDENTE 891400546 408.431.964 408.431.964

CORPORACIÓN FINANCIERA 890800186 382.598.603 382.598.603

CALDAS CORPORACIÓN FINANCIERA DE 890201057 598.751.661 598.751.661

SANTANDER INSTITUTO DE FOMENTO 899999088 541.424.999 541.424.999

INDUSTRIAL PROGRESO CORPORACIÓN 860067893 451.381.050 451.381.050

FINANCIERA TOTAL 26.575.624.099 11.208.662.827 15.366.961.272

A folio 42 del expediente obra el Memorando explicativo de la Liquidación Oficial de Revisión No. 00004 del 5 de febrero de 2001 (confirmada en su totalidad mediante la resolución No. 622-900-001 del 14 de febrero de 2002, por medio de la cual la División Jurídica resolvió el recurso de reconsideración interpuesto), en donde se desconoció la suma de $4.222.589.613 por concepto de deducción por intereses y demás gastos financieros, con fundamento en los certificados aportados con la respuesta al Requerimiento Especial, discriminándolos así:

RAZÓN SOCIAL VALOR VALOR DIFERENCIA SOLICITADO CERTIFICADO Banco Anglo Colombiano $1.230.564.791 $279.120.000 $951.444.791

Banco de Crédito 346.500.000 389.740.279 Corp. Financ. Colomb S.A. 831.618.865 1.002.057.795 Banco de Bogotá 1.290.679.606 1.221.250.000 69.429.606 Corp. Financ del Valle 1.233.255.026 1.286.479.178

Bancolombia y BIC 5.317.261.588 4.403.032.664 914.228.924 Banco Ganadero 2.849.403.657 2.626.985.690 222.417.967 Bancafé 3.446.128.386 4.051.451.433 Banco Colpatria 567.630.556 519.650.000 47.980.556 Banco Andino (Banco 235.000.000 235.000.000 Crédito y Comercio) Citibank (Banco Inter. De 598.135.110 490.762.713 107.372.397 Colombia) Banco de Occidente S.A. 493.847.343 551.300.545 Banco Real de Colombia 3.510.902 3.510.902 Caja Agraria 32.049 32.049 Coltefinanciera 2.807.090 2.807.090 Corfinsura 3.448.194.737 4.274.436.567 Corp. Financiera FES 160.100.785 163.819.719 Corfioccidente 408.431.964 507.394.369 Corp. Financiera Caldas 382.598.603 446.836.088 Corp. Financiera Santander 598.751.661 681.870.615 Instituto Fomento Industrial 541.424.999 553.579.999 Progreso Corp. Financiera 451.381.050 558.893.041 Banco Bayerische 146.413.520 146.413.520 Chase Manhatan 1.756.951.811 1.756.951.811

TOTAL A DESCONOCER $4.222.589.613

En dicho acto oficial la Administración sustentó el desconocimiento de

$4.222.589.613 como deducción, reiterando la insuficiencia probatoria contemplada en el artículo 711 del Estatuto Tributario, advertida en el requerimiento especial. Adicionalmente señaló: “De otra parte, se aceptan los intereses pagados según certificados cualquiera que sea el monto, y en el caso de los intereses pagados a las entidades financieras cuyo valor certificado fue superior al solicitado, la aceptación por parte de la Administración se limitó al valor solicitado como deducción, considerando que si las reglas legales prevén la aceptación de valores certificados, ESE DEBE SER EL VALOR A DEDUCIR, así sea superior al contabilizado, por cuanto no es posible conceder un mayor valor al solicitado en la Declaración de Renta respecto de cada entidad financiera a las que les realizó los pagos por intereses”. (subraya la Sala) En la resolución No. 622-900.001 del 14 de febrero de 2002 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión, se reiteró el criterio antes expuesto, señalando: “ Entonces, si se pide una suma, y solo se prueba parte de ella, es perfectamente legal que tan solo se acepte la parte plenamente demostrada, contrario sensu, aún cuando se pruebe haber cancelado una cantidad mayor, si el

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